Micelio
AP3786-2014(43330)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2014

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Ley 1453 de 2011Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Concepto de extradición Radicación 43.330 Salomón Eusebio Rosario CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE AP3786-2014 Radicación No.: 43.330 Acta No.216 Bogotá D.C., nueve (9) de julio de dos mil catorce (2014). VISTOS Se pronuncia la Corte sobre la solicitud efectuada por la Jefe de la Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, relativa a que se aclare el concepto favorable de extradición emitido en el asunto, en lo que atañe al número de identificación del requerido, SALOMÓN EUSEBIO ROSARIO.

ANTECEDENTES 1. Mediante nota verbal No. 0031 del 10 de enero de 2014, el Gobierno de los Estados Unidos de América por conducto de su Embajada en Colombia, solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la detención preventiva con fines de extradición de SALOMÓN EUSEBIO ROSARIO, ciudadano de la República Dominicana, requerido para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos según la acusación No. 08 CRIM. 393, dictada el 6 de mayo de 2008, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York. 2.

Atendiendo a esa solicitud, la Fiscalía General de la Nación mediante resolución del 10 de enero de este año, decretó su captura, la que llevaron a cabo integrantes de la Policía Nacional en esa misma data. 3. Mediante nota verbal No. 0338 del 24 de febrero de la presente anualidad, la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó el requerimiento de extradición de EUSEBIO ROSARIO, aportando la documentación pertinente para el trámite. 4.

El Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que para el caso «…se encuentra vigente entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América, la “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas” suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988,…» y además, que en los aspectos no regulados por la Convención, el trámite debe regirse por los artículos 491 y 496 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004).

Remitió además la nota verbal referida y los correspondientes anexos al Ministerio de Justicia y del Derecho, entidad que a su vez dispuso el envío del expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que mediante auto del 25 de marzo siguiente, dio inicio al trámite en esta Corporación y reconoció personería al abogado de confianza designado por el requerido. 5.

Mediante escrito presentado el 12 de marzo de 2014 y coadyuvado por su representante judicial, el solicitado en extradición SALOMÓN EUSEBIO ROSARIO, se acogió a la extradición simplificada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011. 6. La Sala corrió traslado del citado memorial al Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, quien el 5 de junio siguiente requirió en forma personal al interesado para que manifestara lo que a bien tuviera respecto de la solicitud de extradición simplificada que elevó y por ende, tras evidenciar que la misma fue hecha de manera libre, espontánea, voluntaria y debidamente asesorada, la coadyuvó. 7.

Agotado el trámite correspondiente, el 18 de junio del presente año, la Sala emitió concepto favorable a la extradición del ciudadano dominicano SALOMÓN EUSEBIO ROSARIO y regresó el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia. 8. Mediante oficio OFI14-0015124-OAI-1100, la Jefe de la Oficina de Asuntos Internacionales de esa cartera remitió nuevamente el expediente a esta Corporación, con el fin de que se pronuncie en torno al número de identificación del requerido, como quiera que en el concepto se señaló que se identificaba con la cédula 026-007 99 7-3 (nueva), pero realmente corresponde al número 026-007 999 7-3.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley 906 de 2004, corresponde a la Sala efectuar el pronunciamiento de rigor para aclarar la inconsistencia advertida por el Ministerio de Justicia y del Derecho, relacionada con el número de cédula de SALOMÓN EUSEBIO ROSARIO, consignado en el concepto favorable que dictó la Corte a la extradición que elevó el Gobierno de los Estados Unidos de América.

En ese orden de ideas, se constata de la documentación anexa a la solicitud de extradición, que en efecto, difiere el número de cédula consignado a nombre del requerido, con el que se señaló en el aludido concepto, constatándose que corresponde a 026-0079997-3 y no a 026-007997-3, como en principio quedó reseñado. En consecuencia, es imperioso aclarar el párrafo objeto de este pronunciamiento, que será del siguiente tenor: «De acuerdo con las notas diplomáticas números 0031 y 0338, SALOMÓN EUSEBIO ROSARIO también conocido como «Piki», es ciudadano de la República Dominicana y nació el 23 de noviembre de 1973 en ese país, además, se identifica con las cédulas No. 010196 – 085 (antigua) y 026 – 0079997 – 3 (nueva)».

Con la aclaración anterior, remítase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, para lo de su competencia. Comuníquese y cúmplase FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folios 41 a 44 de la carpeta. � Folios 53 a 68 de la carpeta. � Mediante oficio DIAJI/GCE No. 0418, obrante a folios 45 y 46 de la carpeta. � Folios 9 y 10 del cuaderno de la Corte. � “Actuación procesal. […] El juez de garantías y el de conocimiento estarán en la obligación de corregir los actos irregulares no sancionables con nulidad, respetando siempre los derechos y garantías de los intervinientes”. � Folio 143 de la carpeta. 7 _1139985127.doc