RECUSACIÓN Rad. No. 49502 República de Colombia Edinson Perlaza Orobio Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Conjuez Ponente: JUAN DAVID RIVEROS BARRAGÁN Aprobado Acta No. 192 AP3784-2017 Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Se procede a resolver lo que en derecho corresponda en relación con la recusación presentada en contra de la totalidad de los miembros de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia por el apoderado del señor Edinson Perlaza Orobio, para conocer del trámite de extradición en el cual su cliente es requerido.
ANTECENTES RELEVANTES 1. El 16 de diciembre de 2016, el Jefe de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia, comunicó a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia que el Gobierno de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano Edinson Perlaza Orobio. 2. El 19 de diciembre de 2016 se repartió el expediente y de manera inmediata se le comunicó al Procurador Delegado en lo Penal el inicio del trámite de extradición. 3.
El 12 de enero de 2017, se le informó al ciudadano Edinson Perlaza Orobio, del derecho que tiene de nombrar un abogado defensor que le asista en el trámite de extradición ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, quien después de hacer una solicitud de copias designó el 19 de enero de 2017 defensor de confianza al doctor CESAR AUGUSTO TAMAYO HERRERA, quien a su vez el 7 de febrero de la misma anualidad sustituyó el poder al abogado GUNDISLAVO RODRÍGUEZ JIMENEZ. 4.
Siguiendo con el trámite previsto en la ley, el 20 de enero de 2017 se ordenó correr traslado por diez (10) días a los intervinientes, para que solicitaran las pruebas que consideraran oportunas. 5. El 13 de febrero de 2017 el defensor sustituto descorrió el traslado y en siete (7) folios hace la solicitud probatoria que consideró adecuada.
Toda vez que la Procuraduría no hizo ninguna solicitud probatoria ingresó al Despacho del Magistrado ponente el 14 de febrero del mismo año. 6. El mismo 13 de febrero el apoderado del requerido en extradición radicó ante cada uno de los Magistrados de la Sala Penal de la Corte un derecho de petición idéntico en el que solicitó que: i) se le explique cuál es la razón por la que la Corte conceptua favorablemente en casos de extradición de nacionales colombianos a los Estados Unidos de América si no se encuentra vigente tratado de extradición entre los dos países; ii)se le informe cuál es la razón jurídica y/o el tratado vigente para que la Corte extradite colombianos a los Estados Unidos; iii) se le informe si puede denunciar ante la Cámara de Representantes, por el delito de prevaricato a algún magistrado que de manera irregular avale la extradición de un nacional colombiano a los Estados Unidos y; iv) se le informe si después de la decisión que declaró inexequible la ley 68 de 1986 se creó una nueva ley o si existe un tratado o acuerdo vigente sobre extradición entre Colombia y los Estados Unidos. 7.
El 22 de febrero de 2017 el Magistrado Ponente dio respuesta a esta petición, la cual le fue comunicada al peticionario el 27 de febrero por oficio 05684. 8. El 26 de abril de 2017 el apoderado del implicado en el trámite de extradición radicó un memorial al cual anexó una certificación suscrita por el Secretario de la Comisión de Investigación y Acusación de la Honorable Cámara de Representantes en la cual se dio cuenta de que el 23 de enero de la misma anualidad el doctor CESAR AUGUSTO TAMAYO HERRERA, en representación de EDINSON PERLAZA OROBIO radicó denuncia en contra de los miembros de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Ese mismo día radicó otro escrito en el que informa que a través de los canales diplomáticos se notificará de una denuncia que fue presentada por este caso ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Finalmente, en la misma fecha radicó otro memorial informando sobre la próxima notificación de una demanda civil que por este caso propusieron en una Corte del Distrito de Columbia en Estados Unidos. 9.
El 24 de mayo de 2017 el magistrado ponente registró proyecto de decisión. 10. El 26 de mayo de 2017, el apoderado del requerido en extradición propuso una recusación en contra de la totalidad de los miembros de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia con una argumentación que se sintetiza en que en la medida en que se han interpuesto diversas acciones en contra de los Magistrados, al momento de decidir sobre la solicitud de las pruebas y del trámite de extradición mismo, se puede ver afectada la imparcialidad de los funcionarios. 11.
El 31 de mayo de 2017 la Sala Penal de la Corte no aceptó la recusación propuesta por lo que se sortearon conjueces para que se continue con el trámite de la recusación. 12. Finalmente el 5 de junio de 2017, el apoderado del requerido en extradición solicita que se decrete la nulidad del auto del 31 de mayo por virtud del cual la Sala Penal rechazó la solicitud presentada.
CONSIDERACIONES De conformidad con lo preceptuado en el artículo 60 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 84 de la Ley 1395 de 2010, corresponde a la Sala de Conjueces resolver sobre la solicitud de recusación formulada cuando la Sala Penal en pleno, como ocurre en este caso, rechazó la recusación. Al respecto vale mencionar que la Sala rechazó la recusación formulada por el apoderado del requerido en extradición de manera motivada y con argumentos que, lo decimos desde ahora se comparten pues se ajustan en todo al ordenamiento procesal vigente.
Sin perjuicio de lo anterior, esta Sala de Conjueces considera oportuno ahondar en la argumentación pues respecto de un asunto tan sensible como lo es el trámite de extradición abundar en argumentos legales, doctrinarios y jurisprudenciales nunca será excesivo. Así las cosas, resulta pertinente hacer una breve reseña sobre la institución de los impedimentos y las recusaciones en la legislación procesal en materia penal en Colombia al menos desde los cuerpos normativos que reglamentaron el escenario constitucional posterior a la Constitución Política de 1991.
Sea entonces lo primero indicar que en los Códigos de Procedimiento Penal desde el decreto 2700 de 1991 hasta nuestros días, se ha considerado que las las causales de impedimento o recusación son taxativas, esto es, aquella que no esté expresamente incluida dentro de la normatividad no podrá proponerse como causal. En el caso bajo examen esta consideración es relevante pues desde el artículo 103 del decreto 2700 de 1991, luego el artículo 99 de la ley 600 de 2000 y, finalmente el artículo 56 de la ley 906 de 2004 se establece, en función de la estructura procesal regulada en cada uno de ellos, una causal de impedimento o recusación que tiene origen, como parece proponerlo el apoderado del requerido en extradición en este caso, en la existencia de procesos penales originados como consecuencia de una denuncia presentada por alguno de los intervinientes[footnoteRef:1]. [1: Decreto 2700 de 1991 artículo 103 numeral 10 “Que el funcionario judicial haya estado vinculado legalmente a una investigación penal o disciplinaria en la que se le hayan formulado cargos, por denuncia instaurada antes de que inicie el proceso, por alguno de los sujetos procesales.
Si la denuncia fuere fórmulas con posterioridad a la iniciación del proceso procederá el impedimento cuando se vincule jurídicamente al funcionario judicial”. Ley 600 de 2000 artículo 99 numeral 10 “Que el funcionario judicial haya estado vinculado legalmente a una investigación penal o disciplinaria en la que se le hayan formulado cargos, por denuncia instaurada, antes de que inicie el proceso, por alguno de los sujetos procesales.
Si la denuncia fuere formulada con posterioridad a la iniciación del proceso procederá el impedimento cuando se vincule jurídicamente al funcionario judicial. Ley 906 de 2004 artículo 56 numeral 11 “Que antes de formular imputación el funcionario judicial haya estado vinculado legalmente a una investigación penal, o disciplinaria en la que le hayan formulado cargos, por denuncia o queja instaurada por alguno de los intervinientes.
Si la denuncia o la queja fuere presentada con posterioridad a la formulación de imputación, procederá el impedimento cuando se vincule jurídicamente al funcionario judicial”] De lo anterior se debe concluir que la causal de recusación que aparentemente alega el apoderado en este caso es la del numeral 11 del artículo 56 de la ley 906 de 2004, frente a la cual, como consecuencia de la taxatividad ya mencionada, nada tienen que ver las acciones que han propuesto en el extranjero, por lo cual en cuanto a ellas debe declararse improcedente la recusación. Ahora bien, respecto de la denuncia formulada ante la Comisión de Investigación y Acusación de la Honorable Cámara de Representantes, es necesario acudir a lo preceptuado en nuestro ordenamiento jurídico desde la ley 153 de 1887 que en su artículo 8 establece que “.Cuando no hay ley exactamente aplicable al caso controvertido, se aplicarán las leyes que regulen casos o materias semejantes, y en su defecto, la doctrina constitucional y las reglas generales de derecho”.
Dicho lo anterior, es claro para esta Sala de Conjueces que no existe una norma en el ordenamiento de enjuiciamiento criminal vigente que regule las causales de impedimento o recusación específicamente en un trámite de extradición. Frente a esta realidad legal nos encontramos inmersos en lo que se podría llamar un cruel dilema, así: i) sostener que al ser taxativas las causales de impedimento o recusación, el hecho que no exista una norma específica para el asunto que se desprende de una solicitud de extradición quiere decir que el legislador decidió que en dicho trámite no habría lugar a platear una recusación, evento en el cual tendría que rechazarse la solicitud que nos ocupa. ii) sostener que se puede aplicar por analogía la norma prevista en el Código de Procedimiento Penal vigente.Para esta Sala de Conjueces resulta aplicable esta segunda posibilidad pues la jurisprudencia ha sido clara en admitir la analogía, cuando ha sostenido entre otros pronunciamientos que “Al precisar el alcance de la expresión “ley” como fuente principal del derecho en el ordenamiento colombiano, este Tribunal ha indicado que cuando la autoridad judicial recurre a la analogía legis o a la analogía iuris para resolver una determinada cuestión de derecho, en realidad aplica la “ley”.
En ese sentido, las soluciones que surgen en virtud de la aplicación de la primera forma de analogía y las reglas generales del derecho que resultan de la segunda, constituyen una genuina expresión del imperio de la “ley”.”[footnoteRef:2] [2: Corte Constitucional sentencia C 284 de 2015 Magistrado Ponente Mauricio Gonzalez Cuervo.] En igual sentido la misma Corporación sostuvo que “El principio de la analogía consagrado en nuestro ordenamiento jurídico, supone la presencia de tres (3) elementos para su configuración: Ausencia de norma exactamente aplicable al caso en cuestión;
Que el caso previsto por la norma sea similar o semejante al asunto carente de norma o previsión por el legislador; Que exista la misma razón, motivo o fundamento para aplicar al caso no previsto el precepto normativo.”[footnoteRef:3] [3: Corte Constitucional Auto 232 de 2001 Magistrado Ponente Jaime Araujo Rentería] Así las cosas, toda vez que el trámite de extradición no es en estricto sentido un trámite de enjuiciamiento criminal sino un mecanismo de cooperación judicial internacional, resulta dable aplicar una norma que regula un asunto semejante, es decir, la ya mencionada norma contenida en el artículo 56 numeral 11 de la ley 906 de 2004, frente a lo cual, esta Sala de Conjueces estima que habrá de rechazarse la recusación propuesta toda vez que la denuncia formulada en contra de los Magistrados de la Sala Penal de la Corte y promovida en representación del requerido en extradición es posterior al inicio del trámite de extradición y, en consecuencia, mientras no exista una vinculación formal a dicha actuación la recusación no habrá de prosperar.
Toda vez que como se ha anticipado se rechaza la recusación, esta Sala no es competente para pronunciarse sobre la solicitud de nulidad propuesta en contra del auto del 31 de mayo de 2017.
RESUELVE
1. DECLARAR INFUNDADA la recusación propuesta por el apoderado de Edinson Perlaza Orobio.
2. DEVOLVER INMEDIATAMENTE las diligencias para que se continue con el trámite. 3. ADVERTIR que contra la presente determinación no procede ningún recurso. Cúmplase. PEDRO ENRIQUE AGULAR LEON ALEJANDRO DAVID APONTE CARDONA PAULA CADAVID LONDOÑO JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRAN MAURICIO PAVA LUGO HUGO QUINTERO BERNATE JUAN DAVID RIVEROS BARRAGÁN CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria