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AP3783-2022(62183)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2022

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Ley 906 de 2004

Microsoft Word - Definición 62183-AP3783-2022.docx DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado Ponente AP3783-2022 Radicación n°. 62183 Acta 202 Bogotá, D.C, veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintidós (2022). VISTOS Correspondería a la Sala definir la competencia para conocer de la audiencia de «cancelación de títulos obtenidos fraudulentamente», dentro del trámite que se adelanta en averiguación de responsables, si no fuera porque no se surtió en debida forma el incidente de impugnación de competencias previsto en los artículos 54 y 341 de la Ley 906 de 2004.

ANTECEDENTES 1. De lo allegado a la actuación se extracta que la Fiscal 59 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Medellín Definición de competencia N° 62183 CUI 05001600024820150865301 AVERIGUACIÓN DE RESPONSABLES 2 solicitó la realización de la audiencia de «cancelación de títulos obtenidos fraudulentamente»1, en el proceso radicado bajo el No. 2015-08653. 2.

Dicha diligencia fue asignada al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín, autoridad que fijó el 14 de junio de 2022 para su realización, pero fue aplazada para el 8 de agosto siguiente 3. En la última fecha en mención, la titular del Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín manifestó su incompetencia para conocer del asunto, al considerar que las actuaciones irregulares se llevaron a cabo en Manizales, por lo que correspondería a los juzgados de esta ciudad conocer de la solicitud2.

Por lo anterior, dispuso la remisión del expediente a esta Corporación, para que se definiera el funcionario competente. 4. En uso de la palabra, el delegado de la Fiscalía indicó que remitiría la carpeta a los Fiscales de Manizales para lo pertinente, sin embargo, la titular del despacho le informó que debería esperar la decisión que sobre el punto en controversia emitiera esta Corporación. 1 En CSJSP4367-2020 Rad. 54480 se indicó que «La suspensión la ordena el juez de control de garantías por petición de la fiscalía o de las víctimas y la cancelación el de conocimiento». 2 Minuto 14:30 y ss de la audiencia del 8 de agosto de 2022.

Definición de competencia N° 62183 CUI 05001600024820150865301 AVERIGUACIÓN DE RESPONSABLES 3 5. Por su parte, la apoderada de José Francisco Alzate –víctima-, refirió que le inquietaba el tiempo que transcurriría para definir la competencia, mientras que el apoderado de Henry Hernández Lozano y Cristian Camilo Céspedes –también víctimas- indicó que no se pronunciaría sobre el particular3.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 6. Sería del caso que la Sala definiera la competencia para conocer de la audiencia de «cancelación de títulos obtenidos fraudulentamente», si no fuera porque se evidencia que no se adelantó en debida forma el incidente de impugnación de competencias previsto en los artículos 54 y 341 de la Ley 906 de 2004. 7.

Al respecto, se tiene que la definición de competencia es el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para, en caso de duda, precisar, de manera perentoria y definitiva, cuál de los distintos jueces o magistrados es el llamado a conocer de la fase procesal del juzgamiento, o para ocuparse de un trámite determinado. 8. Esta Corporación en la decisión CSJ AP2863, 17 jul. 2019, Rad. 55616, varió su postura sobre el trámite que debe cumplirse en el marco del incidente de impugnación de 3 Minuto 25:00 y ss ibídem.

Definición de competencia N° 62183 CUI 05001600024820150865301 AVERIGUACIÓN DE RESPONSABLES 4 competencia previsto en los artículos 54 y 341 de la Ley 906 de 2004. 9. Así, precisó que era necesario, en aras de garantizar los principios de efectividad y eficiencia de las actuaciones judiciales, que, antes de remitir el asunto a esta Corporación, se suscitara la controversia o debate sobre la competencia. 10.

En el contexto de este nuevo criterio, explicó que, cuando el juez y los sujetos procesales coincidían en torno al funcionario que debía asumir el conocimiento del asunto, éste debía enviarse al juez que consideraran competente, para que se pronunciara y, de ser el caso, remitiera el asunto a la Corte si rehusaba asumir la competencia. Pero si, desde un comienzo, no existía acuerdo, el asunto debía ser enviado directamente a esta Colegiatura para su definición, así: (…) para la habilitación del trámite de impugnación de competencia se requiere que exista una controversia o debate en torno a dicha temática.

Resulta del todo necesario que entre el juez y las partes e intervinientes se suscite una disputa acerca del funcionario que debe asumir el conocimiento de la actuación. Ello, porque como sucedió en el presente asunto, en aquellos casos donde se visualiza con la mayor responsabilidad jurídica, objetividad y argumentación que la competencia recae en otro juez o magistrado y ninguna de las partes se opone o discute esa apreciación, resulta innecesario y dilatorio del proceso penal dar curso a un incidente de definición de competencia. Para la Corte, entonces, advertida la falta de competencia del juez de conocimiento y sin que ello genere un mínimo Definición de competencia N° 62183 CUI 05001600024820150865301 AVERIGUACIÓN DE RESPONSABLES 5 de reparo por los sujetos procesales -a quienes, conviene precisar, se les debe correr traslado de la propuesta-, le corresponde al titular del despacho enviar inmediatamente la actuación al funcionario que considera es el facultado para conocer el asunto.

Éste, en caso de hallar fundada la manifestación de incompetencia, asumirá el trámite del proceso remitido. De lo contrario, rechazará su conocimiento de manera motivada y enviará las diligencias a la autoridad llamada a dirimir la cuestión (negrillas fuera de texto)4. 11. En el presente evento, la representante de la Fiscalía solicitó la realización de la audiencia de «cancelación de títulos obtenidos fraudulentamente», siendo asignada al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín. Esa autoridad instaló la diligencia y rehusó la competencia por razón del factor territorial, debido a que los hechos denunciados, en su criterio, ocurrieron en Manizales. 12.

Ante esa postura de la juez, como quedó reseñado en acápite anterior, no se presentó ningún tipo de controversia, pues al conceder el uso de la palabra para que las partes e intervinientes se pronunciaran sobre el particular, el delegado de la Fiscalía coincidió con la postura de la juez y los representantes de las víctimas tampoco presentaron objeción alguna. 13.

De manera que no hubo oposición entre los asistentes a la audiencia en torno a que se remitiera la actuación a los Jueces Penales del Circuito de Manizales, por lo que no era procedente remitir las diligencias a esta 4 Criterio reiterado en la providencia CSJAP2807-2020 del 21 Oct. 2020, Rad. 58028. Definición de competencia N° 62183 CUI 05001600024820150865301 AVERIGUACIÓN DE RESPONSABLES 6 Corporación, pues, de acuerdo con la postura vigente de la Corte, lo correcto era enviarlas a los despachos de esta ciudad, para que el juez asignado asumiera la actuación o de considerarse incompetente, ahí si remitiera el expediente a esta Sala. 14.

Entonces, al no haberse agotado debidamente el trámite en cita, se reitera, porque no hubo controversia en torno a que los competentes para conocer del asunto eran los Juzgados de Manizales, la Sala se abstendrá de emitir pronunciamiento alguno y remitirá la actuación a los Juzgados Penales del Circuito de Conocimiento de Manizales –reparto-, para lo de su cargo.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE Primero: ABSTENERSE de efectuar pronunciamiento sobre la competencia en este asunto, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo: REMITIR la actuación a los Juzgados Penales del Circuito de Conocimiento de Manizales –reparto-, para lo de su cargo.

Tercero: COMUNICAR esta decisión al Juzgado Definición de competencia N° 62183 CUI 05001600024820150865301 AVERIGUACIÓN DE RESPONSABLES 7 Séptimo Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín y a las partes e intervinientes en este trámite procesal. Cuarto: Contra esta providencia no procede recurso alguno. Cúmplase. Definición de competencia N° 62183 CUI 05001600024820150865301 AVERIGUACIÓN DE RESPONSABLES 8 Definición de competencia N° 62183 CUI 05001600024820150865301 AVERIGUACIÓN DE RESPONSABLES 9 Nubia Yolanda Nova García Secretaria