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AP3781-2014(43678)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2014

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Rad. 43678 Revisión BREINER ANDRÉS MANOSALVA PÉREZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente AP3781-2014 Radicación N° 43678 (Aprobado acta Nº 216) Bogotá, D. C., nueve (09) de julio de dos mil catorce (2014).

La Corte resuelve el recurso de reposición interpuesto en contra del auto proferido el 28 de mayo del año en curso, por medio del cual se inadmitió la demanda de revisión allegada por el apoderado de BREINER ANDRÉS MANOSALVA PÉREZ. A N T E C E D E N T E S 1. A través de fallo emitido el 7 de septiembre de 2011, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar declaró a BREINER ANDRÉS MANOSALVA PÉREZ penalmente responsable por el delito de homicidio en persona protegida. 2.

Contra esta determinación MANOSALVA PÉREZ, por conducto de apoderado constituido para el efecto, interpuso acción de revisión que fue inadmitida por la Sala mediante auto del 28 de mayo de 2014, toda vez que el demandante no se sujetó a los postulados conceptuales que rigen la presentación del respectivo libelo, procediéndose conforme el artículo 195, inciso 3°, de la Ley 906 de 2004. 3.

Una vez notificado este pronunciamiento, fue impugnado por el profesional del derecho en cuestión, quien insistió, por vía de la reposición, que en este asunto, durante un operativo militar y “ en hechos que no fueron plenamente demostrados”, ocurrió la muerte de un N.N. presunto integrante del ELN, siendo condenados, dice, de manera irregular, solo cinco de los dieciséis uniformados que participaron en el mismo.

Así, recaba en las consideraciones esbozadas en la demanda para recalcar que esta, desde su punto de vista, cumple con las exigencias normativas contempladas para su admisión y hace énfasis en lo expuesto en aquella sobre la coautoría para pregonar, de nuevo, que tal figura no se dio en los acontecimientos juzgados porque MANOSALVA PÉREZ no hizo parte de ningún acuerdo previo para su ejecución, tampoco aportó contribución alguna para su materialización ni tenía dominio del hecho, siendo su rol el de un mero subordinado que actuó cumpliendo órdenes.

Del igual modo, cuestiona el planteamiento consignado en la decisión impugnada relativo a que para deducir responsabilidad en el sub examine no era necesario determinar el tipo de arma con la cual se produjo el deceso, ya que, estima, dilucidar este aspecto era ineludible por cuanto el artículo 135 del Código Penal incluye como ingrediente normativo que la muerte se de en desarrollo de un conflicto armado, “luego, (sic) en bajo esa perspectiva, ha de entenderse que la Corte ha debido establecer, con el apoyo del proceso o mediante experticio técnico-balístico, la importancia de las armas utilizadas en el teatro de operaciones, en especial las municiones”.

En ese orden, asegura, su prohijado portaba una ametralladora M-60 calibre 7.62 que no es un arma de precisión sino de apoyo sostenido frente a agresiones del enemigo, lo que acarrea, entonces, que no fue él quien ocasionó el resultado. Por ende, vuelve a solicitar la absolución al estimar que su prohijado se vio involucrado en los hechos investigados por virtud de un deber legal, de tal manera que si usó su arma de dotación, asevera, lo fue para repeler un ataque del que fue víctima, “imponiéndose el derecho a reaccionar por un instinto de conservación […]”.

Subsidiariamente, después de invocar la práctica de diversas pruebas, pide dejar sin valor el fallo de condena y se “emita la providencia que corresponda o que sea devuelto (sic) a un despacho judicial de la misma categoría, diferente de aquel que profirió la decisión, a fin de que se tramite nuevamente a partir del momento procesal que se indique”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El recurso de reposición que ocupa la atención de la Sala, en vez de plantear argumentos consistentes que develen fehacientemente un eventual yerro en la providencia cuestionada y que de forma imperiosa conduzca a su adición, aclaración o revocatoria, se circunscribe a replicar la discrepancia genérica del accionante con el fallo condenatorio cuya rescisión pretende.

Lo anterior, porque la impugnación se dedica a repetir la tesis elucubrada en el libelo inadmitido sin consideración a que esta se evidenció infundada, al no compaginarse con la teleología que orienta el instituto. En otras palabras, se insiste en la presentación de una postura subjetiva propia de un alegato de instancia, que omite acreditar la concurrencia de la causal de revisión esgrimida en orden a infirmar la declaración de justicia contenida en las sentencias, pues el discurso propuesto se sustenta únicamente, se repite, en la llana divergencia de pareceres con respecto a esos proveídos. 2.

Así, ha de recordarse que en este asunto el recurrente parte de dar por sentado que la muerte objeto de reproche penal acaeció en el marco de un combate y desde esta premisa fundamenta los aspectos medulares de su reclamo. No obstante, en el transcurso del proceso se acreditó la inexistencia del mismo y que la víctima incluso fue ataviada con prendas militares de distinta talla para su contextura con el fallido propósito de darle visos de credibilidad al supuesto enfrentamiento, bastando para el efecto, con remitirse a las decisiones correspondientes.

Por tanto, tal circunstancia excluye, entre otros, cualquier referencia a que se dio una legítima defensa o que la actividad desplegada se excusa en el cumplimiento de órdenes superiores, en tanto la controversia sobre el particular ya fue definida y no es la revisión una fase para su prolongación. 3. De otra parte, la causal primera de revisión contemplada en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004, impone una argumentación que lleve a colegir la presencia de una situación objetiva y concreta de donde surja, sin ambages, que la verdad judicial contenida en la sentencia es contraria a la verdad histórica, es decir, contrae la presentación de un escenario jurídico en el que son refractarios criterios de corte subjetivo como los que aquí se elucubraron, únicamente admisibles en el transcurso de las instancias.

Por consiguiente, en virtud del principio de preclusión de los actos procesales, la causal no habilita una discusión de libre formato acerca de las aristas que configuran la coautoría, por lo que no puede persistir el recurrente en la prédica de la ausencia de un acuerdo previo para la consumación del homicidio pese a que la jurisprudencia, e inclusive la doctrina que cita, enseñan que puede ser concomitante a la ejecución de la conducta punible.

Adicionalmente, tampoco puede seguir desconociendo de manera flagrante la coautoría impropia deducida a partir de la cantidad de munición empleada por los condenados frente a los cuales, y no respecto de otros, se ejerció la acción penal, en atención a que ese suceso fue indicativo de una pantomima confeccionada con una finalidad inequívoca, dentro del contexto plasmado en las providencias que hicieron tránsito a cosa juzgada. 4.

Por último, y para aclarar la confusión que se denota en el planteamiento del accionante en cuanto a la configuración del delito de homicidio en persona protegida, ha de decirse que el elemento normativo referente a la existencia de un conflicto armado no supone indefectiblemente, según lo sugiere, que la muerte debe ser consecuencia de una refriega donde se empleen armas y medios propios de una confrontación bélica a gran escala, porque lo que protege el tipo penal es la indemnidad de los no combatientes, entre ellos los civiles, siendo esta condición la que aquí se le atribuyó a la víctima atendiendo que su deceso quiso exhibirse como el producto de una operación militar por tratarse de un subversivo que se enfrentó con el ejército, cuando no fue así. Acerca de esta temática ha dicho la Sala lo siguiente: “No hay duda que la oprobiosa práctica de los llamados falsos positivos, en virtud de la cual miembros de las fuerzas armadas causan la muerte a ciudadanos inermes ajenos al conflicto armado, en cuanto carecen del carácter de combatientes por no formar parte de los grupos institucionales y no institucionales involucrados en la contienda interna, ni participar de la misma, para después mostrarlos ante la opinión pública y sus superiores como bajas de un grupo armado ilegal en supuestos escenarios de combate y a partir de ello obtener beneficios como permisos, felicitaciones en la hoja de vida o ascensos, se encuentra íntimamente vinculada con el conflicto armado interno, pues éste es condición necesaria para que tengan lugar tales desmanes.

En efecto, es claro que si es en el marco de dicha situación de anormalidad que se exhiben como triunfos los referidos montajes de operaciones bélicas, cuando en verdad se ha ocasionado la muerte de personas civiles, generalmente de escasos recursos, desarmadas, en parajes solitarios, lejos de su contorno y sin la posibilidad de conseguir ayuda alguna que las pueda salvar, sin dificultad se advierte la estrecha relación entre tales graves procederes ilegales y su ocurrencia con ocasión del conflicto armado interno, máxime si los miembros de las fuerzas armadas conocen de las obligaciones que en su condición de combatientes les son exigibles en el ámbito de la estricta guarda del Derecho Internacional Humanitario, y que les prohíbe en forma rotunda involucrar a civiles como objeto de sus acciones armadas”.

(CSJ SP, 28 Ago 2013, Rad. 36460, reiterada en CSJ AP 2211-2014) 5. En suma, en lugar de presentar la impugnación un marco teórico que devele algún dislate en la decisión atacada, de cara al modo en que la Sala auscultó la postulación impetrada en la demanda, vuelve sobre las consideraciones consignadas en la misma sin reparar en los razonamientos que llevaron a su inadmisión. Por ende, como el reclamo elevado se limita a repetir los motivos que ya fueron analizados y despachados desfavorablemente por la Corte, será denegado.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E NO REPONER el auto mediante el cual se inadmitió la demanda de revisión presentada por el apoderado de BREINER ANDRÉS MANOSALVA PÉREZ. Contra la presente decisión no procede recurso alguno Cópiese, comuníquese y cúmplase. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Presidente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 9