Revisión No. 51576 Carlos Alberto Ramírez Morales CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente AP3782-2018 Radicación N° 51576. Acta 305. Bogotá, D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). 1. VISTOS Se decide sobre la admisibilidad de la demanda de revisión instaurada por el apoderado de CARLOS ALBERTO RAMÍREZ MORALES, en contra de la sentencia proferida el 11 de agosto de 2015 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira que, en segunda instancia, confirmó la decisión de condenar a aquél como coautor de los delitos de peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público. 2.
ANTECEDENTES 2.1 Según informó el demandante, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Dosquebradas (Risaralda) dictó sentencia el 21 de julio de 2014, mediante la cual condenó a CARLOS ALBERTO RAMÍREZ MORALES, por los delitos de peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público. Esa decisión fue confirmada el 11 de agosto de 2015 por el Tribunal Superior de Pereira. 2.2 El 22 de marzo de 2017 la Corte inadmitió la demanda de casación presentada por el defensor de uno de los coprocesados –Wálter Osorio Alfonso-. 2.3 Ante el Tribunal Superior de Pereira, el apoderado especial de CARLOS ALBERTO RAMÍREZ MORALES presentó demanda de revisión, contra el aludido fallo.
Sin embargo, el presidente de la respectiva Sala Penal, a través de auto del 23 de octubre de 2017, dispuso remitir el asunto, por competencia, a la Corte Suprema de Justicia. 2.4 Una vez efectuado el reparto de la demanda, los Magistrados José Luis Barceló Camacho, Fernando Alberto Castro Caballero, Eugenio Fernández Carlier, Luis Antonio Hernández Barbosa, Patricia Salazar Cuéllar y Luis Guillermo Salazar Otero declararon conjuntamente su impedimento para conocer de aquélla. 2.5 Con posterioridad, el 6 de diciembre de 2017, el Magistrado José Francisco Acuña Vizcaya se sumó a la declaratoria de impedimento. 2.6 El 16 de febrero de 2018, los restantes Magistrados y los Conjueces, debidamente posesionados, aceptaron la manifestación de impedimento.
3. LA DEMANDA En un primer momento, el apoderado expuso los datos básicos del fallo a través del que se condenó a CARLOS ALBERTO RAMÍREZ MORALES por los delitos de peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público, asegurando que se encuentra debidamente ejecutoriada. Después, afirmó que esta Corte, mediante la sentencia del 27 de febrero de 2013, rad. 33254, ratificada por las del 30 de abril y 20 de agosto de 2014, rads. 41157 y 43629, respectivamente, «declaró inconstitucional por vía de excepción los incrementos punitivos del artículo 14 de la Ley No 890 de 2004;…», y que, luego, en la SP2196-2015, ante la posición errónea de algunos jueces que limitaron aquella tesis a los delitos relacionados en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, se precisó que ésta no comportaba una discriminación injustificada frente a quienes sean imputados o acusados por delitos respecto de los cuales sí operen las rebajas por allanamientos y preacuerdos.
El demandante consideró que esa jurisprudencia es aplicable al caso, porque preexistía al momento en que se dictó la sentencia -21 de julio de 2014- y, no obstante, en ésta se calculó la pena conforme a los aumentos punitivos establecidos en la Ley 890 de 2004. En consecuencia, solicitó que se redosificara la sanción de prisión impuesta a CARLOS ALBERTO RAMÍREZ MORALES (173 meses) y se disminuyera en una tercera parte.
Por último, aportó, como único documento anexo, el poder que le fuera conferido para presentar la demanda de revisión. 4. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el artículo 32, numeral 2º, del Código de Procedimiento Penal de 2004, la Corte es competente para conocer de la acción de revisión promovida por el apoderado especial de CARLOS ALBERTO RAMÍREZ MORALES, puesto que se dirige contra una sentencia proferida en segunda instancia por un Tribunal.
En consecuencia, según lo prevé el artículo 195 ibídem, se examinará la demanda presentada con el objeto de determinar si es admisible o no, lo cual dependerá del cumplimiento de unos requisitos esenciales como son: la identificación de la actuación procesal y del delito, la enunciación de la causal de revisión y sus fundamentos, y la relación de las evidencias que se pretenden hacer valer.
De entrada, se observa que el libelo carece de un presupuesto básico de admisibilidad, cual es el aporte de la fotocopia de las sentencias -primera y segunda instancia- y de la constancia de su ejecutoria. Estos documentos, exigidos expresamente por el inciso final del artículo 194 de la Ley 906 de 2004, no satisfacen un requisito simplemente formal porque con éstos se acreditan los fundamentos de la decisión que se impetra, así como la condición inicial de procedencia de la acción de revisión, esto es, que aquélla ostente la fuerza de cosa juzgada o, lo que es igual, que haya adquirido firmeza (art. 192, primer inciso, ibídem ).
Ahora bien, la ejecutoria de la sentencia que condenó a CARLOS ALBERTO RAMÍREZ MORALES, se podría inferir, en gracia de discusión, de la emisión del auto AP1821-2017, mar. 22, rad. 47016, mediante el cual la Sala de Casación Penal inadmitió la casación promovida por el defensor del coprocesado Wálter Osorio Alfonso, contra el mismo fallo que en esta oportunidad es objeto de la solicitud de revisión; más aún, si se tiene en cuenta que respecto de esa providencia no se intentó el mecanismo de la insistencia. En lo que respecta al contenido de la demanda, se advierte que en ella ni siquiera se precisó, de manera expresa, cuál es la causal de revisión que soporta la pretensión, siendo éste un requisito fundamental de la debida sustentación. No obstante, como quiera que el accionante solicitó la redosificación de la pena impuesta a su poderdante con base en la aplicación de una jurisprudencia de esta Corporación, específicamente la iniciada con la CSJ SP, feb. 27, 2013, rad. 33254, y que en un acápite denominado «competencia» mencionó el numeral 7 del artículo 192 de la Ley 906 de 2004; puede entenderse que es éste el fundamento jurídico de la demanda.
Sin embargo, igualmente, ésta es inadmisible por las razones que pasan a exponerse. La causal de revisión consagrada en el precitado numeral se configura « Cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto de la responsabilidad como de la punibilidad».
Así, el examen de la sentencia por esta circunstancia será procedente siempre que: (i) el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria haya variado la interpretación del fundamento jurídico de la decisión de condena o de las penas impuestas, con posterioridad a ésta; y (ii) el nuevo criterio jurisprudencial desvirtúe uno de estos aspectos o de cualquier otra manera produzca un efecto favorable al condenado, de manera que la conservación de esa providencia judicial definitiva entrañe una injusticia. Pues bien, es cierto que a partir de la sentencia de casación del 27 de febrero de 2013, rad. 33254, la Corte varió su criterio en torno a la interpretación del artículo 14 de la Ley 890 de 2004, que dispuso el aumento de todas las penas en la tercera parte de los topes mínimos y en la mitad de los máximos, para que se entendiera que el incremento punitivo no era aplicable a quien siendo procesado por uno de los delitos cobijados por la prohibición consagrada en el artículo 26 de la Ley 1121/06 acudiera a una de las formas de negociación de la culpabilidad (allanamiento o acuerdos) y de esa manera se produjera la terminación anticipada de la actuación. Para la adopción de ese nuevo criterio, se partió de considerar que, si bien, la Ley 1121 prohíbe conceder rebajas de pena y cualquier otra clase de prebendas cuando se trate de los delitos de «terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos», a la par no resulta proporcional incrementar la pena conforme lo prevé la Ley 890 de 2004, si se ha acudido a los mecanismos de justicia premial instituidos en la Ley 906 de 2004.
Ello por cuanto, precisamente, esta medida legislativa tuvo como única justificación político-criminal la de acompasar la intensidad de las penas previstas en la Ley 599 de 2000 a la de los generosos descuentos que consagraba el sobreviniente Código de Procedimiento Penal. Ese precedente se ha reiterado en diversos pronunciamientos (CSJ SP, 19 jun. 2013, rad. 39719;
CSJ AP, 11 nov. 2013, rad. 36400; CSJ SP, 12 dic. 2013, rad. 41152; y CSJ SP, 11 dic. 2013, rad. 42041, entre otros), y no solo eso sino que, luego, desde la SP5197-2014, abr. 30, rad. 41157, se extendió a los delitos de secuestro y homicidio doloso cometidos en niños, niñas o adolescentes, frente a los cuales el Código de la Infancia y la Adolescencia (art. 199-7), proscribió las rebajas de pena con base en los «preacuerdos y negociaciones entre la fiscalía y el imputado o acusado».
En esta oportunidad se manifestó que: … en los eventos de secuestro y homicidio doloso, como antes de la entrada en vigencia de la Ley 890 de 2004, incluso desde el Código Penal de 2000, ya se preveían circunstancias de agravación derivadas de la minoría de edad de la víctima, el incremento generalizado de penas del mentado artículo 14, pierde su razón de ser si el procesado opta por la celebración de un preacuerdo o una negociación o decide allanarse a los cargos, pues no se hará benefactor de la significativa rebaja que prevé la ley procesal para el efecto y aun así, se mantendrá un mayor juicio de reproche por afectar los derechos de niños, niñas y/o adolescentes, dado que el incremento por esa condición de la víctima no sufre modificación alguna si se desecha el citado aumento.
Conforme a las anteriores precisiones, la jurisprudencia que determinó inaplicar el aumento generalizado de las penas dispuesto por la Ley 890 de 2004 frente a los delitos excluidos de la posibilidad de obtener descuentos punitivos por virtud del sometimiento a mecanismos de justicia negociada, no implicó una variación de los fundamentos jurídicos de la decisión de condenar a CARLOS ALBERTO RAMÍREZ MORALES, ni de las penas que se le impusieron, por dos razones: Primera: en la demanda no se informó ni mucho menos se demostró con la omitida fotocopia de la respectiva sentencia, que ésta fuera el resultado de uno de los mecanismos de negociación de la culpabilidad (allanamiento o preacuerdo).
Contrario a ello, en el resumen de los antecedentes procesales consignado en el precitado auto inadmisorio CSJ AP1821-2017, se da cuenta de una actuación en la que se culminó el juicio oral. Segunda: aún en la hipótesis de que CARLOS ALBERTO RAMÍREZ MORALES se hubiera allanado a los cargos o negociado su responsabilidad con la Fiscalía, la inaplicación del artículo 14 de la Ley 890 de 2004 jamás sería viable con fundamento en el criterio jurisprudencial novedoso, pues ninguno de los delitos por los que se le condenó ( peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público ) está excluido de rebajas de pena con base en «preacuerdos y negociaciones entre la fiscalía y el imputado o acusado», previstos en los artículos 348 a 352 del Código de Procedimiento Penal de 2004.
En síntesis, la desproporcionalidad punitiva que corrigió la jurisprudencia a partir de la providencia del 27 de febrero de 2013, rad. 33254, no se presenta en la sentencia condenatoria cuya revisión se solicita, por lo que aquélla resulta inaplicable de manera ostensible. Así, se inadmitirá la demanda porque, a más de todas las falencias reseñadas, no se ha producido una variación interpretativa de la Corte en torno al fundamento jurídico de la punibilidad impuesta al demandante.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte suprema de Justicia, 5.
RESUELVE
Inadmitir la demanda de revisión instaurada por un apoderado especial del condenado CARLOS ALBERTO RAMÍREZ MORALES. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y cúmplase. EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado PAULA CADAVID LONDOÑO Conjuez ALFONSO CADAVID QUINTERO Conjuez DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Conjuez FRANCISCO FARFÁN MOLINA Conjuez MAURICIO PAVA LUGO Conjuez CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Conjuez Nubia Yolanda Nova García Secretaria � CSJ AP, 11 de marzo de 2003, rad. 19252, reiterado en la SP8366-2015, jul. 1, rad. 44453. � Art. 26: «Cuando se trate de delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, no procederán las rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión, ni se concederán subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de condena de ejecución condicional o suspensión condicional de ejecución de la pena, o libertad condicional.
Tampoco a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, ni habrá lugar ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que esta sea eficaz». 1 PAGE 11