Micelio
AP377-2018(50953)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2018
Decreto 1069 de 2015Decreto 3011 de 2013Decreto 3011 de 2015Ley 1592 de 2012Ley 1755 de 2015Ley 975 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE SEGUNDA INSTANCIA JUSTICIA Y PAZ Rad. 50953 José Agustín Cañón González EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente AP377-2018 Radicación n.º 50953 Acta 25 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018). 1. ASUNTO: La Corte resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa de José Agustín Cañón González, contra la decisión de 8 de agosto de 2017, por medio de la cual un Magistrado con función de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá negó al implicado la sustitución de la medida de aseguramiento privativa de la libertad y la suspensión de las sentencias emitidas en su contra por la justicia ordinaria. 2.

ANTECEDENTES: José Agustín Cañón González perteneció a las «Autodefensas Unidas de Colombia, Bloque Central Bolívar» y, además, hizo parte del Grupo de Convivir denominado Las Colonas; del Frente Isidro Carreño; así como del Frente Lanceros de Vélez y Boyacá; de ahí se desplazó al sur de país y, conforme con la certificación aportada, perteneció al Bloque Libertadores del Sur.

Se desmovilizó en forma colectiva en Remedios – Antioquia el 12 de diciembre de 2005 y el Gobierno Nacional lo postuló a Justicia y Paz el 28 de enero de 2008. El 21 de diciembre de 2005 fue privado de la libertad y recluido a órdenes del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga para cumplir la pena de 28 años 6 meses que le impusiera el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, por los delitos de secuestro extorsivo, concierto para delinquir y homicidio, ambas conductas agravadas y fabricación tráfico y porte de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas.

En el trámite de Justicia y Paz, rindió versión libre el 4 de noviembre de 2008; 6 y 7 de diciembre de 2010; 22 al 24 de septiembre de 2011; 10 y 11 de julio y 20 y 21 de diciembre de 2012; 28 y 29 de noviembre de 2013; 10 y 11 de febrero de 2014; 19 a 22 de abril, 27 de junio, 12 de agosto y 29 de noviembre de 2016. En cuanto a imputaciones y medidas de aseguramiento en el trámite transicional, se le han impuesto las siguientes: Fecha Acta # Tribunal Delitos 7 a 9 y 27 de marzo de 2013 013 Bucaramanga Homicidio en persona protegida y desaparición forzada. 16 al 20 de septiembre de 2013 044 Bucaramanga Concierto para delinquir de 2002 a 2005 12 y 27 de noviembre de 2015 y 28 de enero de 2016 089 Bucaramanga Secuestro extorsivo y porte ilegal de armas de defensa personal (imputado sólo como componente de verdad. 2, 3, 4, 9 10, 17 y 18 de mayo de 2017 022 Bucaramanga Homicidios en persona protegida, desplazamientos forzados de población civil, exacción, destrucción o apropiación de bienes protegidos y amenazas.

El 27 de junio de 2017 su defensor solicitó, con fundamento en el artículo 18A de la Ley 975 de 2005, la sustitución de las medidas de aseguramiento irrogadas por magistrados de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bucaramanga, así como la suspensión de las sentencias proferidas por los jueces permanentes, conforme el precepto 18B ibidem, para lo cual allegó carpeta que contiene la acreditación de las exigencias correspondientes.

Adelantado el trámite, el Magistrado de Control de Garantías de Bogotá negó las pretensiones, en audiencia celebrada el 8 de agosto siguiente. Contra esta determinación el postulado interpuso recurso de reposición y, su apoderado, únicamente apelación. 3. DECISIÓN IMPUGNADA: 1.- Los requisitos primero, segundo y quinto se hallan debidamente demostrados y en relación con los mismos no hubo discusión alguna.

No ocurre lo mismo frente al tercero en razón a que de acuerdo con lo expresado por el abogado y la certificación que sobre verdad expidió la Fiscalía, Cañón González perteneció a diversos bloques de las autodefensas, entre ellos el Central Bolívar y el Libertadores del Sur; en consecuencia, ha debido aportarse la acreditación respecto de esa colaboración en uno y otro frente, dado que son fiscales diferentes quienes documentan cada una de las estructuras, por consiguiente, el tercer requisito está probado solo de forma parcial, puesto que se desconoce por completo la información relativa a la segunda organización criminal.

Similares razonamientos caben frente a la entrega de bienes para reparar a las víctimas, en razón a que es cierto que es conocido el aspecto frente a su participación como parte del Bloque Central Bolívar, pero nada se sabe al respecto en beneficio de las víctimas que hubiere ocasionado como parte del Libertadores del Sur. Al no encontrar probados los requisitos 3º y 4º del artículo 18A de la Ley 975 de 2005, negó la sustitución de la medida de aseguramiento. 2.- Sobre la suspensión de las sentencias condenatorias, al tener como prerrequisito el éxito de la anterior pretensión y no haberse concedido la sustitución rogada, tampoco procede. 4.

LAS IMPUGNACIONES: 1. José Agustín Cañón González. Recurrió en reposición. Hizo parte del Frente Lanceros hasta agosto de 2003; luego, hacia el mes de octubre de ese año, quien comandaba el Bloque Libertadores del Sur lo llamó y por ello se desplazó a la parte austral de país donde permaneció por un mes en exploración, pero no se incorporó a filas, por lo tanto, no participó en acciones fuera de la ley durante ese breve tiempo.

Después regresó a la casa de su madre donde esperó, por casi dos años, a que llegara el momento de la desmovilización de la cual ya se hablaba. 2. El Defensor. Interpuso apelación. No le asiste razón a la magistratura cuando declara no probado el cuarto requisito, pues la Fiscalía que atiende el tema de bienes es una sola y en el dossier que aportó, folios 100 a 104, obra el acta de versión libre de cierre de bienes.

En cuanto a la verdad, su cliente la ha dicho en las versiones y hasta ahora la Corte no se ha pronunciado frente a la forma de allegar la certificación cuando la persona perteneció a diversos frentes o bloques, por lo que interpone el recurso para que la Sala Superior tenga la oportunidad de pronunciarse en ese sentido. La Fiscalía, a pesar de existir división de funciones, es única en todo el territorio, de manera que la certificación debe ser una sola y, en el caso particular, se aportó la suscrita por la funcionaria que colabora con el acusador que documenta el Bloque Central Bolívar.

5. LOS NO RECURRENTES: 1. Ente acusador. Coadyuvó la partición de la defensa en cuanto a la certificación que expidió la subunidad de bienes de la Fiscalía, puesto que de ella se extrae la colaboración en ese aspecto. No ocurre lo mismo en cuanto a la verdad, porque frente a la documentación de los diversos bloques que delinquieron como autodefensas, hay una división de funciones, donde distintos despachos investigan según los territorios, entonces, la certificación expedida solo se refiere a la obligación de contribuir con la verdad en su actividad criminal como parte del Bloque Central Bolívar, desconociéndose ese mismo aspecto respecto de su pertenencia al Frente Isidro Carreño y Bloque Libertadores del Sur, grupos en los que estuvo inserto Cañón González y que son documentados por otros funcionarios. 2.

La Representación de las Víctimas. En posición similar a la expuesta por su predecesor, recuerda que es carga de quien aspira a la sustitución de la medida de aseguramiento aportar la prueba que acredite el cumplimiento de todos los requisitos legales. En el caso concreto no se demostró la exigencia de verdad en cuanto a la pertenencia de Cañón González al Frente Isidro Carreño y al Bloque Libertadores del Sur.

En cuanto a la cuarta exigencia, siendo un solo despacho quien documenta lo relativo a los bienes, considera que el requisito está satisfecho con la certificación aportada.

6. DECISIÓN DE LA REPOSICIÓN: La carga argumentativa frente al recurso la tiene el recurrente quien debe exponer de forma circunstanciada en qué erró el funcionario, ya fuere en la apreciación de las pruebas o en selección de la norma o en su interpretación, aspecto que echa de menos en la sustentación que realizó José Agustín Cañón González, quien se limitó a decir que no cometió delitos con el Bloque Libertadores del Sur.

Así confirmó su decisión y, en relación con la fundamentación del defensor, arguyó que tampoco expuso los yerros en que pudo incurrir su providencia, sino que incoó el recurso para que la Sala Penal del Alto Tribunal se pronuncie en relación con cuántas certificaciones se deben aportar, en caso que un postulado hubiere pertenecido a diversos frentes o bloques, y sin más elucubraciones, concedió la apelación interpuesta.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1.- Competencia De conformidad con lo establecido en el parágrafo 1º del artículo 26 de la Ley 975 de 2005, la Sala es competente para desatar la apelación interpuesta contra la providencia proferida por un Magistrado de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual negó la sustitución de la medida privativa de la libertad y la suspensión de las sentencias proferidas por la justicia ordinaria en contra de José Agustín Cañón González. 2.- Asuntos a considerar En atención al tema propuesto en el recurso, la Corporación está circunscrita a determinar si la banca defensiva acreditó los requisitos 3º y 4º del canon 18A, en forma suficiente.

Adicionalmente, y en razón a que en la carpeta obra constancia secretarial de la Sala de Justicia y Paz sobre la realización de dos audiencias concentradas, también se determinará lo relativo a la demostración del requisito de verdad cuando el proceso indica que parte de él está en Sala de Conocimiento y, la otra, continúa en investigación. No se abordará el análisis relacionado con el cumplimiento de los requisitos 1º, 2º y 5º del mismo precepto, en razón a que no fueron objeto de discusión por los intervinientes y al verificar su acreditación no hay óbice frente a la misma.

Tampoco lo relativo al artículo 18B, en razón a que no fue objeto de impugnación. 3. Requisitos 3º y 4º. El legislador expidió la Ley 1592 de 2012 a través de la cual incorporó a la Ley 975 de 2005 el artículo 18 A, para regular la sustitución de la medida de aseguramiento impuesta en Justicia y Paz. La disposición expresa:

ARTÍCULO 18A. SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO Y DEBER DE LOS POSTULADOS DE CONTINUAR EN EL PROCESO. El postulado que se haya desmovilizado estando en libertad podrá solicitar ante el magistrado con funciones de control de garantías una audiencia de sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario por una medida de aseguramiento no privativa de la libertad, sujeta al cumplimiento de lo establecido en el presente artículo y a las demás condiciones que establezca la autoridad judicial competente para garantizar su comparecencia al proceso del que trata la presente ley.

El magistrado con funciones de control de garantías podrá conceder la sustitución de la medida de aseguramiento en un término no mayor a veinte (20) días contados a partir de la respectiva solicitud, cuando el postulado haya cumplido con los siguientes requisitos: 1. Haber permanecido como mínimo ocho (8) años en un establecimiento de reclusión con posterioridad a su desmovilización, por delitos cometidos durante y con ocasión de su pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley.

Este término será contado a partir de la reclusión en un establecimiento sujeto integralmente a las normas jurídicas sobre control penitenciario; 2. Haber participado en las actividades de resocialización disponibles, si estas fueren ofrecidas por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) y haber obtenido certificado de buena conducta; 3.

Haber participado y contribuido al esclarecimiento de la verdad en las diligencias judiciales del proceso de Justicia y Paz; 4. Haber entregado los bienes para contribuir a la reparación integral de las víctimas, si a ello hubiere lugar de conformidad con lo dispuesto en la presente ley; 5. No haber cometido delitos dolosos, con posterioridad a la desmovilización. Para verificar los anteriores requisitos el magistrado tendrá en cuenta la información aportada por el postulado y provista por las autoridades competentes.

Sobre la demostración de los requisitos 3º, 4º y 5º, se expidió el Decreto 3011 de 2013, en cuyo artículo 37 se pauta, frente a los dos primeros mencionados: SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO Artículo   37. Evaluación del cumplimiento de requisitos para la sustitución de la medida de aseguramiento. Para la solicitud de la sustitución de la medida de aseguramiento, el postulado deberá presentar los documentos o pruebas que respalden el cumplimiento de los requisitos contemplados en el artículo 18A de la Ley 975 de 2005.

En relación con el requisito consagrado en el numeral 3, la participación y contribución del postulado al esclarecimiento de la verdad será evaluado a partir de la certificación que para tal efecto expida la Fiscalía General de la Nación o la Sala de Conocimiento, según la etapa procesal en la cual se encuentre él procedimiento. En relación con el requisito consagrado en el numeral 4, éste será evaluado a partir de la certificación que para tal efecto expida la Fiscalía General de la Nación sobre la entrega, ofrecimiento o denuncia de bienes por parte del postulado.

A su vez, el artículo 2.2.5.1.2.4.1 del Decreto 1069 de 2015 establece que esa contribución será evaluada «a partir de la certificación que para tal efecto expida la Fiscalía General de la Nación o la sala de conocimiento, según la etapa procesal en la cual se encuentre el procedimiento». Es decir, que para acreditar la colaboración con la verdad es imperativo que quien pretende el beneficio aporte certificación, que según la etapa procesal en que se encuentre la actuación, expedirá la Fiscalía General de la Nación o la Sala de Conocimiento, y, frente a la entrega de bienes, es siempre la primera entidad la que debe emitir lo concerniente al cumplimiento del requisito. 4.

Caso Concreto: José Agustín Cañón González hizo parte de diversos grupos armados ilegales, todos dentro de las denominadas autodefensas, entre ellos: Convivir Las Colonas, Frente Isidro Carreño, Frente Lanceros de Vélez y Boyacá y Bloque Libertadores del Sur. Se desmovilizó en forma colectiva en diciembre de 2005 y fue postulado por el Gobierno Nacional el 28 de enero de 2008.

De la certificación expedida por la Fiscalía General de la Nación para acreditar colaboración con la verdad, se extrae que Cañón González delinquió en Lebrija, Corregimiento Yarima de San Vicente de Chucurí, en Santo Domingo de Simácota, el Guamo de la misma localidad, La Aguada, Santa Helena del Opón, La Paz, así como en los municipios de Barbosa, Moniquirá, Güepsa, San Benito, Puente Nacional, Vélez, Arcabuco, Toguí, Santana y San José de Pare.

Pues bien, con fundamento en dicha certificación, no se incluyó, dentro de las áreas en que José Agustín Cañón González delinquió, aquellas en que tuvo influencia el Bloque Libertadores del Sur, que como es bien sabido accionó en el departamento de Nariño, es decir, en el sur del país. Ello a pesar de que cuando menciona las estructuras a las que perteneció sí refiere ese grupo armado ilegal.

De otra parte, por la descripción de los hechos confesados por el implicado, relacionados en el mismo documento, se conoce que se cometieron en Santander, Boyacá Nordeste antioqueño, Bajo Cauca y Magdalena Medio, situación corroborada por las sentencias emitidas en su contra por la Justicia Ordinaria que dan cuenta de hechos ejecutados, particularmente, en el primero de los departamentos mencionados, sin que se mencione alguno ejecutado en Nariño, donde tenía injerencia el Bloque Libertadores del Sur.

Ahora bien, aunque la Fiscalía General de la Nación es una sola, en su interior existe distribución de funciones. Concretamente en relación con los asuntos derivados de la aplicación de la Ley 975 de 2005, hay unidades para investigar lo relativo a todos los hechos y otras para persecución de bienes y, dentro de ellas, los bloques y los frentes están asignadas a diferentes delegados esas funciones.

Sobre el particular, están vigentes las resoluciones 0273 y 0322 de 2017, para la investigación de los hechos de Justicia Transicional y la 0305 de ese año, para los Grupos de Trabajo de Persecución de Bienes dentro del mismo marco, lo cual refleja que, a pesar de ser la Entidad una sola, dada la magnitud del trabajo, las atribuciones se asignan a diversos funcionarios.

Ello trae como consecuencia que cada uno pueda certificar lo que le consta según el bloque o frente asignado. Tal situación determina que si un postulado perteneció a diversos bloques o frentes que no son investigados y documentados por el mismo fiscal, se tendrá que aportar la certificación expedida por un funcionario de la Entidad, pero debe cobijar su colaboración en relación con todas sus actividades delincuenciales.

Ahora bien, si bien es cierto la Corte ha insistido en que es la defensa quien debe aportar la totalidad de la documentación que demuestre la concurrencia de los requisitos establecidos para acceder a la petición de sustitución de la medida de aseguramiento, también lo es que cuando se ejercita el derecho fundamental de petición existen reglas que no pueden ser desconocidas dentro el trámite en cuestión. En consecuencia, si se presenta la situación descrita, el fiscal que lleva el asunto debe conocer los diversos grupos a los que perteneció el interesado en la sustitución de la medida de aseguramiento.

Por ello, si está en capacidad de certificar el tercer requisito del artículo 18A, en forma integral, así lo hará, de lo contrario, en aplicación de lo dispuesto en la Ley 1755 de 2015 (artículo 21 del Título 2), remitirá la solicitud a los despachos que documenten los restantes hechos, para que emitan el respectivo instrumento sobre lo que les compete, lo cual deberá ser advertido al solicitante, tal como lo dispone la norma en cita.

Ello debe ser así, puesto que el Delegado a quien se dirige la petición dispone de acceso a las bases de datos de la Entidad, así como a las diversas versiones del interesado, por las que conoce si es el único funcionario que adelanta investigación en Justicia Transicional en contra del petente, o si otros fiscales también lo hicieron y deberían pronunciarse en relación con su colaboración con la verdad en razón de la participación en las actividades delictivas del bloque o frente que documentan.

En relación con el punto concreto, esta Corporación se pronunció (CSJ AP3928 – 2016, rad. 48002) en los siguientes términos: La normatividad transicional no exige que sea una u otra dependencia la que certifique el requisito, de suerte que no puede denegarse la sustitución por el hecho de que el documento sea expedido por una unidad diferente a la que el Magistrado considera debe emitirlo, pues la obligación de certificar está en cabeza de la Fiscalía General de la Nación como entidad y no en un despacho particular.

Con todo, resulta lógico que sea la fiscalía de la Unidad de Justicia y Paz que documenta el grupo la encargada de certificar los aspectos que por disposición legal debe refrendar la entidad, pues es la dependencia con mayor conocimiento de la estructura delictiva, sus integrantes, su contexto y patrones macro criminales, así como su contribución a develar la verdad y a reparar a las víctimas.

No obstante, si otro despacho fiscal relacionado con el trámite emite la certificación, ello no comporta irregularidad que impida su valoración. Como señalaron los no recurrentes, la Fiscalía General de la Nación reglamentó el tema y dispuso que el despacho encargado de investigar la estructura delictiva sea quien expida las certificaciones sobre el cumplimiento de los requisitos para sustituir la medida de aseguramiento, cometido en el cual debe coordinar con los restantes despachos fiscales, incluidos los de persecución de bienes, tal como ocurrió en este caso.

De otra parte, la Fiscalía General de la Nación certificará sobre verdad para satisfacer el tercer requisito del artículo 18A, por lo menos hasta el momento en que el trámite se está surtiendo, pues no puede desconocerse que, en muchos casos, los postulados han completado ocho años en detención preventiva y el Estado no ha culminado las versiones libres necesarias para esclarecer la totalidad de los hechos en los que participó. Entonces, si se tiene en cuenta que el Ente estatal dispone cuándo se rinden las versiones libres, mal puede endilgársele consecuencias adversas a un postulado porque no fue vinculado a la investigación y documentación de un bloque o frente determinado o porque no ha esclarecido hechos por los que aún no se le ha indagado; basta, para acreditar la exigencia legal, que en las primeras oportunidades haya mencionado o relacionado la totalidad de su accionar delictivo y grupos armados ilegales a los que perteneció, que sus dichos se hayan corroborado, que sus aportes hayan contribuido para desarticular la estructura, vincular a particulares por su colaboración con el grupo ilícito, ubicar desaparecidos o restos humanos, establecer móviles para los crímenes, entre otras formas de contribución a la verdad.

Y es que tampoco puede perderse de vista que aunque el interesado reciba respuesta positiva a su solicitud sustitutiva, ello no significa que puede desentenderse del proceso que se le sigue; por el contrario, continúa con sus obligaciones vigentes, al punto que en caso de incumplir con cualquiera de ellas, se puede recovar la medida, como lo establece el mismo artículo 18A. 4.1.

Así pues, al analizar el haz probatorio aportado por la defensa para acreditar el requisito de verdad, la Sala no lo encuentra satisfecho, pero no por las razones expuestas por el a quo, como pasa a verse. En la certificación obrante a folios 28 a 44 de la Carpeta del Tribunal se extrae que Cañón González sí ha colaborado con la verdad, pues aquella da cuenta de su contribución con diversos grupos ilegales, el lapso de la misma, que ha sido imputado por múltiples hechos punibles los cuales aparecen enlistados desde el folio 12; y, sobre colaboración para el desmantelamiento de la estructura, expresa: “En las versiones libres ha mencionado terceros partícipes, y ha colaborado con la información de la estructura criminal DE LAS AUTODEFENSAS UNIDAS DE COLOMBIA, en las que militó, ha señalado alias, nombres de comandantes de las autodefensas, así como el de las personas que conoció y participaron en hechos criminales, por ello se libraron Compulsas de copias para la investigación en la justicia ordinaria. ” No obstante, de conformidad con la disposición contenida en el artículo 18A de la Ley 975 de 2005 y en el precepto 37 del Decreto 3011 de 2015, la certificación debe ser expedida por diversa autoridad, según el estado del proceso.

En el caso de la especie, de conformidad con la constancia emitida por la Secretaría de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal de Bogotá, obrante en el folio 15 de la carpeta del Tribunal, el asunto se encuentra en conocimiento, al menos parcialmente, puesto que se hace constar que en esa Corporación se han surtido las siguientes audiencias: Fecha Rad.

Radicado Audiencia Magistrado Nov.22/13 2013-0307 Audiencia concentrada Eduardo Castellanos Roso Abr.08/14 2014-00059 Audiencia concentrada Uldi Teresa Jiménez López Mar.08/16 2016-00112 Sustitución de medida Teresa Ruiz Núñez Ago.04/16 2016-00338 Sustitución de medida Teresa Ruiz Núñez Jun.28/17 2017-00304 Sustitución de medida José Manuel Bernal Parra Y se considera que parcialmente, porque de acuerdo con las fechas de las audiencias de imputación e imposición de medida de aseguramiento acreditadas en la actuación, hay algunas realizadas en 2016 y 2017, en tanto que los radicados de los procesos en Sala de Conocimiento datan de 2013 y 2014, luego debe concluirse que el proceso está en conocimiento y en Fiscalía, por lo que es necesario el aporte de la certificación expedida por los funcionarios competentes, misma de la que se carece en el dossier aportado por la defensa, con los soportes que acreditan el cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos para sustituir todas las medidas de aseguramiento impuestas en Justicia y Paz.

En ese orden de ideas, reiterando la uniforme jurisprudencia de esta Sala, según la cual, es una carga procesal para la defensa aportar elementos que convicción de los que se extraiga la satisfacción de los cinco requisitos, no queda más que confirmar la decisión, respecto de la falta de demostración completa de la colaboración con la verdad. 4.2.

Sobre la certificación respecto de los bienes, caben similares asertos a los expuestos para la demostración de la 3ª exigencia, puesto que la Fiscalía General de la Nación ha distribuido el trabajo entre diversos funcionarios, de forma que aquel que recibe la petición deberá verificar si está en condiciones de hacerlo de forma integral o, de lo contrario, remitirá copia de la solicitud a los otros fiscales competentes, lo que deberá comunicarse al interesado, a fin de garantizar de esta forma el derecho fundamental del petente y la organización estructural del Ente Investigador.

En el evento, la certificación aportada es suficiente para acreditar el aspecto en cuestión, puesto que de conformidad con la Resolución 00305 de 2017 que distribuye funciones a la Unidad de Persecución de Bienes dentro del marco de la Justicia Transicional, un solo funcionario tiene a su cargo esa labor frente a la totalidad del Bloque Central Bolívar que comprende varios Frentes y Bloques, entre los que están aquellos en los que delinquió Cañón González.

En consecuencia, en este aspecto, la decisión deberá modificarse para declarar cumplida la cuarta exigencia normativa para la concesión de la sustitución de la medida de aseguramiento. Conclusión: Con fundamento en los análisis previos, se confirmará la decisi��n recurrida puesto que para la concesión de la sustitución de las cuatro medidas de aseguramiento que pesan en contra de José Agustín Cañón González, es carga procesal de la defensa acreditar el cumplimiento de la totalidad de requisitos establecidos en el artículo 18A de la Ley 975 de 2005, aspecto que no ha sido satisfecho adecuadamente conforme ya se expuso.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE

Primero. CONFIRMAR, por las razones expuestas el proveído del 8 de agosto de 2017 emitido por un Magistrado de Control de Garantías del Tribunal de Justicia y Paz de Bogotá. Segundo. DISPONER la devolución de las presentes diligencias al Tribunal de origen. Tercero. Contra esta decisión no proceden recursos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � A esta organización perteneció durante unos meses del año 1997, hasta que la misma fue absorbida por otro de auto defensas que operaban en el mismo sector de Lebrija - Santander. � Ello en el segundo semestre de 1999 a 2001, en el que estuvo al mando de alias Nicolás (Ciro Antonio Díaz Amado). � En el que duró desde el mes de agosto de 2002 al mismo mes de 2003. � Para el mes de octubre de 2003. � Cfr. Folio 3 Carpeta de evidencias.

Oficio suscrito por el Ministro del Interior Carlos Holguín Sardi, número OFI08-1109-GJP-0301, en el que se postulan 34 desmovilizados en la que Cañón González ocupa el lugar 27. � Víctima: Jhon Alexander Peña Téllez. � Cfr. Folios 163 a 170 de la carpeta de evidencias del cumplimiento de requisitos aportada por la defensa. � Cfr. Folios 147 a 161 ibidem � En contra de Claudia Marcela Bautista Barrera. � Sujetos pasivos de las conductas punibles: Cándida Rosa Saldarriaga Valencia, Myriam María Peña Saldarriaga, Jorge Acevedo Ávila y su grupo familiar, Gustavo Uriel Pérez Hernández, María Isabel Herreño Rodríguez y sus parientes, Francisco Javier Camacho Pinzón, Alfonso Vera Sepúlveda y José Rojas Castillo. � Cfr. Record 2:42’00’’ � Cfr. Record 3:01’ 40’’ disco compacto de la audiencia. � Cfr. record 3: 05’ 58’’ audio de la audiencia. � Sobre las razones aducidas por el legislador, consultar CJS AP - 6 de marzo de 2013, rad. 40603. � Decreto que recopiló toda la normatividad del sector justicia y que en el punto particular, expresa: Artículo 2.2.5.1.2.4.1.

Evaluación del cumplimiento de requisitos para la sustitución de la medida de aseguramiento. Para la solicitud de la sustitución de la medida de aseguramiento, el postulado deberá presentar los documentos o pruebas que respalden el cumplimiento de los requisitos contemplados en el artículo 18A de la Ley 975 de 2005. En relación con el requisito consagrado en el numeral 3, la participación y contribución del postulado al esclarecimiento de la verdad será evaluado a partir de la certificación que para tal efecto expida la Fiscalía General de la Nación o la Sala de Conocimiento, según la etapa procesal en la cual se encuentre el procedimiento. � De acuerdo con la certificación aportada para acreditar el requisito de verdad, José Agustín Cañón González inició su vida delincuencial con la conformación de la Convivir Las Colonas que accionaba en el municipio de Lebrija Santander de febrero a octubre de 1997; desde el segundo semestre de 1999 hasta julio de 2001 perteneció al Frente Isidro Carreño; posteriormente, de agosto de 2002 al mismo mes de 2003, hizo parte del Frente Lanceros de Vélez y Boyacá; y, por último, para el mes de octubre de 2003 se desplazó al grupo Libertadores del Sur; se desmovilizó en diciembre de 2005. � Expedida el 21 de julio de 2017.

“Por medio de la cual se modifica parcialmente la Resolución 196 de 2015, 416 de 2016, 490 de 2016 y 669 de 2016 y se organizan los Grupos de Trabajo de Investigación y Documentación de Hechos dentro del marco de la Justicia Transicional.” � Emitida el 4 de septiembre del año anterior. “Por medio de la cual se modifica parcialmente la Resolución 0273 de 2017 y se redistribuye la carga de trabajo de los Grupos 1 y 3 de Investigación y Documentación de los Hechos dentro del marco de la Justicia Transicional.” � Del 14 de agosto de 2017.

“Por medio de la cual se adscribe una Fiscal ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial al Grupo Interno de Trabajo de Persecución de Bienes en el marco de la Justicia Transicional y se modifica el contenido de la Resolución No. 114 de 2017.” � “Artículo 21. Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito.

Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente.” � “Una vez concedida, la sustitución de la medida de aseguramiento podrá ser revocada por el magistrado con funciones de control de garantías a solicitud de la Fiscalía General de la Nación o de las víctimas o de sus representantes, cuando se presente alguna de las siguientes circunstancias: 1.

Que el postulado deje de participar en las diligencias judiciales de su proceso de justicia y paz, o se compruebe que no ha contribuido al esclarecimiento de la verdad; 2. Que el postulado incumpla las condiciones fijadas por la autoridad judicial competente; 3. Que el postulado no participe del proceso de reintegración diseñado por el Gobierno nacional para los postulados a la Ley de Justicia y Paz en desarrollo del artículo 66 de la presente ley.” � Cfr. Folio 34 de la Carpeta del Tribunal. � En el caso concreto, se trata de cuatro medidas de aseguramiento de los años 2013, 2014, 2016 y 2017, � Frente al punto, la Resolución 00305 de 2017, expedida por el Fiscal General de la Nación asignó a la Fiscalía 8 Delegada, funciones para la persecución de bienes del Bloque Central Bolívar, de la cual formaron parte los frentes y demás bloques a los que perteneció el implicado, de forma que es el único funcionario con competencia para expedir la certificación. 1 20