- Tema
- DEMANDA DE CASACIÓN - No es una tercera instancia / CASACIÓN - Principio de sustentación suficiente
Tesis:
«Ya la Corte ha construido sólida y pacífica jurisprudencia que define la naturaleza y alcances de la casación, para que se asuma que la misma no obedece a una especie de tercera instancia, ni se instituye con el fin que la parte descontenta con lo decidido persista en controversias suficientemente resueltas por las instancias ordinarias, en el entendido, así, que por lo general los procesos penales deben terminar con el fallo de segundo grado y solo en circunstancias excepcionales, que permitan verificar un yerro ostensible y trascendente, se faculte la intervención de la Corte.
Es en virtud de ello que la demanda ha de contener una sustentación suficiente, para que de su mismo texto se extraigan estos dos elementos esenciales -notoriedad y trascendencia del vicio-, pues, de lo contrario pervive la doble connotación de acierto y legalidad que reviste lo decidido por el Tribunal».
CASACIÓN - La simple discrepancia de criterios no constituye yerro demandable
Tesis:
«Huelga anotar que la sola diferencia de criterios o la percepción diferente que el demandante posea acerca de un tema dogmático, como aquí sucede, no habilita la admisión de la demanda, en tanto, apenas representa el típico alegato de instancia ajeno a la sede casacional.
Es ello, precisamente, lo que se destaca de la demanda presentada por la representación de la entidad afectada, en tanto, lejos de demostrar un error propio de casación, para así habilitar la causal por violación directa de la ley que soporta el cargo, busca hacer valer su criterio en torno del delito de falso testimonio y la posibilidad de que se ejecute en las declaraciones rendidas ante notario».
DECLARACIÓN ANTE NOTARIO - Es de naturaleza testimonial, no documental / FALSO TESTIMONIO - No lo constituye la declaración falsa ante notario
Tesis:
«acerca del tópico la Corte debe señalar que su posición ya es pacífica y reiterada, con precisos señalamientos de lo que las normas contienen y respeto profundo por el principio de legalidad.
Acerca de esto último, es necesario precisar a la demandante, que no por contemplar la ley, la posibilidad de que las declaraciones rendidas ante notario tengan efectos civiles similares a los que se reputan del mismo tipo de atestaciones surtidas ante un juez de este tenor, ello genera automática la asunción de efectos penales.
Bastaría señalar, en contrario, que precisamente por su condición de última ratio y los efectos que apareja respecto de derechos fundamentales, la descripción del tipo penal obliga de limitación en su interpretación, a la sombra del principio de tipicidad estricta, de lo cual surge la imposibilidad de acudir a conceptos expansionistas o analogías.
Entonces, si se tiene claro que el espíritu del Decreto 1557 de 1989 -“Por el cual se autoriza a los notarios para recibir declaraciones con fines extra procesales”-, no busca nada distinto a descongestionar los juzgados civiles, para que los notarios operen como receptores de este tipo de atestaciones, de allí no puede extractarse que, entonces, lo narrado ante estos adquiere la condición necesaria para erigir en delito de falso testimonio la mendacidad que pueda estar inserta en el acto.
El Decreto no postula, ni cabe inferirlo así, que muta hacia la condición de acto administrativo o judicial el trámite propio de la recepción de la declaración del tercero.
De esta manera, acorde con los principios de legalidad y tipicidad estricta, no es factible asumir en un acto notarial las características concretas, objetivas y puntuales que diseñan las circunstancias en las cuales, acorde con lo consagrado en el artículo 442 del C.P., se materializa el delito de falso testimonio.
Como es evidente, se reitera, que la demandante no alcanza a perfilar la existencia de un error sustancial en la decisión del Tribunal de asumir atípica la conducta que se rotuló en la acusación como falso testimonio, la Corte debe inadmitir la demanda presentada por la representación de la víctima».
CASACIÓN - No es un escrito de libre confección / CASACIÓN - Principio de taxatividad / DEMANDA DE CASACIÓN - Inadmisión por técnica / DEMANDA DE CASACIÓN - Es antitécnica cuando se reduce a un alegato de instancia
Tesis:
«[...] se anotó antes, pero debe reiterarse aquí, que el recurso excepcional no se ofrece como nuevo escenario para seguir discutiendo tópicos ya resueltos por las sedes ordinarias, ni faculta que el afectado con la decisión busque hacer valer su postura, desde luego, contraria a la adoptada por el fallador.
Es por ello que en la ley se instituyen causales precisas que sirven de norte y límite al demandante en casación, en el entendido que solo así es factible demostrar un yerro no solo ostensible, sino trascendente, que permita pretender la revocatoria o modificación de la sentencia atacada.
Cuando la causal específica apenas rotula el cargo, pues, este se desvía a la intención del recurrente por hacer valer su particular postura interpretativa respecto de lo que la prueba arroja, surge obligada la inadmisión del mismo, en tanto, se ha convertido apenas en alegato de instancia que desconoce la doble presunción de acierto y legalidad con la cual llegan a esta sede los fallos del Tribunal.
Huelga anotar, así mismo, que por su condición de ostensible y trascendente, el yerro alegado debería surgir no solo evidente, sino de elemental postulación, dentro de mínimos sencillos de claridad y concreción.
Sin embargo, no es ello lo que se consigna en los dos primeros cargos aquí examinados, caracterizados en su argumentación por profusas, inconexas y en ocasiones contradictorias manifestaciones que carecen de un hilo conductor común y se dirigen a variopintos aspectos probatorios y procedimentales, que tornan imposible verificar la naturaleza del vicio propuesto y sus efectos respecto de lo resuelto por las instancias ordinarias».
FALSO JUICIO DE EXISTENCIA - Modalidades: técnica en casación / FALSO JUICIO DE IDENTIDAD - Por cercenamiento: técnica en casación / CASACIÓN - La simple discrepancia en la apreciación probatoria no constituye yerro demandable
Tesis:
«[...] cabe aclarar al recurrente que los errores de hecho por falso juicio de existencia o de identidad por cercenamiento -dos vías escogidas en el cargo- operan eminentemente objetivos, esto es, remiten a los casos en los cuales el fallador pasó por alto el estudio de un medio cabal y oportunamente allegado al juicio -falso juicio de existencia por omisión-, o dejó de lado un apartado importante de determinada prueba -falso juicio de identidad por cercenamiento-.
Es por ello que la demostración del yerro se verifica sencilla, en cuanto, basta que el impugnante determine la efectiva presentación de la prueba y verifique que dentro del examen realizado por el Tribunal -y la primera instancia-, ella no fue tomada en consideración, si se trata de alegar el falso juicio de existencia; o que se transcriba la totalidad de lo que contiene el medio y ello se contraste con lo que del mismo tuvo en cuenta el fallador, en tratándose del falso juicio de identidad.
Desde luego, como también es necesario demostrar la trascendencia del yerro, se obliga del casacionista examinar de nuevo toda la prueba, en su conjunto, pero ahora agregado el medio desconocido, o el apartado pasado por alto, para así demostrar en un análisis racional que el panorama suasorio cambia de tal manera, que ya no se sostiene la sentencia.
La verificación de lo alegado por el recurrente en los dos primeros cargos, permite advertir que la discusión no se plantea en el plano objetivo que se detalla, pues, inocultable surge que el Tribunal sí examinó todas las pruebas, entre ellas las de descargos, y que, además, consideró todos los aspectos trascendentes en estas incluidos, solo que les dio un efecto diferente al que ahora busca hacer valer el demandante.
Entonces, como es claro que lo buscado controvertir por el impugnante es la forma en que se valoraron los distintos medios de conocimiento, o mejor, la credibilidad que las instancias dieron a estos, es preciso significar que el debate derivó de los errores objetivos, hacia el falso raciocinio, en cuyo caso, debió el recurrente detallar cómo fue afectada la sana crítica en alguna de sus tres aristas, ciencia, lógica y experiencia, delimitando cuál regla o principio específico de estas fue el equivocadamente utilizado por el fallador, cuál es la correcta y cómo incide ello en la declaración de responsabilidad penal.
En lugar de atender estos específicos preceptos, el impugnante, como ya se anotó, dedicó el especio de ambos cargos a presentar su muy particular e interesada visión de lo que la prueba arroja, sin delimitar nunca la materialidad de un concreto vicio propio de la casación.
Debe sostenerse, en este punto, que el Tribunal aludió expresamente a la prueba de descargos y ofreció razones cabales para advertir sus precarios efectos, ora porque no son creíbles las atestaciones de algunos testigos, ya en atención a que aspectos tales como la vinculación en salud, en calidad de beneficiaria, que hizo el occiso de la acusada, se explican por el deseo de ayudarla y no porque de verdad hiciesen vida marital.
En el conjunto suasorio, así mismo, para los falladores representó mayor valor y plena credibilidad lo que manifestaron los familiares directos del causante y algunos vecinos suyos, respecto a que este jamás hizo vida marital con la procesada, que lo dicho en contrario por esta y otras personas, de quienes se dijo solo ofrecen versiones fragmentarias que no obedecen a un conocimiento directo.
En contrario, se resalta, el demandante solo entrega una distinta visión de la prueba, que nada indica en torno de yerros trascendentes del Tribunal, motivo suficiente para que los dos cargos en cuestión deban ser inadmitidos».
DEMANDA DE CASACIÓN - Admisión
Tesis:
«Aunque el demandante no hace una depurada definición de los yerros atribuidos a las instancias, la Corte advierte que efectivamente pueden haberse presentado los mismos y por esta razón ajustará estos dos cargos, que, en consecuencia, se admiten, para hacer un pronunciamiento de fondo».