Micelio
AP3782-2025(60894)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2025
Ley 527 de 1999Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente AP3782- 2025 Radicación 60894 Acta no. 132 Sincelejo (Sucre), trece (13) de junio de dos mil veinticinco (2025). I. VISTOS La Corte se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de HUMBERTO MARTÍNEZ CÁRDENAS contra la sentencia del 11 de octubre de 2021, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que confirmó la condena impuesta el 23 de abril del mismo año por el Juzgado Penal del Circuito de La Mesa, tras hallarlo penalmente responsable como autor de los delitos CUI: 25307600040020130018001 Número Interno: 60894 Casación – Ley 906 de 2004 Humberto Martínez Cárdenas 2 de falsedad en documento privado, estafa y fraude procesal (art. 289, 246 y 453 de la Ley 599 de 2000).

II.

HECHOS 1. En mayo de 2013, HUMBERTO MARTÍNEZ CÁRDENAS celebró un contrato de arriendo verbal con Luis Abel Piñeros Ramos sobre el inmueble “Santa Bibiana”, ubicado en la vereda Florencia del municipio de Viotá, Cundinamarca. El arrendador falleció el 6 de junio de 2013 y, transcurridas dos semanas de ello, su hija, Zuledma Piñeros Jerez, cobró el canon de arrendamiento correspondiente a HUMBERTO MARTÍNEZ CÁRDENAS, el cual no lo pagó, aduciendo que, previa a la muerte del propietario, le compró el inmueble. 2.

En consecuencia, los herederos solicitaron la restitución del inmueble arrendado ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Viotá. En dicho trámite, HUMBERTO MARTÍNEZ CÁRDENAS presentó la fotocopia de una promesa de compraventa del inmueble –pese a que no existía el documento original- y donde constaba una firma que no correspondía a la de Luis Abel CUI: 25307600040020130018001 Número Interno: 60894 Casación – Ley 906 de 2004 Humberto Martínez Cárdenas 3 Piñeros Ramos.

Además, los sellos contenidos en la presentación personal del documento -correspondientes a la notaría de El Colegio, Cundinamarca-, habían sido alterados1, estando “encaminado a engañar y mantener en error a los herederos del señor Luis Abel Piñeros Ramos, con la finalidad de obtener un incremento en su patrimonio de manera ilícita al apropiarse del bien”2.

III.

ANTECEDENTES PROCESALES 1. Por los anteriores hechos, el 19 de abril de 2017, la Fiscalía le formuló imputación a HUMBERTO MARTÍNEZ CÁRDENAS como autor de los delitos de falsedad en documento privado, estafa y fraude procesal (art. 289, 246 y 453 de la Ley 599 de 2000), ante el Juzgado Penal Municipal con función de control de garantías de La Mesa, Cundinamarca.

El imputado no se allanó a los cargos y no le fue impuesta medida de aseguramiento alguna. 3. El 16 de junio de 2017, la Fiscalía radicó el escrito de acusación en los mismos términos de la formulación de imputación, cuyo conocimiento le correspondió, por reparto, al Juzgado Penal del Circuito de La Mesa. 1 El documento está fechado el 7 de mayo de 2013.

Folio 175 del expediente de primera instancia. Fue incorporado al proceso de restitución del inmueble arrendado ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Viotá el 25 de febrero de 2014. Folio 189 del expediente de primera instancia. 2 Folio 20 del expediente de segunda instancia. CUI: 25307600040020130018001 Número Interno: 60894 Casación – Ley 906 de 2004 Humberto Martínez Cárdenas 4 4.

El 15 de septiembre de 2017, se celebró la audiencia de acusación y, el 19 de febrero de 2018, la audiencia preparatoria. 5. La audiencia de juicio oral se abordó en seis sesiones, entre el 11 de octubre de 2018 y el 18 de febrero de 2021. En la última fecha, el Juzgado de conocimiento anunció el sentido del fallo de carácter condenatorio por los delitos de la acusación y corrió el traslado previsto en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004.

La sentencia fue leída el 19 de enero de 2021 y, en ésta, se resolvió lo siguiente: “PRIMERO. - CONDENAR a HUMBERTO MARTINEZ [sic] CARDENAS [sic] […] como autor penalmente responsable de los punibles de fraude procesal, falsedad en documento privado y estafa, a las penas principales de noventa y seis (96) meses de prisión, multa de 233.33 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha de los hechos […] y la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de sesenta (60) meses.

SEGUNDO. - DECLARAR que el aquí sentenciado no se hace acreedor a la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad (art. 63 del C.P), conforme a lo señalado en precedencia.

TERCERO. - DECLARAR que el sentenciado HUMBERTO MARTINEZ [sic] CARDENAS [sic] se hace acreedor a la prisión domiciliaria en su residencia, conforme a las previsiones del artículo 38 del Código Penal (modificado por el art. 22 de la Ley CUI: 25307600040020130018001 Número Interno: 60894 Casación – Ley 906 de 2004 Humberto Martínez Cárdenas 5 1709 de 2014), en los términos y condicionamientos señalados en precedencia”3.

La defensa de HUMBERTO MARTÍNEZ CÁRDENAS apeló dicha determinación. 6. El 11 de octubre de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en resolución de la alzada, confirmó integralmente el fallo apelado. Dentro del término legal, el defensor de HUMBERTO MARTÍNEZ CÁRDENAS interpuso el recurso extraordinario de casación y allegó la respectiva demanda. 7.

El 11 de enero de 2022, se remitió el expediente del proceso a la Corte, lo que motiva su conocimiento. IV. SÍNTESIS DE LA DEMANDA El demandante postula dos cargos, ambos principales, en los que acude al amparo de la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, de la siguiente manera: 3 Folio 309 del expediente de primera instancia. CUI: 25307600040020130018001 Número Interno: 60894 Casación – Ley 906 de 2004 Humberto Martínez Cárdenas 6 1.

En el cargo primero acusa al Tribunal de haber incurrido en la “violación indirecta de la ley sustancial […] por falso juicio de existencia, ante omision [sic] valorativa”4. Para sustentarlo, parte de la premisa de que el ad quem omitió apreciar: i) La fotocopia de la promesa de compraventa sobre el inmueble “Santa Bibiana” entre HUMBERTO MARTÍNEZ CÁRDENAS y Luis Abel Piñeros Ramos; y ii) El dictamen pericial rendido por José Gerardo León Cantor, grafólogo adscrito al grupo de grafología y documentología del C.T.I. de Cundinamarca.

Lo anterior, pues señala que “[e]stas pruebas aparecen simplemente mencionadas en la sentencia como prueba de su existencia física, mas no son objeto del debido examen y menos de su valoración”5. Adicionalmente, indica que dicho error resultó trascendente, en cuanto a que: “[N]o se hubiera considerado como existente, el falso contrato verbal de arrendamiento, y por ende no habría contemplado elemento alguno para imponer la sanción penal de que trata la sentencia del Tribunal”6. 4 Folio 96 del expediente de segunda instancia. 5 Folio 97 del expediente de segunda instancia. 6 Folio 99 del expediente de segunda instancia. CUI: 25307600040020130018001 Número Interno: 60894 Casación – Ley 906 de 2004 Humberto Martínez Cárdenas 7 2.

En el cargo segundo denuncia que la sentencia recurrida es: “[V]iolatoria de manera indirecta de normas de derecho sustanciales, por error de hecho según FALSO JUICIO DE RACIOCINIO en la valoración de las pruebas testimoniales”7. Para fundamentarlo, sostiene que, pese a que los testimonios de Zuledma Piñeros Jerez, Julián Piñeros Jerez y Liliana Salazar Arboleda fueron contradictorios entre ellos y, además, “dieron clara manifestación de su interés en el resultado del proceso”8, el ad quem los valoró estando bajo un “sesgo de confirmación”9, lo que llevó a que: i) Le prestara “atención de forma selectiva a la información” que le da razón al “preconcepto” que ya tenía sobre los hechos; y ii) Ignorara “la información que no comulga con el preconcepto”10.

Con esto, en su criterio, el juzgador de segunda instancia actuó en contravía “de la sana crítica, que impone una valoración conjunta y no mera suma de pruebas, e impide mirar las situaciones objetivamente”11. 7 Folio 99 del expediente de segunda instancia. 8 Folio 105 del expediente de segunda instancia. 9 Folio 103 del expediente de segunda instancia. 10 Folio 103 del expediente de segunda instancia. 11 Folio 103 del expediente de segunda instancia. CUI: 25307600040020130018001 Número Interno: 60894 Casación – Ley 906 de 2004 Humberto Martínez Cárdenas 8 Adicionalmente, reclama que dicho error se hizo extensible a las pruebas de descargo, entre otras, el testimonio de Ángel María Velásquez Velázquez, en cuanto a que el ad quem les restó mérito probatorio porque “le son favorables al acusado”12.

Por otro lado, indica que el yerro en cuestión fue trascendente, ya que: “[F]racturo [sic] el compendio probatorio y no aprecio [sic] la incidencia de la idoneidad de prueba pericial, que no afectó la validez del contrato de promesa de compraventa contenido en copia documental. Prueba, que de conformidad con criterio de la sana crítica y reglas científicas y técnicas, reviste la mayor ponderación para determinar la autenticidad de documento, frente al valor disminuido que puede presentar la prueba testimonial no directa, reducida en su credibilidad por el interés y el nexo parental mostrado”13.

En este sentido, sostiene que: “[S]in [el] juicio errado de raciocinio en el examen correspondiente en la sentencia, surge evidente, que no se hubiera considerado como existente, el falso contrato verbal de arrendamiento, y por ende no [se] habría contemplado elemento alguno para imponer la sanción penal de que trata la sentencia del Tribunal, en contra del enjuiciado”14. 3.

Bajo este panorama, solicita que se case el fallo recurrido, para: 12 Folio 104 del expediente de segunda instancia. 13 Folio 106 del expediente de segunda instancia. 14 Folio 107 del expediente de segunda instancia. CUI: 25307600040020130018001 Número Interno: 60894 Casación – Ley 906 de 2004 Humberto Martínez Cárdenas 9 “[E]xpedir la sentencia que recoja las correspondientes modificaciones, sin limitación alguna sobre la inexistencia de responsabilidad penal alguna de hecho de HUMBERTO MARTINEZ [sic] CARDENAS [sic]”15.

V. CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, la admisión de la demanda de casación supone su debida presentación. Por ende, el censor está obligado a consignar de manera precisa y concisa las causales invocadas y sus fundamentos. Ello implica acreditar la afectación de derechos fundamentales y justificar la necesidad del fallo de casación de cara al cumplimiento de alguno de sus fines, los cuales son: i) la efectividad del derecho material; ii) el respeto de las garantías de los intervinientes; iii) la reparación de los agravios inferidos a éstos; y iv) la unificación de la jurisprudencia. Ese propósito, sin embargo, no se consigue de cualquier manera, pues, a voces del inciso 2 del artículo 184 ídem, el libelo no será admitido cuando el demandante carezca de interés, prescinda de señalar la causal o no desarrolle 15 Folio 107 del expediente de segunda instancia. CUI: 25307600040020130018001 Número Interno: 60894 Casación – Ley 906 de 2004 Humberto Martínez Cárdenas 10 adecuadamente los cargos de sustentación. Tampoco resulta admisible si se advierte la irrelevancia del fallo para cumplir los propósitos del recurso.

Tales exigencias derivan de la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, enraizada en la presunción de acierto y legalidad inherente a los fallos de instancia. A partir de esta doble presunción, se asigna al censor la carga de acreditar que, con la sentencia, se causó un agravio, apoyándose, para ello, en las causales taxativamente consagradas en la ley.

De ahí que la debida sustentación implique desarrollar el ataque con arreglo a: i) los requerimientos formales que impone la causal planteada y la lógica del cargo propuesto; y ii) los principios de autonomía, no contradicción, coherencia y razón suficiente, para que el alcance de la impugnación se evidencie nítido y la Corte pueda dar una respuesta adecuada a los reproches planteados.

Además, en conexión con la exigencia de acreditación de la afectación de derechos fundamentales, la idoneidad sustancial de la demanda significa que sus cargos no sólo han de estar debidamente sustentados desde la perspectiva formal, sino que deben ser fundados, esto es, tener aptitud para: i) Propiciar la invalidación total o parcial de la sentencia, en el entendido que, de no haberse materializado el yerro, otra habría sido la decisión; o CUI: 25307600040020130018001 Número Interno: 60894 Casación – Ley 906 de 2004 Humberto Martínez Cárdenas 11 ii) Mostrarse idóneos para convocar a la Corte a asumir una postura jurisprudencial unificada alrededor del tema debatido, en cuanto logren evidenciar la violación de una norma sustancial o una garantía procesal. 2.

En el cargo primero, el recurrente censura, en lo sustancial, que el ad quem incurrió en un error de hecho por falso juicio de existencia por omisión porque, en su criterio, los jueces de instancia omitieron apreciar: i) La fotocopia de la promesa de compraventa sobre el inmueble “Santa Bibiana” entre HUMBERTO MARTÍNEZ CÁRDENAS y Luis Abel Piñeros Ramos; y ii) El dictamen pericial rendido por José Gerardo León Cantor, grafólogo adscrito al grupo de grafología y documentología del C.T.I. de Cundinamarca.

Sin embargo, ello corresponde a una afirmación contraria a la realidad y, en este sentido, a una infracción al principio de corrección material que rige la casación. Lo anterior, pues, por un lado, en la sentencia de primera instancia, que conforma la unidad decisoria, el a quo sí apreció la fotocopia en cuestión, la cual fue incorporada al proceso penal mediante el testimonio de José Fernando Galindo Sanmiguel, investigador del C.T.I. que realizó la inspección al proceso de sucesión intestada de Luis Abel CUI: 25307600040020130018001 Número Interno: 60894 Casación – Ley 906 de 2004 Humberto Martínez Cárdenas 12 Piñeros Ramos, adelantado ante el Juzgado Segundo Promiscuo de familia de Girardot, Cundinamarca.

Incluso, al valorarla, concluyó que, en efecto, “corresponde a una reprografía de muy baja calidad”16, por lo que la estudió en conjunto con el testimonio de María Jacqueline Rozo Jiménez, notaria del municipio de El Colegio, Cundinamarca: “[Q]uien fue clara y precisa en determinar que la firma plasmada en la diligencia de reconocimiento y presentación personal de la mentada promesa no es la suya, como tampoco ninguno de los sellos allí estampados”17.

Con esto, concluyó que la fotocopia que echa de menos el recurrente “se constituye en un documento falso”18. Por otro lado, el Juzgado Penal del Circuito de La Mesa también apreció el dictamen pericial rendido por José Gerardo León Cantor, observando que: “[S]i bien encontró algunas diferencias morfológicas en la firma del señor LUIS ABREL [sic] PINEROS [sic] RAMOS, no pudo dar un concepto de fondo porque para ello requería el documento original, pero si [sic] concluyo [sic] que los sellos impresos en dicha promesa no eran los utilizados por la mencionada notaría para la fecha del 7 de mayo de 2013, vale decir, que tales sellos son falsos”19.

Bajo este panorama, aunque el memorialista se duele de que el ad quem no volvió a valorar dichos asuntos, dejó de 16 Folio 297 del expediente de primera instancia. 17 Folio 303 del expediente de primera instancia. 18 Folio 300 del expediente de primera instancia. 19 Folio 303 del expediente de primera instancia. CUI: 25307600040020130018001 Número Interno: 60894 Casación – Ley 906 de 2004 Humberto Martínez Cárdenas 13 acreditar que en la unidad decisoria se hubiese dado un error por la omisión en la apreciación de los mismos.

Adicionalmente, aunque se admitiera hipotéticamente que sí está acreditado el error –lo cual no es así-, es innegable que aquel es, a todas luces, intrascendente, ya que, como se vio, la falsedad de la fotocopia del contrato de compraventa se desprendió, fundamentalmente, del testimonio de la notaria del municipio de El Colegio, quien dijo que ella no la había firmado. 3.

En el cargo segundo, el recurrente censura que el ad quem incurrió en un “error de hecho según FALSO JUICIO DE RACIOCINIO en la valoración de las pruebas testimoniales”20, pero no aborda ni desarrolla ningún criterio apropiado para configurar un error de esa naturaleza, como pasa a verse: 3.1 Esta modalidad de error de hecho tiene ocurrencia cuando el Tribunal observa o aprecia la prueba en su integridad, pero, al valorarla o escrutarla, desconoce los postulados de la sana crítica, es decir, una concreta ley científica, un principio lógico o una máxima de la experiencia21.

Por lo anterior, para acreditar la existencia del yerro, el censor, en primer lugar, debe señalar la prueba o la inferencia en la cual recayó el error. Posteriormente, debe 20 Folio 99 del expediente de segunda instancia. 21 CSJ AP4633, 23 oct. 2019, Rad.: 51231. CUI: 25307600040020130018001 Número Interno: 60894 Casación – Ley 906 de 2004 Humberto Martínez Cárdenas 14 identificar el principio lógico, la máxima de la experiencia o el postulado científico que, en concreto, el juzgador desconoció en el proceso de valoración probatoria, con indicación clara y precisa de las razones por las cuales su aplicación resultaba necesaria para la corrección de la conclusión cuestionada en el caso concreto.

Ahora, en tanto referente de valoración probatoria, la lógica concierne a la corrección del proceso completo del pensamiento22. Tal disciplina comprende, entonces, el estudio de los métodos y principios que se usan para distinguir el razonamiento bueno –correcto- del malo –incorrecto-, en cuanto a que los errores de razonamiento, en términos de lógica formal, se denominan falacias o silogismos aparentes o sofísticos, los cuales no implican cualquier yerro en el raciocinio o una idea falsa, sino errores típicos en las relaciones lógicas entre las premisas y la conclusión. A su vez, la ciencia corresponde a un “conjunto de conocimientos obtenidos mediante la observación y el razonamiento, sistemáticamente estructurados, de los que se deducen principios y leyes generales”23.

Por ende, las máximas científicas, a partir de las cuales se generalizan e interpretan los fenómenos, se formulan a 22 CSJ AP-1504, 25 mar. 2015, rad. 45235. 23 CSJ SP 15 sep. 2010, rad. 32488. CUI: 25307600040020130018001 Número Interno: 60894 Casación – Ley 906 de 2004 Humberto Martínez Cárdenas 15 partir del cómo y el por qué un hecho se realiza de determinado modo, pues, para que el sistema de conocimientos, en un área de la ciencia, deduzca una ley o un principio con carácter universal, los métodos cognoscitivos dirigidos a ese fin deben encontrar fundamento en conceptos exactos, cuya veracidad sea comprobable y demostrable mediante métodos aceptados y estandarizados.

Finalmente, las reglas de la experiencia no pueden invocarse de cualquier manera, pues la construcción de una máxima fundada en el ordinario devenir de los acontecimientos de la vida en sociedad requiere de una estructura general y abstracta, definida por la Corte en los siguientes términos: “[L]a experiencia forma conocimiento y los enunciados basados en ésta conllevan a la generalización, lo cual debe ser expresado en términos racionales para fijar ciertas reglas con pretensión de universalidad, por cuanto comunican determinado grado de validez y facticidad, en un contexto socio histórico específico.

En ese sentido, para que ofrezca fiabilidad una premisa elaborada a partir de un dato o regla de la experiencia ha de ser expuesta, a modo de operador lógico, así: siempre o casi siempre [que] se da A, entonces sucede B”24. Por lo tanto, el punto de partida formal para analizar la incursión en un falso raciocinio es la formulación de una proposición con estructura de regla, apta para ser aplicada en términos generales y abstractos, con pretensión de 24 CSJ SP 7 dic. 2011, rad.: 37667.

CUI: 25307600040020130018001 Número Interno: 60894 Casación – Ley 906 de 2004 Humberto Martínez Cárdenas 16 universalidad, para así verificar si, al analizar el mérito de las pruebas, el razonamiento del juzgador deviene falso. 3.2 Ahora bien, en el presente caso, la censura infringe las exigencias formales previamente referidas y se ofrece del todo carente de aptitud sustancial, ya que las críticas probatorias dirigidas contra el fallo de segunda instancia no pasan de ser una amalgama especulativa de inconformidades.

Lo anterior, pues, si bien el casacionista señaló que los testimonios de Zuledma Piñeros Jerez, Julián Piñeros Jerez y Liliana Salazar Arboleda fueron contradictorios entre ellos y, además, “dieron clara manifestación de su interés en el resultado del proceso”25, no identificó el principio lógico, la máxima de la experiencia o el postulado científico que, en concreto, el juzgador desconoció en el proceso de valoración probatoria.

Ahora, es cierto que, en la demanda, el memorialista dice, a grandes rasgos, que el ad quem actuó en contravía “de la sana crítica, que impone una valoración conjunta y no mera suma de pruebas, e impide mirar las situaciones objetivamente”26. Sin embargo, tal argumento no se ajusta a las exigencias dispuestas en la jurisprudencia de esta Corporación, pues: 25 Folio 105 del expediente de segunda instancia. 26 Folio 103 del expediente de segunda instancia. CUI: 25307600040020130018001 Número Interno: 60894 Casación – Ley 906 de 2004 Humberto Martínez Cárdenas 17 i) No hace referencia a los métodos y principios que se usan para distinguir el razonamiento bueno –correcto- del malo –incorrecto-, sino que habla en términos abstractos, sin especificar qué regla aplicable se desatendió; ii) No plantea algún error en las relaciones lógicas entre la premisa y la conclusión, ni dice cuál fue la falacia o el silogismo aparente o sofístico acaecido; y iii) No formula una regla con estructura general y abstracta ni carácter universal que fuera desatendida.

Y mal haría, pues el Tribunal sí analizó los testimonios en conjunto y, al hacerlo, fue enfático en que, aunque existen ciertos puntos de discordancia entre los relatos, éstos coinciden en que la naturaleza del contrato verbal entre el procesado y Luis Abel Piñeros Ramos era de arrendamiento, así: “De lo expuesto, puede concluir la Sala que al analizar los testimonios de Driguelio Silva Rodríguez, Gilberto Sánchez Rodríguez, Liliana Paola Salazar Arboleda, Zuledma y Luis Julián Piñeros Jerez, se concluye, como lo afirmara el juez a quo, que son coherentes en relación con que el señor Piñeros Ramos, le arrendó al señor HUMBERTO MARTÍNEZ CÁRDENAS la casa de la finca “Santa Bibiana” y no se la vendió, como éste lo señaló a través de la fotocopia de la promesa de compraventa”27. 27 Folio 19 del expediente de segunda instancia. CUI: 25307600040020130018001 Número Interno: 60894 Casación – Ley 906 de 2004 Humberto Martínez Cárdenas 18 3.3 Por otro lado, si bien reclama que el ad quem les restó mérito probatorio a las pruebas de descargo porque “le son favorables al acusado”28, ello, una vez más, similar a como sucedía en el numeral 2, supone una afirmación contraria a la realidad procesal.

Ello, pues el ad quem descartó los dichos de los testigos traídos por parte de la bancada de la defensa, precisamente porque: “[N]inguno de ellos fue testigo directo de la negociación de venta de la finca “Santa Bibiana”, ni de la entrega del dinero o de la firma del contrato de promesa de compraventa de dicho bien, el cual según el relato de los testigos exigió el procesado autenticado”29.

Así, nuevamente se trata de una irrupción al principio de corrección material que rige la casación, que impide estudiar un posible error en el razonamiento del juzgador. 3.4 Adicionalmente, aunque en la demanda se recrimina que los juzgadores de instancia desconocieron las máximas científicas porque le restaron valor al dictamen pericial de grafología frente a las pruebas testimoniales30, el recurrente dejó de atender que los métodos cognoscitivos dirigidos a ese fin deben encontrar fundamento en conceptos exactos, cuya veracidad sea comprobable y demostrable 28 Folio 104 del expediente de segunda instancia. 29 Folio 19 del expediente de segunda instancia. 30 Folio 106 del expediente de segunda instancia. CUI: 25307600040020130018001 Número Interno: 60894 Casación – Ley 906 de 2004 Humberto Martínez Cárdenas 19 mediante métodos aceptados y estandarizados, pero ello no sucedió en el presente asunto.

Lo anterior, pues, como se vio en el numeral 2 de esta parte motiva, el dictamen pericial rendido por José Gerardo León Cantor no arrojó coincidencias entre la firma de Luis Abel Piñeros Ramos y aquella que está plasmada en la fotocopia de la promesa de compraventa. De hecho, el perito grafólogo no pudo emitir concepto alguno, “porque para ello requería el documento original31.

Con esto, el reclamo del memorialista, en realidad, está dirigido a cuestionar la ausencia de otros elementos de prueba que corroboren la falsedad de la fotocopia en cuestión y no solo el testimonio de María Jacqueline Rozo Jiménez, notaria del municipio de El Colegio, Cundinamarca, siendo que en el sistema procesal penal no existe tarifa legal probatoria que requiera dos o más elementos de conocimiento para encontrar plenamente demostrado un elemento del tipo32. 3.5 Finalmente, a pesar de que el casacionista aduce que el Tribunal, a la hora de valorar los testimonios de Zuledma Piñeros Jerez, Julián Piñeros Jerez y Liliana Salazar Arboleda, le prestó “atención de forma selectiva a la información” e 31 Folio 303 del expediente de primera instancia. 32 Sí existe una tarifa legal negativa, que está expresamente consagrada en el inciso segundo del artículo 381 y prohíbe condenar con base exclusiva en prueba de referencia, pero aquella no es aplicable al caso, pues la declaración rendida por la denunciante es prueba testimonial directa.

CUI: 25307600040020130018001 Número Interno: 60894 Casación – Ley 906 de 2004 Humberto Martínez Cárdenas 20 ignoró “la información que no comulga con el preconcepto”33, no dijo, puntualmente, cuál fue el contenido de sus declaraciones que fue cercenado o tergiversado, con lo que el reproche en que se finca el cargo tampoco es apto para acreditar la configuración de un posible error por falso juicio de identidad. 3.6 Bajo este panorama, los reparos a la sentencia no se encaminan a evidenciar que el fallador incurrió en un error de hecho o de derecho, con la técnica requerida y apropiada, sino que el recurrente simplemente se dedica a reiterar su teoría del caso, como si la casación se constituyera en una tercera instancia. De hecho, el libelista no acreditó que el ad quem hubiese incurrido en un yerro en el raciocinio o en una idea falsa al analizar el mérito de las pruebas, sino que, en realidad, el reclamo está dirigido a plantear su criterio sobre lo que debieron deducir los juzgadores de los elementos de conocimiento acopiados en el proceso, pues no comparte la conclusi��n a la que arribaron, sin considerar que ese tipo de discrepancias no son atendibles en esta sede, dada la doble presunción de acierto y legalidad que reviste la sentencia impugnada, en tanto el criterio valorativo del fallador prevalece sobre el de los sujetos procesales. 33 Folio 103 del expediente de segunda instancia. CUI: 25307600040020130018001 Número Interno: 60894 Casación – Ley 906 de 2004 Humberto Martínez Cárdenas 21 4.

Por consiguiente, no habiéndose presentado los reclamos en casación con respeto de los estándares mínimos para su estudio de fondo, la demanda debe ser inadmitida. Además, la Sala no advierte la presencia de supuestos justificantes para superar los defectos del libelo con el propósito de decidirlo de fondo o emitir un pronunciamiento oficioso en casación. 5.

De conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, en contra del presente auto procede el mecanismo especial de insistencia, dentro de los términos y parámetros desarrollados por la jurisprudencia de esta Corporación34. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, VI.

RESUELVE

1. INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de HUMBERTO MARTÍNEZ CÁRDENAS contra la sentencia del 11 de octubre de 2021, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de 34 CSJAP, 5 sep. 2012, Rad. 36578, entre otras. CUI: 25307600040020130018001 Número Interno: 60894 Casación – Ley 906 de 2004 Humberto Martínez Cárdenas 22 Cundinamarca, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. 2.

ADVERTIR que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra la presente decisión procede el mecanismo especial de insistencia, con atención a las reglas definidas jurisprudencialmente por la Sala.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. Presidenta de la Sala Número Interno: 60894 Casación – Ley 906 de 2004 Humberto Martínez Cárdenas 23 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 73D4ABC4C60DCDC4C3F0BE81F958BDF742B5F8324D923E17F457A07670181192 Documento generado en 2025-06-18 Número Interno: 60894 Casación – Ley 906 de 2004 Humberto Martínez Cárdenas 24