Radicado Nº 55736 SERGEY SHUSHPANOV Extradición EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente AP3772-2019 Radicación Nº 55736 Acta No. 229 El Socorro (Santander), seis (6) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO La Sala decide sobre las solicitudes probatorias elevadas por la delegada del Ministerio Público y la defensa del ciudadano ruso SERGEY SHUSHPANOV, quien es reclamado en extradición por la Federación de Rusia, para responder en juicio por el delito de recopilación y divulgación ilegal de información que constituya secretos comerciales, fiscales o bancarios, causando un gran daño y por intereses mercenarios.
ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal No. 111/n de 31 de mayo de 2019[footnoteRef:1], la Federación Rusa solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano ruso SERGEY SHUSHPANOV, quien es requerido por el Departamento del Servicio Federal de Seguridad de la Región de Sverdlovsk de Rusia, a fin de que comparezca a juicio por el delito de recopilación y divulgación ilegal de información que constituya secretos comerciales, fiscales o bancarios, causando un gran daño y por intereses mercenarios, según orden de acusación de 11 de octubre de 2013[footnoteRef:2]. [1: Fl. 22-23 carpeta adjunta. ] [2: Fl. 50-51 ibídem.] 2.
Con fundamento en lo anterior, el Fiscal General de la Nación (e), mediante Resolución de 4 de junio de 2019, ordenó la detención con fines de extradición de SERGEY SHUSHPANOV [footnoteRef:3], la cual se materializó el día 28 de mayo de este año en el barrio Mandalay de esta ciudad, por miembros de la Policía Nacional[footnoteRef:4]. [3: Fl. 24-27 ibídem.] [4: Fl. 15-19 ibídem.] 3.
A través de Nota Verbal No. 150/n de 4 de julio de 2019, la Embajada de la Federación de Rusia formalizó el requerimiento de extradición y aportó la documentación pertinente para tal efecto[footnoteRef:5]. [5: Fl. 41 ibídem. ] 4. La Directora de Asuntos Internacionales de la Cancillería de Colombia, por medio de oficio DIAJI No. 1620 de 4 de julio de 2019, indicó que « En atención a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, se informa que, en el caso en mención, es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano» [footnoteRef:6].
Entonces, remitió la mencionada nota y anexos al Ministerio de Justicia y del Derecho, entidad que, a su vez, los envió a esta Corte[footnoteRef:7]. [6: Fl. 39 carpeta adjunta. ] [7: Fl. 1 cuaderno Corte. ] 5. La Sala reconoció personería al abogado de confianza designado[footnoteRef:8] y ordenó, de conformidad con lo previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, correr traslado por el término de diez días a las partes para las solicitudes probatorias[footnoteRef:9]. [8: Fl. 5 ibídem. ] [9: Fl. 10 ibídem. ] LAS PRUEBAS SOLICITADAS 1.
El Ministerio Público peticionó se oficie a la Fiscalía General de la Nación para que indique si el requerido en extradición tiene antecedentes penales vigentes o anotaciones, en los términos del artículo 504 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:10]. [10: Fl. 16-17 ibídem. ] 2. La defensa después de realizar un recuento de la situación fáctica presuntamente delictiva, que en su criterio, obedeció a la acusación proferida contra SERGEY SHUSHPANOV y, de exponer, que no existe prueba alguna de la cual se pueda tener por acreditado que el precitado recopiló y divulgó información confidencial, solicitó las siguientes pruebas a fin de acreditar que el requerido en extradición está siendo víctima de una persecución de tipo político, a saber: 2.1 Copia del contrato laboral celebrado entre SERGEY SHUSHPANOV y la empresa Vertical de Aviación y sus filiales. 2.2 Certificación de Vertical de Aviación, respecto de si tenía convenio comercial con UZGA S.A. y en qué consistía el mismo. 2.3 Certificado de Vertical de Aviación, en relación a si el secreto comercial presuntamente recopilado y divulgado por su poderdante, fue implementado por esa compañía y, en caso de negativo, las razones por las cuales no se procedió de esa forma. 2.4 Oficiar a la fábrica de aviación civil UZGA S.A., para que certifique qué convenio comercial sostenía con Vertical de Aviación en Colombia. 2.5 Oficiar al Departamento del Servicio Federal de Seguridad de la Región de Sverdlovsk para que allegue certificado en el que conste, que la tecnología para la plataforma de motores de helicópteros TB3-117 en Colombina constituye un secreto comercial de UZGA S.A. y que así lo avala la autoridad correspondiente.
De igual modo, prueba de la transacción que acredite que SERGEY SHUSHPANOV pagó por esos documentos más de 10.000 dólares americanos. Por último, aportó declaración rendida por Voronova Anna Nicolaevna, hermana del precitado, y nota de prensa sobre el abuso de la extradición por parte de la Federación Rusa, con el propósito que sean tenidos en cuenta al momento de emitirse el respectivo concepto.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con el artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 1 de 1997 «La extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley». Por tanto, cuando se presenta un requerimiento al gobierno colombiano para la extradición de un ciudadano nacional o extranjero, se debe acudir, en primer orden, al tratado que regula el caso y, si no existe, subsidiariamente, al trámite previsto en la Ley. 2.
En el caso bajo examen, conforme lo informó la Directora de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, « En atención a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, se informa que, en el caso en mención, es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano» [footnoteRef:11]; ello, como quiera que entre Colombia y la Federación de Rusia no se ha celebrado tratado alguno de extradición, circunstancia que impone aplicar las normas del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de ocurrencia de los hechos –Ley 600 de 2000 o 906 de 2004-, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional. [11: Fl. 1 cuaderno Corte. ] Por tanto, la solicitud probatoria se resolverá conforme al artículo 500 y siguientes de la Ley 906 de 2004 –aplicable en este asunto-, según los cuales, las pruebas que se incorporen al trámite de extradición deben ser conducentes, pertinentes, racionales y útiles para establecer los aspectos sobre los cuales debe versar el concepto de la Corte, estos son: « (i) la validez formal de la documentación allegada con la solicitud, (ii) la plena identidad de la persona requerida, (iii) el principio de la doble incriminación, (iv) la equivalencia de la providencia proferida por la autoridad del Estado requirente y, (v) cuando sea del caso, el cumplimiento de lo establecido en los tratados públicos»[footnoteRef:12]. [12: CSJ AP, 6 dic. 2017, rad. 51241.
Así mismo, y entre muchas otras, CSJ CP001-2015 y CSJ CP166-2014.] El Código de Procedimiento Penal de 2004, en punto de la actividad probatoria, señala en su artículo 139 que los jueces están en el deber de rechazar de plano los « actos que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos », mientras que en el artículo 359 del mismo estatuto se atribuye a tales funcionarios « la exclusión, rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba que, de conformidad con las reglas establecidas en este código, resulten inadmisibles, impertinentes, inútiles, repetitivos o encaminados a probar hechos notorios o que por otro motivo no requieran prueba ».
De este modo, la aducción y práctica de pruebas al interior del trámite de extradición se rige por las pautas generales que reglamentan el recaudo probatorio en el procedimiento penal, por lo cual se impone el análisis de la conducencia, pertinencia y utilidad de los medios de convicción solicitados, de cara a los puntuales aspectos que la Corte debe abordar al emitir su concepto.
De esta forma, si las pruebas impetradas no guardan relación con esos temas, versan sobre hechos notoriamente impertinentes o carecen de utilidad, deben ser desestimadas. 3. De acuerdo con las consideraciones que preceden, en el caso concreto, la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal solicitó oficiar a la Fiscalía General de la Nación, para que indique si SERGEY SHUSHPANOV tiene antecedentes penales vigentes o anotaciones, en los términos del artículo 504 de la Ley 906 de 2004.
Prueba que sin lugar a duda es pertinente, conducente y útil, en atención a que la constatación de la configuración del non bis in ídem constituye una causal de improcedencia de la extradición y, si bien, es cierto que el único autorizado en nuestro ordenamiento para disponerla es el Gobierno Nacional, no menos lo es que la única facultada para determinar los requisitos de procedencia del mecanismo es la Sala de Casación a través del concepto que de ella se demanda en estos asuntos.
En ese sentido, aunado a la labor de corroborar el cumplimiento de las exigencias contenidas en los artículos 490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004, la Sala, en virtud del artículo 29 de la Constitución Política y los convenios internacionales ratificados por Colombia, debe establecer que en nuestro país no se haya aplicado ni se esté ejerciendo jurisdicción sobre el acontecer fáctico y delitos que sustentan el pedido de extradición, todo con el fin de prevenir la afectación del mencionado principio.
Ciertamente, la salvaguarda de dicha prerrogativa no entraña una naturaleza dispositiva o discrecional; por el contrario, persiste para la Corte el compromiso de disipar de cualquier perplejidad tal aspecto, por cuanto de esa manera se efectiviza no sólo la autonomía y soberanía nacionales, en caso de acreditarse que el Estado Colombiano ha desplegado su poder punitivo, sino que además se procura la observancia de prerrogativas fundamentales de los procesados, como la de no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
Conforme a lo anterior y, en aras de descartar de manera fundada la vinculación del requerido a algún trámite judicial en Colombia, y por contera la posible afectación del principio del non bis in ídem, se oficiará a la Fiscalía General de la Nación para que informe si SERGEY SHUSHPANOV ha sido investigado o se adelanta en su contra proceso penal, en caso positivo, deberá comunicar el estado actual del mismo, remitiendo copia de las decisiones de fondo allí proferidas o en su defecto precisar el juzgado en el cual se adelantó la correspondiente etapa de juicio.
Seguidamente, la Secretaría de la Sala solicitará al despacho judicial respectivo, informe el estado actual del diligenciamiento, anexando copia de las decisiones de fondo con su respectiva constancia de ejecutoria. Igualmente, se ordenará a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol DIJIN para que, consultado el Registro Único Nacional de Antecedentes y Anotaciones Judiciales del Sistema de Información Operativo –SIOPER- de la Policía Nacional, informe si contra SERGEY SHUSHPANOV se adelantó o adelanta investigación o aparecen registrados antecedentes en su contra. 4.
Ahora, la defensa deprecó se alleguen varios certificados y oficios a fin de corroborar que el requerido en extradición laboró por varios años para la empresa colombiana Vertical de Aviación, que la información presuntamente divulgada por su poderdante no constituye un secreto profesional y, mucho menos, que pagó la suma de 10.000 dólares americanos a fin de obtener la misma.
Advierte la Corte equivocada la percepción que el defensor del solicitado tiene del procedimiento de extradición y los elementos que deben sustentar la postulación de pruebas dentro del trámite. Ello, porque pacíficamente se ha expuesto que «la Corte Suprema, Sala Penal, no valora pruebas sobre la existencia del hecho y sus circunstancias, ni juzga al solicitado» (CSJ AP, 28 de mayo de 2008 Rad. 29.233).
Justamente, se ha dicho en punto del procedimiento de extradición, que: … este trámite, caracterizado por ser de exclusiva cooperación internacional, está circunscrito a la verificación objetiva del cumplimiento de los presupuestos convencionales o legales que regulan el pedido de entrega del requerido, lo cual excluye cualquier discusión ajena a estas exigencias[footnoteRef:13], como quiera que la extradición no corresponde a la noción de un proceso penal[footnoteRef:14]. [13: CSJ AP, 1 Ago. 2007, Rad. 27450.] [14: CSJ AP, 15 jul. 2005.
Rad. 23181.] De ahí que en el trámite de extradición no tienen cabida debates en torno a la competencia del órgano judicial o la validez del trámite, la validez o mérito a la prueba recaudada por las autoridades extranjeras sobre la ocurrencia del hecho, el lugar de su realización, la forma de participación o el grado de responsabilidad del reclamado, la calificación jurídica, la normatividad que prohíbe y sanciona el hecho delictivo, toda vez que tales aspectos corresponden a la órbita exclusiva de las autoridades judiciales de gobierno que eleva la solicitud y, su contradicción debe hacerse al interior del respectivo proceso acorde con la legislación del Estado requirente (ver CSJ CP-056 – 2018, énfasis fuera del original,).
De igual modo, la Corte Constitucional en sentencia C-460/08, en punto del trámite de extradición dijo lo siguiente: De conformidad con el precedente establecido en la sentencia C-1106 de agosto 24 de 2000 antes mencionada, por su propio contenido el acto mismo de la extradición no decide, ni en el concepto previo que le corresponde a la Corte Suprema, ni en su concesión posterior por el Gobierno Nacional, sobre la existencia del delito, ni sobre la autoría o las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometió, ni sobre la responsabilidad del imputado, todo lo cual indica que no se está en presencia de un acto de juzgamiento.
De serlo, implicaría el desconocimiento de la soberanía del Estado requirente, que es donde se deben debatir y controvertir las pruebas que obren en el proceso respectivo. (…) … resulta claro que en el trámite de la extradición la Corte Suprema, Sala Penal, no valora pruebas sobre la existencia del hecho y sus circunstancias, ni juzga al solicitado; tampoco cuestiona las decisiones emitidas por la autoridad extranjera y sólo le compete verificar el cumplimiento de los requisitos para otorgar la extradición, según lo dispuesto en el tratado internacional respectivo o, en su defecto, en la ley interna, acatando la preceptiva superior (cfr. arts 12, 34 y 35 Const.) y la normatividad complementaria (negrillas fuera del original).
Se extrae con facilidad de lo anterior, que las postulaciones del representante judicial son improcedentes, ya que los debates sobre la validez o mérito de las pruebas que soportan la solicitud de extradición son competencia de las autoridades judiciales de la nación reclamante, y es allí donde deberá ejercitarse el derecho de contradicción frente a las mismas.
En esa medida, no pueda equipararse el mecanismo de cooperación internacional de la extradición a un proceso judicial, en el cual se juzga la conducta de la persona reclama y cuestionan los elementos materiales probatorios e información relevante que fundamenta la formulación de cargos, razón por la cual, se negará la práctica de los medios de persuasión solicitados.
Por último, no se tendrán en cuenta los documentos adjuntos a la petición probatoria de la defensa y, a partir de los cuales, pretende demostrar que SERGEY SHUSHPANOV está siendo víctima de una persecución de tipo político por parte de la Federación de Rusia. Así, una nota periodística sobre la extradición en Rusia y la declaración juramentada de la hermana de SERGEY SHUSHPANOV, relacionada con las razones, que en su criterio, motivaron el pedido de extradición de su consanguíneo, no permiten tener por acreditado que la conducta por la cual es requerido es de carácter político, máxime si se tiene en cuenta que, la orden de búsqueda a nivel internacional librada en su contra, es como posible responsable del delito de «recopilación ilícita de información que constituya secretos comerciales»[footnoteRef:15] que no reviste tal condición. [15: Fl. 60 carpeta adjunta.] En ese orden, tales escritos resultan impertinentes e inconducentes, lo que da lugar a no tenerlos como elementos probatorios en el presente caso. 5.
La Corte no observa necesidad de evacuar pruebas de oficio. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1. DECRETAR, por solicitud de la representante del Ministerio Público, la siguiente prueba: Oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que informe si SERGEY SHUSHPANOV ha sido investigado o se adelanta en su contra proceso penal, en caso positivo, deberá comunicar el estado actual del mismo, remitiendo copia de las decisiones de fondo allí proferidas o en su defecto precisar el juzgado en el cual se adelantó la correspondiente etapa de juicio.
Seguidamente, la Secretaría de la Sala solicitará al despacho judicial respectivo, informe el estado actual del diligenciamiento, anexando copia de las decisiones de fondo con su respectiva constancia de ejecutoria. Ordenar a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol DIJIN para que, consultado el Registro Único Nacional de Antecedentes y Anotaciones Judiciales del Sistema de Información Operativo –SIOPER- de la Policía Nacional, informe si contra SERGEY SHUSHPANOV se adelantó o adelanta investigación o aparecen registrados antecedentes en su contra. 2.
Negar por improcedente las solicitudes probatorias formuladas por la defensa, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. 3. Contra este auto procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase, EYDER PATIÑO CABRERA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 15