CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicado 32785 HÉCTOR JULIO ALFONSO LÓPEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente AP3785-2018 Radicación N°32785 Aprobado Acta Nº 304 Bogotá D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). VISTOS Resuelve la Sala el recurso de reposición interpuesto por el defensor del ex congresista HÉCTOR JULIO ALFONSO LÓPEZ, contra la resolución de acusación.
ANTECEDENTES 1. El 8 de agosto del presente año, con auto AP3356-2018 la Sala acusó a HÉCTOR JULIO ALFONSO LÓPEZ, como autor responsable a título de dolo del delito de promover grupos o estructuras armadas al margen de la ley, previsto en el artículo 345 del C.P., modificado por el artículo 16 de la Ley 1121 de 2006, con la circunstancia de mayor punibilidad prevista en el artículo 58-9 del C.P. En igual sentido se dispuso que el procesado continuara privado de la libertad en establecimiento carcelario. 2.
Dentro del término legal la defensa interpuso y sustentó el recurso de reposición indicando que «se evidencia un error en el estudio de la figura de la prescripción, y finalmente se determina un indebido actuar en cuanto al estudio (apreciación) probatoria de los medios de convicción que obran en el plenario». En primer lugar, en lo atinente a la prescripción de la acción penal señaló que en el auto de apertura de investigación preliminar se determinó que los hechos objeto de investigación se relacionaban con la denuncia instaurada por JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ LEMAIRE, donde se relataba un encuentro celebrado en agosto de 2004 en el corregimiento de Pueblito Mejía en el municipio de Barranco de Loba, así mismo se delimitó el objeto de la investigación con una supuesta financiación realizada por miembros de grupos armados al margen de la ley a campañas electorales «ese era el debate que se identificaba con el concepto del tema de prueba».
Resaltó que la legislación aplicable es la que estaba vigente para aquella fecha y por tanto la conducta investigada es la prevista en el artículo 340 del C.P. Indicó que incluso con auto AP828-2018, por medio del cual se resolvió la situación jurídica de su asistido, se le atribuyó el haberse concertado con miembros de los Bloques Central Bolívar y Héroes de los Montes de María pertenecientes a las Autodefensas Unidas de Colombia, misma conducta que le fue endilgada en la indagatoria.
Destacó que en todo momento del desarrollo procesal se imputó la ejecución del delito de concierto para delinquir agravado, conforme lo previsto en el artículo 340 del C.P. y luego de la etapa de instrucción se mutó la norma aplicable, pese a que los fundamentos fácticos son los mismos y las normas penales –artículo 340 y 345 del Estatuto Punitivo- regulan aspectos disímiles, precisando que «el hecho reprochable se deriva de aplicar a este caso una norma que para la fecha de los hechos no había sido emitida, vale decir, era inexistente en el mundo del derecho».
Cuestionó la modificación de la conducta punible endilgada bajo la premisa que el artículo 345 C.P. reprime la conducta de promover una estructura criminal, la que también estaba inmersa en el artículo 340 ibidem, de donde se evidencia que «la norma a aplicar es el 340 pues en esa norma se había subsumido la misma conducta que ahora se enrostra y contiene el 345 del C.P.», por lo que solicitó se retomara la adecuación típica endilgada en el auto que resolvió la situación jurídica.
Conforme con ello, si la conducta punible que se debe tener en cuenta es la de concierto para delinquir prevista en el artículo 340 del C.P., debe partirse de la pena máxima prevista para ese delito que es de 12 años, término que para efectos de la prescripción corresponde contabilizarse a partir del momento en el que el delito encontró su fin, es decir, desde la fecha en la que el grupo paramilitar se desmovilizó, pues no puede predicarse la configuración del concierto para delinquir si desaparece la organización. Así las cosas, si los Bloques Héroes de los Montes de María, Central Bolívar y Norte se desmovilizaron el 14 de julio de 2005 y 31 de enero y 9 de marzo de 2006, respectivamente, a la fecha ya acaeció la prescripción de la investigación. Adujo que contrario a lo impuesto por la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, el auto que se ataca carece de concreción, claridad y precisión de los hechos, pues no es admisible afirmar que la conducta investigada se prolongó incluso hasta el año 2010, cuando las empresas de apuestas de la familia ALFONSO LÓPEZ y sus ingresos son objeto de investigación en otro proceso penal donde no se ha emitido un fallo de condena que se encuentre ejecutoriado, de suerte que no puede ser tenido como argumento para soportar el cargo endilgado a su representado.
En igual sentido criticó que para negar la prescripción, se haya indicado en el auto que se ataca que existió una contraprestación entre su defendido y el grupo ilegal, pues solo se trata de una deducción ausente de fundamento, pues no hay prueba que evidencie que su defendido en su condición de Representante a la Cámara desarrolló un acto positivo a favor del grupo ilegal, pues tal conducta «debe darse en sede del ejercicio legislativo (…) en eso radica hacer una contraprestación».
Se opuso a la afirmación consistente en que los Bloques Central Bolívar y Héroes de los Montes de María continuaron delinquiendo después de su desmovilización y hasta el año 2010, pues también se convierte en una afirmación sin fundamento probatorio y en todo caso de ser cierto, tendría que haberse informado a la Fiscalía para que se excluyeran de los beneficios de Justicia y Paz a los desmovilizados, además «es de tanta intrascendencia en el sub lite que nos autoriza a explicar que ya para el 2010 mi representado ya no era congresista, luego ese año no tiene incidencia alguna en este proceso».
En segundo orden, se refirió a la imposibilidad de tener como prueba de cargo las declaraciones de testigos cuya credibilidad está puesta en duda como consecuencia de fallos de condena por el delito de falso testimonio. Así, se refirió a AUGUSTO GUILLERMO DE HOYOS GUTIÉRREZ, quien de acuerdo con lo demostrado con la prueba documental de descargo, cuenta con tres sentencias ejecutoriadas por la comisión del delito de falso testimonio y 3 investigaciones más por la misma conducta, lo que denota que su dicho no es digno de credibilidad «más cuando dentro de las condenas se cuenta con una sustentada en el delito de extorsión de que fue objeto uno de los miembros de la familia ALFONSO LÓPEZ» lo que de contera revela su sentimiento de retaliación y animadversión en contra de ellos.
En similar sentido se pronunció frente a ALBERTO ANTONIO CARVAJAL quien rindió dos versiones disímiles sobre los mismos hechos, generándose una retractación en la segunda oportunidad, por lo que «lejos de darle credibilidad a sus versiones lo que se debe hacer es aclarar por parte de la magistratura cual (sic) de estas es real, pero mientras tanto eso sucede se debe desechar su declaración en vías de evitar la consecución de un error judicial».
Además, resaltó el hecho que el testigo en su declaración no pudo aportar datos sobre las circunstancias y detalles de las personas con las que estuvo en contacto. Estimó que la Sala no valoró en forma adecuada estas declaraciones, pues no se refirió a las imprecisiones en las que incurrió el testigo y que merman su credibilidad. Respecto de NEVIS CONSUELO CABALLERO afirmó que se cuenta con 7 declaraciones en contra de la familia ALFONSO LÓPEZ, sin que las mismas se refieran al actuar de HÉCTOR JULIO y menos a la campaña electoral por él desarrollada en el año 2006 y que es el objeto de la presente investigación, por el contrario, la Sala entra a hacer valoraciones ajenas al presente proceso y atribuibles a familiares del acusado que nada tienen que ver con el objeto del presente proceso.
Resaltó que la misma testigo en una declaración se refirió a la honorabilidad del investigado, pero la Sala descartó esa manifestación a partir de un escrito, allegado al proceso sin la inmediación que debe observarse en el recaudo probatorio y aceptando una justificación fantasiosa como lo es que no declaró la verdad «por recomendación de un profesional de la salud», sin allegar soporte de esa situación. Además, aunque la Sala le otorgó credibilidad a dicho texto, pese a que se compulsaron copias para investigar lo denunciado por NEVIS CONSUELO, aún no existe una sentencia que permita tener como cierto lo afirmado por aquélla, por lo que la Corte no puede soportar su argumentación en ello, pues está invadiendo el actuar de la Fiscalía y de paso prejuzgando.
Sumado a lo anterior, desconoció la Sala que en un proceso donde ésta fungía como víctima de un delito sexual, en el que se acusaba a un miembro de la familia ALFONSO LÓPEZ, su padrastro la desmintió y la tildó de mentirosa, lo que demuestra que la testigo tiene su imparcialidad anulada y está motivada por un ánimo de contienda en contra de esa familia.
Agregó que esta declarante se presentó como miembro de los grupos de autodefensas para los cuales cumplía con el desarrollo de actividades delincuenciales, sin embargo nunca se demostró tal membresía con documentos idóneos como las certificaciones expedidas por la Fiscalía o por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, lo cual resulta importante «si lo que se quiere es blindar de veracidad a una “testigo” que ha actuado al margen de la ley» para establecer si tenía la posibilidad de conocer asuntos debatidos al interior de esos grupos ilegales.
Y de ser así, si se trata de una confesión efectuada por ésta, lo pertinente es remitir copias para que se le investigue por estos hechos. Finalmente, frente al testigo EDUARDO DE JESÚS ALTAMAR ÁLVAREZ indicó que dada su condición personal y psicológica no se le puede dar credibilidad plena, más cuando como lo explicó el psiquiatra ALFREDO ENRIQUE SUMOSA, desde que lo valoró, aquél padecía de alucinaciones.
Llamó la atención en el sentido que CARMEN EDITH ORTÍZ GIRALDO, quien tenía una relación de familiaridad con ALTAMAR ÁLVAREZ contradijo todo el dicho de aquél, negando que en pretérita oportunidad le narró unas circunstancias a aquél, lo que revela que lo informado por el testigo bien pudo ser producto de una alucinación Corolario de lo anterior, peticionó la defensa que ante la ausencia de prueba que demuestre la imputación formulada en la indagatoria y en la definición de la situación jurídica debe revocarse el auto mediante el cual se acusó a su defendido. 3.
Por su parte la representante del Ministerio Público guardó silencio frente al recurso. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La Corte tiene dicho que el recurso de reposición pretende la corrección de los errores contenidos en la decisión impugnada, provocando el reexamen de lo resuelto frente a las explicaciones dadas por el inconforme para evidenciar las equivocaciones y, si es del caso, el funcionario que dictó la providencia proceda a revocarla, reformarla, aclararla o adicionarla. 2.
En el presente evento el recurrente no estableció el error cometido por la Sala en la acusación, sólo se contrajo a reiterar los argumentos expuestos en los alegatos previos a la calificación del sumario, y a presentar su personal e interesado criterio en oposición a la valoración probatoria efectuada por la Sala y que soporta la acusación. 2.1 La prescripción de la acción penal.
Señaló el recurrente que se equivocó la Sala al variar la calificación de la conducta punible de concierto para delinquir, prevista en el artículo 340 del Estatuto Represor, enrostrada tanto en la indagatoria como en la situación jurídica, por la contenida en el artículo 345 del Código Penal, con la modificación introducida por la Ley 1121 de 2006; pues con ello se quebrantó el derecho de defensa y se desconoció la época de ocurrencia de los hechos investigados, pues para esa data no existía en el mundo jurídico la norma por la cual se acusó a su defendido, esto es, la contenida en el artículo 345 ibidem.
Al respecto, varios aspectos conviene precisar, en primer lugar, como lo afirmó el recurrente, la presente actuación inició por una denuncia instaurada por quien dijo llamarse «JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ LEMAIRE», en la que se refería al apoyo que HÉCTOR JULIO ALFONSO LÓPEZ y FERNANDO TAFUR DÍAZ pactaron con las Autodefensas Unidas de Colombia para acompañar su aspiración a la Cámara de Representantes, siendo muestra de ese pacto la reunión celebrada en Pueblito Mejía. Sin embargo yerra el defensor al considerar que el marco fáctico de la actuación penal se encuentra exclusivamente delimitado por la denuncia, pues ésta sólo constituye uno de los medios a partir de los cuales se activa el aparato represor del Estado.
De suerte que las circunstancias fácticas y temporales contenidas en la denuncia, sólo constituyen un medio para alertar al órgano de instrucción sobre la ocurrencia de un hecho con trascendencia jurídico penal y con ello activar el andamiaje penal. Por ello, la Corte Constitucional destacó la denuncia como un acto constitutivo y propulsor, formal, acto debido e informativo.
El acto de denuncia tiene carácter informativo en cuanto se limita a poner en conocimiento de la autoridad encargada de investigar, la perpetración de una conducta presumiblemente delictuosa, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó y de los presuntos autores o partícipes, si fueren conocidos por el denunciante.
No constituye fundamento de la imputación, ni del grado de participación, o de ejecución del hecho, careciendo, en sí misma, de valor probatorio. (subrayas fuera de texto). Conforme con ello, equivocado resulta predicar que las circunstancias temporales y modales presentadas en la denuncia son el límite para el impulso de la investigación, pues precisamente al ser éste sólo un acto informativo, al órgano de instrucción le es imperativo confirmar la existencia de tales hechos y en desarrollo de las pesquisas establecer todas las circunstancias modales, temporales, espaciales y demás que constituyan una conducta jurídico-penal relevante, de lo contrario se caería en el absurdo de limitar la función constitucionalmente otorgada al ente investigador –que para el caso de los Congresistas, como aforados constitucionales recae en esta Corporación-.
En segundo orden, tampoco es cierto, como lo afirma el recurrente que esa delimitación fáctica se establece en el auto de apertura de investigación previa, pues acorde con lo establecido en el artículo 322 de la Ley 600 de 2000, esta etapa está prevista para «determinar si ha tenido ocurrencia la conducta que por cualquier medio haya llegado a conocimiento de las autoridades, si está descrita en la ley penal como punible, si se ha actuado al amparo de una causal de ausencia de responsabilidad, si cumple el requisito de procesabilidad para iniciar la acción penal y para recaudar las pruebas indispensables para lograr la individualización o identificación de los autores o partícipes de la conducta punible»..
En ese sentido, es claro que el proceso penal es un acto dialéctico y progresivo cuyo propósito es la búsqueda de la verdad sobre la ocurrencia de un hecho jurídico penal relevante y la determinación de responsabilidad de los autores y partícipes, propósito que desde luego no puede agotarse al inicio del proceso, como lo pretende alegar el recurrente.
Ahora bien, en el caso en estudio, en desarrollo de la investigación y con soporte en los medios de prueba recaudados, la Corte estableció que desde la década de los 90´s los grupos de Autodefensas hicieron presencia en el departamento de Bolívar, particularmente, a través de los Bloques Héroes de los Montes de María y Central Bolívar, los cuales tuvieron influencia y participación en todos los ámbitos del departamento, incluyendo la parte económica y política, siendo que ENILCE DEL ROSARIO LÓPEZ ROMERO promovió activamente su actuar y por ello fue condenada.
Se resaltó en el auto CSJ AP356-2018 –mediante el cual se acusó a HÉCTOR JULIO ALFONSO LÓPEZ- que estas facciones paramilitares se desmovilizaron el 14 de julio y 12 de diciembre de 2005, sin embargo, ello no supuso la desactivación de la organización criminal y por ende el final de su actuar ilícito, pues éstas mutaron en una nueva organización liderada por SALVATORE MANCUSO y ENILCE DEL ROSARIO LÓPEZ ROMERO, continuando con el desarrollo de actividades ilegales como lavado de activos, extorsión, homicidios, amenazas, el despliegue de actos para afectar la administración de justicia y la manipulación de los cargos de elección popular y el adecuado devenir de la administración pública.
En marco de esas actividades ilegales, fue elegido HÉCTOR JULIO ALFONSO LÓPEZ como Representante a la Cámara en el periodo 2006 a 2010, bajo una componenda en la cual éste adquirió el compromiso «para promover el grupo ilegal desde su posición como parlamentario, comprometiendo con ello la función pública». Tal marco fáctico presentado en la acusación, lejos está de ser caprichoso, desbordado o arbitrario, como lo alega el recurrente, pues como se dijo en la providencia que ahora se ataca, responde al conocimiento transmitido exclusivamente por las pruebas legalmente recaudadas y practicadas en esta actuación. Así, se tiene que sobre la existencia de grupos paramilitares –oficialmente reconocidos- en el departamento de Bolívar desde la década de los 90´s hasta 2005, se cuenta con las declaraciones de EDWAR COBOS TÉLLEZ, UBER ENRIQUE BANQUEZ MANRTÍNEZ, WILLIAM ALEXANDER RAMÍREZ CASTAÑO, IGNACIO FAJARDO ROBLES, SALVATORE MANCUSO GÓMEZ, IVÁN ROBVERTO DUQUE GAVIRIA, entre otros.
Así como los informes N°426246 IC 4113 de 20 de octubre de 2008 y N°9-74905 de 13 de julio de 2016 rendidos por el CTI. De igual forma, se encuentra soportado probatoriamente con la sentencia de 27 de enero de 2011 proferida en primera instancia por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, el fallo de segunda instancia de 14 de diciembre de 2012 emitido por el Tribunal Superior de Bogotá y el auto CSJ AP 14 ag. 2013, Rad. 41806 que inadmitió la demanda de casación que ENILCE DEL ROSARIO LÓPEZ ROMERO «A. la Gata» se concertó con el Bloque Héroes de los Montes de María, pues: [S]e demostró su simpatía y colaboración hacia las Autodefensas Unidas de Colombia que operaban en el sur del departamento de Bolívar» (…) En estas condiciones no existe duda alguna de la militancia de ENILCE DEL ROSARIO LÓPEZ ROMERO alias “La Gata” en el grupo ilegal de las Autodefensas Unidas de Colombia para los años 2000 y subsiguientes, donde se ha podido demostrar su trato cercano con los jefes máximos de la agrupación paramilitar, colaborando y cohestando con sus pretensiones ilícitas, al punto de verificarse que a cambio de seguridad para su familia y organización empresarial, así como de recibir apoyo de la colectividad irregular en los proyectos políticos de su prole, como contraprestación financiaba los proyectos censurables de la organización al margen de la ley.
Aunado a ello, como se indicó en el auto que ahora se recurre, con base en lo declarado por DEIVIS y LEONARDO ROJAS ZABALA y LUIS FERNANDO CARO SOLANO, entre SALVATORE MANCUSO y ENILCE DEL ROSARIO LÓPEZ ROMERO, su familia y su conglomerado empresarial existía un nexo cercano que se prolongó aún después de la desmovilización de las Autodefensas Unidas de Colombia que operaron en el departamento de Bolívar e incluso, como se advierte de la declaración de DAVID MANUEL GONZÁLEZ SANTANA «A. Happy», aquélla integró a su seguridad a miembros desmovilizados de ese grupo ilegal.
Sobre el grupo ilegal que continuó con el concierto ilícito después de la desmovilización, se dieron las respectivas explicaciones en la resolución acusatoria en el literal c) correspondiente al capítulo de los hechos y visible a folio 4, acápite al que nos remitimos. Tampoco puede desconocerse que tal como lo precisara LUIS FRANCISCO ROBLES MENDOZA «A. Amaury» en declaración de 17 de abril de 2018, por iniciativa de SALVATORE MANCUSO, se previó un plan de contingencia para la desmovilización, consistente en mantener la estructura de la organización dispuesta a reorganizarse, delegando en él esa tarea, lo que denota el interés de éste en mantener la estructura ilegal para la continuación de las actividades delictivas.
Sumado a lo anterior, la alianza entre SALVATORE MANCUSO y ENILCE DEL ROSARIO LÓPEZ ROMERO, permitió el flujo de efectivo entre las arcas del comandante paramilitar y las empresas de apuestas de las cuales ésta última era socia, así lo resaltaron AUGUSTO GUILLERMO DE HOYOS GUTIÉRREZ, DEIVIS y LEONARDO ROJAS ZABALA. Y según NEVIS CONSUELO CABALLERO CÁRDENAS, IGNACIO FAJARDO ROBLES, AUGUSTO GUILLERMO DE HOYOS GUTIÉRREZ, DEIVIS y LEONARDO ROJAS ZABALA, esta asociación delincuencial permitió que se fortaleciera el actuar del grupo liderado por ENILCE DEL ROSARIO LÓPEZ ROMERO, el que acostumbraba a intimidar y amenazar a sus opositores, adelantar persecuciones jurídicas, interferir en la vida política nacional y desarrollar actividades ilícitas como la comercialización ilegal de armamento, entre otras.
Actuar que no fue desconocido por HÉCTOR JULIO ALFONSO LÓPEZ, pues como se precisó en el auto recurrido en los literales B, C y D del numeral 2.2.1.1 de la parte considerativa del auto CSJ AP3356-2018, se estableció a partir de la práctica probatoria que el acusado conocía del proyecto político orquestado por las Autodefensas en el departamento de Bolívar, con los acumulados solidarios y por ello afianzó una alianza estratégica con FERNANDO TAFUR DÍAZ, quien había desarrollado actividades de promoción y respaldo a esa particular forma de proselitismo.
Igualmente, se determinó con lo declarado por ALBERTO ANTONIO CARVAJAL DÍAZ y EDUARDO DE JESÚS ALTAMAR ÁLVAREZ que el acusado se valió del andamiaje de la organización liderada por su progenitora para el desarrollo de la actividad política y la consecución de un alto número de votos a su favor, así se precisó: De suerte que, si según se estableció en la sentencia de condena proferida en contra de ENILCE DEL ROSARIO LÓPEZ ROMERO, su actuar delincuencial vinculado con grupos paramilitares fue ejercido en «jurisdicción de los municipios de Guamo, San Juan Nepomuceno, San Jacinto, Carmen de Bolívar, Zambrano, Calamar y Magangué ».
Y tal como se documentó, ENILCE DEL ROSARIO LÓPEZ, concurrió a la plaza pública en Calamar para animar a la población para votar por su hijo, la experiencia enseña que para esa clase de jornadas, necesariamente debía contar con el apoyo logístico y de seguridad del grupo que integraba, más cuando según lo reseñó el Tribunal Superior de Bogotá, en decisión que confirmó la condena de aquélla, se determinó probatoriamente que la contraprestación brindada por la organización paramilitar, se traducía en prestarle seguridad.
Así, fácil resulta colegir que la mera presencia de miembros del grupo paramilitar acompañando un acto político, le revela a la comunidad el respaldo que tal grupo tiene con un candidato y como quiera que en esta zona de influencia de UBER ENRIQUE BÁNQUEZ MARTÍNEZ «A. Juancho Dique» se había adoctrinado a la comunidad bajo las orientaciones de los «acumulados solidarios», la Sala encuentra razonable que los votantes, aun cuando no fueran coaccionados con manifestaciones violentas, sí actuaran bajo la presión de votar por los candidatos que contaran con la aquiescencia de las organizaciones que otrora habían cometido crímenes contra la vida, seguridad pública, entre otros.
Permitió que a su campaña ingresaran dineros provenientes del comandante SALVATORE MANCUSO, pues así lo resaltó LUIS FERNANDO CARO SOLANO –persona condenada junto a ENILCE DEL ROSARIO LÓPEZ ROMERO por los delitos de homicidio agravado y concierto para delinquir agravado- en declaración rendida el 20 de noviembre de 2007 y los hermanos DEIVIS y LEONARDO ROJAS ZABALA, quienes dieron cuenta del traslado de dinero proveniente de MANCUSO a las arcas de las empresas de apuestas de las que era socia ENILCE DEL ROSARIO LÓPEZ ROMERO y el acusado y en especial, destacando el último que: «En la campaña de Héctor Julio a la Cámara de Representantes (…) llevé $1.700.000.000 que me lo entregó el señor Jorge Luis Alfonso López, que me lo entregó en la empresa Uniapuestas en presencia de FÉLIX BOBADILLA, contador, de LISANDRO LÓPEZ, RAÚL MONTES FLÓREZ, estábamos en la sala de juntas y me dijo (…) llévele a mi mamá, $1.700 van ahí, me fui en la camioneta de la Alcaldía, con un policía Eider Ramírez que estaba asignado a la seguridad de él y nos fuimos para Magangué a llevar ese dinero, llegué como a las dos de la tarde a Magangué, la señora estaba en el Valle de Tenza, porque ahí estaba el comando político (…) entré la caja, $1700.000.000, en esa oportunidad era para la campaña de la Cámara».
Además de resaltar que ese dinero también era usado para la compra de mercados, electrodomésticos y demás elementos que fueron entregados a los votantes en las diferentes correrías políticas, en las que no sólo asistió ENILCE DEL ROSARIO LÓPEZ ROMERO, sino que también contó con la participación de HÉCTOR JULIO ALFONSO LÓPEZ. A estas circunstancias se le suma que, como se señaló claramente en el auto recurrido, AUGUSTO GUILLERMO DE HOYOS precisó que el acusado «se reunió en dos oportunidades en Barranquilla y Magangué con «A. Jorge 40» y con CARLOS MARIO GARCÍA ÁVILA, comandantes del Frente José Pablo Díaz- Bloque Norte» para tratar temas referentes a la seguridad que esa organización podría brindar a Uniapuestas en Barranquilla y para establecer parámetros de apoyo político para la aspiración a la alcaldía de Magangué de su hermano JORGE LUIS ALFONSO LÓPEZ.
Y NEVIS CONSUELO CABALLERO CÁRDENAS se refirió al conocimiento que el acusado tenía sobre el comportamiento ilegal de su progenitora ENILCE DEL ROSARIO LÓPEZ ROMERO y en especial a la participación del acusado en actividades ilegales, propias de la organización que lideraba aquélla, al precisar que «Héctor se relacionaba con algunas de las personas que yo he visto y escuché mencionar por alguno de ellos, para hablar sobre porte de armas y fabricación de estupefacientes».
En especial, revelador del conocimiento de estos hechos por el acusado es el despliegue de acciones tendiente a asegurar la inmunidad de la organización delincuencial liderada por su progenitora y SALVATORE MANCUSO, en tanto que se encuentra probatoriamente establecido que a testigos como NEVIS CONSUELO CABALLERO CÁRDENAS y A DEIVIS ROJAS ZABALA se les ofreció dinero para retractarse de sus señalamientos en contra de HÉCTOR JULIO ALFONSO LÓPEZ, la organización delincuencial también desplegó actos de intimidación en contra de testigos de cargo como DEIVIS y LEONARDO ROJAS ZABALA y llama especial atención, el intento del acusado, fungiendo como Representante a la Cámara, de frenar la actuación del policial IGNACIO FAJARDO ROBLES en la investigación de hechos que involucrarían a ENILCE DEL ROSARIO LÓPEZ ROMERO y su grupo delincuencial, así lo hizo saber este declarante en diligencia de 15 de diciembre de 2017, donde además aportó copia del comunicado de fecha 23 de mayo de 2007 donde es requerido por el Secretario para la Seguridad del Presidente para que se refiera a la queja instaurada por el entonces Congresista el 22 del mismo mes y año, en estos términos: Cámara de Representantes Bogotá D.C. 22 de mayo de 2007 Señor Coronel FLAVIO EDUARDO BUITRAGO Secretario para la Seguridad del Señor Presidente E.S.D. De manera respetuosa y conforme a conversación sostenida con usted en el día de hoy, me permito solicitarle se me dé respuesta a una serie de interrogantes, como son: ¿Por qué en este momento hay personal de la DIJIN, solicitando información en la Cámara de Comercio y sobre los bienes de mi señora madre y de mi hermano, existe motivo u orden judicial que respalde ese actuar? ¿Por qué hay personal de la DIJIN tomando fotos y grabaciones de las casas de mi señora madre y de mi hermano, realizando además un control de visitas, verificando direcciones? ¿Cuál es el interés del Coronel Fajardo, que ya fue trasladado, con la colaboración del Sargento Carvajal en Magangué, en hostigar a mi hermano cuando siempre ha estado colaborando incondicionalmente con la autoridad, exponiéndose a veces a situaciones de peligro, como las manifestaciones realizadas por los mototaxistas queriendo incendiar las estaciones de la Policía en esta ciudad? ¿se puede hablar de una persecución en contra de mi hermano? ¿Qué ilegalidad hay sobre la retención de las menores WENDY VANESSA ALFONSO LÓPEZ y ENILSE ALFONSO PRADA por parte de la señor fiscal BEATRIZ ELENA GONZÁLEZ PEÑERES, Jefe de la Unidad Policía Judicial C.T.I. y que las citadas tuvieran en ese momento la cantidad de $4.000.000.00 en efectivo y joyas? ¿Existe alguna norma que prohíba la tenencia de esa cantidad de dinero u joyas, cuando además iban acompañadas de dos personas adultas? ¿Acaso estamos frente a un caso de montaje o de un falso positivo? ¿Por qué en el acta de actuación judicial, la cual anexo fotocopia, no fue especificado el monto de dinero y las joyas que hacemos relación en el ítem anterior? (…) Atentamente, HÉCTOR JULIO ALFONSO LÓPEZ Representante a la Cámara FERNANDO TAFUR DÍAZ Representante a la Cámara c.c. Presidente de la República (subrayas fuera de texto) Con ocasión de esta queja, el policial IGNACIO FAJARDO ROBLES explicó en declaración rendida el 15 de diciembre de 2017, al momento de ser indagado sobre sus datos de ubicación indicó que «yo fui objeto de persecución un tiempo y me agradaría no ser ubicado nuevamente por ellos» y más adelante precisó que como Comandante del Distrito de Policía de Magangué dentro del 2005-2006 encontró que en ese municipio todas las instituciones, incluida la Policía Nacional, estaban infiltradas por trabajadores de la familia ALFONSO LÓPEZ.
Afirmó que desarrolló varias investigaciones en contra de ENILCE DEL ROSARIO LÓPEZ ROMERO y JORGE LUIS ALFONSO LÓPEZ, entonces Alcalde de Magangué, pues éstos se encontraban vinculados con homicidios como el del alcalde de Montecristo, el manejo irregular de recursos del municipio y otros hechos, lo que le valió una serie de quejas y «persecución jurídica» por parte de esa familia, pues indicó que la queja antes transcrita se trató de: [U]nas denuncias que él genera ante la Presidencia de la República, Secretaría para la seguridad del señor Presidente, en ese momento el señor Coronel Flavio Buitrago Delgadillo era el Secretario de Seguridad del Presidente, en donde pues de una o de otra manera, él, HÉCTOR JULIO, el señor Representante a la Cámara HÉCTOR JULIO ALFONSO LÓPEZ en compañía del Representante a la Cámara FERNANDO TAFUR DÍAZ solicitan ante la Presidencia se inicien investigaciones en contra mía porque supuestamente pues yo estoy generando situaciones en contra de su familia, se��or juez, pero le repito, yo todo lo que hice fue cumplir mi función como policía (…) esa queja se da en razón en una de las acciones enmarcadas en la ley por los procedimientos que se estaban adelantando en contra de ENILCE DEL ROSARIO LÓPEZ ROMERO «A. La Gata» y su hijo el Alcalde (…) se adelantaron las respectivas investigaciones anexé algunos documentos como los que acabo de presentar donde se muestra de manera clara el trabajo que como policía debía cumplir y que lo estaba cumpliendo a cabalidad, pues dentro del marco de legalidad para poder generar el control social y bajar la tasa de mortalidad que había en su momento (…)no fui sancionado, fui exonerado de esa investigación, sin embargo tuve otra investigación posterior que me inicia la Coordinación – Unidad Seccional de Fiscalías- oficina de asignaciones Ley 600 (…) en donde se me inician versión libre frente a unos casos similares para su época (…) la posible persecución posterior que se generó por los trámites e investigaciones que yo di en ese caso de La Gata y el Alcalde.
Es decir, como lo explica el declarante, HÉCTOR JULIO ALFONSO LÓPEZ valiéndose de su investidura como Representante a la Cámara acudió ante la Presidencia de la República, órgano que por demás no resultaba competente para adelantar las investigaciones por las presuntas irregularidades denunciadas, para promover en contra del Comandante de la Policía investigaciones disciplinarias en su contra como retaliación por las pesquisas que éste adelantó entre 2005 y 2006 en contra de la organización criminal de la que hacía parte la familia ALFONSO LÓPEZ.
Todo lo anterior revela que las circunstancias fácticas atribuidas a HÉCTOR JULIO ALFONSO LÓPEZ en el marco de la acusación no fueron arbitrarias ni caprichosas sino que derivan de la valoración conjunta de las pruebas obrantes en la actuación. Ahora bien, la delimitación fáctica contenida en la acusación lejos está de ser sorpresiva, pues en el desarrollo de la indagatoria celebrada el 23 de febrero de 2018, se le preguntó a HÉCTOR JULIO ALFONSO LÓPEZ sobre los detalles de la campaña que adelantó en su aspiración a la Cámara de Representantes, las actividades proselitistas y las correrías, las sedes de la campaña en los diferentes municipios del Bolívar, la financiación de la actividad política, la participación en ella de socios de las empresas de apuestas en las que también tenían participación la familia ALFONSO LÓPEZ, su relación con las empresas Uniapuestas, Aposmar, Aposucre, Uniproducciones y seguridad 911, las actividades desarrolladas en Calamar-Bolívar y el presunto apoyo brindado por organizaciones paramilitares a la campaña, registradas por EDUARDO DE JESÚS ALTAMAR ÁLVAREZ en su declaración, el conocimiento que tenía de los jefes paramilitares de la zona y de integrantes del grupo y particularmente se le indagó sobre SALVATORE MANCUSO, si lo conocía respondiendo: Lo que yo sé es por los medios de comunicación, que dicen que era un paramilitar y eso es lo que yo sé, que era un paramilitar, algo así, eso es lo que yo sé de esa persona pero no la conozco.
Si su familia y particularmente su progenitora tenía relación o trato con el ex comandante paramilitar, respondiendo «no, relación con mi madre esa persona no», además si había recibido para su campaña $1.700.000.000 provenientes de SALVATORE MANCUSO afirmando «totalmente falso, es mentira, nunca sucedió», si conocía de la entrega de dinero por parte de éste a las empresas de Uniapuestas, Unicat, Aposucre, entre otras, precisando «no, nunca entregó dinero a ninguna de las mencionadas» y sobre la intermediación de MARTA DEREIX, ex esposa de MANCUSO para ese fin, respondió «que yo sepa nunca, esa señora no fue socia de ninguna de las empresas, que yo sepa, estoy seguro que no».
De igual forma, en el desarrollo de la indagatoria se le puso de presente al acusado el señalamiento efectuado por NEVIS CONSUELO CABALLERO en el sentido que ésta afirmó haber presenciado un encuentro en una bodega en Bogotá donde negoció armas y drogas junto con otras personas, respondiendo « es mentira, yo realmente vengo a Bogotá por mi trabajo ahora, yo nunca estuve solo, cuando estuve en el Congreso, yo jamás he estado sin escolta en el Congreso, yo jamás he venido por cosa diferente a lo que era mi trabajo en ese tiempo, no nunca, jamás».
En igual sentido se le indagó a HÉCTOR JULIO sobre la sindicación efectuada por DEIVIS ROJAS ZABALA, en tanto afirmó que él fue quien ordenó la muerte de CESAR PRIETO, su antiguo escolta, respondiendo «es mentira». Así mismo, fue indagado sobre la entrega de dinero a líderes de la región para la consecución de votos en los departamentos de Bolívar, Córdoba y Sucre, según lo manifestado por DEIVIS ROJAS ZABALA, indicando el acusado que «primero que está mintiendo porque en esa época yo estaba aspirando por el departamento de Bolívar, entonces yo no pude llegar a Sucre o a Córdoba porque eran regiones distintas y como le digo yo, a ellos [conductores y escoltas] los rotaban, él no estuvo todo el tiempo conmigo, sí estuvo un tiempo y lo cambiaron, él no estuvo conmigo todo el tiempo, no» Así las cosas, lo que revela la actuación es que el marco fáctico delimitado en la acusación no resultó sorpresivo y de contera no se afectó el derecho de defensa del acusado, más cuando el expediente estuvo a su disposición y de su defensa para el conocimiento de las piezas procesales, además, a lo largo de la práctica probatoria se contó con la participación del defensor, garantizando con ello el ejercicio de sus prerrogativas y propiciando la contradicción. Los temas abordados en la indagatoria no tuvieron una mayor profundidad en detalles sobre las diversas circunstancias en que se desarrolló la conducta punible porque el comportamiento que asumió HÉCTOR JULIO ALFONSO LÓPEZ no lo permitió, su postura fue la de negar, fue omisiva y esquiva, presentándose como ajeno a los hechos, a pesar que se quiso obtener su información y conocimiento, pero en lo sustancial, las preguntas que hacen parte del componente del hecho jurídicamente relevante del supuesto normativo sobre el que se tipifica el concierto para delinquir en la modalidad de promoción fue materia de interrogatorio en la injurada.
Si bien en el desarrollo de la indagatoria se le atribuyó a HÉCTOR JULIO ALFONSO LÓPEZ su responsabilidad en el delito de concierto para delinquir agravado previsto en el inciso 2° del artículo 340 del C.P., lo cierto es que allí, por solicitud expresa del defensor, se precisó que el hecho jurídicamente relevante e imputado como era el de promover, pues «promo[vió]» el grupo delincuencial a cambio de apoyo logístico y financiero en su campaña como Representante a la Cámara por el departamento de Bolívar para el cuatrenio 2006-2010 » y como se señaló claramente en el auto acusado, esta conducta punible fue modificada por el legislador del 2006 y por precisión legislativa se realizó una tipificación específica en el artículo 345 del Estatuto Represor, al respecto se indicó en el proveído recurrido: 2.2.1 De la evolución del delito de concierto para delinquir.
Desde la apertura de la investigación formal del 24 de enero de 2018, la diligencia de indagatoria llevada a cabo el 23 de febrero de 2018 y la resolución de la situación jurídica efectuada el 1° de marzo de 2018 se ha imputado fácticamente al procesado el haber recibido respaldo de organizaciones ilegales armadas, entre ellas, los Bloques Central Bolívar, Héroes de los Montes de María y las estructuras lideradas por ENILCE DEL ROSARIO LÓPEZ ROMERO y SALVATORE MANCUSO; para obtener el acceso al cargo de Representante a la Cámara por el departamento de Bolívar para el periodo 2006-2010.
Sobre esta conducta, la Corte, de manera pacífica y reiterada ha sostenido que cuando la imputación consiste en recibir apoyo de un grupo armado ilegal para lograr un cargo de elección popular, mediando un acuerdo con organizaciones armadas ilegales se configura el delito de concierto para delinquir previsto en el artículo 340 inciso 2° del C.P., advirtiendo que: [C]uando se trata de juzgar acuerdos ilegales entre altos representantes de las instituciones y grupos armados al margen de la ley, la Sala ha sintetizado esa alianza como una manera muy particular de cooptación del Estado que tiene por finalidad el empleo de la función pública al servicio de la causa paramilitar, una muy singular manera de promover la acción del grupo ilegal.
(…). Como quiera que dicho precepto normativo contempla diversos verbos rectores, la Sala ha decantado que en conductas como la que le fue imputada a HÉCTOR JULIO ALFONSO LÓPEZ actualiza el verbo rector de «promover». Así se ha indicado: Promover o impulsar esa especial categoría de delincuencia es, simplemente, concederle una dignidad de la que está privada, un estatus que no tiene, legitimarla socialmente, ponerla en alta consideración o darle reconocimiento, ayudarla de cualquier manera, en fin, fortificarla, por contraste a restarle poder, debilitarla, combatirla o acabarla.
Y eso se puede hacer de múltiples formas: una de ellas, poniendo las autodefensas a su mismo nivel o altura, en ejercicio de cualquier tipo de pacto, coalición, negociación o acuerdo; excepción hecha de los realizados con autorización del Gobierno Nacional, en el contexto de procesos de paz y reconciliación (Art. 12, ley 418 de 1997). De suerte que, cuando un candidato a cualquier cargo de elección popular acuerda recibir apoyos de organizaciones ilegales para lograr ese objetivo «no sólo cohonesta el proyecto de expansión que caracteriza a esas organizaciones, sino que potencia su accionar y pone la función pública al servicio de esas estructuras», promocionando con ello al grupo irregular.
Tal como se señaló en líneas anteriores, a HÉCTOR JULIO ALFONSO LÓPEZ se le había endilgado en la indagatoria y en el auto que decidió la definición de la situación jurídica, la conducta de concierto para delinquir descrito en el artículo 340 inciso 2° del C.P. con la modificación de la Ley 733 de 2002, empero, en virtud del principio de progresividad que rige la actuación penal, luego de efectuada una re valoración de las pruebas, se verifica que el comportamiento reprochado al imputado se extendió aún más allá del 17 de octubre de 2007, fecha en la que éste renunció al cargo de Representante a la Cámara por el departamento de Bolívar; circunstancia que impone la aplicación de la modificación legislativa introducida por el artículo 16 de la Ley 1121 de 2006.
Preciso sea indicar que pese a que la Ley 1121 de 2006 excluyó de las modalidades del concierto para delinquir, previsto en el artículo 340 del C.P., las referentes a la promoción de grupos ilegales, dentro de los que se incluyen las organizaciones paramilitares, ello no implica la despenalización de tal conducta, por el contrario, por técnica legislativa, el legislador la consagró en el artículo 345 del catálogo punitivo vigente.
Así lo ha explicado esta Corporación de manera reiterada. [ N]o cabe duda que la Ley 1121 de 2006, antes que restringir el alcance del tipo penal de concierto para delinquir, lo amplió para incluir modalidades de comportamiento que de manera puntual se refieren a la financiación del terrorismo, desde luego sin excluir las dirigidas a promover o financiar o armar grupos armados al margen de la ley que no tienen esa connotación. “No por otras razones, en el artículo 345 finalmente modificado se expresa lo siguiente: “ Financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas.
“El que directa o indirectamente provea, recolecte, entregue, reciba, administre, aporte, custodie o guarde fondos, bienes o recursos, o realice cualquier otro acto que promueva, organice, apoye, mantenga, financie o sostenga económicamente a grupos armados al margen de la ley o a sus integrantes, o a grupos terroristas nacionales o extranjeros, o a terroristas nacionales o extranjeros, o a actividades terroristas, incurrirá en prisión de trece (13) a veintidós (22) años y multa de mil trescientos (1.300) a quince mil (15.000) salarios mínimos mensuales vigentes.” “Como se ve, la promoción de grupos armados al margen de la ley se mantuvo en la nueva disposición, de manera que no es acertado decir que la conducta se despenalizó. Y si a ello se agrega que aparte de elaborar un tipo especial de acción, el legislador también decidió anticipar la barrera de protección para incluir los “acuerdos” como fuente de riesgo, entonces resulta coherente que con la modificación al artículo 340 se especificara que, “Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o Financiamiento del Terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.” “En ese orden, una lectura sistemática de los tipos penales con énfasis en el contenido de la prohibición - antes que en el título de la descripción que no condiciona de modo inflexible su interpretación -, permite mostrar que tanto se sanciona el concierto para promover grupos al margen de la ley, como su promoción efectiva, tal como antes se hacía con menor rigor de técnica legislativa y como igualmente hoy se hace con mejor precisión dentro de modelos que acuñan conductas que se definen en tipos de peligro, para el concierto, y en tipos de acción para la efectiva ejecución del comportamiento.” Postura recientemente ratificada en CSJ AP7133-2016 y CSJ AP124-2018, de suerte que el comportamiento atribuido a HÉCTOR JULIO ALFONSO LÓPEZ se encuentra descrito en el artículo 345 del C.P. con la modificación del artículo 19 de la Ley 1121 de 2006, bajo el siguiente tenor: El que directa o indirectamente provea, recolecte, entregue, reciba, administre, aporte, custodie o guarde fondos, bienes o recursos, o realice cualquier otro acto que promueva, organice, apoye, mantenga, financie o sostenga económicamente a grupos armados al margen de la ley o a sus integrantes, o a grupos terroristas nacionales o extranjeros, o a terroristas nacionales o extranjeros, o a actividades terroristas, incurrirá en prisión de trece (13) a veintidós (22) años y multa de mil trescientos (1.300) a quince mil (15.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Esta interpretación es la que resulta acorde, de cara con el bien jurídico protegido, pues si bien en pretérita oportunidad esta Sala consideró que en el delito de financiación del terrorismo y de grupos de delincuencia organizada y administración de recursos relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia organizada, la promoción implicaba exclusivamente un acto económico, esta Corporación reconsidera tal criterio y mantiene el que se ha sostenido en decisiones CSJ AP7133-2016 y CSJ AP124-2018.
En dicha oportunidad, la Sala expresó: El apoyo al que se refiere la norma en su segunda parte, no es comprensivo de cualquier clase de auxilio o ayuda, sino sólo del que tenga contenido económico, condición que igualmente deben cumplir las actividades de promoción, organización, mantenimiento, sostenimiento y financiación, que la disposición paralelamente regula, pues, como ya se dijo, lo que se busca a través de este tipo penal es combatir las estructuras financieras y económicas de estas bandas criminales.
No obstante, la Corte, advierte la necesidad de tener en cuenta en la interpretación de la conducta punible el bien jurídico que se pretende proteger, pues la selección de esos bienes que la sociedad considera de vital importancia para mantener el estado de civilidad es el que faculta la intervención del Estado con su máximo aparato de coacción. Así lo ha entendido esta Corporación en CSJ SP 1 oct. 2009, Rad. 29110.
Conforme con ello, no puede desatenderse que la tipificación del delito que ahora se estudia busca proteger el bien jurídico de la seguridad pública, entendido como «la expectativa que podemos razonablemente tener de que no vamos a ser expuestos a peligros o ataques en nuestros bienes jurídicos por parte de otras personas», lo que le permite a la Sala comprender que esa expectativa legítima de la comunidad a mantenerse aislada de peligros que afecten su integridad global no sólo se afecta con el apoyo económico que un particular pueda realizar a una organización decidida a alterar ese orden, por el contrario, en marco de la nueva criminalidad y de la evolución delincuencial, todo tipo de promoción debe ser restringida.
Las mismas razones que llevaron al legislador a precisar los términos de la asociación para delinquir deben tenerse en cuenta si de atacar sus estructuras se trata, pues lo que revela la realidad nacional y global es que las organizaciones delincuenciales no sólo sobreviven con aportes económicos, sino que su accionar se perfecciona a partir de la división de tareas y la contribución que diferentes sectores de la sociedad realicen para validar, promover y conservar su reconocimiento en el mundo criminal.
En ese orden de ideas, la promoción que se hace por intermedio del liderazgo político, también debe ser tenido como un acto tendiente a consolidar la estructura de la organización armada ilegal, pues con ello contribuye a su reconocimiento en la sociedad y por tanto a la validación de su existencia, persistiendo sus efectos perjudiciales en la seguridad colectiva.
De esta forma es evidente que contrario a lo expuesto por la defensa, la conducta descrita en el artículo 340 inciso 2° del C.P. con la modificación introducida por la Ley 733 de 2002 que le fue enrostrada al acusado en la indagatoria y la descripción típica del artículo 345 ibidem modificada por la Ley 1121 de 2006 por la cual se le acusó a HÉCTOR JULIO ALFONSO LÓPEZ no regulan conductas disímiles sino que se trata de una labor de precisión del legislador donde en uso de sus facultades recoge el inciso 2° del entonces 340 del C.P. para enriquecerlo jurídicamente y tipificarlo de manera autónoma.
Ahora bien, la variación en el nomen iuris atribuido en la indagatoria y desarrollado en la situación jurídica, con respecto del acusado, no constituye una afectación al derecho de defensa ni al debido proceso, pues se reitera que el proceso penal, por naturaleza es progresivo y por ende las afirmaciones establecidas en el marco de la situación jurídica no son definitivos, así lo ha entendido esta Corporación desde antaño (CSJ SP 5 Jun. 1998, Rad. 9959 Cfr CSJ SP 31 Jul. 1997, entre otras): Definida la situación jurídica, con medida de aseguramiento o sin ella, el proceso continua sin que se encuentre prevista la necesidad de volver a definirla por haberse allegado nuevos medios o ampliado la diligencia indagatoria, máxime si se tiene en cuenta que la etapa instructiva culmina con un más riguroso examen de las pruebas allegadas y de proferirse resolución acusatoria se concreta la denominación jurídica de los hechos por los cuales el procesado ha de responder.
Y si el proceso sigue su curso permitiendo la posibilidad de allegar nuevos elementos de juicio, es de esperarse que los argumentos expuestos en el acto definitorio de la situación jurídica pueden verse relacionados de cara a la nueva realidad procesal, sea por que se recopilaron nuevas pruebas o porque sin haber ello sucedido, se tiene una mejor compresión del asunto.
Sintetizando lo dicho, el objeto de la calificación del sumario son los hechos materia de la investigación y sobre los cuales se indagó al procesado, para lo cual ninguna limitante constituye lo plasmado en el acto mediante el cual se definió la situación jurídica. Tampoco es cierto, como lo afirma el recurrente, que el delito contenido en el artículo 345 del C.P., por el cual fue acusado HÉCTOR JULIO ALFONSO LÓPEZ no existía en el mundo jurídico al momento de la comisión de la conducta, pues como se desarrolló detallada y claramente en el auto mediante el cual se calificó el mérito sumarial, al procesado se le atribuyó una conducta ilícita de ejecución permanente, donde jurisprudencialmente se ha fijado que en caso de variación legislativa, la norma aplicable es la vigente para la época de terminación de la conducta, así se ha señalado (CSJAP098-2016): Por otra parte, tampoco existen irregularidades en relación con la calificación jurídica plasmada en la acusación. Correspondiendo la hipótesis acusatoria a un delito de ejecución permanente, como bien lo comprende la defensa, lo procedente era dar aplicación al art. 340.2 del CP, modificado por la Ley 733 de 2002 – o a la norma vigente al momento de la conducta delictiva, lo cual ha de precisarse en la sentencia -.
En los delitos permanentes, la infracción no culmina con la realización de la descripción típica. En razón de la incesante voluntad delictiva del autor, aquella perdura hasta tanto permanezca el estado antijurídico por él creado. Debido a la prolongación del estado antijurídico en los delitos permanentes, la ley puede ser objeto de modificación durante el tiempo de comisión de la conducta.
En tal evento, ha de aplicarse el precepto normativo vigente al tiempo de cesación de sus efectos. Por ejemplo, la consecuencia punitiva puede agravarse o atenuarse, más en virtud de la apreciación unitaria del comportamiento – unidad de acción típica -, la pena aplicable será la vigente al momento de la terminación del comportamiento típico.
Entonces, si el delito se entiende cometido prolongadamente en el tiempo, permanentemente produce efectos antijurídicos. De ahí que, contrario a lo postulado por el defensor, en los delitos permanentes no tiene cabida la aplicación del principio de favorabilidad. Esta comprensión dogmática corresponde a la actual postura de la jurisprudencia de la Sala (cfr., entre otras, SP 17.04.13, Rad. 40559;
AP 28.08.13, Rad. 41.111 y CSJ SP 25.08.10, Rad. 34.407). En ese sentido si como probatoriamente se tiene establecido que la organización ilegal con la que se asoció el acusado para asegurar su llegada a la Cámara de Representantes existió al menos hasta el año 2010 y que el procesado, valiéndose de su investidura como Representante a la Cámara promovió esa organización criminal desde el escaño legislativo hasta el 17 de octubre de 2007, fecha en la que se le aceptó la renuncia al Congreso de la República, es claro que la ley aplicable es la vigente para esa data, esto es la Ley 1121 de 2006 que modificó el artículo 345 del C.P. 2.1.1 Del momento consumativo del delito por el que se le acusa al procesado A) Existencia de la estructura ilegal: La conducta delictiva atribuida a HÉCTOR JULIO ALFONSO LÓPEZ está integrada por un cúmulo de actos de una única conducta de carácter permanente desarrollada, primero en el artículo 340 inciso 2° del C.P. y posteriormente en el 345 ibidem, bajo el nomen iuris de concierto para delinquir agravado o promoción de grupos armados ilegales.
El hecho jurídicamente relevante y contenido en la descripción normativa del delito de concierto para delinquir agravado y atribuido al incriminado en la indagatoria y que es objeto de la presente investigación consiste en el acuerdo de HÉCTOR JULIO ALFONSO LÓPEZ con un número plural de personas para promover un grupo armado ilegal y, bajo esos supuestos pactó y admitió el apoyo de los integrantes de la estructura criminal para su elección como congresista.
Se reitera que la investigación permitió que la prueba, conocida y controvertida por la defensa y el procesado, concretara las particularidades o circunstancias en que se había desarrollado la hipótesis por la que se vinculó a HÉCTOR JULIO ALFONSO, de la que se da cuenta posteriormente. Las afirmaciones hechas se sujetan a la regla jurisprudencial establecida por esta Sala (CSJ, SP 3168-2018), aplicable a los sistemas de investigación inquisitivo o acusatorio, en el sentido que el cargo se circunscribe al hecho jurídicamente relevante contenido en el tipo penal, que para el caso es la existencia de un grupo ilegal armado de personas que convinieron con HÉCTOR JULIO ALFONSO LÓPEZ su elección a la Cámara de Representantes, para la promoción del grupo criminal.
La prueba recopilada ha demostrado que los integrantes de las AUC del Bloque Héroes de los Montes de María (desmovilizados el 14 de julio de 2005) y el Bloque Central Bolívar (desmovilizado el 12 de diciembre de 2005), ejercían el dominio de los territorios en los que HÉCTOR JULIO ALFONSO realizó proselitismo político para hacerse elegir Representante a la Cámara.
Como se dijo en líneas anteriores, no todos los miembros de la citada organización se desmovilizaron, un grupo de ellos y otras personas más, lideradas por ENILSE LÓPEZ y SALVATORE MANCUSO continuaron con las prácticas de la estructura criminal y han pervivido en el tiempo. Bajo el liderazgo de ENILSE LÓPEZ y SALVATORE MANCUSO, a esta estructura ilegal pertenecieron y actuaron las siguientes personas: JORGE LUIS ALFONSO LÓPEZ, HÉCTOR JULIO ALFONSO LÓPEZ, GUILLERMO ROJAS ZABALA, DEIVIS ROJAS ZABALA, LEONARDO ROJAS ZABALA, PEDRO GUERRERO SALCEDO, NEVIS CABALLERO, AUGUSTO GUILLERMO DE HOYOS GUTIÉRREZ, RAMÓN VEGA «A. Ratón», entre otros.
Pero además hicieron parte de esa organización ilegal las personas que trabajaban al lado de SALVATORE MANCUSO y que junto con GUILLERMO ROJAS trasladaban semanalmente dineros para incorporarlos al patrimonio de las empresas de chance, así como la logística de escoltas, conductores y vigilantes que pertenecían a las empresas de apuestas o que asistían a ENILSE, HÉCTOR JULIO y JORGE LUIS ALFONSO LÓPEZ y en connivencia realizaban las acciones a las que se hará referencia luego.
Sin que sean los únicos, por vía de ejemplo se pueden citar los siguientes actos como manifestaciones de los grupos armados, Bloque de los Héroes de los Montes de María, el Bloque Central Bolívar y Bloque Norte, que se relacionan con el pacto ilegal de apoyo electoral para el procesado HÉCTOR JULIO ALFONSO LÓPEZ y los vínculos de éste, su hermano y su señora madre con dichas estructuras: i)HÉCTOR JULIO ALFONSO pactó con JORGE 40, jefe paramilitar, la elección de su hermano JORGE LUIS ALFONSO LÓPEZ como alcalde de Magangué (año 2002); ii) JORGE LUIS ALFONSO como alcalde de la ciudad en mención se reunió con MANCUSO en una finca de éste, de donde los sacaron en helicóptero, además en una ocasión le recibió $1.500.000.000 como cuota de una operación ilegal ejecutada en Panamá (febrero 2006); iii) ENILSE LÓPEZ apoyó la elección como alcalde de Calamar de PEDRO GUERRERO SALCEDO, quien tenía nexos con los paramilitares (2002 y 2003), en su administración se hicieron contratos a través de «A. Chico» y los dineros se entregaban a ENILSE LÓPEZ, según lo declarado por EDUARDO JESÚS ALTAMAR («A. Chico» muere en el 2004), iv) AUGUSTO GUILLERMO DE HOYOS GUTIÉRREZ trasladaba dineros entre el 2002 y 2003, refiere la reunión en la que se pactó con HÉCTOR JULIO la alcaldía para el hermano en las elecciones de 2003 y solicitó igualmente que se le prestara seguridad a UNIAPUESTAS y a la familia ALFONSO LÓPEZ. v) En el año 2006, declara el testigo DEIVIS ROJAS ZABALA que HÉCTOR JULIO ordenó darle muerte a su escolta CÉSAR PRIETO, orden impartida a RAÚL ANTONIO MONTES FLOREZ (Jefe del Grupo de Escoltas), CUERVO y TORRES (Supervisores de Seguridad de UNIAPUESTAS) y dos motorizados más no identificados en el expediente.
Además, los siguientes actos constituyen manifestaciones que acreditan no solamente la existencia del grupo armado ilegal liderado por SALVATORE MANCUSO y ENILSE LÓPEZ, sino además su operatividad, contado con el conocimiento de sus integrantes, entre ellos el procesado HÉCTOR JULIO ALFONSO LÓPEZ, pues algunas de dichas conductas fueron realizadas y hacen parte del periodo en el que el procesado fungió como Representante a la Cámara (se posesionó el 20 de julio de 2006 y renunció el 17 de octubre de 2007); otros actos son anteriores a la asunción de ese cargo y otros posteriores a la renuncia: i) JORGE LUIS ordenó a los hermanos ROJAS (DEIVIS y LEONARDO) darle seguridad a HÉCTOR JULIO cuando hacía la campaña política a la Cámara de Representantes, actividad que éste inició después de diciembre de 2004 y finalizó con la renuncia a esa célula legislativa en octubre de 2007. ii) El uso de armas por los que prestaban seguridad y para las que la ley no autoriza salvoconducto, como el caso de proveedores y subametralladoras UZI, según lo refiere DEIVIS ROJAS ZABALA. iii) Las armas negociadas por el procesado en Bogotá, conforme a lo expresado en su testimonio por NEVIS CONSUELO CABALLERO CÁRDENAS, negociación que se dice ocurrió a finales de 2005 o principios de 2006. iv) La entrega de mercados, electrodomésticos y dineros a los líderes en la campaña electoral del procesado a la Cámara de Representantes con dineros enviados por MANCUSO. v) Las gestiones de HÉCTOR JULIO ALFONSO para favorecer a integrantes de la estructura ilegal, como presentar queja el 22 de mayo de 2007, en su condición de Representante a la Cámara en contra del Comandante de Policía IGNACIO FAJARDO, porque investigaba vínculos de ENILSE LÓPEZ y JORGE LUIS ALFONSO con el paramilitarismo de la región, además de su compromiso con homicidios y delitos contra la administración de recursos públicos.
Este es un acto consumativo del plan criminal del concierto para delinquir que determina la aplicación de la ley vigente para ese delito y que corresponde a la Ley 1121 de 2006. vi) HÉCTOR JULIO ALFONSO asistía a las asambleas de UNIAPUESTAS pues hizo parte de la Junta Directiva entre el 2004 y 2005, empresa a la que ingresaron dineros de SALVATORE MANCUSO y de la que salieron recursos para su campaña política (año 2006). vii) JORGE LUIS ALFONSO LÓPEZ lideró en la alcaldía de Magangué un grupo paramilitar al que vinculó a NEVIS CABALLERO (2003 a 2006). viii) NEVIS CABALLERO en el 2007 admite haber recibido dinero para ocultar la vinculación de HÉCTOR JULIO a la estructura criminal.
Esta conclusión se infiere del hecho que ella declaró el 24 de octubre de 2007 y negó que HÉCTOR JULIO tuviera vinculación o participación con el grupo armado ilegal, pero en manuscrito de 7 de noviembre de 2007 admitió que le habían pagado para no declarar en contra de él, documento que dirigió al despacho del Magistrado Auxiliar de la Corte que conocía de la investigación y que llegó a este proceso con el informe Nº56 de 13 de noviembre de 2007.
Pero además, lo expresado en ese manuscrito fue ratificado en su testimonio de fecha 16 de febrero de 2009 en el que afirmó «me dieron dinero para que no hablara de él y por eso saqué la excusa de que no hablaba de él [HÉCTOR JULIO] porque estaba enamorada de él». Este delito de soborno cometido a través de la asociación para delinquir con el grupo armado ilegal que eligió al procesado es realizado durante el año 2007, cuando ya estaba en vigencia la Ley 1121 de 2006 que había modificado el artículo 340 inciso 2º del C.P. ix) El poder económico de las empresas UNICAT, UNIAPUESTAS, APOSMAR, APOSUCRE y SEGURIDAD 911, estuvo al servicio de la estructura ilegal y de la causa política para elegir Representante a la Cámara a HÉCTOR JULIO ALFONSO y a otros políticos, situación que se presentó de manera permanente hasta el año 2010, y comprendiendo el periodo que en el 2007 fue congresista.
Por razón de la época en la que se ejecutó este comportamiento la ley vigente para el concierto para delinquir agravado es la Ley 1121 de 2006 y no el artículo 340 inciso 2º del C.P. La destinación a intereses políticos del procesado en la campaña se corrobora, entre otros, con el aporte efectuado en febrero de 2006. Otra prueba que corrobora lo dicho es la inspección judicial al proceso con radicado número 11001600009620110004 que cursa contra SALVATORE MANCUSO por lavado de activos y por el cual se le formuló imputación el 16 de junio de 2015 ante el Juzgado 30 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, en el que se revelan ingresos de éste a las empresas citadas desde el 2001 hasta el 2010.
El procesado a sus acciones iniciales, en octubre de 2008 acumuló en Aposmar el 5.88 de las acciones, en Uniapuestas actuó como Secretario de la junta directiva en el 2004 y 2005 y como Vicepresidente en el 2008 y 2009, en Unicat adquirió en 2008 el 5% de las acciones y en Uniproducciones S.A. fungió como socio fundador con el 46% de las acciones, y a esas empresas ingresaron dineros remitidos por MANCUSO. x) La intimidación de testigos como ocurrió con LEONARDO y DEVIS ROJAS ZABALA quienes fueron denunciados por las declaraciones que han rendido y que acusan a integrantes de la susodicha estructura criminal. xi) La muerte de GUILLERO ROJAS ZABALA en julio de 2008, por delatar éste a la organización ilegal con la que pactó el procesado, ante la DEA, especialmente en lo relacionado con su patrimonio. xii) El atentado contra DEVIS ZABALA ocurrido en el 2012. xiii) el 13 de febrero de 2006 el procesado obtuvo préstamo de UNIAPUESTAS para la campaña por $120.000.000. xiv) Las retaliaciones y amenaza contra el testigo AUGUSTO GUILLERMO DE HOYOS GUTIÉRREZ, las que según este órgano de prueba han ocurrido a partir de octubre de 2009. xv) Según lo señalado por AUGUSTO GUILLERMO DE HOYOS GUTIÉRREZ, «A. el Turco Hilsaca» con dinero de SALVATORE MANCUSO y del narcotráfico financió la campaña de HÉCTOR JULIO ALFONSO LÓPEZ al Congreso.
El procesado, conforme a la prueba recolectada, y los supuestos señalados en los párrafos anteriores, se identificó con el proceder de la empresa criminal y en contubernio con ellos se hizo elegir Representante a la Cámara. La prueba registra que el grupo ilegal se dedicó a la corrupción de sufragantes, a la participación en política y elección de candidatos, la celebración indebida de contratos, obtención y utilización de recursos económicos de origen ilícito, adquisición de armas no autorizadas para el uso civil, soborno y amenazas a testigos, interferencia en investigaciones penales y otras tipologías delictivas que las oportunidades determinaban.
Las premisas sentadas en párrafos anteriores y debidamente sustentadas con prueba legalmente incorporada al expediente y, las cuales fueron examinadas en la calificación del sumario, dejan acreditada de manera indiscutible la existencia de una organización criminal a la que perteneció HÉCTOR JULIO ALFONSO LÓPEZ y cuyo actuar ilegal e ilícito se prolongó aún por tiempo posterior a la fecha en que el procesado renunció a la Cámara de Representantes (17 de octubre de 2007).
Bajo este supuesto tiene vigencia la premisa que se sentó en la acusación al afirmarse que «…demostrada la existencia de una organización criminal, se debe reputar su prolongación en el tiempo hasta que se disuelva, esto es, que las pruebas permitan concluir que dejó de existir» y este último supuesto en otra actuación no se acreditó haber ocurrido.
La empresa criminal dentro del plan permitió que cada uno de sus integrantes bajo un propósito común hiciera los aportes que sus destrezas le permitían, unos desde el ámbito económico, otros en lo militar, algunos con liderazgo, otros con actividades políticas, pero el fin era tomarse el poder político a través de las corporaciones e instituciones del Estado.
En eso consistió el pacto y la conducta asumida por HÉCTOR JULIO con el grupo ilegal con el que negoció electoralmente su elección como Representante a la Cámara. Todas estas manifestaciones que se ejecutaron por el procesado son demostrativas del concierto para delinquir agravado, como lo ha admitido esta Sala (CSJ 1 de sep de 2009 Rad.31653).
La Sala también ha aceptado que una negociación ilegal como la referida en los términos del párrafo anterior, iniciada por un particular para acceder al Congreso de la República, la obtención de este logro constituye el medio necesario para lograr la función pública que la organización delictiva se ha propuesto alcanzar, ese es objetivo medular del compromiso.
Como en este caso HÉCTOR JULIO ALFONSO en las condiciones señaladas anteriormente accedió a la Cámara de Representantes y se posesionó como Congresista y permaneció en el cargo hasta el 17 de octubre de 2007, se tiene que la investidura que ejerció es la respuesta al concierto celebrado con el grupo ilegal armado, haciendo honor a un pacto que puso a esta organización a ese nivel del Congreso, lo que constituye un acto consumativo más del plan que conforma el concierto para delinquir.
En estas circunstancias también resulta aplicable la jurisprudencia que esta Sala ha establecido, en el sentido que: [B]ajo el entendido que cuando se accede a una posición de poder con el apoyo de una organización armada ilegal, se asume, sin vacilación, el compromiso de poner a su servicio las funciones propias de su dignidad. (CSJ 23 feb. 2011 Rad. 32.966).
La calidad de servidor público obtenida de la manera que se viene señalando, hace indiscutible la condición del procesado de aforado para los efectos penales, porque ha estado de por medio comprometida la función pública que logró asumir con la elección y posesión. En el asunto sub judice, hace parte de la conducta punible el acuerdo electoral del procesado con un grupo armado ilegal y estos convenios o pactos, para la Sala siempre han significado «una manera muy particular de cooptación del Estado que tiene por finalidad el empleo de la función pública al servicio de la causa paramilitar, una muy singular manera de promover la acción del grupo ilegal» (CSJ 16 mar. 2016, Rdo 36046).
No cabe duda que en este caso la conducta del procesado se convirtió en un instrumento para promover ilegalmente la organización criminal de marras. Pero no solamente el pacto es un acto de promoción del grupo armado ilegal, también constituye promoción la misma elección y la posesión del congresista, como lo ha reconocido esta Sala (CSJ 16 mar. 2016 Rad. 36046), porque a través de esa alianza el elegido le permite al grupo ilegal ganar espacios a los que no tiene derecho en el entorno social y político.
Al adquirir el 20 de julio de 2006 la condición de congresista y servidor público, se consolida desde esa fecha el supuesto del artículo 83 del C.P. pata incrementar el término de la prescripción. También es un acto de promoción que un líder político que dirige la sociedad, las instituciones y el Estado le dé un reconocimiento, admita y tolere que delincuentes asociados para el crimen apoyen y ayuden a elegirlo como congresista, y es un acto de promoción que el procesado haya hecho presencia en un territorio dominado por los paramilitares y la estructura ilegal armada que lideraba SALVATORE MANCUSO y ENILCE DEL ROSARIO LÓPEZ ROMERO y además haya obtenido de ellos el permiso para hacer proselitismo, con lo cual le está reconociendo una potestad y un dominio inmerecido jurídicamente para el grupo ilegal.
Este criterio lo manifestó la Corte en la providencia citada en los siguientes términos: Diríase que el pacto ilegal con la elección y posesión del congresista que ha pactado su elección con los paramilitares que era para el grupo ilegal el que gane espacios sociales y políticos, de otra parte la sola presencia del procesado en la gestas políticas en los territorios donde las autodefensas tienen injerencia y asentamiento constituye la aceptación del dominio del grupo armado y se traduce en un acto de promoción de grupo ilegal para beneficio propio o ajeno (…) eso es alianza delictiva sobre la que el procesado tenía la capacidad y podía advertir.
Si el procesado se hizo elegir con el apoyo de un grupo ilegal armado, ayudó a esa organización ilícita para que socialmente se le reconociera poder, lo fortificó, cuando lo que tenía que hacer era no negociar con ellos, combatirlos, enfrentarlos, restarles poder, evitarlos; de ahí que la elección y posesión como congresista de HÉCTOR JULIO ALFONSO LÓPEZ hizo que llevara al grupo delincuencial a su mismo nivel, esa es una forma de comprometer ilícitamente la función. Esta es opinión de la Sala (CSJ 6 mar. 2013, Rad. 33713), criterio que los hechos en la presente investigación la materializan y la hacen aplicable al caso de HÉCTOR JULIO ALFONSO LÓPEZ.
De lo que viene de verse, se tiene que la promoción del grupo ilegal que se le atribuye a HÉCTOR JULIO ALFONSO está constituido por la permanencia de una serie de actos en el tiempo que consuman la ilicitud y que incluso van mucho más allá del 17 de octubre de 2017, fecha en que el incriminado renunció a la Cámara de Representantes. De acuerdo con los hechos y la prueba recaudada, el acto de elección y posesión como congresista de HÉCTOR JULIO ALFONSO LÓPEZ es una prueba sobre la promoción del grupo ilegal, como lo ha explicado la jurisprudencia, pero también hacen parte de la promoción delictiva la presencia en el Congreso y el ejercicio del cargo por el procesado para cumplir misiones de interés exclusivo para la organización criminal, porque eso es hacerles reconocimiento, darles aceptación, ubicarlos en un estado a través de una alianza ilícita, es llevarlos al nivel del congresista, esos son actos de promoción y por tanto consumativos del concierto para delinquir que se ubican en el tiempo entre el 20 de julio de 2006 y 17 de octubre de 2007.
También demuestran el proceder delictivo, la persistencia de los vínculos, el designio criminoso, la realización del plan criminal y los actos consumativos de la conducta permanente del concierto para promover el grupo ilegal armado, en un tiempo mucho más allá de la posesión del acusado como congresista, el hecho que en su condición de Representante a la Cámara haya realizado una conducta para lograr la impunidad de varios de los copartícipes del grupo criminal, entorpeciendo la investigación con la queja presentada contra el Comandante de Policía que hacía averiguaciones de los vínculos que con los paramilitares tenía ENILSE LÓPEZ y JORGE LUIS ALFONSO LÓPEZ, la queja que presentó el acusado el 22 de mayo de 2007 y que se trascribió en líneas anteriores.
A la queja del procesado contra el comandante de policía IGNACIO FAJARDO ROBLES y otros funcionarios de la Fiscalía y el INPEC, debe dársele la importancia y la gravedad que amerita, pues era la queja de dos parlamentarios, HÉCTOR JULIO ALFONSO y FERNANDO TAFUR DÍAZ (este último elegido por la estructura armada ilegal en su condición de segundo renglón del acá procesado) y la actuación la cumplieron nada menos que con la dependencia de seguridad de palacio presidencial y con copia a Presidencia de la República.
Esa conducta es lo que la jurisprudencia de la Corte Suprema y la Corte Constitucional calificaron en sus decisiones como el fundamento para incrementar el término de prescripción porque con ello se favorecía a « sus copartícipes» para «ampararlos con la impunidad» (CC C-345 de 1995). No cabe duda que si se quiere definir la fecha de un último acto consumativo del concierto para delinquir no es en el año 2006 sino cuando menos en el año 2007 o mucho más allá, por las razones expuestas en los párrafos anteriores y a ello hay que agregar cada una de las alusiones fácticas, probatorias, jurisprudenciales y jurídicas que se dejaron consignadas en la calificación del sumario de 8 de agosto de 2018 y especialmente en los capítulos donde se registraron los hechos, se fijaron argumentos sobre la prescripción de la acción penal y se consideró la materialidad del punible y la responsabilidad del acusado.
Conforme a estos razonamientos, soportados probatoriamente, es claro que la fijación temporal de la conducta atribuida a HÉCTOR JULIO ALFONSO LÓPEZ y por ende la adecuación típica en la conducta descrita en el artículo 345 del C.P. no es arbitraria, en tanto que se demostró que el grupo ilegal con el cual se concertó el acusado operó incluso en el año 2010, tal como se describió en párrafos anteriores y, el acuerdo y la materialización de la promoción efectuada por el acusado derivó del reconocimiento y la entrega de la función pública por parte del entonces Representante a la Cámara HÉCTOR JULIO ALFONSO LÓPEZ a la organización criminal que amparó su elección como congresista, efectos que perduraron hasta el 17 de octubre de 2007, fecha en la que se separó de su curul.
Equivocado resulta por tanto la precisión de la defensa al indicar que no existe una manifestación de esa promoción, pues como se le señaló en la indagatoria al procesado, se resaltó en el auto que calificó el mérito sumarial y se detalló en líneas anteriores, la promoción no devino de un acto positivo en el impulso de leyes a favor de la organización sino de reconocimiento público y la entrega de la función legislativa a un grupo organizado ilegal, comprometiendo la independencia y la obligación legal y constitucional derivada de su cargo como servidor público (CSJ 27 jul. 2011.
Rad. 31653), y al amparo del cargo de congresista ejecutó actos para entorpecer las acciones de investigación contra miembros de la estructura criminal, como ocurrió con la queja instaurada en contra del comandante de policía IGNACIO FAJARDO ROBLES. De otra parte, frente al reclamo del recurrente, consistente en que no se pueden apreciar ni valorar y menos soportar la acusación en el desarrollo de la actividad delictiva desplegada a través de las empresas de las cuales es socia la familia ALFONSO LÓPEZ, tales como Uniapuestas, Unicat, Aposmar, Uniproducciones, Seguridad 911, Aposucre, entre otras, por cuanto esos hechos aún son objeto de debate en otro proceso que cursa ante la justicia penal especializada y aún no hay sentencia ejecutoriada; corresponde indicar que las valoraciones probatorias efectuadas al interior de este proceso, de manera conjunta y razonada, le han dado a esta Sala certeza de las circunstancias como el ingreso de dinero ilícito a tales empresas, lo que deviene del contraste de pruebas como las obtenidas con la inspección judicial al proceso referido por la defensa, con declaraciones y documentos que fueron legalmente incorporados.
De suerte que la valoración conjunta de la prueba obrante en esta actuación, analizada conforme a las reglas de la sana crítica, permiten no sólo dar por acreditada la existencia de una organización delincuencial que se concertó con HÉCTOR JULIO ALFONSO LÓPEZ para lograr un escaño en la Cámara de Representantes, sino que ésta utilizó las empresas antes reseñadas para los propósitos criminales, incluso registrando eventos delictivos para el año 2010, oportunidad en la que si bien el acusado no era Representante a la Cámara, constituye una fecha de importante relevancia si de determinar la existencia y extensión temporal de la organización criminal se trata.
B) Del acaecimiento de la prescripción. De la manera como quedaron demostrados los hechos en este proceso y que fueron registrados en el acápite anterior y que también fueron consignados en la resolución de acusación recurrida, se tiene que la empresa criminal con la que pactó su elección HÉCTOR JULIO ALFONSO LÓPEZ y comprometió la función de Representante a la Cámara, muestran la ejecución de actos consumativos de la conducta punible con posterioridad al 29 de diciembre de 2006, fecha ésta en la que entró en vigencia el artículo 16 de la Ley 1121 del citado año, para presentar algunos ejemplos de lo afirmado, mencionamos los actos cumplidos en el año 2007 y de los cuales se da cuenta en esta providencia. En la calificación del mérito sumarial, la adecuación típica que se hizo por acertada y jurídica se reitera en esta decisión, la conducta punible es la descrita en el artículo 345 del C.P., con la modificación introducida por la Ley 1121 de 2006, pues en las conductas permanentes y en los casos de tránsito de legislación se debe elegir el ordenamiento jurídico que haya regido hasta el último acto de consumación y que establezca la sanción de mayor gravedad.
Por tanto, no es posible aplicar a los hechos judicializados en esta actuación disposiciones derogadas como la que establecía la prisión en 12 años, la vigente y aplicable al asunto sub judice es la del artículo 146 de la Ley 1121 de 2006 que prevé una pena privativa de la libertad de 22 años de prisión, con lo que los actos consumativos de la promoción de la alianza criminal se extendieron más allá del 17 de octubre de 2007, cuando el incriminado renunció al Congreso.
Ahora, como se indicó en el auto recurrido, en el presente evento debe reconocerse un incremento de la tercera parte del término de prescripción por disposición del artículo 83 del C.P., pues tratándose de servidores públicos: [L]a voluntad de la ley se encamina a que el Estado retenga la facultad de investigar el delito por más tiempo, en razón a que la condición de empleado oficial puede obstruir el descubrimiento del comportamiento ilícito, perturbar la investigación, posibilitar el ocultamiento o destrucción de las pruebas indispensables para su esclarecimiento, y todas esas ventajas lo favorecen no solamente a él como sujeto investido de la cualificación jurídica de empleado oficial, sino también a todos sus copartícipes, pues éstos resultarían amparados con la impunidad de aquél. (CSJ SP 8 abr. 2003, Rad. 17898).
Adicionalmente, dígase, que la Corte Constitucional, en el fallo C-345 de 1995 declaró exequible el artículo 82 del Código Penal anterior (que en lo fundamental reprodujo el artículo 83 del actual estatuto sustantivo), que en los delitos atribuidos a los servidores públicos se justifica un incremento del lapso prescriptivo para no dejar «impunes ciertos delitos» o que tuviesen «dificultad probatoria para su demostración».
Y en el caso en estudio, como quedó dicho en líneas anteriores, se desarrollaron actos que « perturba[ron] la investigación, posibilita[ron] el ocultamiento o destrucción de las pruebas indispensables para su esclarecimiento, y todas esas ventajas lo favorecen no solamente a él (…) sino también a todos sus copartícipes, pues éstos resultarían amparados con la impunidad de aquél» (CSJ SP 8 abr. 2003.
Rad. 17898) y eso es precisamente todo lo que acontece en este asunto, pues el procesado HÉCTOR JULIO ALFONSO LÓPEZ en su condición de Representante a la Cámara en compañía de su fórmula política FERNANDO TAFUR DÍAZ suscribieron como congresistas el 22 de mayo de 2007 un escrito en contra del Comandante de Policía, IGNACIO FAJARDO ROBLES, motivada esa queja como lo explica el declarante, en actos de retaliación por las investigaciones que éste adelantó en contra de ENILSE DEL ROSARIO LÓPEZ y JORGE LUIS ALFONSO LÓPEZ, por conductas vinculadas con el paramilitarismo y otros delitos.
Ese acto o queja del procesado, ejecutado el 22 de mayo de 2007, es demostrativo que como servidor público HÉCTOR JULIO ALFONSO LÓPEZ en el cargo para el que había sido elegido por la estructura criminal, quiso proteger a miembros de la organización, suceso que convierten en una realidad lo que vaticinaba la jurisprudencia al afirmar que los que hacían pactos con las estructuras armadas ilegales utilizaban sus cargos como escudo para «favorecer» « a todos sus copartícipes», y en muchas de esas veces para « ampararlos con la impunidad ».
Esa actuación ejecutada el 22 de mayo de 2007 y la promoción del grupo ilegal dando reconocimiento a éste, al acceder y posesionarse con esa alianza ilícita, hace por razón de las fechas de ocurrencia que la ley aplicable por su vigencia sea el artículo 345 del C.P. con la modificación de la Ley 1121 de 2006. Es imposible, como lo pretende la defensa y sería una prueba diabólica exigir a las autoridades y los investigadores que encuentren una bitácora que registre todos y cada uno de los actos que como servidor público realizó el procesado en beneficio de sus compañeros de delincuencia en la empresa criminal a que se viene haciendo referencia. La delincuencia organizada oculta sus rastros, sin embargo, en este caso, se dejó un documento que daba cuenta de por lo menos uno de los actos de impunidad que buscaba el servidor público acá procesado cuando fungía como congresista en pro de sus coparticipes y ello es suficiente para establecer que en este caso opera la agravante de que trata el artículo 83 de la Ley 599 de 2000.
Y en todo caso, de conformidad con la modalidad delictiva cumplida en este asunto, el plan criminal que estructuró la ilicitud, permite señalar que aun cuando como particular comenzó la ejecución delictiva, el hecho de haber comprometido la función pública para promover el grupo ilegal y la efectiva posesión en el cargo de Representante a la Cámara bajo esa consigna, no se requería de la materialización de ninguna acción ilícita o ilegal para tener que incrementarse el término de prescripción del artículo 83 del C.P., tal como lo ha sostenido esta Corporación y se resaltó en la acusación. La propuesta del censor, que se aplique el artículo 340 inciso 2° del C.P., es inatendible jurídicamente, porque estaba modificado, para el caso concreto en la fecha en que el congresista, procesado en esta actuación ejecutó actos consumativos del concierto para delinquir agravado en el 2007, como se ha explicado.
Así las cosas, no le asiste razón al recurrente al solicitar que se decrete la prescripción de la acción penal y por ende se confirmará en este aspecto el auto que calificó el mérito sumarial. 2. 2 Cuestiona el recurrente que se tuvieron en cuenta para soportar la acusación en contra de HÉCTOR JULIO ALFONSO LÓPEZ las declaraciones de AUGUSTO GUILLERMO DE HOYOS GUTIÉRREZ, ALBERTO ANTONIO CARVAJAL DÍAZ, NEVIS CONSUELO CABALLERO CÁRDENAS y EDUARDO DE JESÚS ALTAMAR ÁLVAREZ, por considerar que son testigos cuya credibilidad se encuentra afectada.
Al respecto ha de indicarse que el defensor se dedicó a reiterar las mismas razones expuestas en los alegatos precalificatorios y a las que la respuesta que corresponde es la siguiente: a) Frente a las declaraciones de AUGUSTO GUILLERMO DE HOYOS GUTIÉRREZ el defensor insiste en que en contra de éste existen 3 condenas por el delito de falso testimonio e incluso fue sentenciado por extorsionar a ENILSE DEL ROSARIO LÓPEZ, lo que demuestra un ánimo retaliativo en contra de la familia ALFONSO LÓPEZ, sin embargo, este mismo aspecto fue dilucidado en el auto recurrido así: [L]a Sala otorga credibilidad al dicho de AUGUSTO GUILLERMO DE HOYOS GUTIÉRREZ, pues a pesar que la defensa lo tilda de «testigo mentiroso» y animado por un carácter retaliativo, destacando que fue condenado por el delito de extorsión cometido en contra de ENILCE DEL ROSARIO LÓPEZ ROMERO, tal como se acreditó con acta de audiencia de individualización de pena y sentencia del 18 de enero de 2011; lo que revela la prueba es que en este caso y para los señalamientos efectuados en contra de la familia ALFONSO LÓPEZ y su alianza con la estructura paramilitar, se compadece con lo revelado por otros medios probatorios.
Así, cabe resaltar que en declaración rendida el 8 de abril de 2010, ante la Fiscalía 25 UNDH indicó que perteneció al Bloque Héroes de los Montes de María desde el año 2000 hasta el 2003 como radio operador y en el Bloque Norte, acompañó a «A. Jorge 40» como escolta, sin embargo, se entregó a la Fiscalía porque en la organización lo iban a matar, pues «sabía mucho de reuniones con políticos y la Gata».
Señaló ante la fiscalía 25 UNDH, el 21 de septiembre de 2011, que conoció a ENILCE DEL ROSARIO LÓPEZ y su familia en el año 2000 porque ella se reunía con SALVATORE MANCUSO y a partir de allí estableció un vínculo con la familia, haciéndole «mandados a la hija de ella, es decir a Jorge». Además, explicó en testimonio surtido dentro de esta actuación que se desempeñó como escolta de «A. Jorge 40» en el Frente José Pablo Díaz, y como Uniapuestas tenía sede en Barranquilla conoció de las relaciones que la familia ALFONSO LÓPEZ sostuvo no solo con su jefe sino con MANCUSO, revelando que este último mantuvo una relación cercana con ENILCE porque los unía una relación de compadrazgo.
Conforme con ello, cabe desatacar que pese a que se ha reiterado que en el departamento de Bolívar se organizaron geopolíticamente los Bloques Central Bolívar y Héroes de los Montes de María, lo cierto es que según lo indicó EDGAR IGNACIO FIERRO FLÓREZ, el Bloque Norte asumió los espacios dejados por esos grupos en ese departamento, respaldando con ello lo afirmado por GUILLERMO DE HOYOS GUTIÉRREZ.
Aunado a ello, según lo precisaron HÉCTOR JULIO, ALEYDA SALAZAR, JORGE CHALJUD, LEONARDO ROJAS, RAIZA LINETH GONZÁLEZ, entre otros, las instalaciones de Uniapuestas se encontraban en Barranquilla, aspecto que reafirma el dicho de AUGUSTO GUILLERMO DE HOYOS GUTIÉRREZ y que permite soportar el vínculo existente entre el Bloque del cual hacía parte y la familia ALFONSO LÓPEZ.
Sumado a lo anterior, el testigo del cual la defensa pone en entredicho su credibilidad aporta detalles que revelan el conocimiento de aspectos íntimos de la relación ALFONSO LÓPEZ con el comandante MANCUSO, como es el de señalar el compadrazgo que ENILCE DEL ROSARIO y SALVATORE conservaban, y que valga denotarlo fue resaltado también por LEONARDO ROJAS ZÁBALA.
En ese sentido, ninguna tacha sobre lo informado en este proceso se impone en la apreciación del testimonio de AUGUSTO GUILLERMO DE HOYOS GUTIÉRREZ, pues como lo denota la representante del Ministerio Público, la existencia de condenas en contra de un testigo, por sí mismo no tiene la capacidad de restarle credibilidad a su declaración. No desconoce la Sala que entre la familia ALFONSO LÓPEZ y GUILLERMO AUGUSTO DE HOYOS GUTIÉRREZ han existido un cruce de denuncias e investigaciones de las cuales éste último ha visto comprometida su responsabilidad penal, no obstante, el testigo ha denunciado una serie de amenazas que se ciernen en su contra, pues informó que se encuentra procesado por el delito de extorsión en grado de tentativa, siendo víctima ENILCE DEL ROSARIO LÓPEZ ROMERO, en tanto el 26 de octubre de 2009, él presentó una denuncia en su contra por hechos relacionados con el homicidio de unas personas y, luego que esta tuvo conocimiento de la noticia criminal le tendió una trampa junto con RAÚL MONTES FLÓREZ, lo que culminó en su detención el 30 de noviembre de 2009, precisó que «ella me ha mandado gente acá para decirme que si yo hable (sic) mata a mi familia, ella no quiere que yo hable sobre los nexos de ella y el hijo HÉCTOR JULIO ALFONSO LÓPEZ, actual senador con las AUC».
De otra parte, concurre a respaldar el dicho de los anteriores testigos, DEIVIS ROJAS ZÁBALA (…) De donde se extracta que la Sala no desconoció ni la condición de «falso testigo» en otras actuaciones de GUILLERMO DE HOYOS, ni las actitudes retaliatorias que pueden existir entre el declarante y miembros de la familia ALFONSO LÓPEZ, pero a partir de un análisis conjunto de la prueba, advirtió que para este caso en particular, los señalamientos efectuados por aquél no son aislados y se soportan en otros medios de prueba, razón por la cual se le brinda credibilidad a su dicho. b) En lo atinente a ALBERTO ANTONIO CARVAJAL DÍAZ, en los mismos términos expuestos en los alegatos precalificatorios, se cuestiona la credibilidad de este testigo frente a las sindicaciones en contra del acusado y que la Sala no valoró adecuadamente esta circunstancia, no obstante en el proveído recurrido de manera expresa se indicó que la credibilidad otorgada a este testigo se soportaba en el relato detallado que expuso sobre su participación en la celebración efectuada en Pueblito Mejía y del conocimiento de las alianzas de las estructuras paramilitares, destacando que: Aunque para la defensa resulta cuestionable que el testigo refiera una orden para apoyar la candidatura de HÉCTOR JULIO desde el año 2003, cuando la aspiración política del imputado se estableció en 2006, sin que previamente participara en actividades proselitistas, lo cierto es que no puede desconocerse que en el año 2003 se realizó una reunión en marco de los acumulados solidarios y allí se direccionó la votación, participando en ella FERNANDO TAFUR DÍAZ, segundo renglón de la lista de HÉCTOR JULIO ALFONSO LÓPEZ, cuyo trabajo político previo fortaleció la alianza política.
Además, el testigo fue claro en explicar el desarrollo de esas reuniones y la exposición del proyecto político direccionado por «A. Ernesto Báez», precisando que en desarrollo de aquel se pretendía cooptar todo el Estado y en razón de ello se impusieron nombres de candidatos que contaban con el aval de la organización. Ahora, que el testigo no pudiese describir físicamente al imputado, tal como lo cuestiona la defensa, ninguna relevancia tiene para demeritar su dicho, pues lo cierto es que éste indicó que en la referida reunión, la orden de votar por HÉCTOR JULIO devino del comando paramilitar y no de éste. c) Respecto de NEVIS CONSUELO CABALLERO CÁRDENAS, también es reiterado el reclamo del defensor frente a la credibilidad que se le pueda dar a esta testigo, en tanto que afirma que sólo se refirió en sus declaraciones a la responsabilidad que podría tener la familia del acusado en ciertas conductas punibles sin comprometer al acusado en ellas, no obstante, tal afirmación desconoce que ésta sí hizo señalamientos en contra de HÉCTOR JULIO y así quedaron consignados en la acusación, pues no sólo se refirió a su participación en el tráfico de armas –hechos por los cuales se dispuso compulsa con destino a la Fiscalía General de la Nación- sino que específicamente manifestó que ella le prestó «algunos [favores] personales, otros favores ya abiertamente (sic) pero eso también sería aceptar cargos de responsabilidad de ellos, son favores que me comprometen a mí» Así mismo, se equivocó el recurrente al indicar que NEVIS CONSUELO sólo hizo señalamientos en contra del acusado por escrito y que justificó su retractación en presunta recomendación de una psicóloga, cuando ello desconoce la realidad probatoria y lo plasmado en el auto recurrido, pues es cierto que mediante memorial de 7 de noviembre de 2007, la testigo le manifestó al entonces Magistrado Auxiliar que había omitido contar las circunstancias temporales y modales que comprometían a HÉCTOR JULIO ALFONSO con conductas punibles, empero, desconoció la defensa que ello lo ratificó ante la Fiscal cognoscente y así se resaltó en la acusación: Sobre este escrito, la Fiscalía Tercera delegada ante esta Corporación indagó a NEVIS CONSUELO CABALLERO, quien reconoció el manuscrito y reveló: [L] a verdad sé muy poco pero estoy dispuesta a decir, y es que Héctor se relacionaba con algunas de las personas que yo he visto y escuché mencionar por alguno de ellos, para hablar sobre porte de armas y fabricación de estupefacientes (…) estuve ahí con Héctor porque como y había declarado antes, decir esto es como mencionarme a mí, como aceptando parte de la responsabilidad de lo que pasó, lo comento como para no decir cuál fue la razón de mi estadía ahí..
Además como quedó plasmado en la acusación, no es cierto como lo señaló el recurrente que la retractación derivó de una recomendación de una profesional de la psicología, sino que la declarante explicó que en su momento se abstuvo de hacer señalamientos en contra del acusado porque estaba presente la psicóloga y al estimar que eran hechos graves los que conocía, no quería comprometer la seguridad de terceros: Pues la verdad cuando tube (sic) la primera audiencia con ustedes para declaración, ustedes me preguntaron sobre Héctor Julio Alfonso López no dije nada sobre el (sic), porque se encontraba presente mi psicologa (sic) pues estas cosas son muy delicadas (sic) antes en mi declaración con fiscales no hable de el (sic) porque la verdad me enamore de el (sic).
Entonces Hector (sic) Julio siempre ha tenido contactos peligrosos y (sic) incluso puedo decir que estube (sic) en tres de sus reuniones con este tipo de contactos del señor Héctor Julio Alfonso López. Sobre este hecho la Sala en la acusación estimó que: [E]l defensor reprochó el acto de retractación efectuado por NEVIS CONSUELO y señaló que la justificación que presentó era superflua, sin embargo, la Sala no lo aprecia así, por el contario en la misma declaración del 16 de febrero de 2009, de manera detallada, la testigo informó que «la señora Enilce López, la señora madre de Héctor Julio Alfonso López llegó a mi casa a amenazarme, y tengo testigos de eso, porque yo estaba dando a conocer sus negocios ilícitos y todo lo que hacían allá para beneficio de ellos».
Circunstancia que a todas luces es capaz de incidir en un declarante sobre la versión que rendirá, más si en la testigo concurría el conocimiento de las asociaciones y de las actividades ilícitas del clan ALFONSO LÓPEZ. Esta práctica no resulta extraña a la actuación, pues precisamente declarantes como AUGUSTO GUILLERMO DE HOYOS GUTIÉRREZ, DEIVIS y LEONARDO ROJAS ZÁBALA de manera reiterada han señalado, no solo ante esta Corporación, sino ante todas las autoridades a las que han comparecido para declarar, que han sido objeto de amenazas por parte de la familia ALFONSO LÓPEZ, incluso, LEONARDO ROJAS ZÁBALA en su testimonio vertido el 23 de abril de 2018 detalló como RAUL MONTES FLÓREZ, acudió a la casa de su cuñada para ejercer presión sobre él y su hermano, a fuerza que no declararan ante esta Corporación. Igualmente, NEVIS CABALLERO justificó su retractación indicando: El día de la diligencia que me citaron para hablar de Fernando Tafur y él [Héctor Julio] porque ahí estaba mi sicóloga, al igual no quería como involucrar más personas, no quería perjudicar más personas sabiendo como lo que yo sabía, porque tengo parte de responsabilidad por lo que pasó a Bryan, porque él era el que más me respaldaba en esto.
Además explicó: Lo había dicho porque a mí me pagaron (…) me dieron dinero para que no hablara de él y por eso saqué la excusa de que no hablaba de él [Héctor Julio] porque estaba enamorada de él (…) la persona que me dio el dinero no puedo decir porque es familiar mío y se encuentra trabajando para ellos (…) me dieron dos millones de pesos en efectivo (…) [fue] antes de todas las declaraciones que yo rendí durante la Fiscalía, a los fiscales y a muchos que me hicieron diligencias Señaló que pese al pago que le realizaron decidió contar lo ocurrido porque «la verdad quería más dinero pero no me lo facilitaron», al igual eso también como hace parte de uno u otra manera de todo lo que yo he padecido durante niña, sí porque si yo nunca hubiese conocido estas personas en mi vida nunca hubiese vivido todo lo que viví (la declarante hace una pausa durante la cual estuvo a punto de llorar).
La declaración la rinde NEVIS para el 16 de febrero de 2009 y no delata a la persona con la que le mandaron dinero para silenciarla, porque, en palabras de la testigo, «es familiar mío y se encuentra trabajando para ellos», lo que evidencia que la estructura ilegal subsistía y operaba, para seguir protegiendo a su líder HÉCTOR JULIO. Sumado a lo anterior, la Sala otorgó credibilidad al dicho de NEVIS CONSUELO CABALLERO al advertir que su dicho fue detallado, evidenció el conocimiento personal que obtuvo del actuar de la organización criminal y además se soporta en otras pruebas que concurren para fortalecer sus señalamientos. d) Finalmente, en cuanto a EDUARDO DE JESÚS ALTAMAR, debe resaltarse que en la acusación se expuso de manera precisa y detallada las razones por las cuales pese a conocerse de las afectaciones en su salud derivadas de una descarga eléctrica, la Sala estimó que se trata de un testigo apto para declarar y que podía ser valorado su testimonio.
Al respecto se señaló: Así, las cosas, para la Sala las declaraciones rendidas por EDUARDO DE JESÚS ALTAMAR ÁLVAREZ se presentan consistentes y creíbles, pues no son aisladas y por el contrario cuentan con soporte probatorio. Ahora, pese a que se acreditó en esta actuación que EDUARDO DE JESÚS ALTAMAR ÁLVAREZ sufrió una descarga eléctrica ocasionada por un rayo, lo que a voces del testigo ENRIQUE SUMOSA PÉREZ -quien en su condición de médico psiquiatra lo valoró- le ocasionó daños neurológicos, lo que le representó un episodio psicótico agudo y trastorno depresivo, lo cierto es que para la Sala tal circunstancia no le impide valorar las afirmaciones del testigo y otorgarle credibilidad a su dicho.
Es cierto que el psiquiatra SUMOSA PÉREZ explicó de manera técnica que un paciente con episodio psicótico agudo. (…) Lo cierto es que el testigo técnico indicó que «cura como tal no hay, hay recuperación parcial». De suerte que la valoración de las declaraciones otorgadas por EDUARDO DE JESÚS ALTAMAR ÁLVAREZ no pueden ser deslegitimadas de tajo, pues pese al daño neuronal sufrido con ocasión de la descarga eléctrica, lo cierto es que el mismo testigo técnico afirmó que la recuperación neuronal es un tema que aún no ha sido objeto de estudio y que en todo caso puede existir una recuperación parcial.
Así, del contrate de las declaraciones rendidas por EDUARDO DE JESÚS ALTAMAR ÁLVAREZ con los demás medios probatorios obrantes en la actuación, se tiene que no son manifestaciones aisladas y por el contrario se refieren a una realidad temporal y espacial que se corresponde con la narrada por otros testigos. Aunado a lo anterior, en la actuación no se cuenta con un dictamen psiquiátrico que haya establecido la condición de enfermo mental o enajenado de EDUARDO DE JESÚS ALTAMAR ÁLVAREZ, pues la declaración rendida por el psiquiatra ENRIQUE SUMOSA lejos está de suplir esta condición, más cuando el mismo especialista señaló que sólo valoró al paciente en una oportunidad y perdió todo contacto con él, resultándole incluso fascinante conocer qué habría sido de la suerte de éste.
Y contrario a lo ahora alegado por la defensa, el dicho de EDUARDO DE JESÚS ALTAMAR ÁLVAREZ no fue desmentido por CARMEN EDITH ORTÍZ, por el contrario, como se analizó en el auto recurrido, coinciden en fechas, datos familiares y circunstancias especiales que denotan la relación que «A. Pambe», esposo de aquella tuvo con los paramilitares y las consecuencias que ello generó a la esposa supérstite.
En ese sentido, como quiera que los argumentos que soportan la reposición no evidencian un yerro cometido por parte de la Sala y que deba ser corregido, se mantendrá incólume la decisión adoptada frente a este punto, más cuando si de valoración probatoria de unos testigos se trata, ha de tenerse en cuenta de forma particular el respaldo probatorio de sus dichos, la unidad en sus declaraciones, lo hilado que resulte el testimonio y la posibilidad que el declarante haya tenido por sí mismo de obtener el conocimiento de los hechos objeto de la declaración. Corolario de lo anterior, el recurrente no expuso razón atendible para hacer mudar a la Sala de criterio.
Centró sus esfuerzos en la presentación de una valoración probatoria y una argumentación opuesta a la efectuada por la Sala sin cumplir con los parámetros propios de sustentación del recurso de reposición, de suerte que no son, entonces, admisibles los reclamos hechos por la defensa, por lo tanto, se confirmará la decisión atacada. Otras consideraciones Como acertadamente lo señala el recurrente, a lo largo de sus exposiciones tanto en este proceso como en otros, cuyas piezas procesales fueron debidamente incorporadas a la presente actuación y, por tanto valoradas, NEVIS CONSUELO CABALLERO CÁRDENAS expuso que hizo parte de la organización delincuencial liderada por la familia ALFONSO LÓPEZ y con ocasión de ello desarrolló ciertas actividades que ameritan ser investigadas, se ordena remitir a la Fiscalía General de la Nación copia de todas las declaraciones rendidas por NEVIS CONSUELO CABALLERO CÁRDENAS que obren en esta actuación, para que se proceda a realizar la investigación correspondiente y determinar si ésta participó en la comisión de alguna conducta punible.
Por lo anteriormente expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia;
RESUELVE
Primero.- No reponer la resolución de acusación, de acuerdo con los argumentos expuestos anteriormente. Segundo.- Remitir a la Fiscalía General de la Nación copia de todas las declaraciones rendidas por NEVIS CONSUELO CABALLERO CÁRDENAS que obren en esta actuación –tanto las rendidas en este proceso como las trasladadas de otras actuaciones-, para que se proceda a realizar la investigación correspondiente a fin de determinar si ésta participó en la comisión de alguna conducta punible Contra esta decisión no proceden recursos Comuníquese, cópiese y cúmplase.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cuyo autor no pudo ser identificado ni ubicado � C.C. C-1177 de 2005 � Folios 180 y 181 auto CSJ AP3356-2018 � Fls 48 a 123 C.1 � Fls. 25 a 104 C.2 � Fls. 242 a 264 C.1 � Fl. 86 C.1 � Fl. 92 C.1 � Fl 86 C.O.1 � Fls. 237 y 238 CSJ AP 3356-2018 � Rec. 24.08 cd 23 abril 2018 � Fls 245 CS AP3356-2018 � Fl.269 CSJ AP3356-2018 � Fl. 141 C. Primera instancia Fiscalía 2 � Fls. 90 a 93 C.5 � Rec. 12.05 declaración 15 de diciembre de 2017 � Rec. 28.38 declaración 15 diciembre de 2017 � Rec. 3407 declaración 15 de diciembre de 2017 � Rec.34.41 declaración 15 diciembre de 2017 � Rec. 26.24 indagatoria � Rec. 31.44 indagatoria � Rec. 34.49 indagatoria � Rec. 1.02.28 indagatoria � Rec. 1.06.27 indagatoria � Rec. 1.18.00 indagatoria � Rec. 1.28.40 indagatoria � Rec. 1.39.44 indagatoria y 42.42 sesión 2 � Rec. 1.37.48 indagatoria y 9.10 de la segunda sesión � Rec. 1.38.56 indagatoria � Rec. 1.39.18 indagatoria y 41.29 sesión 2 � Rec. 29.43 sesión 2 indagatoria � Rec.42.14 sesión 2 indagatoria � Rec. 43.25 sesión 2 indagatoria � Rec. 1.46.49 indagatoria � Rec. 37.98 sesión 2 indagatoria � Rec. 39.31 sesión 2 indagatoria � Rec. 47.40 sesión 2 indagatoria � Rec. 44.04 sesión 2 indagatoria � CSJ SP 16 mar. 2016, Rad. 36046 � CSJ.
SP, 6 de mar. de 2013, rad. 33713 � CSJ SP 17350-2016. Cfr. CSJ. SP, 9 de sept. de 2015, rad. 27920; AP, 19 de ago. de 2015, rad. 36328; SP, 28 de oct. de 2014, rad. 34017 y SP, 8 de feb. de 2012, rad. 35227 � CSJ SP, 19 dic 2007,Rad. 26118; CSJ 16 may 2008, Rad. 26470; CSJ AP, 14 may 2007, Rad. 26942 � Sentencia del 16 de mayo de 2008, radicado 26.470. � CSJ SP4366-2015 � Muñoz Conde, Francisco.
El Nuevo derecho penal autoritario. En el derecho penal ante la globalización y el terrorismo. Tirant lo Blanch, página 164. � ROXIN, Claus. Op.cit 10 Rn.105. En igual sentido, CSJ SP 25.08.10. Rad. 31.407 � Idem 5 Rn.52. � El delito permanente constituye “una unidad típica de acción en sentido estricto. A través de aquél se crea una situación antijurídica que el autor mantiene y con cuya continuación el tipo se sigue realizando initerrumpidamente.” Cfr. JESCHECK, Hans-Heinrich.
Weigend, Thomas. Tratado de Derecho Penal. Parte General. Granada: 2002, p.766. � FISCHER, Thomas. Strafgesetzbuch Kommentar. München, 2013, 2 Rn.3. � Fls. 111 a 112 C.A. 1 � Fls. 274 a 276 C.A.27 �ENILCE DEL ROSARIO LÓPEZ adquirió el 8.48% y JORGE LUIS ALFONSO LÓPEZ el 7.50% � JORGE LUIS ALFONSO LÓPEZ obtuvo como socio fundador otro 46% de las acciones � Fls. 272 y 273 � 46 a 56 C.A 26 � Fl. 50 C.A.26 � Fl. 49 C.A.26 � Fl 252 a 255 CSJ AP3356-2018 � Fls. 241 y 241 CSJ AP3356-2018 � Fl. 143 C Primera instancia Fiscalía 2 � Autoridad a la que se remitió esta actuación por cuanto el procesado había perdido su condición foral � Fl. 141 C. Primera instancia Fiscalía 2 � Fls. 275 y 276 CSJ AP3356-2018 � Fls. 1334 y 135 C.A.1 � Fl. 144 C Primera Instancia Fiscalía 2 � Fl. 145 C. Primera Instancia Fiscalía 2 � Íbidem � Op. Cite 346 � Fls. 279 a 281 CSJ AP3356-2018 � Rec. 27.01 cd. 16 de mayo de 2018 � Fl. 233 CSJ AP3356-2018 1 PAGE 71