CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente AP3780 - 2025 Radicación 60818 Acta n.132 Sincelejo (Sucre), trece (13) de junio de dos mil veinticinco (2025). I. VISTOS La Corte se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de BENITO ORTIZ MARTÍNEZ, contra la sentencia del 11 de octubre de 2021, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que revocó parcialmente la providencia emitida el 9 de diciembre de 2019, por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pacho, manteniendo la CUI: 25258610137920158002001 Número Interno: 60818 Casación – Ley 906 de 2004 Benito Ortiz Martínez 2 condena como autor de los delitos de demanda de explotación sexual comercial con persona menor de 18 años de edad (art. 217 A, num. 4) en concurso heterogéneo con actos sexuales con menor de catorce años (art. 209), en concurso homogéneo y sucesivo.
II.
HECHOS Entre marzo y mayo del 2015, en la vereda “Altos de Chapa” del municipio de El Peñón, Cundinamarca, BENITO ORTIZ MARTÍNEZ llevó a cabo las siguientes conductas: 1. Acudió en varias oportunidades a la residencia de la menor L.C.N.G.1, quien tenía trece años. Allí, se bajaba los pantalones y se masturbaba delante de ella. En otra ocasión, cuando la menor L.C.N.G. se desplazaba en una yegua por una de las vías de la vereda, ORTIZ MARTÍNEZ le cogió una pierna y le ofreció 50.000 pesos para que se dejara tocar las partes íntimas, además de manifestarle que la iba a violar. 2.
Cuando la menor N.J.N.B.2, de seis años, se dirigía a la escuela ubicada en la vereda “Altos de Chapas”, ORTIZ MARTÍNEZ le mostró sus partes íntimas y empezó a masturbarse delante suyo. 1 Nacida el 14 de octubre de 2001. 2 Nacida el 30 de junio de 2010. CUI: 25258610137920158002001 Número Interno: 60818 Casación – Ley 906 de 2004 Benito Ortiz Martínez 3 3.
Cuando las menores S.V.G.R.3 y V.G.R.4, 6 y 11 años, respectivamente, se desplazaban hacia la institución educativa, ORTIZ MARTÍNEZ les exhibió el pene. III.
ANTECEDENTES PROCESALES 1. Con fundamento en los anteriores hechos, el 9 de febrero de 2017, previa solicitud de la Fiscalía, el Juzgado Promiscuo Municipal con funciones de control de garantías de El Peñón, Cundinamarca, ordenó la captura de BENITO ORTIZ MARTÍNEZ. La captura se materializó el 15 de febrero de 2017 y, el mismo día, el Juzgado Promiscuo Municipal con funciones de control de garantías de El Peñón le impartió legalidad.
Seguido a ello, la Fiscalía le formuló imputación como presunto autor de los delitos de demanda de explotación sexual comercial con persona menor de 18 años de edad (art. 217 A, num. 4) en concurso homogéneo y sucesivo con actos sexuales con menor de catorce años (art. 209). El imputado no se allanó a los cargos y le fue impuesta medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario. 3 Nacida el 13 de septiembre de 2010. 4 Nacida el 21 de noviembre de 2005.
CUI: 25258610137920158002001 Número Interno: 60818 Casación – Ley 906 de 2004 Benito Ortiz Martínez 4 2. El 7 de abril de 2017, la Fiscalía radicó el escrito de acusación en los mismos términos de la imputación, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Pacho, Cundinamarca. El 25 de mayo siguiente, se verbalizó dicho escrito en la audiencia correspondiente. 3.
La audiencia preparatoria se realizó en dos sesiones, el 11 y el 26 de abril de 2018. 4. El juicio oral se adelantó el 8 de agosto de 2018, el 9 de abril y el 13 de noviembre 2019. En la última fecha, el juzgado de conocimiento anunció el sentido del fallo de carácter condenatorio. A continuación, dispuso el traslado que contempla el artículo 447 de la Ley 906 de 2004.
La sentencia fue leída el 9 de diciembre de 2019. En ella, el despacho resolvió de la siguiente manera: “PRIMERO: CONDENAR al señor BENITO ORTIZ MARTÍNEZ […] a la pena principal de DOSCIENTOS VEINTIOCHO (228) MESES DE PRISIÓN, como autor responsable de los delitos de demanda de explotación sexual comercial con persona menor de 18 años de edad en concurso homogéneo y sucesivo con actos CUI: 25258610137920158002001 Número Interno: 60818 Casación – Ley 906 de 2004 Benito Ortiz Martínez 5 sexuales con menor de catorce años, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ampliamente expuestas.
SEGUNDO: DISPONER que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC, traslade al señor BENITO ORTIZ MARTÍNEZ al correspondiente establecimiento de reclusión para inimputables por trastorno mental permanente, pabellón psiquiátrico o unidad de salud mental, que cuente con lo necesario para prestar la asistencia médica adecuada, garantizar la seguridad del interno, permitir el tratamiento psiquiátrico para su rehabilitación mental y asegurar el respeto de sus derechos fundamentales, tal como se estableció en el Decreto 040 de 2017 y en razón a [la] necesidad de colaboración oportuna del INPEC con la rama judicial.
TERCERO: IMPONER al señor BENITO ORTIZ MARTÍNEZ, la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por tiempo igual al de la pena privativa de la libertad.
CUARTO: DECLARAR que el señor BENITO ORTIZ MARTÍNEZ NO es merecedor de los mecanismos sustitutivos de la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria, por los motivos esbozados en la parte considerativa de este proveído”5. La defensa de BENITO ORTIZ MARTÍNEZ interpuso el recurso de apelación contra esa decisión. 5.
El 11 de octubre de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en resolución de la alzada, dispuso: “PRIMERO: REVOCAR parcialmente la sentencia confutada, en cuanto hace referencia a la imposición de 228 meses de prisión a BENITO ORTIZ MARTÍNEZ, para en su lugar, declarar a ORTIZ MARTÍNEZ autor inimputable de los delitos de Demanda de explotación sexual comercial con persona menor de 18 años 5 Folio 385 del expediente de primera instancia. CUI: 25258610137920158002001 Número Interno: 60818 Casación – Ley 906 de 2004 Benito Ortiz Martínez 6 de edad en concurso heterogéneo con Actos sexuales con menor de catorce años en concurso homogéneo y sucesivo (víctimas LCNG y NJNB), y por efecto de ello, se le impone medida de seguridad de internación en establecimiento psiquiátrico, clínica o institución adecuada de carácter oficial o privado, en donde se le prestará la atención especializada que requiera, por un máximo de duración de DOSCIENTOS VEINTIOCHO (228) MESES o lo que es lo mismo DIECINUEVE (19) AÑOS, de igual modo, se dejará sin efecto lo dispuesto en el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia impugnada relativo a la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia. Se confirma en los demás aspectos compatibles con lo aquí decidido.
De lo anterior, se comunicará al INPEC para lo de su competencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 466 del C. de P.P.
SEGUNDO: REVOCAR la sentencia condenatoria impugnada respecto al delito de Actos sexuales con menor de catorce años (víctimas SVGR y VGR) para en su reemplazo, ABSOLVER a BENITO ORTIZ MARTÍNEZ por tal delito, exclusivamente, en lo que concierne a los comportamientos desplegados frente a las niñas identificadas con las referidas iniciales.
TRCERO: NEGAR a BENITO ORTIZ MARTÍNEZ la suspensión condicional de la ejecución de la medida de seguridad, de acuerdo con lo explicado sobre este particular en la parte motiva de esta providencia, sin que ello obste para que con posterioridad el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad pueda volver a pronunciarse sobre la suspensión de existir fundamento para ello”6.
Dentro del término legal, el defensor de BENITO ORTIZ MARTÍNEZ interpuso el recurso extraordinario de casación y allegó la respectiva demanda. 6. El expediente fue remitido a esta Corporación el 10 de diciembre de 2021, lo que motiva su conocimiento. 6 Folio 59 del expediente de segunda instancia. CUI: 25258610137920158002001 Número Interno: 60818 Casación – Ley 906 de 2004 Benito Ortiz Martínez 7 IV.
SÍNTESIS DE LA DEMANDA La demandante postula dos cargos, uno principal y uno subsidiario, de la siguiente manera: 1. En el cargo principal acude al amparo de la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, en el que acusa al Tribunal de haber incurrido en una vulneración al debido proceso, por: “[H]aberse juzgado bajo el rito determinado para persona imputable, habiendo sido declarado como inimputable, que exige la imposición de medidas de seguridad especiales, nunca otro tipo de sanción”7.
Para fundamentarlo, sostiene, en lo sustancial, que en el proceso se determinó que BENITO ORTIZ MARTÍNEZ “padece un retardo mental grave”, con lo que no es posible que “haya podio [sic] comprender y entender la imputación formulada, como si se tratara de persona imputable”8. En el mismo sentido, agrega que “no entendemos como [sic] se le formuló la imputación y acusación a mi defendido, sino [sic] tenía sus facultades mentales que le permitiera [sic] autoderminarse con esa comprensión”9. 7 Folio 106 del expediente de segunda instancia. 8 Folio 108 del expediente de segunda instancia. 9 Folio 110 del expediente de segunda instancia. CUI: 25258610137920158002001 Número Interno: 60818 Casación – Ley 906 de 2004 Benito Ortiz Martínez 8 Y es que, en su opinión, los hechos jurídicamente relevantes fueron “enunciados en forma genérica, indeterminada, vaga y oscura”10, en cuanto a que el marco temporal fue impreciso, pues se acusó por hechos sucedidos “entre los meses de marzo y mayo de 2015 […] lo cual constituye un yerro de garantía, al no saber, con precisión, la fecha, ni la época de los hechos”11.
Adicionalmente, señala que el yerro en cuestión fue trascendente, ya que: “[D]e habérsele dado el tratamiento de inimputable, desde los inicios de la investigación, bien se le hubiese podido imponer la medida de seguridad de “internación en establecimiento psiquiátrico o clínica adecuada", tal como lo ordena el artículo 69 del Código Penal”12.
Bajo este panorama, requiere que se decrete: “[L]a nulidad en este proceso, desde la audiencia de formulación de imputación, para de conformidad a lo preceptuado por el artículo 288, numeral 2° reformular la imputación al procesado, haciéndole [una] relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, en lenguaje comprensible”13. 2.
En el cargo subsidiario invoca la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, y alega que el Tribunal incurrió en la violación indirecta de la ley sustancial, por “falso raciocinio […] respecto de la valoración de la prueba pericial 10 Folio 112 del expediente de segunda instancia. 11 Folio 116 del expediente de segunda instancia. 12 Folio 117 del expediente de segunda instancia. 13 Folio 108 del expediente de segunda instancia. CUI: 25258610137920158002001 Número Interno: 60818 Casación – Ley 906 de 2004 Benito Ortiz Martínez 9 practicada por la Psiquiatra MARIA [sic] ELVIRA HERRERA BENAVIDEZ [sic]”14.
Para fundamentarlo, parte de la premisa que el ad quem, si bien reconoció, en virtud de dicha prueba, que BENITO ORTIZ MARTÍNEZ actuó bajo el influjo de un trastorno mental permanente, “erró en la aplicación de las reglas de las leyes de la ciencia médica, -de la cual hace parte la psiquiatría- para inferir responsabilidad penal de mi defendido”15.
Lo anterior, ya que, en su opinión, si el procesado no tenía capacidad de determinar su conducta, “mal puede predicarse la existencia de una intención nociva, y con ello la realización de una conducta socialmente hablando con dolo”16. Con esto, critica que el juzgador de segunda instancia desconoció el “principio universal [del] in dubio pro reo, vulnerando con ello la mayor garantía fundamental de toda persona, cual es la presunción de inocencia”17. 3.
Por todo, solicita “CASAR la sentencia censurada y proferir el fallo de reemplazo en que [se] ABSUELVA a mi representado BENITO ORTIZ MARTÍNEZ”18. V. CONSIDERACIONES 14 Folio 120 del expediente de segunda instancia. 15 Folio 125 del expediente de segunda instancia. 16 Folio 128 del expediente de segunda instancia. 17 Folio 129 del expediente de segunda instancia. 18 Folio 129 del expediente de segunda instancia. CUI: 25258610137920158002001 Número Interno: 60818 Casación – Ley 906 de 2004 Benito Ortiz Martínez 10 1.
De acuerdo con el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, la admisión de la demanda de casación supone su debida presentación. Por ende, el censor está obligado a consignar de manera precisa y concisa las causales invocadas y sus fundamentos. Ello implica acreditar la afectación de derechos fundamentales y justificar la necesidad del fallo de casación de cara al cumplimiento de alguno de sus fines, los cuales son: i) la efectividad del derecho material; ii) el respeto de las garantías de los intervinientes; iii) la reparación de los agravios inferidos a éstos; y iv) la unificación de la jurisprudencia. Ese propósito, sin embargo, no se consigue de cualquier manera, pues, a voces del inciso 2 del artículo 184 ídem, el libelo no será admitido cuando el demandante carezca de interés, prescinda de señalar la causal o no desarrolle adecuadamente los cargos de sustentación. Tampoco resulta admisible si se advierte la irrelevancia del fallo para cumplir los propósitos del recurso.
Tales exigencias derivan de la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, enraizada en la presunción de acierto y legalidad inherente a los fallos de instancia. A partir de esta doble presunción, se asigna al censor la carga de acreditar que, con la sentencia, se causó un agravio, apoyándose, para ello, en las causales taxativamente consagradas en la ley.
CUI: 25258610137920158002001 Número Interno: 60818 Casación – Ley 906 de 2004 Benito Ortiz Martínez 11 De ahí que la debida sustentación implique desarrollar el ataque con arreglo a: i) los requerimientos formales que impone la causal planteada y la lógica del cargo propuesto; y ii) los principios de autonomía, no contradicción, coherencia y razón suficiente, para que el alcance de la impugnación se evidencie nítido y la Corte pueda dar una respuesta adecuada a los reproches planteados.
Además, en conexión con la exigencia de acreditación de la afectación de derechos fundamentales, la idoneidad sustancial de la demanda significa que sus cargos no sólo han de estar debidamente sustentados desde la perspectiva formal, sino que deben ser fundados, esto es, tener aptitud para: i) Propiciar la invalidación total o parcial de la sentencia, en el entendido que, de no haberse materializado el yerro, otra habría sido la decisión; o ii) Mostrarse idóneos para convocar a la Corte a asumir una postura jurisprudencial unificada alrededor del tema debatido, en cuanto logren evidenciar la violación de una norma sustancial o una garantía procesal. 2.
En el cargo principal, el recurrente invocó el artículo 181-2 de la Ley 906 de 2004, y demandó la anulación de la CUI: 25258610137920158002001 Número Interno: 60818 Casación – Ley 906 de 2004 Benito Ortiz Martínez 12 actuación desde la audiencia de imputación, porque, en su criterio, se vulneró el derecho al debido proceso de BENITO ORTIZ MARTÍNEZ.
Sin embargo, el adecuado planteamiento de la censura por vía de la nulidad, en conjunto con el artículo 457 -inc. 1º- ídem, supone cumplir con las exigencias legales y jurisprudenciales pertinentes. En esa dirección, la Corte ha clarificado que la alegación de nulidades ha de ajustarse a los principios concurrentes de taxatividad, acreditación, protección, convalidación, instrumentalidad, residualidad y trascendencia19.
Adicionalmente, en razón al carácter acumulativo de los aludidos principios, es claro que la inobservancia de alguno de ellos -aunque sea solo uno- comporta la inadmisibilidad del reproche por nulidad en casación. En la misma línea, según el principio de trascendencia, quien alegue la nulidad está en la obligación de acreditar que el vicio afecta las garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la investigación o del juzgamiento, lo cual adquiere preponderancia de cara al propósito de desvirtuar la presunción de acierto y legalidad inherente a los fallos de instancia. 19 CSJ AP 9 mar. 2011, rad. 32370;
CSJ AP 30 nov. 2011, rad. 37298, entre otros. CUI: 25258610137920158002001 Número Interno: 60818 Casación – Ley 906 de 2004 Benito Ortiz Martínez 13 Por ende, tratándose de nulidades, una alegación suficiente por la vía de dicho recurso extraordinario reclama poner de manifiesto la relevancia del yerro para afectar la validez del fallo cuestionado, esto es, revelar con plausibilidad y suficiencia cómo el sentido de la decisión habría de ser sustancialmente diverso si no se hubiera incurrido en la irregularidad procedimental.
Así, la trascendencia, desde la perspectiva de la casación, tiene que ver con el sentido de la decisión. Por ende, no es suficiente señalar qué tipo de falencia se presentó y en qué etapa procesal se dio, pues ello se agota en la acreditación. En cambio, el censor está en la obligación de explicar a la Corte, en concreto, de qué manera la afectación de tal componente condujo a la adopción de una decisión injusta, que inexorablemente habría tenido que ser distinta si no se hubieran presentado las cuestionadas deficiencias.
En el presente asunto, el recurrente, si bien critica que, en su criterio, no es posible que BENITO ORTIZ MARTÍNEZ “haya podio [sic] comprender y entender la imputación formulada, como si se tratara de persona imputable”20, no acredita cuál es el error en el que presuntamente incurrió el Juzgado Promiscuo Municipal con funciones de control de garantías de El Peñón el 15 de febrero de 2017 ni los juzgadores de instancia. 20 Folio 108 del expediente de segunda instancia. CUI: 25258610137920158002001 Número Interno: 60818 Casación – Ley 906 de 2004 Benito Ortiz Martínez 14 Solo dice que la Fiscalía planteó los hechos jurídicamente relevantes “en forma genérica, indeterminada, vaga y oscura”21, pero, luego, reconoce que el ente acusador centró las conductas delictivas en un marco temporal “entre los meses de marzo y mayo de 2015”22.
Ello, además de incumplir el principio de no contradicción, no le permite a esta Corporación delimitar el alcance de la impugnación y dar una respuesta coherente a los reproches, pues, aunque, en últimas, se queja de que las fechas de los hechos tenían que ser más precisas, no expuso cómo se supone que eso condujo a la adopción de una decisión injusta, que inexorablemente habría tenido que ser distinta.
Tal ambigüedad cobra mayor relevancia cuando asegura que: “[D]e habérsele dado el tratamiento de inimputable, desde los inicios de la investigación, bien se le hubiese podido imponer la medida de seguridad de “internación en establecimiento psiquiátrico o clínica adecuada”, tal como lo ordena el artículo 69 del Código Penal”23. No obstante, como se vio en los numerales 4 y 5 del resumen de los antecedentes procesales, los juzgadores de instancia concedieron justamente lo que es requerido en esta sede. 21 Folio 112 del expediente de segunda instancia. 22 Folio 116 del expediente de segunda instancia. 23 Folio 117 del expediente de segunda instancia. CUI: 25258610137920158002001 Número Interno: 60818 Casación – Ley 906 de 2004 Benito Ortiz Martínez 15 Puntualmente, como se vio, el a quo le ordenó al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario que: “[T]raslade al señor BENITO ORTIZ MARTÍNEZ al correspondiente establecimiento de reclusión para inimputables por trastorno mental permanente, pabellón psiquiátrico o unidad de salud mental, que cuente con lo necesario para prestar la asistencia médica adecuada, garantizar la seguridad del interno, permitir el tratamiento psiquiátrico para su rehabilitación mental y asegurar el respeto de sus derechos fundamentales, tal como se estableció en el Decreto 040 de 2017 y en razón a [la] necesidad de colaboración oportuna del INPEC con la rama judicial”24.
Por su parte, el ad quem corrigió los asuntos terminológicos -en lo relativo a la medida de seguridad- y, de manera específica, estableció que: “[S]e le impone medida de seguridad de internación en establecimiento psiquiátrico, clínica o institución adecuada de carácter oficial o privado, en donde se le prestará la atención especializada que requiera, por un máximo de duración de DOSCIENTOS VEINTIOCHO (228) MESES o lo que es lo mismo DIECINUEVE (19) AÑOS”25.
Así, el recurrente vulneró el principio de corrección material, al hacer afirmaciones contrarias a la realidad procesal y, adicionalmente, la censura está huérfana de trascendencia, como quiera que la libelista no demuestra de qué manera habría de variar el sentido -condenatorio- de la decisión. 24 Folio 385 del expediente de primera instancia. 25 Folio 59 del expediente de segunda instancia. CUI: 25258610137920158002001 Número Interno: 60818 Casación – Ley 906 de 2004 Benito Ortiz Martínez 16 Y es que, se reitera, como el juicio de trascendencia no opera en abstracto, es insuficiente señalar errores que, de ser suprimidos, especulativamente podrían conducir a diferentes resultados procesales.
Por el contrario, era requerido que la censura pusiera de manifiesto, con especificidad, cómo la subsanación del error conduciría a variar el sentido de la decisión. Ello, aplicado al sub examine, significa que el libelo debía señalar, en concreto, de qué manera la reformulación de los hechos que componen la imputación alteran la estructura probatoria de la unidad decisoria conformada por los fallos de instancia, a un punto tal que la dejen desprovista de la suficiencia necesaria para soportar la declaratoria de responsabilidad penal.
No obstante, como se ve, tal exigencia no se cumplió, pues la sustentación del cargo por nulidad simplemente reniega de la forma como se dio la formulación de imputación, pero no analiza pormenorizadamente por qué, al ser apreciadas aquéllas, el sentido de fallo habría tenido que ser modificado. Con todo, de los reclamos elevados por el libelista no se evidencia una situación que haga viable la nulidad por violación del derecho al debido proceso.
CUI: 25258610137920158002001 Número Interno: 60818 Casación – Ley 906 de 2004 Benito Ortiz Martínez 17 3. Por otro lado, en la censura planteada en el cargo subsidiario no se aborda ni se desarrolla ningún criterio apropiado para configurar un error por falso raciocinio, como pasa a verse: 3.1 Esta modalidad de error de hecho tiene ocurrencia cuando el Tribunal observa o aprecia la prueba en su integridad, pero, al valorarla o escrutarla, desconoce los postulados de la sana crítica, es decir, una concreta ley científica, un principio lógico o una máxima de la experiencia26.
Por lo anterior, para acreditar la existencia del yerro, el censor, en primer lugar, debe señalar la prueba o la inferencia en la cual recayó el error. Posteriormente, debe identificar el principio lógico, la máxima de la experiencia o el postulado científico que, en concreto, el juzgador desconoció en el proceso de valoración probatoria, con indicación clara y precisa de las razones por las cuales su aplicación resultaba necesaria para la corrección de la conclusión cuestionada en el caso concreto.
Ahora, en tanto referente de valoración probatoria, la lógica concierne a la corrección del proceso completo del pensamiento27. 26 CSJ AP4633, 23 oct. 2019, Rad.: 51231. 27 CSJ AP-1504, 25 mar. 2015, rad. 45235. CUI: 25258610137920158002001 Número Interno: 60818 Casación – Ley 906 de 2004 Benito Ortiz Martínez 18 Tal disciplina comprende, entonces, el estudio de los métodos y principios que se usan para distinguir el razonamiento bueno –correcto- del malo –incorrecto-, en cuanto a que los errores de razonamiento, en términos de lógica formal, se denominan falacias o silogismos aparentes o sofísticos, los cuales no implican cualquier yerro en el raciocinio o una idea falsa, sino errores típicos en las relaciones lógicas entre las premisas y la conclusión. A su vez, la ciencia corresponde a un “conjunto de conocimientos obtenidos mediante la observación y el razonamiento, sistemáticamente estructurados, de los que se deducen principios y leyes generales”28.
Por ende, las máximas científicas, a partir de las cuales se generalizan e interpretan los fenómenos, se formulan a partir del cómo y el por qué un hecho se realiza de determinado modo, pues, para que el sistema de conocimientos, en un área de la ciencia, deduzca una ley o un principio con carácter universal, los métodos cognoscitivos dirigidos a ese fin deben encontrar fundamento en conceptos exactos, cuya veracidad sea comprobable y demostrable mediante métodos aceptados y estandarizados.
Finalmente, las reglas de la experiencia no pueden invocarse de cualquier manera, pues la construcción de una máxima fundada en el ordinario devenir de los acontecimientos de la vida en sociedad requiere de una 28 CSJ SP 15 sep. 2010, rad. 32488. CUI: 25258610137920158002001 Número Interno: 60818 Casación – Ley 906 de 2004 Benito Ortiz Martínez 19 estructura general y abstracta, definida por la Corte en los siguientes términos: “[L]a experiencia forma conocimiento y los enunciados basados en ésta conllevan a la generalización, lo cual debe ser expresado en términos racionales para fijar ciertas reglas con pretensión de universalidad, por cuanto comunican determinado grado de validez y facticidad, en un contexto socio histórico específico.
En ese sentido, para que ofrezca fiabilidad una premisa elaborada a partir de un dato o regla de la experiencia ha de ser expuesta, a modo de operador lógico, así: siempre o casi siempre [que] se da A, entonces sucede B”29. Por lo tanto, el punto de partida formal para analizar la incursión en un falso raciocinio es la formulación de una proposición con estructura de regla, apta para ser aplicada en términos generales y abstractos, con pretensión de universalidad, para así verificar si, al analizar el mérito de las pruebas, el razonamiento del juzgador deviene falso. 3.2 Ahora bien, en el presente caso, la censura infringe las exigencias formales previamente referidas y se ofrece del todo carente de aptitud sustancial, ya que las críticas probatorias dirigidas contra el fallo de segunda instancia no pasan de ser una amalgama especulativa de inconformidades.
Lo anterior, pues, si bien el casacionista señaló el dictamen pericial practicado por la psiquiatra María Elvira Herrera Benavides, no identificó el principio lógico, la máxima 29 CSJ SP 7 dic. 2011, rad.: 37667. CUI: 25258610137920158002001 Número Interno: 60818 Casación – Ley 906 de 2004 Benito Ortiz Martínez 20 de la experiencia o el postulado científico que, en concreto, el juzgador desconoció en el proceso de valoración probatoria.
Ahora, es cierto que, en la demanda, el memorialista dice, a grandes rasgos, que el ad quem reconoció, en virtud de dicha prueba, que BENITO ORTIZ MARTÍNEZ actuó bajo el influjo de un trastorno mental permanente, pero “erró en la aplicación de las reglas de las leyes de la ciencia médica, -de la cual hace parte la psiquiatría- para inferir responsabilidad penal de mi defendido”30.
Sin embargo, tal argumento no se ajusta a las exigencias dispuestas en la jurisprudencia de esta Corporación, pues: i) No se hace referencia a un postulado puntual de la sana crítica, sino que se habla en términos abstractos, sin especificar qué regla médica se desatendió; ii) Se plantea que existió un error en las relaciones lógicas entre la premisa (la capacidad del procesado para determinarse ante la ley) y la conclusión (“la existencia de una intención nociva”31), pero no dice cuál fue, en qué consistió ni cuál fue el método o el principio usado para distinguir el razonamiento bueno –correcto- del malo –incorrecto-; y iii) No se planteó una regla con estructura general y abstracta ni carácter universal que fuera desatendida. 30 Folio 125 del expediente de segunda instancia. 31 Folio 128 del expediente de segunda instancia. CUI: 25258610137920158002001 Número Interno: 60818 Casación – Ley 906 de 2004 Benito Ortiz Martínez 21 3.3 Adicionalmente, los reproches en que se finca el cargo tampoco son aptos para acreditar la configuración de alguna otra modalidad de error de hecho, pues: i) No se advierte un ejercicio de contraste entre el contenido objetivo de la prueba citada y la comprensión del medio de conocimiento por parte de los juzgadores de instancia, según lo reseñado por éstos en las sentencias impugnadas, con lo que mal podría admitirse el reproche para ser estudiado de fondo desde la perspectiva del falso juicio de identidad; ii) Igualmente, aunque el demandante critica que el Tribunal dio por demostrado, sin estarlo, que BENITO ORTIZ MARTÍNEZ actuó de manera dolosa, no hay lugar para estudiar un posible error por falso juicio de existencia por suposición, ya que, en realidad, en la sentencia objeto del recurso extraordinario de casación se estableció que la tipicidad subjetiva de la conducta se deducía de lo siguiente: “No es que el procesado se limitara a mostrar su pene a las menores LCNG., NJNB., a dicho acto que inicialmente puede catalogarse de exhibicionista, le sumaba manifestaciones objetivas que, apreciadas desde una perspectiva normativa y cultural, tenían un evidente contenido erótico en el que las víctimas eran sus principales espectadoras.
El acto de exhibicionismo como quedó visto en la sentencia citada, deja de serlo y muta hacia uno de naturaleza sexual con potencialidad para afectar el bien jurídico de la libertad, integridad y formación sexuales, cuando el sujeto agente, como en este caso aconteció y quedó suficientemente demostrado, además de masturbarse frente a las referidas menores en contextos situacionales independientes, creando así una CUI: 25258610137920158002001 Número Interno: 60818 Casación – Ley 906 de 2004 Benito Ortiz Martínez 22 atmosfera de índole sexual, que obligó a los progenitores de las niñas a colocar las respectivas denuncias”32. iii) Finalmente, el recurrente omitió informar que el ad quem expuso con detalle por qué la inimputabilidad, que se estudia en el marco de la culpabilidad, no lleva a la absolución, así: “El censor comete error al asumir que la insanidad mental de una persona impide a ésta cometer un delito y que tal condición da lugar a la emisión de una sentencia absolutoria.
No es así. En efecto, al tenor del artículo 9o del Código Penal, “para que la conducta sea punible se requiere que sea típica, antijurídica y culpable así mismo, el inciso segundo de la norma en mención dispone que “para que la conducta del inimputable sea punible se requiere que sea típica, antijurídica y se constate la inexistencia de causales de ausencia de responsabilidad” ello quiere decir que el inimputable sí puede cometer injustos penales (en los cuales está comprendida la tipicidad y la antijuridicidad), lo que sucede, y eso justifica el tratamiento diferenciado en la aplicación de las sanciones con respecto a los imputables, es que […] son merecedores de medidas de seguridad.
Ahora, de acuerdo con el artículo 33 del Código Penal, “es inimputable quien en el momento de ejecutar la conducta típica y antijurídica no tuviere la capacidad de comprender su ilicitud o de determinarse de acuerdo con esa comprensión, por inmadurez sicológica, trastorno mental, diversidad sociocultural o estados similares”. De la norma transcrita se extraen las siguientes premisas: (i) un trastorno mental permanente o transitorio no libera per se al procesado del juicio de reproche penal, pues, para que ello suceda, necesariamente, se requiere que el trastorno mental haya incidido en la comisión de la conducta porque el sujeto agente carece de la capacidad para comprender su ilicitud o de determinarse de acuerdo con esa comprensión, de ahí que la Corte Suprema de Justicia tenga dicho que “es inimputable el cleptómano que hurta, más no lo será el que mata” (SP., rads. 12565, jun. 8, 2000; 49071, feb. 20, 2019);
(ii) la inimputabilidad es un aspecto negativo de la 32 Folio 45 del expediente de segunda instancia. CUI: 25258610137920158002001 Número Interno: 60818 Casación – Ley 906 de 2004 Benito Ortiz Martínez 23 culpabilidad en tanto impide adelantar el juicio de reproche penal; (iii) se reitera, esta condición, se configura cuando la persona es incapaz de comprender la ilicitud del injusto o es incapaz de determinarse de acuerdo con esa comprensión, lo que puede presentarse por inmadurez psicológica, trastorno mental, diversidad socio cultural o estados similares.
Así, el artículo 33 ídem contempla dos supuestos normativos estructuradores de la inimputabilidad que se diferencian entre sí. Ellos son: la incapacidad para comprender la ilicitud de su comportamiento y la de no poderse determinar de acuerdo con esa comprensión. […] ii) En este caso, el acusado sufre un trastorno mental permanente al parecer desde pequeño, que además de ser incurable no ha sido tratado médicamente […] Apenas en el año 2017, de acuerdo con la historia clínica que tuvo en cuenta la perito, el doctor Alejandro Sanguino del Hospital Universitario de La Samaritana diagnosticó que ORTIZ MARTÍNEZ es “candidato a interdicción, con discapacidad mental permanente, mal pronóstico de recuperación”.
Este carácter permanente e irreversible de la enfermedad mental, explicaría que la perito terminara concluyendo que el procesado para el día de los hechos “no poseía las habilidades […] que le permitan comprender y auto determinar su conducta”. iii) La perito explicó igualmente que al tratarse de un trastorno mental permanente con base patológica, el cerebro sufre un “daño estructural”, de modo que su funcionamiento también se ve deteriorado.
Adicional, la psiquiatra señaló que algunas personas además de padecer un trastorno mental sufren alteraciones comportamentales que se manifiestan en agresividad, o exhibir sus genitales. Acotó que las alteraciones comportamentales que experimenta el acusado hacen que el retardo mental se torne grave. Es decir, [además] del deterioro psíquico que padece ORTIZ MARTÍNEZ, se advierte una alteración adicional que le impide controlar sus impulsos libidinosos, y ello explica la realización de los actos de naturaleza sexual frente a las menores víctimas. iv) Con base en las explicaciones científicas dadas por la experta y acorde con los [sic] circunstancias que rodearon la comisión de los hechos, puede afirmarse que para el momento de [la] realización de CUI: 25258610137920158002001 Número Interno: 60818 Casación – Ley 906 de 2004 Benito Ortiz Martínez 24 los injustos penales, el procesado actuó bajo el influjo del trastorno mental permanente que padece, y por esa razón, no tuvo la capacidad de comprender la ilicitud de su comportamiento, máxime cuando nunca recibió un tratamiento médico especializado, además de su estirpe campesina y su precario nivel educativo […] Y en punto a las particulares circunstancias que rodearon la comisión de las conductas, destaca la Sala que no se acreditó que el procesado haya incurrido en actos adicionales a partir de los cuales pueda inferirse razonablemente que aquél sí estuvo en capacidad de comprender la ilicitud de sus comportamientos o de determinarse de acuerdo con esa comprensión. Todo lo dicho, permite concluir que el trastorno mental permanente que sufre […] influyó en la comisión de los injustos penales precisados con antelación, siendo equivocada la postura del censor según la cual la insanidad mental de su procurado impedía la comisión de las conductas o aseguraba per se la absolución, porque una vez constatada la comisión de los injustos penales y la ausencia de una causal excluyente de responsabilidad, lo que procedía en su contra era imponer una medida de seguridad”33.
Con esto, los reparos a la sentencia no se encaminan a evidenciar que el fallador incurrió en un error de hecho o de derecho, con la técnica requerida y apropiada, sino que el recurrente simplemente se dedica a reiterar su teoría del caso, como si la casación se constituyera en una tercera instancia. 4. Por consiguiente, no habiéndose presentado los reclamos en casación con respeto de los estándares mínimos para su estudio de fondo, la demanda debe ser inadmitida.
Además, la Sala no advierte la presencia de supuestos justificantes para superar los defectos del libelo con el 33 Folio 52 del expediente de segunda instancia. CUI: 25258610137920158002001 Número Interno: 60818 Casación – Ley 906 de 2004 Benito Ortiz Martínez 25 propósito de decidirlo de fondo o emitir un pronunciamiento oficioso en casación. 5.
De conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, en contra del presente auto procede el mecanismo especial de insistencia, dentro de los términos y parámetros desarrollados por la jurisprudencia de esta Corporación34. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, VI.
RESUELVE
1. INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de BENITO ORTIZ MARTÍNEZ contra la sentencia del 11 de octubre de 2021, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. 2. ADVERTIR que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra la presente decisión procede el mecanismo especial de insistencia, con atención a las reglas definidas jurisprudencialmente por la Sala. 34 CSJAP, 5 sep. 2012, Rad. 36578, entre otras.
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COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. Presidenta de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 3AEC21C4FDFD232204471D7ED529399692311CCD803AA98ABBEDBEA22D1C58FB Documento generado en 2025-06-19 Número Interno: 60818 Casación – Ley 906 de 2004 Benito Ortiz Martínez 27