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AP378-2015(45247)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2015

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Ley 1098 de 2006Ley 1121 de 2006Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004Ley 975 de 2005

Colisión de competencias Rad. No. 42506 República de Colombia Fredy Sierra Rodríguez y Otros Corte Suprema de Justicia Colisión de competencias Rad. No. 45247 República de Colombia José William Parra ARROYAVE Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL La información que permite identificar o individualizar al (los) menor (es), fue suprimida por la Relatoría de la Sala de Casación Penal, con el objeto que el contenido de la providencia pueda ser consultado sin desconocer los artículos 33 y 193 de la ley 1098 de 2006 y demás normas pertinentes.

Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 029 AP378-2015 Bogotá, D. C., dos (02) de febrero de dos mil quince (2015). VISTOS: La Sala resuelve la colisión negativa de competencias promovida por el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, quien considera que no es la autoridad llamada a conocer del acta de formulación de cargos para sentencia anticipada suscrita por JOSÉ WILLIAM PARRA ARROYAVE, procesado por el delito de reclutamiento ilícito del menor PEME; y el Juez Promiscuo del Circuito de Charalá (Santander), el cual también declina la competencia para conocer del asunto.

ANTECEDENTES: Conforme obra en la resolución de definición de situación jurídica del 19 de junio de 2014, JOSÉ WILLIAM PARRA ARROYABE, alías DIEGO ARMANDO SHUSTER o WILLIAM CARO o WILLIAM PARRA, creó una escuela de formación política y adiestramiento militar en la vereda La Mina, corregimiento de Cincelada, municipio de (…) (Santander), habiendo reclutado, en el año 2003, al menor PEME, quien para ese entonces contaba con 15 o 16 años de edad.

Los referidos hechos fueron narrados por el postulado GERARDO ALEJANDRO MATEUS ACERO, alias “RODRIGO”, desmovilizado del Bloque Central Bolívar de las Autodefensas Unidas de Colombia, Frente Comuneros Cacique Guanentá, durante la diligencia de versión libre rendida el 6 de mayo de 2013 ante la Fiscalía 52 de Justicia y Paz de la ciudad de Bucaramanga.

Una vez el referido delegado del ente acusador compulsó copias de dicha actuación, el Fiscal General de la Nación, mediante resoluciones del 1 y 18 de noviembre de 2013[footnoteRef:1], radicó el conocimiento de ésta en la Fiscalía 12 especializada, perteneciente a la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario. [1: No. 3900.] Por tanto, allí se dispuso la apertura de la investigación preliminar mediante resolución del 19 de noviembre de la referida anualidad, ordenándose la práctica de las pruebas pertinentes, tales como: (i) la realización de álbum fotográfico para reconocimiento del investigado;

(ii) se escuchó el testimonio de LMEM, madre de la víctima; (iii) rindió declaración el comandante paramilitar GERARDO ALEJANDRO MATEUS ACERO, alias “RODRIGO”. Con base en tales elementos de convicción, se ordenó abrir investigación formal en contra de JOSÉ WILLIAM PARRA ARROYABE por el delito de reclutamiento ilícito consagrado en el artículo 162 del Código Penal, persona contra la cual se libró orden de captura.

Posteriormente, la Fiscal 154 de la Unidad Nacional de Justicia y Paz compulsó copias de las versiones libres rendidas por los postulados GERARDO ALEJANDRO MATEUS ACERO, HERNÁN DARÍO ROJAS RANGEL, LUIS FERNANDO BALAGUERA ARCHILA y GONZALO DE JESÚS GÓMEZ GALEANO[footnoteRef:2], quienes rindieron versión libre ante los Fiscales 52 y 51 Delegado ante el Tribunal de Justicia y Paz de Bucaramanga, respectivamente, documentos en los que se advierten las sindicaciones que se hacen contra alias DIEGO ARMANDO SHUSTER o WILLIAM CARO ROSAS o WILLIAM PARRA ARROYABE y otros, como responsables del reclutamiento ilícito del que fue víctima PEME. [2: Versionados que hicieron parte del Bloque Central Bolívar de la AUC, frente comuneros Cacique Guanentá, con sede en el municipio de Coromoro (Santander).] El 22 de enero de 2014, se remitió la investigación en referencia a la Fiscalía 28 Especializada contra el terrorismo[footnoteRef:3], quien le definió situación jurídica a PARRA ARROYABE, en el sentido de atribuirle el delito de reclutamiento ilícito en calidad de coautor y, seguidamente, le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario. [3: El Fiscal General de la Nación dispuso que la investigación en referencia fuera adelantada por la Fiscalía 28 Especializada de Terrorismo, mediante resolución No. 0-0146 del 20 de enero de 2014.

Dicha orden se cumplió mediante oficio del 22 de enero de 2014.] Tras la captura del investigado[footnoteRef:4], éste expreso en indagatoria[footnoteRef:5] su voluntad para acogerse a los beneficios punitivos de la figura jurídica de sentencia anticipa; razón por la que se adelantó la respectiva diligencia de aceptación de cargos. [4: Capturado en el municipio de Cereté (Córdoba) el 15 de junio de 2014.] [5: Diligencia realizada el 17de junio de 2014.] Una vez remitida la actuación al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, el titular del despacho invocó las normas de competencia contenidas en la Ley 600 de 2000 —vigente para el momento de comisión de los hechos imputados en la indagatoria— e indicó que el llamado a conocer de tal asunto era el Juez Promiscuo del Circuito de Charalá (Santander) por los factores funcional y territorial; motivo por el cual remitió la actuación a dicho funcionario judicial quien, a su turno, también rechazó ser el llamado a emitir la correspondiente sentencia, pues consideró que si los hechos atribuidos al postulado fueron cometidos en razón de su vinculación y con ocasión de la permanencia al grupo armado ilegal, « necesariamente las dos fases del proceso » deben ser realizadas por las autoridades judiciales creadas en la Ley 975 de 2005.

Por lo anterior, el proceso fue remitido a esta Corporación, a efectos de que se defina cuál es la autoridad judicial competente para ocuparse del asunto en cuestión. CONSIDERACIONES: La Sala es el organismo llamado a desatar la colisión de competencias suscitada entre el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga y el Promiscuo del Circuito de Charalá (Santander), en razón a lo dispuesto enel artículo 18 transitorio de la Ley 600 de 2000, esto es, cuando el asunto provenga de una confrontación entre jueces penales de circuito especializados y un juez penal del circuito, como sucede en este asunto.

En el sub judice el Juez Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga estimó que el competente para dictar fallo de mérito anticipado es el Juez Promiscuo del Circuito de Charalá (Santander), por la naturaleza del punible aceptado por el procesado, motivo por el cual dispuso la remisión del expediente a este despacho judicial. Por su parte, el señor Juez Promiscuo de Circuito de Charalá (Santander) afirmó que aun cuando el hecho delictivo de reclutamiento ilícito atribuido a JOSÉ WILLIAM PARRA ARROYAVE se desarrolló en el corregimiento de Cincelada, municipio de Coromoro, no es competente para asumir su conocimiento, por las siguientes razones: primero, a quién le fue atribuido tal punible ostenta la calidad de “postulado a la Ley 975 de 2005”»; segundo, la conducta delictiva ocurrió en el año 2003, época en que el investigado pertenecía al frente Cacique Guanenta del Bloque Central Bolívar de las Autodefensas Unidas de Colombia; tercero, el delito de reclutamiento ilícito, en su criterio, «esta subsumido por la gran mayoría de los delitos que contempla el artículo 5º transitorio de la Ley 600 de 2000 por lo que conserva la competencia el Juez Especializado»[footnoteRef:6]. [6: Se observa a folio 88 del expediente No. 2339: «Tampoco es cierto que el artículo 5 transitorio de la Ley 599 de 2000 modificado en algunos de sus numerales por la ley 1121 de 2006, no contemple el reclutamiento ilícito, sino por el contrario, este delito esta subsumido por la gran mayoría de los delitos que contempla dicho artículo, pues del reclutamiento deriva la ejecución de los mismos, es decir, que se recluta para cometer la comisión de esos ilícitos, no con otro fin se da el reclutamiento». ] Entonces, en el sub examine se advierte con claridad que los servidores judiciales no discuten que el reclutamiento ilícito del menor PEME se produjo en el municipio de Coromoro, circuito de Charalá e, igualmente, que de acuerdo con el artículo 5° transitorio de la Ley 600 de 2000, unidad normativa que rige al presente trámite, tal conducta punible no se encuentra enlistada como aquellas que son de competencia de los jueces penales del circuito especializados, por lo que conforme a lineamientos consagrados del literal b) del artículo 77 ibídem, se puede afirmar que la competencia residual está en cabeza del juez penal del circuito de aquel lugar.

Así las cosas, el competente para conocer del asunto de la referencia será el Juez Promiscuo del Circuito de Charalá (Santander) a donde se remitirá la actuación. De otra parte, la Corte quiere reiterar lo inapropiado que resulta permitir que procesos, como el sub judice, adelantado por delitos relacionados con el conflicto armado interno contra desmovilizados que se encuentran en calidad de postulados a ser beneficiados con la pena alternativa dentro del proceso transicional regulado por la Ley 975 de 2005, continúen su trámite como si se tratara de delitos comunes, en los cuales se aceptan cargos sin que las víctimas tengan la oportunidad de comparecer al proceso, en aras de obtener la restauración de sus derechos.

Respecto a éste tópico, la Corporación en auto del 1 de agosto de 2012[footnoteRef:7] hizo énfasis de tal desavenencia, advirtiendo que la referida situación procesal puede ser calificada como un fraude a los fines de verdad, justicia y reparación que contempla la Ley 975 de 2005, toda vez que la aceptación que hace el investigado, durante el trámite de sentencia anticipada, de conductas delictuales atadas al conflicto armado interno, como si se tratara de delitos comunes, impide que las víctimas contribuyan a la labor de verificación de los sucesos confesados por el desmovilizado, mediante el aporte de elementos suasorios que infirmen o confirmen la versión del postulado; así como, que se adelanten los mecanismos de reparación simbólica, esto es, «la preservación de la memoria histórica (el relato de todo lo sucedido), la aceptación pública de los hechos, la solicitud pública de perdón y el restablecimiento de la dignidad de las víctimas »[footnoteRef:8]. [7: Rad. 39454.] [8: CSJ SP, 23 ago. 2011, rad. 34423.] Igualmente, eventos como el presente caso, en los que el postulado a la Ley 975 de 2005, por fuera del proceso transicional, acepta su participación en conductas delictivas cometidas durante y con ocasión del conflicto armado, no hacen viable que queden cobijados con la pena alternativa consagrada en la Ley de Justicia y Paz, dada la multiplicidad de sentencias extrañas al procedimiento de la citada unidad normativa.

Ello es así, en atención a lo estipulado en los artículos 20 y 22 del referido compendio normativo, en donde se estipula:

ARTÍCULO

20. ACUMULACIÓN DE PROCESOS Y PENAS. Para los efectos procesales de la presente ley, se acumularán los procesos que se hallen en curso por hechos delictivos cometidos durante y con ocasión de la pertenencia del desmovilizado a un grupo armado organizado al margen de la ley. En ningún caso procederá la acumulación por conductas punibles cometidas con anterioridad a la pertenencia del desmovilizado al grupo armado organizado al margen de la ley.

Cuando el desmovilizado haya sido previamente condenado por hechos delictivos cometidos durante y con ocasión de su pertenencia a un grupo armado organizado al margen de la ley, se tendrá en cuenta lo dispuesto en el Código Penal sobre acumulación jurídica de penas pero en ningún caso, la pena alternativa podrá ser superior a la prevista en la presente ley.

ARTÍCULO 22. INVESTIGACIONES Y ACUSACIONES ANTERIORES A LA DESMOVILIZACIÓN. Si para el momento en que el desmovilizado se acoja a la presente ley, la Fiscalía adelanta investigaciones o formuló acusación en su contra, el imputado o acusado, asistido por su defensor, podrá oralmente o por escrito aceptar los cargos consignados en la resolución que le impuso medida de aseguramiento, o en la formulación de imputación, o en la resolución o escrito de acusación, según el caso.

Dicha aceptación deberá hacerla ante el magistrado que cumpla la función de control de garantías en las condiciones previstas en la presente ley. De los preceptos transcritos se puede concluir que cuando se tramitan procesos en la justicia ordinaria por conductas del desmovilizado sucedidas durante y con ocasión de la pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley, y existe —como en este caso— la manifestación libre de aceptar esos cargos, lo pertinente es establecer las condiciones de la suspensión y posterior acumulación de las investigaciones, partiendo del presupuesto de que los procesos penales ordinarios que se tramitan ya por la ley 600 de 2000, ora por la ley 906 de 2004 (sistema penal acusatorio), no coinciden en su estructura procesal con el trámite de la ley 975 de 2005, que fijó el marco jurídico de la reincorporación de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecución de la paz nacional, en el marco de un acuerdo humanitario.

Las anteriores reflexiones, conducen entonces a llamar la atención de la Fiscalía 28 Especializada para que concentre todos los procesos que se adelanten contra el desmovilizado por delitos cometidos en desarrollo del conflicto armado, en el contexto del proceso transicional, evitando que las actuaciones que por tales punibles adelanta la justicia ordinaria avancen y más aún, que se presenten sentencias anticipadas en dicha jurisdicción; evitando así la multiplicidad de esfuerzos y de competencias, desgates innecesarios, ausencia de sistematicidad de la información en torno de los postulados, la falta de especialización para el conocimiento de los delitos cometidos en el contexto del conflicto armado y sobre todo, la desinformación y desatención a las víctimas, lo cual se traduce finalmente en la indiferencia y en falta de reconocimiento de sus perjuicios; siendo todo ello a todas luces inaceptable.

La anterior aclaración resulta oportuna para el caso que concita la atención, pues se conoce que JOSÉ WILLIAM PARRA ARROYAVE hace parte del proceso de reinserción de miembros de grupos armados ilegales y por tanto, está postulado a obtener los beneficios a los que se refiere la Ley de Justicia y Paz, así que en esa medida el presente proceso debió tramitarse bajo ese procedimiento especial.

En fin, como se advirtió inicialmente, se asignará el conocimiento del asunto al Juzgado Promiscuo del Circuito de Charalá (Santander). En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

1. Declarar que el competente para conocer del acta de formulación de cargos para sentencia anticipada suscrita por JOSÉ WILLIAM PARRA ARROYAVE, procesado por el delito de reclutamiento ilícito del menor PEME, es el Juzgado Penal del Circuito de Charalá (Santader), en consecuencia, remítase allí el expediente. 2. De esta decisión envíese copia al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga y a la Fiscalía 28 Especializada contra el Terrorismo.

Contra esta providencia no procede recurso alguno. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1