CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Definición de competencias Radicación 44.092 Yadir Fernando Puentes Torres Jhon Jairo Ramírez Sánchez y otros CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE AP3778-2014 Radicación No.: 44.092 Acta No.:216 Bogotá D. C., nueve (9) de julio de dos mil catorce (2014).
VISTOS De acuerdo con lo dispuesto por el numeral 4º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, define la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la competencia para conocer del proceso adelantado contra YADIR FERNANDO PUENTES TORRES, JHON JAIRO SÁNCHEZ RAMÍREZ, OSCAR EDUARDO ANGULO VIDAL, ROBERTH MAURICIO ANGULO VIDAL y BELKIS LEONOR PARALES PÉREZ, acusados por la Fiscalía 74 Especializada de la Unidad Nacional contra Bandas Criminales, por los delitos de concierto para delinquir, homicidio agravado y terrorismo.
HECHOS Al recepcionar elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida, la Fiscalía General de la Nación tuvo conocimiento del actuar en los departamentos de Casanare, Meta y Vichada, de miembros de la banda criminal denominada «Libertadores del Vichada», que llevaba a cabo actividades delictivas, entre las que contó las de «extorsionar a comerciantes, finqueros, transportadores que ejercen su actividad en la capital del departamento del Meta.
Así mismo…determinar y realizar homicidios selectivos de personas que no cumplen con sus exigencias extorsivas, como también a personas contrarias a los intereses de la banda criminal». De las pesquisas adelantadas por la Fiscalía en el caso, estableció que hacían parte de la organización delincuencial ROBERTH MAURICIO ANGULO VIDAL, OSCAR EDUARDO ANGULO VIDAL, JHON JAIRO SÁNCHEZ RAMÍREZ, YADIR FERNANDO PUENTES TORRES y BELKIS LEONOR PARALES PÉREZ, a quienes les atribuyó la materialidad de delitos de homicidio, agravado, terrorismo y concierto para delinquir agravado.
ANTECEDENTES PROCESALES Por las circunstancias fácticas descritas, fueron capturados ROBERTH MAURICIO ANGULO VIDAL, OSCAR EDUARDO ANGULO VIDAL, JHON JAIRO SÁNCHEZ RAMÍREZ, YADIR FERNANDO PUENTES TORRES y BELKIS LEONOR PARALES PÉREZ el 10 de agosto de 2013. El día siguiente, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías ambulante de Villavicencio, se legalizó su captura, posteriormente se les formuló imputación y les fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.
Tras diversas solicitudes de libertad, revocatoria de medidas de aseguramiento y aplazamiento de diligencias, ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, se programó la audiencia de formulación de acusación, el 25 de junio de la presente anualidad. El juez dio inició a la diligencia, no obstante, cuando dio el uso de la palabra a los sujetos procesales para que se pronunciaran sobre los aspectos que contempla el artículo 339 del Código de Procedimiento Penal, intervino el defensor de YADIR FERNANDO PUENTES TORRES, quien estimó que en el caso se presentaba «una causal de incompetencia por territorialidad».
En efecto, consideró el togado que como la acusación expone de manera genérica las circunstancias fácticas que la sustentan y narra que éstas ocurrieron en los municipios de Monterrey y Villanueva, en su criterio, la jurisdicción competente para conocer del asunto es la del departamento del Casanare. Consideró el juez que para el caso se presentaba el fenómeno de la conexidad, al tenor del numeral 4º del artículo 51 de la Ley 906 de 2004, empero, al ser refutada la competencia por la defensa y tratarse de juzgados ubicados en diferentes distritos judiciales, ordenó la remisión del asunto a la Corte Suprema de Justicia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.
Corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, conforme a los lineamientos contenidos en el numeral 4° del artículo 32 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), definir la competencia cuando se trate de aforados constitucionales y legales, o de tribunales, o de juzgados de diferentes distritos. A su turno, el artículo 54 de la misma codificación, frente al trámite relacionado con la definición de competencia dispone: Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este Código y cuando la incompetencia la proponga la defensa.
Por ello, como lo ha indicado la jurisprudencia de esta Corporación, es de su resorte definir la manifestación de incompetencia cuando ésta involucra a juzgados de diferentes distritos judiciales, como sucede en el presente caso, donde plantea la defensa, que quien debe conocer el asunto es un Juzgado Penal del Circuito Especializado del Distrito Judicial de Casanare y no el que en la actualidad tramita el proceso penal, es decir, el Juzgado Segundo homólogo de la ciudad de Villavicencio, a quien le correspondió conocer del proceso penal adelantado en contra de ROBERTH MAURICIO ANGULO VIDAL, OSCAR EDUARDO ANGULO VIDAL, JHON JAIRO SÁNCHEZ RAMÍREZ, YADIR FERNANDO PUENTES TORRES y BELKIS LEONOR PARALES PÉREZ.
Procede en consecuencia la Sala, a definir qué autoridad judicial asumirá el proceso adelantado por los delitos de homicidio agravado, terrorismo y concierto para delinquir, también agravado, que se adelanta contra los acusados. 2. El artículo 43 de la Ley 906 de 2004 dispone que es competente para conocer del juzgamiento: …el juez del lugar donde ocurrió el delito.
Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, este se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación. Las partes podrán controvertir la competencia del juez únicamente en audiencia de formulación de acusación. Además, el artículo 51 ejusdem, regula las distintas modalidades en que puede presentarse la conexidad, de manera concreta los numerales 2º, 3º y 4º, indican la existencia de este fenómeno cuando acaece un concurso de conductas punibles, en los siguientes términos: 2.
Se impute a una persona la comisión de más de un delito con una acción u omisión o varias acciones u omisiones, realizadas con unidad de tiempo y lugar. 3. Se impute a una persona la comisión de varios delitos, cuando unos se han realizado con el fin de facilitar la ejecución o procurar la impunidad de otros; o con ocasión o como consecuencia de otro. 4.
Se impute a una o más personas la comisión de uno o varios delitos en las que exista homogeneidad en el modo de actuar de los autores o partícipes, relación razonable de lugar y tiempo, y, la evidencia aportada a una de las investigaciones pueda influir en la otra. A su vez, el artículo 52 de la normatividad citada, al referirse a la competencia por conexidad, expresa: Cuando deban juzgarse delitos conexos conocerá de ellos el juez de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del asunto; si corresponden a la misma jerarquía será factor de competencia el territorio, en forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: donde se haya cometido el delito más grave; donde se haya realizado el mayor número de delitos; donde se haya producido la primera aprehensión o donde se haya formulado primero la imputación. Cuando se trate de conexidad entre delitos de competencia del juez penal de circuito especializado y cualquier otro funcionario judicial corresponderá el juzgamiento a aquel. 3.
Como se referenció atrás, en el proceso se investiga la comisión de varias conductas punibles, ocurridas en diversos lugares (departamentos del Meta, Casanare y Vichada), por lo que es preciso aplicar al caso el factor de conexidad contenido en el artículo 51 del Código Penal y las reglas que sobre la competencia en estos casos estipula el apartado 52 del Código de Procedimiento Penal, agotándolas en el orden establecido en esa disposición. Así, no se censura la jerarquía del juez al que corresponde conocer del proceso, toda vez que por la naturaleza del asunto, la conducta punible de concierto para delinquir agravado que se les endilga, atribuye la competencia a los jueces penales del circuito especializados.
Por lo tanto, debe revisarse el requisito relativo al factor territorial y dentro de él, «en forma excluyente y preferente», el lugar donde se cometió la conducta punible más grave. En el escrito de acusación se hace referencia a que el actuar delictivo fue ejecutado por los acusados como integrantes de la banda criminal «Libertadores del Vichada», que opera en los departamentos del Meta, Casanare y Vichada; además, relata la ocurrencia de reatos de homicidio agravado, terrorismo y concierto para delinquir, también agravado.
Al respecto, se observa en la acusación, que los delitos de mayor entidad, fueron los punibles de homicidio agravado que se cometieron en la ciudad de Villavicencio, los que ocurrieron «mediante el empleo de granadas de fragmentación y de fuego de largo alcance», donde perdieron la vida dos personas, una de ellas menor de edad. Por lo anterior, para la Sala la condición del «delito más grave», es la que resuelve quien es competente para conocer del proceso, pues tal hecho de los que contiene la acusación es el que reviste mayor entidad, como así lo calificó la Fiscalía al estimar que tiene «connotación de terrorista», por ende, atendiendo a este factor, corresponde el conocimiento del asunto al distrito judicial de Villavicencio.
Así las cosas, la Sala dispondrá que la competencia para conocer del proceso adelantado contra ROBERTH MAURICIO ANGULO VIDAL, OSCAR EDUARDO ANGULO VIDAL, JHON JAIRO SÁNCHEZ RAMÍREZ, YADIR FERNANDO PUENTES TORRES y BELKIS LEONOR PARALES PÉREZ es del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1.
Declarar que la competencia para conocer de este asunto corresponde al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, a donde será remitido el expediente. 2. Contra esta decisión no procede recurso alguno. 3. Comuníquese y Cúmplase. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folios 4 y 5 del cuaderno original. � ARTÍCULO 339.
TRÁMITE. Abierta por el juez la audiencia, ordenará el traslado del escrito de acusación a las demás partes; concederá la palabra a la Fiscalía, Ministerio Público y defensa para que expresen oralmente las causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones, nulidades, si las hubiere, y las observaciones sobre el escrito de acusación, si no reúne los requisitos establecidos en el artículo 337, para que el fiscal lo aclare, adicione o corrija de inmediato. �.
Auto de 3 de octubre de 2007, radicado 28343, entre otros. � En ese sentido, CSJ AP2685 – 2014 y CSJ AP, 21 de febrero de 2007, Rad. 26830. 11 _1139985127.doc