República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación 44.057 ÉDGAR ALBERTO BEJARANO RODRÍGUEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente AP3779-2014 Radicación N° 44.057 Aprobado acta N° 216 Bogotá, D. C., nueve (09) de julio de dos mil catorce (2014). MOTIVO DE LA DECISIÓN Mediante sentencia del 12 de marzo de 2012, el Juez 1º Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá absolvió a los señores Edgar Alberto Bejarano Rodríguez y Guillermo Zarco Locarno de de los cargos que como responsables del delito de prevaricato por acción les había formulado la Fiscalía. El fallo fue recurrido por el representante de la parte civil y ratificado por el Tribunal Superior de la misma ciudad el 19 de marzo de 2014.
La nueva apoderada de la parte civil interpuso casación. La Sala se pronuncia sobre el cumplimiento de los requisitos de lógica y debida argumentación, en aras de disponer o no la admisión de la demanda respectiva.
HECHOS Mediante resolución 1265 del 21 de julio de 1999, suscrita por Edgar Alberto Bejarano Rodríguez y Guillermo Zarco Locarno, en su orden, registrador y jefe de la división jurídica, de la Oficina de Instrumentos Públicos, zona sur, de Bogotá, se dispuso excluir la anotación 01 del folio de matrícula 050-163368, por inexistencia del registro de la escritura 5802 del 20 de diciembre de 1960 de la Notaría 2ª de Bogotá, que acreditaría la venta del bien de Daniel Durán Blanco a Senén Ortiz Pérez.
Como consecuencia de ello, se modificó la inscripción de la anotación 02 de esa matrícula y similares anotaciones de los folios segregados de aquel y relacionados con la escritura 5144 del 28 de agosto de 1992 de la Notaría 18. Se ordenó la reconstrucción de la matrícula 050-163368 y que, de conformidad con el artículo 7º del Decreto 1250 de 1970, se insertaran las expresiones “ falsa tradición ”, “ transferencia de derecho incompleto ” o “ sin antecedente propio ”.
El 29 de octubre de 2004, luego de intentar, con resultados negativos, acciones contencioso-administrativas y de tutela, el señor Moisés López Bernal, representante legal de la COMPAÑÍA URBANIZADORA LÓPEZ Y SUÁREZ LIMITADA, adquirente del predio, denunció penalmente a los funcionarios por el delito de prevaricato por acción, al considerar que la resolución contrariaba en forma manifiesta la ley, en tanto se sustentó en pruebas falsas, pues la escritura 5802 de 1960 tuvo existencia real.
En la fase del juicio se estableció que la supuesta inscripción de la escritura 5802 de 1960 era fraudulenta, pues este documento nunca existió, en tanto (I) no fue registrada en los libros correspondientes, (II) existía certificación de que ese número realmente trataba de la cancelación de una hipoteca y no la venta de Daniel Durán a Senén Ortiz, (III) Daniel Durán (el supuesto vendedor) se habría hecho al bien en una fecha en la que no había nacido, (IV) la escritura señalaba que Durán habría adquirido el predio a un resguardo indígena, cuando, por ley el mismo no podía ser enajenado.
Además, (V) la firma de Daniel Durán Blanco fue falsificada; lo propio sucedió con la del notario de la época y los sellos utilizados, y (VI) Edilberto Durán Blanco, hermano de Daniel, declaró que este nunca fue dueño del terreno y no suscribió esa escritura, aportando documentos signados por este que acreditaron que la firma impuesta era apócrifa.
Ante lo evidente de lo probado, la Fiscalía solicitó se emitiera fallo de absolución. ACTUACIÓN PROCESAL 1. Adelantada la correspondiente investigación, el 20 de diciembre de 2007 la Fiscalía acusó a los sindicados como responsables del delito de prevaricato por acción previsto en el artículo 149 del Código Penal de 1980, modificado por el artículo 28 de la Ley 190 de 1995.
La decisión fue apelada y confirmada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal el 14 de abril de 2009. 2. Luego fueron proferidos los fallos señalados. LA DEMANDA La apoderada de la parte civil invoca la casación excepcional con la pretensión de que la Corte restablezca la garantía del debido proceso, al cual se vincula el derecho a la prueba, vulnerada a la víctima al emitirse sentencia absolutoria sin tener en cuenta lo resuelto por la Fiscalía del Tribunal en la acusación de segunda instancia, decisión ejecutoriada.
A pesar de que le fue puesto de presente en el alegato conclusivo, el a quo no tuvo en cuenta el auto del 14 de agosto de 1997, mediante el cual se inició la actuación administrativa con motivación falsa al apoyarse en un informe errado de Irma Urrutia (citaba la escritura 5802 como de 1922, cuando realmente era de 1960). Tampoco, el acta de visita practicada a la oficina de instrumentos, zona sur, el 9 de febrero de 1998, de donde surge que la escritura 5802 estaba registrada.
El Juez del Circuito tampoco consideró lo contradictorio y falso del testimonio de Aura Rocío Espinosa Sanabria, así como los 19 folios de matrícula segregados del inicial y que estaban grabados en la “ cartulina ”, que constituyen la verdad de la tradición según lo probó la Fiscalía de segunda instancia en su decisión ejecutoriada. A pesar de lo expuesto en el alegato de conclusión, el juez dejó de apreciar la corrección del 18-04-97 realizada en el sistema de microfichas, así como el oficio DJ-199 del 14 de abril de 1997, suscrito por Rocío Espinosa.
A la vez, confirió credibilidad a Carlos Armando Parra, no obstante haber actuado fraudulentamente y mentir en su dicho. El Tribunal valoró pruebas inexistentes como los falsos folios de matrícula e inobservó las verdaderas como la providencia de la Fiscalía delegada ante el Tribunal que demostró que la resolución prevaricadora se sustentó en folios de matricula que no obraban en la actuación, además de haber demostrado la real y verdadera tradición del bien, así como de la escritura 5802 de 1960.
Así, el Tribunal inobservó pruebas ideológicamente falsas y registros clonados, pasando por alto las verdaderas pruebas que acreditaban todo lo contrario a sus fundamentos, luego, al desconocer el principio de valoración de la prueba, faltó al debido proceso. Formula un cargo, al amparo de la causal primera, violación directa del artículo 149 penal, consecuencia de haberse desconocido el debido proceso, para lo cual no cuestiona la valoración fáctica-probatoria del Tribunal, sino que se remite a la acusación de segunda instancia que demostró la inexistencia de las pruebas usadas en la resolución prevaricadora, lo que obligaba a emitir fallo de condena.
Los jueces excluyeron el artículo 29 constitucional por cuanto, al faltar al principio de valoración de la prueba, absolvieron cuando han debido condenar. Igual, faltaron a la presunción de buena fe, al tratar de endilgar al denunciante la responsabilidad de lo sucedido, dando a entender que los predios por él adquiridos eran objeto de ilicitud.
Solicita: (1) se case la sentencia y se cambie por una de condena, o, (2) se decrete la prescripción, pues desde la acusación de segunda instancia, 14 de abril de 2009, el término para ello venció el 14 de abril de 2014. EL NO RECURRENTE El defensor de los acusados pide que no se case el fallo, pues la demandante se limitó a reiterar los argumentos de la apelación, sin cuestionar los del Tribunal, así como a insistir en que debe admitirse sin cuestionamientos lo resuelto por la Fiscalía en su acusación, la cual no constituye verdad inobjetable, sino que es objeto de debate en el juicio, ocurrido lo cual la propia Fiscalía postuló absolución. Se extiende en reseñas sobre la función del registro, para concluir que el acto censurado se limitó a corregir irregularidades presentadas, para, así, cumplir con el objetivo de mostrar la situación real del inmueble, lo cual comportaba excluir del registro la escritura falsa.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala inadmitirá la demanda presentada, por cuanto no reúne los requisitos lógicos y de debida argumentación precisados en el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal. Las razones, que en lo sustancial comparten las del defensor no recurrente, son las siguientes: 1. En principio, la Corte debe despachar de manera adversa el pedido final de la recurrente, respecto de que ha operado el instituto de la prescripción de la acción penal, pues el tiempo previsto legalmente para ello no ha concluido.
En efecto, de conformidad con los originales artículos 83 y siguientes del Código Penal (sin las modificaciones de la Ley 890 del 2004, aplicables exclusivamente en asuntos tramitados bajo el régimen de la Ley 906 del 2004), la acción penal prescribe en el término máximo previsto en el tipo (8 años en este caso), que, aumentado en una tercera parte, por tratarse de conducta cometida por servidor público en ejercicio de sus funciones, arroja un monto de 10 años 8 meses, los cuales, contados desde la emisión de la resolución cuestionada (21 de julio de 1999) se habrían cumplido el 21 de marzo de 2010.
Ese lapso no expiró, por cuanto fue interrumpido con la ejecutoria de la resolución acusatoria, que se causó cuando se profirió la de segunda instancia, el 14 de abril de 2009. Desde este momento corre un nuevo periodo, igual a la mitad del anterior (5 años 4 meses), aumentado, de nuevo, en una tercera parte dada la condición de sujeto activo calificado de los acusados, para un total de 7 años 1 mes 10 días, los cuales no han expirado. 2.
De conformidad con el artículo 149 del Decreto 100 de 1980, vigente para la época de los hechos, la pena máxima a imponer sería de 8 años de prisión (igual tope tiene el artículo 413 de la Ley 599 del 2000). En tal supuesto, no procedería la casación común, en tanto el inciso 1º del artículo 205 procesal establece que hay lugar a ella cuando la sanción legal máxima supere (exceda) esos 8 años.
En esas condiciones, la vía extraordinaria solamente se habilitaría en la especie de la excepcional o discrecional de que trata el inciso final del artículo 205 de la Ley 600 del 2000. La demandante postuló ese mecanismo, pero no cumplió con los lineamientos exigidos de demostrarle a la Corte que, además de resolver el caso concreto, la revisión del asunto serviría para cumplir uno de dos cometidos, o ambos: el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales. 3.
Si bien aludió al debido proceso, lo cierto es que no desarrolló la premisa, en tanto nada dijo ni demostró sobre de qué forma en el curso del trámite los jueces faltaron a las formas propias del juicio. Y no cumplió con esa carga, por cuanto dedicó gran parte de las páginas del escrito a transcribir el de apelación, con la consecuencia de que, en contra de lo que correspondía, en este apartado se dedicó a cuestionar la sentencia de primera instancia, con referencias explícitas a que el juez no apreció determinadas pruebas.
Así, no acreditó la violación a las formas propias de un proceso como es debido, sino que se esforzó por cuestionar el fallo de primer grado, olvidando, de una parte, que el objeto de reproche en sede de casación es la sentencia del Tribunal, y, de otra, que las censuras a la providencia del a quo fueron respondidas a espacio por la segunda instancia, en tanto fueron las mismas que hoy se repiten en la demanda. 4.
El juez de instancia y el Tribunal no dejaron de apreciar los elementos de juicio señalados por la impugnante. Por el contrario, lo hicieron con amplitud, con la salvedad de que concluyeron en forma opuesta a la demandante, lo cual en forma alguna constituye lesión al debido proceso. 5. Cuando los cuestionamientos a las sentencias apuntan a que lesionaron las formas propias del juicio, en sede de casación (y en la de los recursos ordinarios) ello debe ser planteado a través del motivo de nulidad.
Si, por el contrario, el recurrente pretende, como en el caso analizado, reprochar la valoración probatoria realizada por los jueces, ello debe hacerse por vía de la causal primera, segunda parte, violación indirecta de la ley sustancial. En el presente asunto, la señora apoderada planteó la violación al debido proceso, pero no postuló el motivo de nulidad, sino que se dedicó a censurar la estimación probatoria, y ni siquiera la del Tribunal sino la de la primera instancia, pero, además, al formular el único cargo, lo hizo al amparo de la causal primera, apartado primero, violación directa.
Esa presentación infringe el postulado que prohíbe, dentro de un único contexto y en la misma censura, presentar cargos contradictorios. Ello sucedió, porque las faltas al debido proceso imponían postular el motivo de nulidad, que exige como solución la invalidación del trámite, lo cual, a la vez, impide proferir un fallo de reemplazo, cual es la respuesta cuando se trata de la violación indirecta o la directa, y en la última le está vedado al demandante hacer cuestionamientos sobre la valoración probatoria, en tanto la discusión se plantea exclusivamente sobre las normas sustanciales aplicadas por los jueces. 6.
La quejosa censura al Tribunal que dejara de apreciar la providencia de la Fiscalía de segunda instancia por medio de la cual confirmó la resolución acusatoria, en donde se tuvo por demostrada la verdadera tradición del inmueble y que la resolución denunciada sí es prevaricadora, debiéndose admitir las conclusiones de esa providencia judicial por encontrarse ejecutoriada.
El reproche es inadmisible, como que la acusación no solo fue objeto de apreciación, sino que sobre ella expresamente debían pronunciarse los fallos, como lo hicieron. La acusación solamente constituye el acto por medio del cual la Fiscalía pone de presente al sindicado los cargos de los cuales este habrá de defenderse y marca los lineamientos sobre los que se desarrollará el debate público, agotado el cual la sentencia concluirá si las pretensiones de la acusación prosperan o no. 7.
La resolución acusatoria no comporta una verdad incontrovertible. Por el contrario, su contenido es el objeto de debate probatorio dentro del juicio. Terminado este, se concluirá si sus pretensiones eran acertadas o no. En el evento en consideración, las postulaciones de la Fiscalía en su acusación, no solo fueron desestimadas probatoriamente en el juicio, sino que todo indica que en la fase de instrucción no se aplicó una debida diligencia para aclarar lo realmente sucedido, en el entendido de que de haber actuado con mayor celo, evacuando las pruebas que sí se allegaron en el juzgamiento, muy seguramente no se habría formulado pliego de cargos.
Tanto ello es así que, agotada la audiencia pública, ante lo evidente de las pruebas practicadas, el delegado de la Fiscalía se alejó de su acusación y reclamó fallo de absolución. 8. El extenso discurso de la señora apoderada, en esencia apunta a que la resolución denunciada es prevaricadora en cuanto tuvo por falsa la tradición originada en la escritura 5802 de 1960.
La impugnante pasa por alto que los jueces admitieron la existencia física de ese documento, pero demostraron más allá de toda duda, que la misma había sido falsificada, consecuencia obvia de lo cual era rectificar los registros basados en su contenido espurio. De resaltar es que la parte civil no dedica espacio alguno para pronunciarse sobre los datos falsos de esa escritura y, menos, para controvertirlos.
Así, se tuvo por demostrado y la recurrente no acreditó lo contrario, que (I) esa escritura, en los términos reclamados por el denunciante, nunca existió, en tanto no fue registrada en los libros correspondientes, (II) se acreditó que ese número realmente trataba de la cancelación de una hipoteca y no de la venta de Daniel Durán a Senén Ortiz, (III) Daniel Durán (el supuesto vendedor) se habría hecho al bien en una fecha en la que no había nacido, (IV) la escritura señalaba que Durán habría adquirido el predio a un resguardo indígena, cuando por ley el mismo no podía ser enajenado, (V) la firma de Daniel Durán Blanco fue falsificada, y lo propio sucedió con la del notario de la época y los sellos utilizados, y (VI) Edilberto Durán Blanco, hermano de Daniel, declaró que este nunca fue dueño del terreno y no suscribió esa escritura, aportando documentos signados por este que verificaron que la firma impuesta era apócrifa.
Con tales elementos surgió incuestionable que la tradición era falsa pues se logró desde una escritura apócrifa, de tal forma que, al corregir los actos del registro para hacer constar lo anterior, los funcionarios acusados no solamente no contrariaron la ley, sino que se apegaron a ella. 9. Si, como se afirma con insistencia, lo acontecido causó perjuicios económicos a la parte civil, surge evidente que los mismos no se derivaron del proceder de los sindicados, ajustado a la ley, sino de las maniobras de terceros que habrían engañado al quejoso, debiendo este ejercer las acciones respectivas en contra de estos. 10.
La Sala no admitirá la demanda porque, además de lo anotado, la revisión de lo actuado no evidencia una lesión patente a las garantías fundamentales, que habiliten su intervención oficiosa. Consecuente con lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Inadmitir la demanda de casación presentada. Contra esta determinación no procede ningún recurso.
Notifíquese y cúmplase. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Presidente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 15