Casación No. 55563 Beatriz Helena Cadavid Macías PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente AP3778-2021 Radicación N.° 59416 Acta 212 Bogotá D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre las solicitudes probatorias elevadas por la defensa, dentro del trámite de extradición que se adelanta contra DAGOBERTO PARRADO MORA, requerido por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES 1. Con Nota Verbal No.0173 de 2 de febrero de 2021, el Gobierno de los Estados Unidos solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la detención provisional con fines de extradición de DAGOBERTO PARRADO MORA, ciudadano colombiano requerido para comparecer a juicio por «tráfico de drogas ilícitas», según la acusación emitida el 17 de octubre de 2019 en el Caso No. 19- 20673-CR-BL00M/LOUIS, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida. 2.
Atendiendo a esa solicitud, en resolución de 5 de febrero de 2021, el Fiscal General de la Nación decretó la captura del requerido con fines de extradición. Su detención se materializó el 18 de febrero del mismo año. 3. A través de Nota Verbal No. 0495 de 7 de abril de 2021, la representación diplomática formalizó el requerimiento de extradición de DAGOBERTO PARRADO MORA y para tal efecto aportó la documentación pertinente. 4.
El Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que en el caso «…se encuentran vigentes para las Partes (…) la “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas” suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988,…» [y] la “Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional”» y además, que en los aspectos no regulados por la Convención, el trámite debe regirse por los artículos 491 y 496 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004)[footnoteRef:1]. [1: mediante oficio S-DIAJI-21-007372 del 7 de abril 2021] 5.
El mencionado Ministerio remitió el expediente al de Justicia y del Derecho, que a su vez lo envió a la Corte Suprema de Justicia para que adelantara el trámite a su cargo. 6. En proveído de 13 de julio de 2021 se reconoció personería al defensor de confianza de PARRADO MORA y se ordenó correr el traslado contemplado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 para presentar pruebas.
Posteriormente el solicitado designó una nueva apoderada, la cual, el 2 de agosto pasado, fue notificada del término de traslado para solicitar pruebas. 7. Dentro del término respectivo, se pronunciaron la defensa y la Procuraduría, como sigue: 7.1. La defensora de DAGOBERTO PARRADO MORA afirmó que en la acusación formal no se señala a los Estados Unidos como uno de los lugares en que se cometieron los hechos, por manera que no es el llamado a solicitar la extradición. Agregó que no hay pruebas contundentes de su participación directa sino suposiciones, por lo que no podría conceptuarse favorablemente porque no se ha probado que hubiese estado en posesión de las sustancias mencionadas en la solicitud de extradición y se estaría frente a “un hecho atípico por inexistencia de la posesión y mucho menos ha habido la intención de distribuir el narcótico en territorio americano”.
Acto seguido, pidió a la Corte: i) Tener como prueba la nota verbal 0495 de 7 de abril de 2021. ii) Que se determine en el Sistema de Registro de Investigaciones Penales de la Fiscalía General de la Nación, si le registran procesos penales en el Estado colombiano y de ser así se informe número de proceso, delitos investigados, fecha de los mismos y condena impuesta. iii) Que se solicite a la Policía Nacional, Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL si en sus bases de datos el solicitado DAGOBERTO PARRADO MORA registra anotaciones u órdenes de captura en su contra, y cita como fundamento en el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal. 7.2.
El delegado del Ministerio Público indicó que no considera necesario solicitar la práctica de pruebas. CONSIDERACIONES 1. La Corte ha señalado pacíficamente que el concepto que debe dictar al interior del trámite de extradición entre los países de Colombia y Estados Unidos, se contrae a verificar los requisitos contenidos en la Constitución Política y lo previsto en los artículos 493, 502 y concordantes del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004)[footnoteRef:2]. [2: Cabe precisar sobre ese punto, que el 14 de septiembre de 1979 la República de Colombia y los Estados Unidos de América suscribieron un tratado de extradición, que en la actualidad se encuentra vigente como quiera que ninguno de los firmantes lo ha dado por terminado o denunciado; tampoco se ha celebrado un nuevo tratado, ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para su finalización. No obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional no son aplicables en el orden interno, como quiera que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986 que lo incorporaron a la normatividad nacional, fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, circunstancia que impone aplicar, para este caso, las exigencias contenidas en la Ley 906 de 2004, vigente para la época de ocurrencia de los hechos.] En razón de lo anterior, las pruebas que pueden solicitarse y practicarse serán las que conduzcan y resulten necesarias para establecer los aspectos a que hacen alusión las disposiciones en cita.
A saber: (i) la validez formal de la documentación presentada, (ii) la demostración plena de la identidad del solicitado, (iii) la incriminación de la conducta en los dos países, (iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y (v) la prohibición de doble juzgamiento. (En ese sentido, CSJ CP001-2015 y CSJ CP166-2014, entre muchos otros).
Entonces, la Corte solo está habilitada para decretar aquellas pruebas que sean conducentes, pertinentes y útiles, únicamente en relación con las exigencias previstas en la Constitución Política, el Código de Procedimiento Penal y lo previsto en los tratados internacionales, si es del caso. En cambio, los aspectos ajenos a tales parámetros, exceden la naturaleza, alcances y limitaciones del concepto que debe rendir esta Corporación. Por tal razón, las pruebas que tengan como propósito la verificación de cuestiones extrañas al mismo, resultan impertinentes. 2.
Sobre las pretensiones probatorias. 2.1. Las peticiones de la apoderada de DAGOBERTO PARRADO MORA relacionadas con verificar en las bases de datos de la Fiscalía General de la Nación y de la Policía Nacional si existen registros de investigaciones penales contra el requerido resultan procedentes, porque abordan uno de los aspectos relacionados con los temas que debe verificar la Corte para emitir el concepto a su cargo, toda vez que resulta determinante establecer si DAGOBERTO PARRADO MORA no ha sido juzgado en Colombia por los mismos hechos por los que fue solicitado en extradición, para evaluar una potencial afectación de la garantía de non bis in ídem.
En consecuencia, se ordenará requerir a la Fiscalía General de la Nación y a la Policía Nacional para que, en el perentorio término de diez (10) días al que se refiere el inciso 2º del art. 500 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:3], consulten en sus bases de datos si obra alguna investigación en contra del reclamado DAGOBERTO PARRADO MORA y, en caso afirmativo, informen el número de radicación, los hechos objeto de investigación y el estado actual del trámite.
Deberán, además, de ser el caso, allegar copia de las decisiones emitidas. [3: Vencido el término de traslado, se abrirá a pruebas la actuación por el término de diez (10) días, más el de distancia, dentro del cual se practicarán las solicitadas y las que a juicio de la Corte Suprema de Justicia sean indispensables para emitir concepto.] 2.2.
En relación con la nota verbal 0495 de abril 7 de 2021, la cual fue allegada junto con los demás documentos que soportan la solicitud de extradición, necesariamente habrá de ser valorada en la emisión del concepto a cargo de la Corte, resultando innecesaria la petición de la defensa de que se tenga como prueba. De otro lado y sin que se invoque como petición probatoria, reclama la defensa el análisis de la procedencia de la extradición atendiendo al lugar en el que se cometió la conducta por la cual es requerido DAGOBERTO PARRADO MORA.
El punto será evaluado al momento de emitir el concepto, a efecto de determinar si se satisface o no el principio de territorialidad de la ley penal como circunstancia condicionante de la solicitud de extradición. Finalmente, sobre las alegaciones de la defensa, encaminadas a sostener que la acusación se basa en suposiciones y que no existe prueba de las conductas atribuidas al solicitado, no se pronunciará la Corte en razón a que el debate sobre la eventual responsabilidad penal de PARRADO MORA es ajeno al trámite de extradición y escapa a los fines del concepto, tal y como insistentemente lo ha sostenido la Sala, entre otras decisiones, en CSJ CP-056 – 2018, donde expuso lo siguiente: “[…] este trámite, caracterizado por ser de exclusiva cooperación internacional, está circunscrito a la verificación objetiva del cumplimiento de los presupuestos convencionales o legales que regulan el pedido de entrega del requerido, lo cual excluye cualquier discusión ajena a estas exigencias[footnoteRef:4], como quiera que la extradición no corresponde a la noción de un proceso penal[footnoteRef:5]. [4: CSJ AP, 1 Ago. 2007, Rad. 27450.] [5: CSJ AP, 15 jul. 2005.
Rad. 23181.] De ahí que en el trámite de extradición no tienen cabida debates en torno a la competencia del órgano judicial o la validez del trámite, la validez o mérito a la prueba recaudada por las autoridades extranjeras sobre la ocurrencia del hecho, el lugar de su realización, la forma de participación o el grado de responsabilidad del reclamado, la calificación jurídica, la normatividad que prohíbe y sanciona el hecho delictivo, toda vez que tales aspectos corresponden a la órbita exclusiva de las autoridades judiciales de gobierno que eleva la solicitud y, su contradicción debe hacerse al interior del respectivo proceso acorde con la legislación del Estado requirente”, (énfasis fuera del original). 2.2.
La Corte, por su parte, no estima necesario decretar pruebas de oficio. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
PRIMERO: DECRETAR las pruebas que a solicitud de la defensa se ordenaron en el numeral 2.1. de esta decisión.
SEGUNDO: En firme, córrase traslado por el término de cinco (5) días a los intervinientes, para que presenten alegatos.
TERCERO: Contra este auto no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y cúmplase GERSON CHAVERRA CASTRO JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCIA Secretaria 11