Radicado 46953 ENELDO RAFAEL DE ARMAS PINTO DARÍO VARGAS RUIZ JOSÉ JESÚS MORALES GASCA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente AP3779-2021 Radicación n° 46953 Aprobado acta No. 213 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021) La Corte se pronuncia sobre la viabilidad de remitir la presente actuación seguida en contra de SS.
ENELDO RAFAEL DE ARMAS PINTO, SLP. DARÍO VARGAS RUIZ y SLP. JOSÉ DE JESÚS MORALES GASCA, a la Jurisdicción Especial para la Paz. A N T E C E D E N T E S Los hechos que dieron paso a estas diligencias, fueron expuestos por esta Sala al resolver el recurso de casación, de la siguiente manera: [E]l Sargento Segundo del Ejército Nacional ENELDO RAFAEL DE ARMAS PINTO, rindió informe en el cual aseguró que el 4 de septiembre de 2007, él y varios soldados que integraban la escuadra “CORAJE-3”, pertenecientes al Batallón Juanambú, en cumplimiento de la misión táctica “Sagaz 34-83”, se desplazaron a la zona rural del municipio para verificar información sobre la presencia de unos sujetos que estaban extorsionando.
A eso de las 5:30 p.m., al llegar al “basurero”, cerca de la vereda San Martín, observaron dos personas que, al ser requeridas para una requisa, dispararon contra la tropa, motivo por el que los militares respondieron con sus armas y a consecuencia de ello ultimaron a William Alberto Chavarriaga Falla (de 17 años) y Alexander Valencia Pimentel (de 30 años), quienes llevaban una pistola marca Star, calibre 9mm y un revolver Smith & Wesson, calibre 32, respectivamente.
Sin embargo, según declaración tomada días después a Rodrigo Ramírez Rojas, quien para la época laboraba como taxista en Florencia, cerca de las 5:00 p.m., del citado día, dos hombres (las víctimas) le solicitaron que los llevara al sector del “basurero”, pero cuando llegaban a ese lugar un grupo de personas que vestía de “camuflado” interceptó el vehículo e hizo descender a sus dos pasajeros del rodante, y le ordenaron marcharse del lugar; días después el taxista se enteró que los dos hombres que había dejado con esos “uniformados” resultaron muertos en un enfrentamiento con tropas del Ejército Nacional.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE El 21 de octubre de 2010, ante un Juez con Función de Control de Garantías, se llevó a cabo audiencia concentrada en la que la Fiscalía General de la Nación formuló imputación al Sargento Segundo ENELDO RAFAEL DE ARMAS PINTO y a los Soldados Profesionales DARÍO VARGAS RUIZ, JOSÉ JESÚS MORALES GASCA, Ermes Orlando Vargas Figueroa y Luis Alberto Jiménez Ruiz, en calidad de coautores de los delitos de homicidio en persona protegida y falsedad ideológica en documento público, según los artículos 135 y 286 del Código Penal, modificados por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, cargos a los cuales no se allanaron y por los que, a solicitud del aludido ente, les fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva[footnoteRef:1]. [1: Cuaderno principal, folios 55-58.] Con base en los referidos sucesos y las normas señaladas en la imputación, el 18 de noviembre de 2010 el ente investigador presentó escrito de acusación, el cual formalizó el 7 de diciembre siguiente en audiencia oficiada en el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Florencia (Caquetá), y tras la celebración de las audiencias preparatoria (12 de enero de 2011) y la de juzgamiento (7 de marzo, 4 y 5 de abril de 2011), en armonía con el anuncio del sentido del fallo, el titular del citado despacho dictó el 6 de mayo de 2011 sentencia mediante la cual absolvió a los procesados de los cargos endilgados[footnoteRef:2]. [2: Ibídem, folios 73-85, 103-110, 154-159, 189-191, 219-227 y 228-244.] De la expresada providencia apeló el Fiscal que postuló la acusación, el agente del Ministerio Público y el apoderado de las víctimas, pero sólo respecto de la absolución de SS.
ENELDO RAFAEL DE ARMAS PINTO, SLP. DARÍO VARGAS RUIZ y SLP. JOSÉ JESÚS MORALES GASCA[footnoteRef:3]. [3: En el juicio se acreditó que para el día de los hechos los soldados Ermes Orlando Vargas Figueroa y Luis Alberto Jiménez Ruiz se encontraban de permiso, y el ente investigador solicito su absolución en los alegatos finales.] Los integrantes de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia se declararon impedidos para conocer la alzada[footnoteRef:4], y en consecuencia una Sala de Conjueces la resolvió el 12 de junio de 2015, en el sentido de impartir confirmación a la decisión apelada, sentencia de segunda instancia contra la cual el Fiscal regente de la acusación formuló recurso de casación[footnoteRef:5]. [4: Pues por los mismos hechos confirmaron la sentencia condenatoria dictada contra el Cabo Primero del Ejército Nacional Julián Andrés Carabalí Carabalí, respecto de quien ésta Sala conoció para: rechazar la demanda de casación formulada por la defensa (AP 11 dic. 2013, Rad. 42438), y de oficio casar parcialmente el fallo por la magnitud de la pena accesoria (SP1457-2014, 12 feb. 2014 Rad. 42438).] [5: Cuaderno del Tribunal, folios 13, 14, 16, 17, 38-44 y 67-110.] Frente a este proveído, el delegado de la Fiscalía General de la Nación interpuso y sustentó a través de la correspondiente demanda el recurso extraordinario de casación. Esta Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, al resolver el recurso de casación, mediante sentencia del 27 de mayo de 2020, casó la sentencia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia – Caquetá-, y condenó a cada uno de los acusados SS.
ENELDO RAFAEL DE ARMAS PINTO, SLP. DARÍO VARGAS RUIZ y SLP. JOSÉ JESÚS MORALES GASCA, en calidad de coautores, por los delitos de Homicidio en persona protegida (artículo 135 del Código Penal) en concurso material homogéneo, y a la vez heterogéneo con Falsedad ideológica en documento público (artículo 286 Ibídem), las penas principales de quinientos veinte (520) meses de prisión, multa equivalente a dos mil ochocientos (2.800) salarios mínimos mensuales legales vigentes para el año 2007, así como la inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso de doscientos cuarenta (240) meses.
En contra de dicha decisión, la defensa de los acusados activó el mecanismo especial de impugnación previsto en el Acto Legislativo Nº 01 de 2018, en los términos desarrollados en la SP4883-2018, de 14 de noviembre de 2018, radicación 48820. Mediante Resoluciones 1111 del 9 de marzo de 2021 y 2070 del 30 de abril de 2021, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial de Paz concedió el beneficio de la privación de la libertad en unidad militar a SP.
DARÍO VARGAS RUÍZ y SP. JOSÉ JESÚS MORALES GASCA. Por último, se debe mencionar que mediante Resolución No. 3939 del 8 de octubre de 2020, la misma Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz había asumido el conocimiento del proceso penal No. 18001-60-00- 000-2018-00071 (EXPEDIENTE JEP: 20-002293-2018), remitido por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Florencia (Caquetá), resolviendo aceptar el sometimiento de SS.
ENELDO RAFAEL DE ARMAS PINTO y SLP. DARÍO VARGAS RUÍZ, dentro de unos hechos de la misma naturaleza a los relacionados en esta actuación, ocurridos por la misma época y en circunstancias semejantes. CONSIDERACIONES La Corte estima procedente la remisión de la actuación a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas de la Jurisdicción Especial para la Paz.
Las razones son las siguientes: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 6° del Acto Legislativo 01 de 2017, la Jurisdicción Especial para la Paz prevalece sobre las actuaciones penales, disciplinarias o administrativas por conductas cometidas con ocasión, por causa o en relación directa o indirecta con el conflicto armado. Así mismo, el artículo 8° de la Ley 1957 de 2019 dispone que la JEP conocerá de manera preferente sobre las demás jurisdicciones respecto de las conductas relacionadas con el conflicto armado cometidas con anterioridad al 1° de diciembre de 2016, por quienes participaron en el mismo.
El artículo 36 de la misma norma reitera este carácter prevalente de la JEP. Por su parte, los numerales 32 y 34 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final y el artículo 63 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 establecen, como factor de competencia personal, que el componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición se aplicará a: (i) integrantes de las FARC-EP, (ii) miembros de la fuerza pública, (iii) agentes del Estado diferentes a los anteriores, (iv) los financiadores o colaboradores de los paramilitares o de cualquier otro actor del conflicto y (v) aquellas personas involucradas en la protesta social o en disturbios públicos.
Además de estos ámbitos de aplicación personal, el artículo transitorio 16 del Acto Legislativo 01 de 2017 estableció uno más relativo a los terceros. De igual manera, el artículo transitorio 5° del A.L. 01 de 2017 y el artículo 65 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 establecen que esta Jurisdicción «administrará justicia de manera transitoria y autónoma y conocerá […] de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al primero de diciembre de 2016, por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado […]», fijando así un límite temporal en relación con la competencia de esta Jurisdicción. Ahora, en cuanto al factor de competencia material, el artículo transitorio 23 del A.L. 01 de 2017 y el artículo 62 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 disponen que la JEP tendrá competencia sobre los «delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado».
Establece, además, como sistema de valoración para determinar la relación de conexidad, la aplicación de un criterio amplio que prevé que «el conflicto haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible» y, también, de un criterio más concreto que señala que la «existencia del conflicto armado haya influido en el autor, participe o encubridor de la conducta» en «su capacidad, decisión y modo de cometerla», esto es, que con ocasión del conflicto haya adquirido la determinación, las habilidades y los medios para su ejecución. Al respecto, esta Sala ha expresado en relación con los delitos de conocimiento de la Jurisdicción Especial para la Paz, lo siguiente: [E]n cuanto a que los delitos por los que se adelanta esta actuación constituyan conductas punibles cometidas “con ocasión, por causa, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”, la norma que regulan la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz (Acto Legislativo 01 de 2017, artículo transitorio 23) prevé que ésta conocerá de: …los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado y sin ánimo de obtener enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser éste la causa determinante de la conducta delictiva.
Para el efecto se tendrán en cuenta los siguientes criterios: a. Que el conflicto armado haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible o, b. Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: * Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. * Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. * La manera en que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. * La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito.[footnoteRef:6] [6: CSJ AP2610-2018, 27 jun. 2018, rad. 40098] En la sentencia emitida en el presente asunto por esta Sala de Casación Penal se estableció que, para la fecha de los acontecimientos, los acusados SS.
ENELDO RAFAEL DE ARMAS PINTO, SLP. DARÍO VARGAS RUIZ y SLP. JOSÉ DE JESÚS MORALES GASCA, integrantes de la patrulla Coraje-3, se hallaban adscritos Batallón Juanambú de la Brigada XII del Ejército Nacional. De igual manera, que los hechos por los que fueron juzgados sucedieron el 4 de septiembre de 2007 en zona rural del municipio de Florencia (Caquetá), cuando se produjo la muerte de los civiles William Alberto Chavarriaga Falla (de 17 años) y Alexander Valencia Pimentel (de 30 años), a causa de las heridas ocasionadas por los disparos realizados por la tropa militar, en desarrollo de la misión táctica Sagaz 34-83 (competencia personal, numerales 32 y 34 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final y artículo 63 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019).
Con lo anterior, se da igualmente por satisfecho el presupuesto referido a que el evento delictivo se verificó antes de la entrada en vigencia del Acuerdo Final para la Paz, suscrito el 24 de noviembre de 2016, marco temporal que, como se ha precisado, inscribe la competencia en la Jurisdicción Especial para la Paz (artículo 5° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017).
Asimismo, el ilícito por el cual se les investigó y sancionó, fue cometido con ocasión, por causa, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno (competencia material, artículo transitorio 23 del A.L. 01 de 2017 y el artículo 62 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019), toda vez que a los enjuiciados se les atribuyó jurídicamente el delito de Homicidio en persona protegida, tipificado en el artículo 135 del C. Penal en los siguientes términos: El que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado, ocasione la muerte de persona protegida conforme a los Convenios Internacionales sobre Derecho Humanitario ratificados por Colombia, incurrirá… Parágrafo.
Para los efectos de este artículo y las demás normas del presente título se entiende por personas protegidas conforme al derecho internacional humanitario: 1.- Los integrantes de la población civil. 2.- Las personas que no participan en hostilidades y los civiles en poder de la parte adversa. … 8. Cualquier otra persona que tenga aquella condición en virtud de los Convenios I, II, III y IV de Ginebra de 1949 y los Protocolos Adicionales I y II de 1977 y otros que lleguen a ratificarse.
Esta conducta punible permite establecer la relación cercana del comportamiento de los implicados con la contienda armada interna, pues su tipicidad supone que el hecho haya tenido ocurrencia «con ocasión y en desarrollo del conflicto armado», al ser un injusto que hace parte del componente de delitos del Código Penal que sancionan aquéllas conductas que causan grave violación del Derecho Internacional Humanitario en el marco del conflicto bélico padecido internamente en nuestro país y que expresamente ha sido reconocido por el legislador y por la Corte en diversas decisiones[footnoteRef:7].
Además, fueron condenados por la conducta de Falsedad ideológica en documento público (artículo 286 Ibídem), delito común conexo con el anterior. [7: Cfr. Sentencias del 21 de julio de 2004, Rad. 14538; 15 de febrero de 2006, Rad. 21330; 12 de septiembre de 2007, Rad. 24448; 27 de enero de 2010, Rad. 29753; 24 de noviembre de 2010, Rad. 34482; y 28 de agosto de 2013, Rad. 36460, entre otras.] Así mismo, en el fallo emitido por esta Sala se dio por demostrado que las víctimas William Alberto Chavarriaga Falla y Alexander Valencia Pimentel hacían parte de la población civil, no tenían la condición de combatientes y, en consecuencia, dentro del conflicto armado interno, eran objeto de protección por el Derecho Internacional Humanitario, en virtud de los convenios I, II, III y IV de Ginebra de 1949 y los Protocolos adicionales I y II de 1977, siendo su fallecimiento el resultado de una ejecución extrajudicial o arbitraria.
En igual sentido, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, en sus Resoluciones 1111 del 9 de marzo de 2021 y 2070 del 30 de abril de 2021, mediante las cuales aceptó su sometimiento a esa jurisdicción y concedió el beneficio de la privación de la libertad en unidad militar a SP. DARÍO VARGAS RUÍZ y SP.
JOSÉ JESÚS MORALES GASCA, precisó en cada caso que: De lo expuesto, se observa que prima facie se cumplen con los factores de competencia material, temporal y personal, los cuales están contemplados en el artículo 5° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, en el siguiente entendido: la JEP conocerá de las conductas cometidas con causa, con ocasión o en relación directa e indirecta con el conflicto armado interno (factor material), con anterioridad del 1° de diciembre de 2016 (factor temporal), por aquellos combatientes que hayan suscrito un acuerdo final de paz con el gobierno nacional (factor personal).
En ese orden de ideas, teniendo en cuenta los antecedentes procesales, fácticos y legales atrás recapitulados, la Sala encuentra cumplidos los anunciados requisitos indispensables para que la Jurisdicción Especial para la Paz asuma el conocimiento de la conducta juzgada en la jurisdicción ordinaria. Por consiguiente, dado que la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz prevalece sobre las actuaciones penales por conductas cometidas con ocasión, por causa o en relación directa o indirecta con el conflicto armado (Artículo Transitorio 6° de la Constitución Política), es aquella jurisdicción la competente para continuar con el trámite de la actuación relativa al sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz de SS.
ENELDO RAFAEL DE ARMAS PINTO, SLP. DARÍO VARGAS RUIZ y SLP. JOSÉ DE JESÚS MORALES GASCA. En consecuencia, se remitirá la actuación a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas de la Jurisdicción Especial para la Paz, así como los memoriales suscritos por los procesados y por su defensor a través de los cuales manifiestan su sometimiento a esa jurisdicción. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E Primero: ABSTENERSE de pronunciarse sobre el recurso de impugnación especial interpuesto por la defensa de SS.
ENELDO RAFAEL DE ARMAS PINTO, SLP. DARÍO VARGAS RUIZ y SLP. JOSÉ DE JESÚS MORALES GASCA, en contra de la sentencia de casación emitida por esta Sala de Casación Penal el 27 de mayo de 2020, según lo expuesto en la parte considerativa de esta determinación. Segundo: REMITIR el expediente a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas de la Jurisdicción Especial para la Paz, para los fines de su competencia. Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Notifíquese y cúmplase. GERSON CHAVERRA CASTRO JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Nubia Yolanda Nova García Secretaria 11