DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP3772-2025 Radicación N° 62299 Acta 132. Sincelejo (Sucre), trece (13) de junio de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de MICHAEL FERNEY MURCIA RODRÍGUEZ, contra el fallo de segundo grado proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, el 12 de noviembre de 2021, mediante el cual confirmó la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado Décimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad, el 30 de junio de 2020, que lo condenó en calidad de autor penalmente responsable del delito de homicidio en grado de tentativa.
Casación acusatorio No. 62299 CUI: 11001600001520110795401 MICHAEL FERNEY MURCIA RODRÍGUEZ 2 ANTECEDENTES 1. Fácticos Los hechos fueron narrados en la sentencia de segunda instancia, de la siguiente manera: «Conforme al escrito de acusación los hechos ocurrieron el 12 de septiembre de 2011, sobre las 16.20 horas, en la calle 67 sur con carrera 21, barrio San Francisco de esta ciudad, luego de que MICHAEL FERNEY MURCIA RODRÍGUEZ, junto a otros familiares, discutiera con el joven Kevin Castro, porque realizaba grafitis con pintura de aerosol en la pared de su vivienda, interviniendo su primo de 17 años, Brayan Steven Moreno Monroy, quien golpea a uno de aquellos con la cabeza, recibiendo inmediatamente dos heridas con arma cortopunzante en región de hemitórax izquierdo, que le determinaron neumotórax e incapacidad médico legal de 35 días, luego del procedimiento de toracotomía izquierda». 2.
Procesales Previa solicitud del Fiscal 42 Seccional de Bogotá, el 27 de septiembre de 2013 se celebró ante el Juzgado 48 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de esa ciudad, la audiencia preliminar de formulación de imputación contra MICHAEL FERNEY MURCIA RODRÍGUEZ, a quien se le imputó la comisión del delito de homicidio en grado de tentativa, en calidad de autor (artículos 103 y 27 del Código Penal)1; cargo que no fue aceptado por el implicado2. 1 A partir del récord 10:46. 2 A partir del récord 20:10.
Casación acusatorio No. 62299 CUI: 11001600001520110795401 MICHAEL FERNEY MURCIA RODRÍGUEZ 3 El 11 de diciembre de 2013, el fiscal delegado presentó escrito de acusación, que le correspondió al Juzgado Décimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, ante el cual se llevó a cabo la audiencia para tal fin el 24 de abril de 2014, oportunidad en la que la Fiscalía acusó a MICHAEL FERNEY MURCIA RODRÍGUEZ, por el mismo delito que le fue imputado3.
La audiencia preparatoria se realizó el 11 de febrero de 2015. El Juicio Oral inició el 7 de septiembre de ese mismo año y luego de varias sesiones concluyó el 30 de junio de 2020, mismo día en que se dio lectura de la sentencia por medio de la cual se condenó a MICHAEL FERNEY MURCIA RODRÍGUEZ a 120 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, luego de hallarlo autor penalmente responsable del delito de homicidio en grado de tentativa.
Se negaron la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Recurrida la decisión por la defensa, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 18 de noviembre de 2021, confirmó la decisión impugnada; providencia en contra de la cual interpuso recurso extraordinario de casación la defensa, en demanda que ahora se analiza en su corrección argumentativa y debida fundamentación. 3 A partir del récord 11:09.
Casación acusatorio No. 62299 CUI: 11001600001520110795401 MICHAEL FERNEY MURCIA RODRÍGUEZ 4 EL RECURSO Luego de identificar a los sujetos procesales, la decisión impugnada, los hechos juzgados, la actuación procesal, el interés para recurrir y la finalidad del recurso, el recurrente pasa a formular dos cargos, los cuales se pasan a sintetizar.
Primer cargo (principal): Violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso raciocinio El censor refiere que en este caso no se discute que el procesado MICHAEL FERNEY MURCIA RODRÍGUEZ se encontraba en el lugar de los hechos y que fue señalado como el autor de las lesiones sufridas por la víctima, sin embargo, lo que censura es que su representado haya sido condenado por el delito de homicidio en grado de tentativa, pese a que no se acreditó que la intención del procesado estuviese dirigida a causarle la muerte a la víctima.
Seguidamente, el censor transcribe apartes de la audiencia de formulación de imputación y refiere que el Fiscal no manifestó «por qué dicha imputación se hacía a título de autor, ni sobre la atribuibilidad (sic) de haber actuado con dolo, culpa o preterintencionalidad, o del modo y motivo en que sucedió el hecho, con claridad meridiana, como para que, con conocimiento de causa, el acusado pudiera acceder a los beneficios que consagra la ley, frente a la aceptación de cargos, allanamiento o eventual preacuerdo con el ente acusador».
Además, dice el censor, su asistido fue condenado Casación acusatorio No. 62299 CUI: 11001600001520110795401 MICHAEL FERNEY MURCIA RODRÍGUEZ 5 por hechos distintos a los que le fueron atribuidos en las audiencias de formulación de imputación y acusación. Luego, refiere que el Tribunal desconoció las leyes de la ciencia «porque se apartó de los precedentes jurisprudenciales» en los que se han establecido los criterios que deben tenerse en cuenta para diferenciar el delito de lesiones personales del reato de homicidio en grado de tentativa, en tanto, insiste, en este caso no se probó que la intención del procesado era causarle la muerte a la víctima; más aún, cuando se acreditó que fue la propia víctima quien se dirigió nuevamente al lugar donde se encontraba el procesado, con la intención de continuar con la reyerta.
De otro lado, señala que «El error ocurre, por cuanto el fallador de instancia se apartó de los principios de la lógica, o de las reglas de la experiencia o de las leyes de la ciencia, al desentrañar lo que las pruebas dicen frente a la imputación fáctica», en tanto, (i) no se encuentra probado que las lesiones fueron causadas con la intención de matar; y, (ii) no existe claridad acerca de si víctima y victimario se enfrentaron y si las lesiones se causaron o no por la espalda, afirmaciones que «son contradictorias, y que violan, los principios de identidad y de no contradicción, porque si una cosa es, no puede ser, y no ser al mismo tiempo, o un hecho que sucedió en un momento determinado, no haya sucedido en ese momento, o de otra parte, tampoco se puede separar una cosa de otra, si ambas no están unidas, atadas o entrelazadas o mezcladas».
Casación acusatorio No. 62299 CUI: 11001600001520110795401 MICHAEL FERNEY MURCIA RODRÍGUEZ 6 El yerro es trascendente, pues, de no haber incurrido en él, el procesado hubiese sido absuelto por el delito de homicidio en grado de tentativa; por lo tanto, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada para que, en su lugar, el procesado sea condenado por el delito de lesiones personales.
Segundo cargo (subsidiario): Desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes Con fundamento en el numeral 2º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el defensor plantea que en el presente asunto se desconoció el debido proceso, en tanto, los hechos jurídicamente relevantes no fueron narrados en forma clara, completa y suficiente por la Fiscalía, yerro que fue advertido por la Juez de primera instancia, quien, en la audiencia de formulación de acusación refirió que la misma no fue explícita «en cuanto a las posibles lesiones que pudo haber sufrido la víctima en esta actuación, la Fiscalía está acusando por tentativa de homicidio sencillamente señalando que fue apuñaleado (sic) el joven Brayan Estiven Moreno, y no hay mayores referentes en la acusación y la defensa no ha dicho nada sobre el tema».
Así mismo, refiere el defensor, la Juez advirtió que no conoció el contenido de la audiencia de formulación de imputación, lo que resultaba imprescindible de cara a la garantía del principio de congruencia, hecho que «va en desmedro de la estructura del debido proceso y especialmente de la observancia de las garantías debidas al procesado».
Casación acusatorio No. 62299 CUI: 11001600001520110795401 MICHAEL FERNEY MURCIA RODRÍGUEZ 7 El defensor refiere que «de invalidarse la actuación, desde el acto mismo de la formulación de acusación inclusive, el procesado verá garantizados sus derechos al debido proceso y de contera el de defensa, en aspectos sustanciales, y podrá, afrontar un juicio rodeado de todas las garantías, en el cual se demuestre el tipo penal que realmente fue vulnerado, el de lesiones personales en una riña imprevista, dentro de las circunstancias modales, témporo - espaciales realmente sucedidas y demostradas, y que, conforme a la adecuación típica, el desvalor de la de la conducta, su desvalor, y el juicio de reproche, se establezca la responsabilidad penal que le cupiere, y se responda ante la sociedad y el Estado, con la posibilidad de allanarse a la imputación, o celebrar preacuerdo con la Fiscalía para obtener rebaja de pena, en el evento de aceptar la responsabilidad por el hecho».
Por lo anterior, solicita a la Corte que decrete la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia de formulación de imputación, «para que la Fiscalía General de la Nación, readecúe la FORMULACIÓN DE IMPUTACIÓN…». CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, la Corte examina la demanda de casación interpuesta por el defensor de MICHAEL FERNEY MURCIA RODRÍGUEZ, con el objeto de determinar si es admisible o no, lo cual dependerá del cumplimiento de los requisitos consagrados para ello en el citado estatuto, que se refieren, básicamente, a la existencia de interés jurídico, al señalamiento de la causal de casación, al desarrollo de los Casación acusatorio No. 62299 CUI: 11001600001520110795401 MICHAEL FERNEY MURCIA RODRÍGUEZ 8 cargos de sustentación y a la necesidad del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.
Desde ya la Corte anuncia que el libelo será inadmitido, conforme lo prevé el segundo inciso del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal, porque el recurrente no cumplió con el deber de sustentar un cargo atendible en la sede extraordinaria de casación, como se pasa a explicar. La Sala entrará a resolver, en primer lugar, el segundo cargo formulado por el censor, en virtud del principio de prioridad, comoquiera que se relaciona con una solicitud de nulidad.
Desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes La jurisprudencia de la Sala ha señalado que la nulidad, como causal de casación establecida en el numeral segundo del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, no exige en su redacción formas específicas para su proposición y desarrollo.
Sin embargo, ello no significa que la demanda se constituya en un alegato de libre confección, pues, al igual que en las otras causales, debe ajustarse a determinados parámetros lógicos, de modo que se comprendan con claridad y precisión las irregularidades sustanciales alegadas Casación acusatorio No. 62299 CUI: 11001600001520110795401 MICHAEL FERNEY MURCIA RODRÍGUEZ 9 y la manera como quebrantan la estructura del proceso o afectan las garantías de las partes e intervinientes.
De conformidad con lo establecido en el artículo 458 del Código de Procedimiento Penal, los motivos que generan esta causal son taxativos y se refieren a la nulidad derivada de la prueba ilícita y la cláusula de exclusión; por incompetencia del juez; y, por violación a garantías fundamentales, derecho a la defensa y debido proceso, en aspectos sustanciales (artículos 23 y 455, 456 y 457, respectivamente).
En punto a su debida argumentación y demostración, la Corte ha señalado de manera clara que cuando se alega dicha causal, el impugnante debe acudir a los principios que orientan la declaración de las nulidades, enfatizar la entidad del yerro, precisar las normas que se estiman conculcadas, especificar el momento de la actuación en que se produjo el agravio y demostrar que las irregularidades cometidas en el desarrollo del proceso, inadvertidas en el fallo, lo viciaban, al punto que, para remediar el efecto nocivo no existe alternativa diferente que invalidar las diligencias.
(CSJ AP4952-2014, rad. 43216). Así mismo, le corresponde al recurrente demostrar que no contribuyó a la producción del acto tachado de irregular, salvo que se trate de la ausencia de defensa técnica –principio de protección–, ni que por una actuación posterior de su parte Casación acusatorio No. 62299 CUI: 11001600001520110795401 MICHAEL FERNEY MURCIA RODRÍGUEZ 10 hubiese dado lugar a la ratificación de dicha irregularidad – principio de convalidación–.
La Sala, de manera reiterada, ha señalado que el principio de congruencia se constituye en una garantía del debido proceso que implica asegurarle al procesado una efectiva defensa, de modo que solo podrá ser condenado por los hechos y los delitos contenidos en la acusación. Se evita, así, sorprenderlo con imputaciones respecto de las cuales no se defendió y no ejerció su derecho de contradicción (ver, entre otras, CSJ SP6354-2015, rad. 44287;
CSJ SP9961-2015, rad. 43855; CSJ SP5897- 2015, rad. 44425; CSJ SP15779-2017, rad. 46965, CSJ SP20949-2017, rad. 45273; SP1742-2022, Rad. 57051; AP2568-2023, Rad. 59313; AP3095-2024, Rad. 65800; AP966-2025, Rad. 62070) No se discute, así mismo, que la congruencia opera en los planos fáctico, jurídico y personal. Al respecto, la Sala ha indicado que la determinación jurídica posee una connotación si se quiere flexible, por lo tanto, resulta factible que en curso del juicio se pueda modificar la misma, dentro de las limitaciones que al efecto han establecido la ley y la jurisprudencia de la Corte.
Sin embargo, de manera pacífica se ha establecido que la descripción fáctica – o hechos jurídicamente relevantes, como así lo rotula la Ley 906 de 2004-, no puede ser objeto de modificación sustancial a lo largo del proceso, entendido este como el trámite formalizado que comienza con la formulación de imputación y termina con la sentencia ejecutoriada.
Casación acusatorio No. 62299 CUI: 11001600001520110795401 MICHAEL FERNEY MURCIA RODRÍGUEZ 11 Sobre este último punto, esto es, la correspondencia factual que debe existir entre la imputación, la acusación y la sentencia, y la imposibilidad de acusar y condenar a una persona por hechos jurídicamente relevantes que no le fueron comunicados en la audiencia de formulación de imputación, la Corte ha definido que si en las audiencias de formulación de imputación y de acusación, el fiscal no define de manera clara, completa y suficiente los hechos jurídicamente relevantes, a tal punto que el indiciado o imputado no haya tenido la posibilidad de conocer por qué hechos se le vincula o está siendo investigado, se vulnera de manera flagrante el debido proceso –congruencia y defensa-, y el único remedio posible es la nulidad de la actuación (CSJ SP14792-2018, Rad. 52507).
Ahora bien, la Sala, de manera reiterada, ha señalado que para la construcción de los hechos jurídicamente relevantes es imprescindible que: (i) se interprete de manera correcta la norma penal, lo que se traduce en la determinación de los presupuestos fácticos previstos por el legislador para la procedencia de una determinada consecuencia jurídica;
(ii) el fiscal verifique que la hipótesis de la imputación o la acusación abarque todos los aspectos previstos en el respectivo precepto; y (iii) se establezca la diferencia entre hechos jurídicamente relevantes, hechos indicadores y medios de prueba, bajo el entendido que la imputación y la acusación conciernen a los primeros, sin perjuicio de la obligación de relacionar las evidencias y Casación acusatorio No. 62299 CUI: 11001600001520110795401 MICHAEL FERNEY MURCIA RODRÍGUEZ 12 demás información recopilada por la Fiscalía durante la fase de investigación –entendida en sentido amplio-, lo que debe hacerse en el respectivo acápite del escrito de acusación (CSJ SP384-2019, Rad. 49386;
CSJ SP2211-2022, Rad. 54304; CSJ SP462- 2023, Rad. 55491; CSJ SP1677-2024, Rad. 63403; CSJ SP2696-2024, Rad. 60254; CSJ SP471-2025, Rad. 61459; entre otras). La actuación procesal da cuenta de que en la audiencia de formulación de imputación realizada el 27 de septiembre de 2013, el Fiscal le imputó a MICHAEL FERNEY MURCIA RODRÍGUEZ los siguientes hechos: «Los mismos tienen ocurrencia el día 12 de septiembre de 2011, en vía pública en la calle 67 sur con carrera 21A de la ciudad de Bogotá, aproximadamente a las 16:20 horas.
En dicha oportunidad, inicialmente un joven de nombre Kevin Castro hace unos grafitis con un spray de aerosol en la casa del indiciado, MICHAEL FERNEY MURCIA RODRÍGUEZ, lo cual genera una discusión. En ese momento llega a ese sitio la víctima, esto es, Brayan Steven Moreno Monroy, quien interviene en la discusión en favor de su primo Kevin Castro.
Posteriormente, se retira la víctima, Brayan Steven, a la casa aledaña en donde vive una tía suya, sin embargo, decide regresar nuevamente y cuando regresa nuevamente al sitio donde han hecho los grafitis, se genera otra vez una discusión con dos de los vecinos suyos, allí la víctima Brayan Steven Moreno se acerca y le pega, le propina un cabezazo a uno de ellos.
Posteriormente es cuando el señor MICHAEL FERNEY MURCIA RODRÍGUEZ apuñala a Brayan Steven lo cual hace que intervenga Jonathan Castro, primo de Brayan Steven quien separa a la víctima de su agresor. La víctima, estando herida, ingresa a la casa de su tía donde es auxiliada y llevada al Hospital de Meissen, donde oportunamente es atendida.
De acuerdo con dictámenes de Medicina Legal se puede indicar, según lo indica en un dictamen la médico Gladys Medina de Rodríguez, de 5 de marzo de 2012 indica “reconocimiento médico legal. Nombre del paciente: Brayan Steven Moreno Monroy” y a su vez indica que de acuerdo con la historia clínica del Hospital de Casación acusatorio No. 62299 CUI: 11001600001520110795401 MICHAEL FERNEY MURCIA RODRÍGUEZ 13 Meissen N° 94021526864 a nombre del paciente que anota en sus apartes pertinentes.
“fecha de ingreso: 12 de septiembre de 2011. Herida con arma cortopunzante. Herida por arma cortopunzante en hemitórax izquierdo, en numero de dos. EF: alerta sin focalización neurológica, ansioso, polipnéico, poco colaborador. Herida en línea axilar posterior tercio medio, soplante. Herida en tercio superior derecho, murmullo vesicular, abolido en base pulmonar y disminuido en el resto del tórax.
Abdomen normal, RX de tórax, muestra neumotórax izquierdo de 30%. Es llevado a sala de cirugía para realización de toracotomía a drenaje cerrado…Evolución: paciente hemodinámicamente estable, adecuada evolución posoperatoria. Se retira tubo de tórax en inspiración forzada. Se valora paciente posterior a retiro de tubo, sin signos de dificultad respiratoria, por lo que se decide dar salida con recomendaciones generales el 15 de septiembre de 2011”.
Se pudo establecer lo siguiente. Mecanismo causado: cortopunzante. Incapacidad médico legal, se ratifica incapacidad de 35 días, secuelas médicos legales: “se informa a la autoridad que el neumotórax secundario a traumatismo se debe a la ruptura de la pleura y del pulmón, con la consiguiente comunicación entre ambos, como resultado de una herida penetrante por accidente o por agresión. De no recibir el tratamiento médico oportuno puede evolucionar a neumotórax por tensión causado por el aumento excesivo de la presión al alrededor del pulmón obligándolo a colapsarse”, es decir que en el caso que nos ocupa hubo compromiso de un órgano vital como es el pulmón…la víctima para la época de los hechos tenía cumplidos 17 años de edad»4.
Y, en la audiencia de formulación de acusación que se llevó a cabo el 24 de abril de 2014, estos fueron los hechos jurídicamente relevantes enrostrados al imputado: «Los hechos tiene ocurrencia el día 12 de septiembre de 2011, en la calle 67 sur con carrera 21A en vía pública, de Bogotá, aproximadamente a las 16:20 horas. En dicha oportunidad, inicialmente un joven de 17 años de edad de nombre Kevin Castro hace unos grafitis con una pintura en aerosol en la casa del indiciado MICHAEL FERNEY MURCIA RODRÍGUEZ, lo cual genera una discusión, en ese momento llega Brayan Steven Moreno Monroy quien interviene en la discusión en favor de su primo Kevin Castro.
En ese momento se retira Brayan Steven a la casa aledaña donde 4 A partir del récord 3:24. Casación acusatorio No. 62299 CUI: 11001600001520110795401 MICHAEL FERNEY MURCIA RODRÍGUEZ 14 una tía, luego, nuevamente regresa donde sus vecinos, allí vuelven a discutir por lo mismo con dos de los vecinos, enseguida Brayan Steven Moreno Monroy se acerca y le pega un cabezazo a uno de ellos, y posteriormente es cuando el señor MARCO FERNEY MURCIA RODRÍGUEZ con arma blanca apuñala a Brayan Steven, esto genera la intervención de Jonathan Castro, primo de Brayan Steven, quien separa a la víctima de su agresor.
Una vez los hechos, la víctima ingresa a la casa de su tía desde donde es conducida al hospital de Meissen donde es oportunamente atendida»5 Como se ve, entonces, la crítica formulada por el censor carece de fundamento, en tanto, los hechos jurídicamente relevantes enrostrados al procesado MICHAEL FERNEY MURCIA RODRÍGUEZ contienen los supuestos fácticos básicos de la imputación por el delito de homicidio en grado de tentativa, en tanto, se precisa que el acusado apuñaló a la víctima en dos oportunidades, con un arma blanca, ocasionándole lesiones no fatales y se determinaron las circunstancias temporales y espaciales que rodearon estos hechos, sin que en este juicio de tipicidad se observe algún déficit en dicho referente fáctico.
Ahora, es cierto que, de manera inadecuada, la Fiscalía, en la audiencia de formulación de imputación, agregó a los hechos jurídicamente relevantes, el resumen del contenido de algunos elementos materiales probatorios, concretamente, el informe base de opinión pericial suscrito por la médico-forense Gladys Medina de Rodríguez, de 5 de marzo de 2012; sin embargo, estos agregados no desvirtúan la suficiente conformación del núcleo fáctico, como antes se mostró. 5 A partir del récord 9:27.
Casación acusatorio No. 62299 CUI: 11001600001520110795401 MICHAEL FERNEY MURCIA RODRÍGUEZ 15 De igual manera, la insinuación de alguna forma de afectación del principio de congruencia es abiertamente infundada porque el acusado fue condenado por los mismos hechos objeto de acusación. En efecto, el fundamento fáctico de la sentencia de primera instancia coincide con el contenido en el escrito de acusación; en la audiencia respectiva y en la sentencia de segunda instancia, se encontraron probados los siguientes hechos: «Conforme al escrito de acusación los hechos ocurrieron el 12 de septiembre de 2011, sobre las 16.20 horas, en la calle 67 sur con carrera 21, barrio San Francisco de esta ciudad, luego de que MICHAEL FERNEY MURCIA RODRÍGUEZ, junto a otros familiares, discutiera con el joven Kevin Castro, porque realizaba grafitis con pintura de aerosol en la pared de su vivienda, interviniendo su primo de 17 años, Brayan Steven Moreno Monroy, quien golpea a uno de aquellos con la cabeza, recibiendo inmediatamente dos heridas con arma cortopunzante en región de hemitórax izquierdo, que le determinaron neumotórax e incapacidad médico legal de 35 días, luego del procedimiento de toracotomía izquierda».
Como se ve, desde un inicio, para el procesado y su defensor quedó absolutamente claro los hechos, circunscritos a aquellos que fueron referidos anteriormente, los cuales indican las circunstancias de tiempo, modo y lugar, así se hubiesen amalgamado con las pruebas en que se basan. Y, finalmente, la condena se produjo exactamente por esa misma situación fáctica, por lo que de modo alguno se incurrió en una violación a las garantías procesales del acusado, concretamente, de los derechos de defensa, contradicción, debido proceso, y del principio de congruencia. Casación acusatorio No. 62299 CUI: 11001600001520110795401 MICHAEL FERNEY MURCIA RODRÍGUEZ 16 Por último, es cierto que, en el curso de la audiencia de formulación de acusación, la Juez de Conocimiento manifestó que (i) «no es muy explícita la formulación de acusación, en cuanto a las posibles lesiones que pudo haber sufrido la víctima en esta actuación»; y (ii) no pudo verificar los hechos jurídicamente relevantes enrostrados en la imputación, porque el Fiscal no incorporó el acta con el cd que contiene la referida diligencia6.
Sin embargo, ninguno de tales reparos resulta trascendente, pues, por un lado, el primer tema deriva de un aspecto eminentemente probatorio, que tiene trascendencia si lo imputado fuese el punible de lesiones personales; y, lo segundo, porque, el proceso que fue remitido a la Corte contiene la audiencia que en su momento echó de menos la juez de conocimiento.
Precisamente, la revisión de lo sucedido en esa oportunidad evidencia que el delegado de la fiscalía sí cumplió con el deber de darle a conocer al procesado los hechos jurídicamente relevantes atribuidos, y, además, que existe plena correspondencia fáctica, de modo que no se ha violado el debido proceso, el principio de congruencia, ni los derechos de defensa y contradicción de MICHAEL FERNEY MURCIA RODRÍGUEZ.
En este punto, es importante destacar que el cd que contiene la audiencia de formulación de imputación, no es un 6 A partir del récord 15:10. Casación acusatorio No. 62299 CUI: 11001600001520110795401 MICHAEL FERNEY MURCIA RODRÍGUEZ 17 medio de conocimiento que, en principio, deba ser aportado por la fiscalía. Se trata de un acto procesal que debe constar en el proceso.
Por lo anterior, el cargo se inadmitirá. Violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso raciocinio El falso raciocinio constituye una modalidad de violación indirecta de la ley sustancial, que consiste en el manifiesto desconocimiento de las reglas de la sana crítica en el proceso de apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia. En otras palabras, el juez incurre en un error protuberante en el proceso inferencial mediante el cual fija el mérito de una prueba, por la desatención de los parámetros que garantizan la persuasión racional.
En ese orden, la debida sustentación de ese error de hecho requiere que el demandante indique (i) lo que dice de manera objetiva el medio probatorio; (ii) qué se infirió de él en la sentencia atacada; (iii) cuál fue el mérito persuasivo otorgado; (iv) el postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia cuyo contenido fue desconocido en el fallo, debiendo a la par indicar su consideración correcta; y, (v) la trascendencia del defecto, expresando con claridad cuál debe ser la adecuada inferencia de la prueba, con la indeclinable obligación de acreditar, a través del examen conjunto de los Casación acusatorio No. 62299 CUI: 11001600001520110795401 MICHAEL FERNEY MURCIA RODRÍGUEZ 18 medios suasorios, que la enmienda del yerro daría lugar a una declaración de derecho esencialmente diversa y opuesta a la atacada.
Con nada de ello cumplió el libelista, porque no identificó el medio de prueba sobre el que recaía el presunto yerro, no dio a conocer su contenido, tampoco señaló lo que el Tribunal infirió de la prueba, con el fin de determinar cuál fue, en últimas, el sustento de la condena, ni mucho menos, indicó el postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia que en su sentir fueron desconocidos en el fallo impugnado, lo que, como ya se indicó líneas arriba, da al traste con su pretensión casacional.
Lo que se advierte con facilidad es que el censor, bajo el ropaje de un yerro de casación inexistente, se limitó a discrepar de las conclusiones del Ad-quem, con la pretensión de imponer su tesis defensiva, según la cual, la conducta cometida por el procesado no se adecúa al delito de homicidio en grado de tentativa, sino al reato de lesiones personales, incurriendo en el despropósito de considerar el recurso extraordinario como una tercera instancia en la que es posible exponer libremente las razones que motivan el desacuerdo con la decisión de los jueces, cual si se tratara de un alegato de libre confección. En este punto, se debe recordar que los errores en la valoración de la prueba, derivados del falso raciocinio, no Casación acusatorio No. 62299 CUI: 11001600001520110795401 MICHAEL FERNEY MURCIA RODRÍGUEZ 19 pueden surgir de la simple disparidad de criterios entre los juzgadores de las instancias, o entre la apreciación de la prueba ofrecida por los falladores y la brindada por el impugnante en la demanda, sino de la innegable contradicción que surge entre el análisis probatorio realizado por el Juez y las reglas de la sana crítica que gobiernan el mérito de los medios de conocimiento, pues, en todo caso, la presunción de acierto y legalidad del fallo impugnado, prevalecerá sobre consideraciones que no conduzcan a demostrar un error susceptible de ser abordado en sede del extraordinario recurso.
Dicho esto, la Sala encuentra que la crítica que ahora formula el defensor, según la cual, la conducta cometida por el procesado no se adecúa al delito de homicidio en grado de tentativa, en tanto, no se encuentra probado que la intención de MICHAEL FERNEY MURCIA RODRÍGUEZ estaba dirigida a causarle la muerte a la víctima, solo que el resultado querido por el autor no se produjo por causas ajenas a su voluntad, fue propuesta por el recurrente en los alegatos de cierre y en la sustentación del recurso de apelación propuesto contra la sentencia de primer grado, pero no tuvieron eco ante el Tribunal.
En efecto, sobre este tema el A-quo refirió lo siguiente: «[“e]n este punto resulta oportuno recordar como el procesado MURCIA RODRÍGUEZ, atacó por la espalda su víctima (sic) que intercedía por su primo Kevin Castro, que luego que Mari Milena Casación acusatorio No. 62299 CUI: 11001600001520110795401 MICHAEL FERNEY MURCIA RODRÍGUEZ 20 Santamaría Moreno apaciguó los ánimos y luego de ingresar a su casa, su hermano Kevin castro y su primo Brayan Moreno Monroy, a las afueras en la vía pública, indignados por los grafitis que con aerosol hizo Kevin castro con sus amigos, esperaron que Brayan Moreno Monroy saliera para luego allí ser atacado por MICHAEL FERNEY MURCIA RODRÍGUEZ con un cuchillo, y además estaba acompañado de un hermano este también armado con un cuchillo, luego de lesionarlo en dos oportunidades por la espalda lo dejaron a su suerte en la vía pública y Mari Milena Santamaría Moreno al ver este insuseso (sic) corrió y lo auxilio, fueron dos eventos que se sucedieron simultáneamente luego de la agresión homicida, una el auxilio oportuno de su prima Mari Milena Santamaría Moreno que auxilia y no podía caminar ni respirar y la presencia de la patrulla policial y que es llevado al Hospital de Meissen; y dos, la intervención oportuna de los médicos que le hicieron un toracotomía y se salvaron (sic) la vida a Brayan Steven Moreno Monroy y el diagnóstico y las conclusiones de los médicos forenses se precisa que las heridas que sufrió la víctima le afectaron un órgano vital el pulmón y que su vida estuvo en peligro, valga decir que si no se interviene quirúrgicamente, se había reducido la capacidad de respuesta del pulmón, restándose oxigenación al cerebro y demás órganos del cuerpo llevando a un paro respiratorio y consecuencialmente un paro cardiaco.
Se realizaron todos los actos ejecutivos para la consumación del homicidio y por causas ajenas a la voluntad del agresor no se logró, el resultado final dando cabal aplicación al dispositivo amplificador del tipo penal de homicidio». Y esto dijo el Tribunal en la sentencia impugnada: «No se somete a ninguna duda y así lo acepta la defensa, que el 12 de septiembre de 2011, sobre las 4 y 20 de la tarde, en la calle 67 sur con carrera 21 de esta ciudad, a causa del enfrentamiento que tuvo MICHAEL FERNEY MURCIA RODRÍGUEZ, con Brayan Steven Moreno Monroy, porque un joven de 17 años, Kevin Castro, hizo unos grafitis con pintura en la pared de su casa, y como llegaran al enfrentamiento físico, aquel, Moreno Monroy, terminó recibiendo dos heridas traumáticas con arma cortopunzante, penetrante en cavidad de hemitórax izquierdo, una en línea axilar posterior, tercio medio y otra en tercio superior derecho, desencadenando neumotórax izquierdo, que requirió intervención oportuna de toracotomía izquierda7.
Las heridas, si bien como expuso el forense Álvaro Arturo Guerrero Delgado, en las notas de los certificados de reconocimiento, no 7 “Juicio oral, sesión feb 29 de 2016, fls. 58,59”. Casación acusatorio No. 62299 CUI: 11001600001520110795401 MICHAEL FERNEY MURCIA RODRÍGUEZ 21 necesariamente es directamente proporcional a la intencionalidad del agresor, no por ello, se remiten a las lesiones personales simples, porque justamente, es deber judicial valorar integralmente los medios de prueba y razonablemente considerar si se desarrollaron actos eficaces que avanzaran a un hecho cierto, y no singular expectativa futura, se revisa si hubo, solo afectación a la integridad personal, o si se avanzó hacia un peligro inmediato a la vida, si estuvo en riesgo la vida de la víctima a causa de las acciones voluntariamente realizadas por el agresor, v.gr, el modo, el arma utilizada, la naturaleza y profundidad de las heridas y de ahí el compromiso con los órganos vitales, pertinente a la cercanía con la muerte, como un hecho inmediato, que por la acción ajena no se produjo el deceso y ello puede configurar en casos como estos una tentativa de homicidio en el rigor de los arts. 273 y 103 del C. Penal.
En este caso, se escuchó al perito Jhon Wilder Villegas Bermúdez, de Medicina Legal, como perito homólogo de quien realizó la valoración8, y que no pudo acudir al juicio, Gladys Medina, e hizo la valoración sobre lesiones y secuelas con fecha 5 de marzo de 20129, para que expusiera acerca del compromiso vital que soportó Brayan Steven Moreno Monroy, ratificando la información que se incorporó con el dictamen, y del que vale destacar, aun cuando ello no interesó las alegaciones del censor, evidenciaron un hemo-neumotórax izquierdo del 30%, siendo necesario llevar el paciente a sala de cirugía para la realización de la toracotomía y drenaje, habiéndose explicado, que la herida constituyó “ruptura de la pleura y del pulmón, con la consiguiente comunicación entre ambos, como resultado de una herida penetrante por accidente o por agresión. De no recibir el tratamiento médico oportuno puede evolucionar a neumotórax por tensión causado por el aumento excesivo de la presión alrededor del pulmón obligándolo a colapsarse.
Es decir, que en el caso que nos ocupa, hubo compromiso de un órgano vital como lo es el pulmón”, tal cual precisó la forense y no la controvirtió la defensa al declarante Villegas Bermúdez, y bien ha sentado la jurisprudencia que es función judicial esa consideración en orden a la tipicidad, independiente que los forenses conceptúen sobre la naturaleza de las heridas.
Es persuasiva la prueba técnica acerca de la naturaleza, gravedad y riesgo de vida para el afectado Moreno Monroy, compatible con una tentativa de homicidio a causa de los actos ejecutados por el aquí procesado MURCIA RODRÍGUEZ, que no compartimos el 8 “4 Sesión audiencia juicio oral, feb 15 de 2017, por la imposibilidad de obtener la comparecencia de la perito que realizó la inicial valoración”. 9 “Fls. 105 y 106, y sesión audiencia febrero 15 de 2017”.
Casación acusatorio No. 62299 CUI: 11001600001520110795401 MICHAEL FERNEY MURCIA RODRÍGUEZ 22 argumento de la defensa de que habiendo sido el resultado de una riña, que atribuye provocada no por el afectado, sino por un tercero que pintaba la pared de la casa del acusado, se legitimaría en su pensar, el daño, pero que en su sentir, de la defensa, no se puede determinar el ánimo de causar la muerte, cuando, desde ahora debe decirse que en esa valoración no encontramos equívoco de la instancia. (…) Actos como los referidos, que, para este caso, valoramos, fueron compatibles con el ánimo de superar la simple lesión y avanzar a un daño superior, como la vida del contendiente, y no se deje de lado que no fue solo una herida sino dos en la misma zona corporal y por la espalda, los cual dista de un singular y limitado ánimo de repeler a su enfrentado sin pretender daño dirigido al compromiso de su vida.
Es que, la actitud y dirección de los actos a ciencia y paciencia de saber lo que se hace, cómo se hace, con quién y para qué, o la tipicidad subjetiva de MURCIA RODRÍGUEZ, quedó debidamente acreditada en el juzgamiento, no solo con la inferencia que permite el análisis de la ejecución de los actos en el cuerpo de la víctima por la inflexión de dos lances a modo de repetición en el cuerpo de Moreno Monroy, con eficaces heridas en busca de un resultado y no solo para prevenir y sugerir una retirada del contendiente, como se perfila desde los principios probatorios (art. 373 del C de P.P), sino con la declaración de la testigos presenciales (sic) Maira Milena Santamaría Moreno10, hermana del joven Kevin, que hizo los grafitis y prima de quien resultó herido, Brayan Steven Moreno Monroy, habiendo mencionado y ratificado que suministró versiones en fase de investigación y reconoció fotográficamente al autor en septiembre 3 de 2014, porque era vecino de su casa.
(…) Solo queda, que MURCIA RODRÍGUEZ tuvo una reacción mediata, por el grafiti pintado en la pared de su casa por Kevin Castro, habiendo reclamado con palabra, el ahora víctima Brayan Steven, y tiempo después de las primeras reacciones, aquel se proveyó del arma blanca, que no deja duda fue infligida en la humanidad de Brayan, con tal contundencia, letalidad y riesgo para su vida que no perdió por la oportuna intervención de los médicos del hospital Meisen, a donde fue llevado inmediatamente, tal cual declarara el agente Pedro Nel Rosas Balaguera11, quien encontró al afectado a cuatro cuadras del lugar de los hechos y presenta heridas abiertas 10 “Sesión de juicio oral, 17 de agosto de 2016, reg.31:50-57:00; habiéndose utilizado las entrevistas que suministró el 14 de septiembre de 2011, y septiembre 3 de 2014, para refrescar memoria, así como el reconocimiento fotográfico, realizado ante los investigadores de la Dijin”. 11 “Juicio oral, sesión febrero 29 de 2016”.
Casación acusatorio No. 62299 CUI: 11001600001520110795401 MICHAEL FERNEY MURCIA RODRÍGUEZ 23 en la espalda, habiendo señalado donde estaba su agresor, MICHAEL FERNEY, dueño de la casa donde habían hecho un grafiti, quien no fue aprehendido por no había flagrancia». Como se ve, la crítica que, bajo el ropaje del error de hecho por falso raciocinio, formula el censor, fue resuelta por los falladores, sin que en momento alguno el recurrente hubiese definido de qué manera los argumentos plasmados en el fallo impugnado representan algún tipo de violación pasible de discutir en sede de casación; además, la Corte no advierte ningún yerro que los deslegitime.
Todo lo contrario, se evidencia que los falladores analizaron los medios de conocimiento practicados en el juicio, de cargo y de descargo, y descartaron la teoría del caso de la defensa; valoración probatoria que se muestra consonante con la realidad que traslucen los medios de conocimiento incorporados, sin que se observe desconocimiento alguno de las reglas de la sana crítica.
La Corte, en la decisión CSJ SP1175-2020, Rad. 52341 realizó un análisis sobre la tentativa, como dispositivo amplificador del tipo. A continuación, se transcribirán los apartes pertinentes: «De acuerdo con ese precepto, el delito tentado se configura cuando el agente (i) inicia la ejecución de una conducta punible (ii) mediante actos idóneos e inequívocamente dirigidos a su consumación, (iii) pero por circunstancias ajenas a su voluntad no logra su realización. Casación acusatorio No. 62299 CUI: 11001600001520110795401 MICHAEL FERNEY MURCIA RODRÍGUEZ 24 (i) La exigencia de que el actor inicie la ejecución del delito sustrae de la órbita del derecho penal aquellos fenómenos subjetivos que no tienen manifestación alguna en la realidad (la ideación del ilícito) como también los actos preparativos de la conducta punible, los cuales, aunque sí trascienden al mundo material, están aún, en un curso causal hipotético, muy lejanos de la amenaza o lesión del bien jurídico como para suscitar respuesta alguna del derecho penal (desde luego, salvo que constituyan, en sí mismos, un comportamiento penado autónomo).
(…) (ii) Para que la tentativa se configure, los actos realizados por el sujeto activo, además de implicar verdadera ejecución del delito pretendido y no su simple preparación, deben ser idóneos para lograr su consumación y estar inequívocamente dirigidos a ese fin. (a) Lo primero - la verificación de que los actos desplegados por el actor son idóneos para lograr la consumación del delito - es una condición que se deriva de las lógicas subyacentes a un derecho penal orientado a la protección de bienes jurídicos.
Por ello, su relevancia variará si al sistema de represión criminal del Estado se la atribuyen finalidades diversas, como la garantía de la vigencia de las normas. Esta comprobación es de naturaleza objetiva (entendida la expresión no en términos literales, sino como intersubjetividad que trasciende al agente) y se sustenta en la apreciación que, con apoyo en las máximas de la experiencia (y las reglas de la ciencia, en cuanto resulten relevantes), se haga del peligro que para el bien jurídico conlleva el comportamiento.
Así, a efectos de discernir si los actos son o no idóneos para lograr la consumación del delito, resulta necesario examinar los presupuestos fácticos de su ejecución con atención a las circunstancias modales que los rodean y establecer si, en un curso causal ordinario, tenían la aptitud de provocar el resultado típico que define la infracción consumada.
(…) (b) La exigencia de que los actos realizados por el agente estén inequívocamente dirigidos a lograr la consumación del delito, en cambio, alude a su órbita subjetiva, tanto volitiva como cognoscitiva. Se trata, entonces, de la constatación - directa o inferencial – de que lo pretendido por aquél al iniciar su ejecución era justamente lograr la producción del resultado típico.
Desde luego, esta comprobación rara vez se logra de manera directa (como cuando el agente admite la finalidad de su comportamiento) y, a diferencia de lo que sucede con el delito consumado, no puede deducirse racionalmente del resultado, Casación acusatorio No. 62299 CUI: 11001600001520110795401 MICHAEL FERNEY MURCIA RODRÍGUEZ 25 precisamente porque éste, en la tentativa, no se configura: por ejemplo, desde el plano estrictamente objetivo, del acto de tomar sin autorización el vehículo de un tercero puede afirmarse que estaba dirigido a la apropiación del bien (y con ello, que corresponde a la ejecución de un hurto), o bien, que se realizó con el propósito de utilizarlo para después devolverlo (con lo cual el delito intentado sería el de hurto de uso).
Por lo anterior, este juicio normalmente reposa en procesos inferenciales, para los cuales resulta útil la valoración conjunta de las características objetivas de los actos ejecutados por el sujeto activo, las circunstancias modales que los rodean y, en cuanto se conozca, el plan del autor. (iii) Finalmente, la tentativa reclama que el resultado típico pretendido por el sujeto activo no se configure «por circunstancias ajenas a su voluntad», por ejemplo, por la intervención obstructiva de un tercero o circunstancias fortuitas.
Si lo que impide la efectiva consumación del delito es la voluntad del agente, el curso causal carecerá de relevancia penal a menos que, en su desarrollo, haya incurrido en comportamientos revestidos de tipicidad autónoma». Tal y como con acierto lo consideró el Tribunal, en el presente asunto se probó más allá de toda duda razonable, que los actos ejecutivos desplegados por MICHAEL FERNEY MURCIA RODRÍGUEZ, además de idóneos, estuvieron inequívocamente dirigidos a provocar la muerte de la víctima y, con ello, a lograr la consumación del delito, solo que el resultado no se produjo por causas ajenas a su voluntad.
Lo anterior, en la medida en que las instancias dieron por probado que fue el procesado quien apuñaló a la víctima en dos ocasiones, hecho que ni siquiera es rebatido por su defensor, y que esa acción, examinada ex ante, desde una óptica intersubjetiva y atendidas las reglas de la experiencia, en un curso causal ordinario hubiesen podido lograr la Casación acusatorio No. 62299 CUI: 11001600001520110795401 MICHAEL FERNEY MURCIA RODRÍGUEZ 26 consumación del delito, pues las heridas ocasionadas tenían la potencialidad de causar la muerte de quien las recibió, en tanto, comprometieron órganos vitales para la supervivencia, tal y como lo declaró el perito y fue aducido por los falladores de primer y segundo grado.
Por último, la crítica del defensor, según la cual, la indebida construcción de los hechos jurídicamente relevantes -crítica que, como se vio, resulta contraria al principio de corrección material- impidió que «con conocimiento de causa, el acusado pudiera acceder a los beneficios que consagra la ley, frente a la aceptación de cargos, allanamiento o eventual preacuerdo con el ente acusador», resulta alejada de la realidad procesal.
En efecto, el registro de audio de la audiencia de formulación de imputación da cuenta que el delegado de la Fiscalía General de la Nación y la Juez con Función de Control de Garantías le dieron a conocer al procesado el contenido del artículo 8º de la Ley 906 de 2004 y la posibilidad de aceptar los cargos imputados, y se le explicó con suficiencia que en caso de admitir su responsabilidad, no tendría derecho a la rebaja de pena, en virtud de lo dispuesto en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, en tanto, la víctima era una persona menor de edad.
De otro lado, en cuanto a que el Tribunal desconoció las leyes de la ciencia «porque se apartó de los precedentes Casación acusatorio No. 62299 CUI: 11001600001520110795401 MICHAEL FERNEY MURCIA RODRÍGUEZ 27 jurisprudenciales» en los que se han establecido los criterios que deben tenerse en cuenta para diferenciar el delito de lesiones personales del reato de homicidio en grado de tentativa, basta decir que, contrario a lo referido por el recurrente, el precedente jurisprudencial no se constituye en una ley de la ciencia. El precedente jurisprudencial es una fuente de derecho con fuerza vinculante, de modo que los jueces deben acogerse a este en sus decisiones, sin que ello implique que dicha obligación coarte la libertad de decisión del juez o la autonomía judicial consagrada en la Constitución, porque existe la posibilidad, para los operadores judiciales, de apartarse del precedente, siempre que cumplan debidamente la carga argumentativa (CC C-561/15;
CSJ AP2064-2019, Rad. 54060). Finalmente, el libelista refiere que no existe claridad acerca de si víctima y victimario se enfrentaron y si las lesiones se causaron o no por la espalda, lo que, en su sentir, viola los principios de la lógica de identidad y no contradicción. Al respecto, basta señalar que las inexactitudes probatorias referidas por el libelista son inexistentes, pues, en el presente asunto se probó que hubo una confrontación entre la víctima y el procesado, evento que éste último aprovechó para asestarle las heridas potencialmente Casación acusatorio No. 62299 CUI: 11001600001520110795401 MICHAEL FERNEY MURCIA RODRÍGUEZ 28 mortales; y de otro lado, que las lesiones causadas a la víctima se ocasionaron hallándose ella de espaldas.
En conclusión, los argumentos presentados por los falladores no fueron abordados por el impugnante para hacer ver algún exabrupto de raciocinio que los deslegitime, por lo que, ante la ausencia de argumentación encaminada a verificar la existencia de algún tipo de vicio trascendente en el análisis probatorio, la crítica del demandante se convierte en un alegato de instancia en el que pretende imponer su particular estudio de la prueba, lo que necesariamente conduce a la inadmisión del cargo propuesto.
Conclusión La demanda será inadmitida porque carece de una debida postulación, fundamentación e idoneidad material. De otra parte, no se observó la presencia de alguna de las hipótesis que permitirían a la Corte superar los defectos del libelo para decidir de fondo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en la oportunidad, forma y términos precisados por la Corte en reiteradas decisiones (CSJ, SP, 12 de dic de 2005, rad. 24322; CSJ, SP, 28 de sep. 2011, rad. 33181; CSJ, SP, 17 de oct 2012, rad. 34946, entre otras). Casación acusatorio No. 62299 CUI: 11001600001520110795401 MICHAEL FERNEY MURCIA RODRÍGUEZ 29 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Primero: INADMITIR la demanda presentada a nombre de MICHAEL FERNEY MURCIA RODRÍGUEZ, conforme lo consignado en la parte motiva del presente proveído.
Segundo: De conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra esta providencia procede el mecanismo de insistencia. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. Presidenta de la Sala Casación acusatorio No. 62299 CUI: 11001600001520110795401 MICHAEL FERNEY MURCIA RODRÍGUEZ 30 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: D8E254706E372B0D82815AE376D72D6DC164A05C64B917A83A05AAE4C84F0755 Documento generado en 2025-06-20 Casación acusatorio No. 62299 CUI: 11001600001520110795401 MICHAEL FERNEY MURCIA RODRÍGUEZ 31