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AP3782-2014(43426)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2014

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Rad. 43426 Revisión JORGE ALBERTO ORDOÑEZ GARCÍA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente AP3782-2014 Radicación N° 43426 (Aprobado acta Nº 216) Bogotá, D. C., nueve (09) de julio de dos mil catorce (2014).

La Corte resuelve el recurso de reposición interpuesto en contra del auto proferido el 28 de mayo del año en curso, mediante el cual se inadmitió la demanda de revisión allegada por la apoderada de JORGE ALBERTO ORDOÑEZ GARCÍA. A N T E C E D E N T E S 1. A través de fallo emitido el 4 de agosto de 2009, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga declaró a JORGE ALBERTO ORDOÑEZ GARCÍA penalmente responsable por los delitos de hurto calificado y agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego. 2.

Contra esta determinación ORDOÑEZ GARCÍA, por conducto de apoderada constituida para el efecto, interpuso acción de revisión que fue inadmitida por la Sala con auto del 28 de mayo de 2014, toda vez que la demandante no se sujetó a los postulados conceptuales que rigen la presentación del libelo respectivo, procediéndose conforme con el artículo 223, inciso 2°, de la Ley 600 de 2000. 3.

Una vez notificado este pronunciamiento fue impugnado por la profesional del derecho en cuestión, quien insistió, por vía de la reposición, aludiendo que este mecanismo de impugnación no está sometido a un criterio formalista, en que la Corte debe examinar la situación fáctica que, a su juicio, se dio en este asunto y consistente en que su prohijado no se encontraba en el sitio de ocurrencia de los hechos “y por ende en imposibilidad de consumar el delito oponible con la connotación de las viejas teorías que se aceptaban (sic) de que una persona no puede estar en un lugar al mismo tiempo, porque se está en uno o en otro salvo teorías que no están consagradas en el derecho como la omnipresencia”.

De esta manera, reitera, “rígidas normas formales” no pueden constituir obstáculo para que se analice la prueba que en este asunto soporta el instituto de la cosa juzgada, y sobre todo de cara a la existencia de la jurisdicción administrativa, en la cual, advierte, puede discutirse la responsabilidad estatal por error judicial. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.

El recurso de reposición que ocupa la atención de la Sala, en lugar de plantear argumentos idóneos que develen fehacientemente un eventual yerro en la providencia cuestionada y que de forma imperiosa conduzca a su adición, aclaración o revocatoria, se circunscribe a reproducir la divergencia genérica de la accionante con el fallo condenatorio que pretende sea revisado, pues recaba en la tesis elucubrada en el libelo inadmitido sin consideración a que esta se evidenció infundada, al no compaginarse con la teleología que orienta el instituto.

Es decir, el recurso impetrado insiste en la presentación de una postura probatoria subjetiva a la manera de un alegato de instancia, sin acreditar de modo alguno cuál es la trascendencia de las denominadas pruebas nuevas en orden a infirmar la declaración de justicia contenida en los fallos, sustentándose el discurso propuesto en la llana discrepancia. 2.

Así, ha de recordarse que el único elemento de conocimiento con la hipotética facultad de poner en entredicho los fallos ejecutoriados -ya que los demás no se relacionan con la situación jurídico sustancial examinada por la judicatura-, es la declaración extrajuicio rendida ante Notario Público por Jhon Jaime Téllez Villate y en la que, en abstracto, refiere que ORDOÑEZ GARCÍA se localizaba en la ciudad de Cúcuta durante un periodo que incluye la fecha de los acontecimientos por los que se profirió condena, porque trabajaba a sus ordenes de manera informal.

Empero, esta no enseña sin dubitación alguna, al contrario de lo expuesto en las sentencias, que para el día exacto en que éstos acaecieron, el 20 de mayo de 2005, el citado no se encontraba en la ciudad de Bucaramanga cometiendo un latrocinio. Bajo esta perspectiva, es palmario que una postura parcializada basada en la simple oponibilidad, es insuficiente para minar la cosa juzgada, pues no basta que la prueba o el hecho que se invoca sea novedoso para que la acción de revisión tenga vocación de prosperar, sino que además debe contar con la capacidad de generar un cuestionamiento inmediato a la declaración judicial, atributo que no ostenta la versión en comento en atención a que se limita a coadyuvar una postulación incompatible para configurar la causal taxativa que evoca.

Ahora bien, lo anterior no puede equipararse a la existencia de minuciosas fórmulas sacramentales inflexibles que solo sirven para restringir la vigencia del derecho material, según lo asimila de forma errónea la recurrente, porque la revisión está vinculada inexorablemente con el instituto de la cosa juzgada y con el principio de seguridad jurídica, de tal modo que no es viable a partir de señalamientos insulares admitir que las decisiones dictadas al interior de un proceso como es debido quedan vacías de contenido y de validez, por esa mera opinión ulterior que recae en circunstancias ya definidas.

En ese orden, se recalca, es imprescindible la presentación de un marco conceptual que permita colegir sin mayores disquisiciones que la verdad plasmada en las providencias judiciales es inconsistente con la verdad histórica. Entonces, elucubrar lacónicamente acerca de la imposibilidad de presentarse el fenómeno de la ubicuidad, como aquí se hizo, no basta para vislumbrar que se condenó a un inocente porque esa premisa, por si misma, no enerva los razonamientos que permitieron arribar a la declaratoria de responsabilidad con fundamento en pruebas a las que acompañó la entidad suasoria requerida para atribuir responsabilidad penal. 3.

En suma, el recurso formulado no devela algún dislate en la decisión atacada de cara al modo en que la Sala auscultó la postulación impetrada en la demanda, al replicar su contenido sin reparar en las reflexiones que llevaron a su inadmisión. En consecuencia, ya que el reclamo elevado se circunscribe a la repetición de los motivos que ya fueron analizados y despachados desfavorablemente por la Corte, será denegado.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E NO REPONER el auto de 28 de mayo de 2014, mediante el cual se inadmitió la demanda de revisión presentada por la apoderada de JORGE ALBERTO ORDOÑEZ GARCÍA. Contra la presente decisión no procede recurso alguno Cópiese, comuníquese y cúmplase FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Presidente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ IMPEDIDO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 2