DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP3768-2025 Radicado N° 68386 Acta 132. Sincelejo (Sucre), trece (13) de junio de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de revisión presentada por quien afirma ser el apoderado de LUIS MIGUEL HERNÁNDEZ MUÑOZ, respecto de la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 29 de mayo de 2015, que confirmó la condena emitida por el Juzgado Veinticuatro Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, por el delito de hurto calificado agravado.
HECHOS Comoquiera que el accionante no aportó copia de las sentencias, no es posible referirse a los hechos. Sin embargo, Revisión nº 68386 CUI: 11001020400020250034600 LUIS MIGUEL HERNÁNDEZ MUÑOZ 2 de acuerdo con la información consignada en la manifestación de impedimento, resuelta en providencia separada, la situación fáctica se circunscribe a que LUIS MIGUEL HERNÁNDEZ MUÑOZ junto con otra persona, intimidaron con arma cortopunzante a una menor de edad y la despojaron de su teléfono celular.
ANTECEDENTES PROCESALES Al no haberse aportado copia de las sentencias condenatorias emitidas en primera y segunda instancia y la demanda de revisión carecer de información, no es posible precisar la actuación procesal adelantada. Solo es posible indicar, conforme la información contenida en la manifestación de impedimento que, mediante sentencia de 3 de marzo de 2015, el Juzgado Veinticuatro Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá condenó a LUIS MIGUEL HERNÁNDEZ MUÑOZ, como coautor del delito de hurto calificado agravado.
Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Apelada la anterior determinación, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 29 de mayo de 2015 confirmó aquella. Contra la sentencia de segunda instancia, no se interpuso recurso extraordinario de casación. Revisión nº 68386 CUI: 11001020400020250034600 LUIS MIGUEL HERNÁNDEZ MUÑOZ 3 El profesional del derecho que dice representar los intereses de LUIS MIGUEL HERNÁNDEZ MUÑOZ promovió demanda de revisión. Dicho ciudadano no registra privado de la libertad1.
LA DEMANDA Sin invocar alguna causal, el accionante fundó su inconformidad en que, el proceso está viciado de nulidad. Señaló no haberse tenido en cuenta que existió devolución del bien objeto del presunto apoderamiento y hubo reparación integral a través de título judicial. Ello para señalar que “se está pagando un daño que no existió”. Indicó que, al no tenerse en cuenta esa reparación “se desconocieron normas de procedimiento penal como el Art. 101 de nuestro Código de Procedimiento Penal, norma que consagra la suspensión y cancelación de registros y desconociéndose estos postulados legales se condena al procesado sin tenerse en cuenta ni la suspensión, su procedencia y menos el trámite”.
Alegó que, si la fiscalía, en su momento, se abstuvo de solicitar medida de aseguramiento “y menos pena intramuros cual (sic) es el sentido de volcar todo el peso de la justicia en 1 Verificado el sistema de consulta web de la Rama Judicial, en las actuaciones a cargo de ejecución de penas, se registra que por cuenta del proceso penal fundamento de esta acción el 9 de marzo de 2018, fue concedida la libertad por pena cumplida a Luis Miguel Hernández Muñoz. https://procesos.ramajudicial.gov.co/jepms/bogotajepms/adju.asp?cp4=11001600 001920131345700&fecha_r=3/19/2025_10:31:41%20AM https://procesos.ramajudicial.gov.co/jepms/bogotajepms/adju.asp?cp4=11001600001920131345700&fecha_r=3/19/2025_10:31:41%20AM https://procesos.ramajudicial.gov.co/jepms/bogotajepms/adju.asp?cp4=11001600001920131345700&fecha_r=3/19/2025_10:31:41%20AM Revisión nº 68386 CUI: 11001020400020250034600 LUIS MIGUEL HERNÁNDEZ MUÑOZ 4 contra del procesado”.
Sobre el mismo hilo conductor afirmó que, “el juzgador haciendo caso omiso de lo anotado por el Fiscal, se busca reabrir el proceso, se condena al indiciado y observando ello para el suscrito, este hecho procesal, pone en riesgo los derechos fundamentales, como la libertad del procesado y de los lineamientos procedimentales de la misma acción penal”.
Refirió como un contrasentido que, el Juzgado con Función de Control de Garantías haya otorgado la libertad por haberse devuelto el bien hurtado; pero simultáneamente “otro juzgado reabre el proceso para condenar y privar de la libertad al supuesto procesado, confundiendo el mismo estudio de los casos, incluso para solicitar resarcimiento de los daños causados al procesado por error judicial” De otra parte, afirmó que, de acuerdo con los documentos a los que ha tenido acceso, no existió una adecuada defensa técnica, “pues […] se actuó, como para salir del paso, sin claridad que se estaba buscando la correcta aplicación de la ley, como se debe actuar con el lleno de conocimientos y actitudes que enaltecen la profesión de abogacía”.
CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el numeral 2° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la Corte es competente para conocer de la Revisión nº 68386 CUI: 11001020400020250034600 LUIS MIGUEL HERNÁNDEZ MUÑOZ 5 demanda de revisión presentada por quien dice ser el apoderado de LUIS MIGUEL HERNÁNDEZ MUÑOZ, por cuanto se promueve contra una sentencia de segunda instancia, dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá. Legitimación El artículo 229 de la Constitución Política, consagra el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y especifica que será la ley la que determine los casos en los cuales se puede actuar sin representación legal.
Esto implica que, por regla general, se requiera la representación de un abogado para promover acciones judiciales, entre las que se encuentra la acción de revisión. De acuerdo con el artículo 193 de la Ley 906 de 2004, están legitimados para promover acción de revisión “el fiscal, el Ministerio Público, el defensor y demás intervinientes, siempre que ostenten interés jurídico y hayan sido legalmente reconocidos dentro de la actuación materia de revisión. Estos últimos podrán hacerlo directamente si fueren abogados en ejercicio.
En los demás casos se requerirá poder especial para el efecto”. Frente al alcance de este precepto, la Sala ha sostenido pacíficamente desde la providencia CSJ AP4246-2018, 26 sep. 2018, rad. 51933 que es imperativo que la instauración de la acción revisora se haga por medio de abogado titulado Revisión nº 68386 CUI: 11001020400020250034600 LUIS MIGUEL HERNÁNDEZ MUÑOZ 6 con poder especial para ello.
Requisito que se hace extensivo a quien ha fungido como defensor en el proceso penal cuya rescisión se busca, puesto que la revisión no es una fase integrante del proceso penal, ni su continuidad, ni un recurso, sino una acción independiente, con objeto y procedimiento propios2. El poder especial, valga precisar, hace alusión a que el mandato mismo contenga la clara e inequívoca expresión de que opera para que el profesional del derecho adelante una misión específica, cuya referencia se obliga insoslayable, pues solo de esa manera se entenderá que representa el interés del condenado3.
En el presente asunto, con la demanda de revisión se adjuntó un poder otorgado por LUIS MIGUEL HERNÁNDEZ MUÑOZ al profesional del derecho que la promueve. Sin embargo, el mismo no exhibe la condición de poder especial, exigida por el artículo 193 de la ley 906 de 2004, para representar los intereses del condenado en la presente acción de revisión; en tanto, el mandato se dirige al Juzgado Veinticuatro Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá y se otorga para que “asuma la 2 Cfr. CSJ AP4246-2018, 26 sep. 2018, rad. 51933.
Reiterado en CSJ AP5227-2019, 4 dic. 2019, rad. 55378, CSJ AP5425-2022, 15 nov. 2022, rad. 60236, CSJ AP1793- 2024, 9 abr. 2024, rad. 63914, entre otros. 3 Cfr. CSJ AP1342-2024, 28 feb. 2024, rad. 62889; CSJ AP3663-2024, 5 jul. 2024, rad. 63656, entre otros. Revisión nº 68386 CUI: 11001020400020250034600 LUIS MIGUEL HERNÁNDEZ MUÑOZ 7 defensa de mis derechos dentro del plenario por condena sin prueba del ilícito e inicie acción de nulidad de la sentencia proferida por el Juzgado 24 Penal Municipal de Bogotá”, sin que nada refiera, respecto al derecho de postulación en la presente acción de revisión. Como se anticipó, el mandato especial para presentar este mecanismo extraordinario es indispensable no solo por su independencia de la actuación penal sino de cualquiera otra.
Omisión que de suyo resulta suficiente para inadmitir la demanda, por carencia de legitimidad. Otros motivos de inadmisión Requisitos generales de admisibilidad En cuanto a la observancia de los requisitos generales, comunes a todas las demandas de revisión, el artículo 194 de la Ley 906 de 2004 impone al demandante el deber de indicar: i) la determinación de la actuación procesal demandada, ii) la indicación de los despachos que emitieron las decisiones demandadas, iii) el delito o delitos que motivaron la actuación procesal y la decisión, iv) la determinación de la causal que se invoca y su fundamentación fáctica y jurídica, v) la relación de las evidencias aportadas.
También le adscribe la carga de adjuntar, vi) copias de las sentencias de primera y segunda Revisión nº 68386 CUI: 11001020400020250034600 LUIS MIGUEL HERNÁNDEZ MUÑOZ 8 instancia, según el caso, y vii) constancia de su ejecutoria. En este asunto, la demanda formulada no satisface ninguno de los requisitos enlistados, como pasa a detallarse: i) No se identifica la actuación procesal respecto de la cual se solicita la revisión. Únicamente se indica el nombre del condenado. ii) No se indica de manera completa, los despachos que emitieron las sentencias contra las cuales se dirige la acción de revisión. Solamente menciona que del asunto conoció en primera instancia, el Juzgado Veinticuatro Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá. Incluso, el conocimiento sobre que, contra dicha determinación se interpuso apelación, resuelta por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, devino de la verificación efectuada por el magistrado a quien inicialmente le fue asignado el asunto, cuyo impedimento fue aceptado, por haber integrado, en su momento, la Sala de Decisión que resolvió dicho asunto. iii) No refiere los delitos que motivaron la actuación. Únicamente, a partir de la lectura contextualizada de la demanda, se advierte que se trató de un hurto, cuando refiere que se logró la recuperación del objeto sobre el cual recayó la conducta.
Revisión nº 68386 CUI: 11001020400020250034600 LUIS MIGUEL HERNÁNDEZ MUÑOZ 9 iv) No se aporta copia de las sentencias emitidas en primera y segunda instancia; destacando en este punto que, los reparos los dirige contra la decisión de primera instancia, pues como pasó por describirse, no se hace siquiera mención a la existencia de sentencia de segunda instancia. v) Tampoco se aporta la constancia de ejecutoria.
Esa aportación es exigencia legal inexcusable pues se requiere tener certidumbre de la firmeza de las decisiones cuestionadas, esto es, de que han hecho tránsito a cosa juzgada por haberse agotado los medios de impugnación ordinarios previamente a ejercitar el mecanismo extraordinario o porque se dejaron transcurrir los términos legales sin formularlos.
Al efecto, ha sido criterio uniforme y reiterado por esta Corporación al explicar en torno a dicha constancia que: […] es indispensable por cuanto, de un lado, no debe perderse de vista que para la procedencia de la acción de revisión es necesario estar frente a una decisión en firme con efectos de cosa juzgada y, de otra parte, por cuanto únicamente con el documento en cita es posible establecer que no opera otra alternativa procesal de defensa o medio ordinario de impugnación.4 El incumplimiento de esta trascendental exigencia, no es susceptible de ser enmendada por la Corte dado el 4 CSJ SP, 27 jul. 2011, Rad. 34195;
CSJ AP3399-2023, 23 ago. 2023, rad. 60805, CSJ AP2314-2023, 21 jul. 2023, rad. 58640, entre otros. Revisión nº 68386 CUI: 11001020400020250034600 LUIS MIGUEL HERNÁNDEZ MUÑOZ 10 carácter rogado del instituto que impone al demandante la carga procesal5. vi) Tampoco se determina la causal invocada y su fundamentación fáctica y jurídica. Conforme el numeral 3º del artículo 194 de la Ley 906 de 2004, el demandante en razón de la naturaleza rogada de la acción debe señalar en el escrito la causal por la cual acude en sede de revisión, pues de no hacerlo expresa o implícitamente impide su trámite, dado que en tales circunstancias perdería la acción su carácter y sería un recurso más que afectaría la seguridad jurídica, permitiendo la reapertura de los debates agotados en las instancias ordinarias.
Al respecto esta Corporación ha señalado: “En cuanto a la causal de revisión, en la demanda debe aparecer debidamente señalado e identificado el motivo de procedencia de la revisión que se invoca, con la indicación circunstanciada de las premisas fácticas y jurídicas que la fundamentan, dado que el trámite no está previsto para prolongar un proceso que ya se finiquitó con la providencia en firme ni para reavivar el debate probatorio adelantado sino para «realizar un cuestionamiento serio y objetivo a la declaración de justicia contenida en la decisión en firme con que se selló definitivamente la controversia procesal” 6 5 CSJ AP3399-2023, 23 ago. 2023, rad. 60805, CSJ AP2314-2023, 21 jul. 2023, rad. 58640, entre otros. 6 CSJ AP, 12 mar. 2019, rad. 53042;
CSJ AP3820-2024, 5 jul. 2024, rad.64453 Revisión nº 68386 CUI: 11001020400020250034600 LUIS MIGUEL HERNÁNDEZ MUÑOZ 11 La parte actora no invoca ninguna causal de revisión, requisito ineludible sin el cual resulta imposible disponer el trámite de la demanda, ello por cuanto, como se dijo anteriormente, al tratarse de un trámite de naturaleza rogada, dicha exigencia es insubsanable e irremediable de oficio.
Las alegaciones relacionadas con la violación del derecho a la defensa técnica, las inconformidades con que se haya proseguido el proceso penal pese al retiro de la solicitud de medida de aseguramiento por parte de la fiscalía, las consecuencias derivadas de la recuperación del objeto sobre el cual recayó la conducta y la reparación del daño, así como la postura de negar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, escapan a los parámetros y finalidades de la acción de revisión, de un lado, porque no se acompasan con alguna causal específica y, de otro, por su extemporaneidad, en tanto las discusiones que propone han debido agotarse en el marco del proceso penal y no en esta sede, a la que arriba la condena prevalida de las presunciones de acierto y legalidad.
Sobre el mismo hilo conductor, es importante puntualizar a la parte actora que la acción de revisión, no es una instancia adicional, ni puede ser entendida como un recurso adicional cuando se dejó de ejercer el extraordinario de casación, como parece entenderlo. Frente a este aspecto la Corte ha precisado lo siguiente: Revisión nº 68386 CUI: 11001020400020250034600 LUIS MIGUEL HERNÁNDEZ MUÑOZ 12 …Es evidente para la Corte, que las argumentaciones planteadas por el procesado debieron haber sido esbozadas al interior del proceso penal; por ello, cualquier discusión, en este momento, asociada a esos aspectos, traduce revivir el debate probatorio surtido en las instancias, lo cual resulta improcedente, pues, la oportunidad para hacerlo feneció una vez se agotaron los recursos ordinarios y el extraordinario de casación, del cual dispuso el accionante7.
Así las cosas, dado que el escrito incumple las exigencias formales, resulta ineludible su inadmisión. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE INADMITIR de plano la demanda de revisión presentada por el profesional del derecho que manifestó actuar como apoderado de LUIS MIGUEL HERNÁNDEZ MUÑOZ.
Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase. 7 CSJ AP1939, 13 may. 2022, rad. 59179; CSJ AP2474-2023, 23 ago. 2023, rad. 61095 Presidenta de la Sala FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS No firma impedimento GERSON CHAVERRA CASTRO No firma impedimento Revisión nº 68386 CUI: 11001020400020250034600 LUIS MIGUEL HERNÁNDEZ MUÑOZ 13 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 3C5F25DDDE38B125EA91E14279CBA0B9DD19304E6CCE909C57C9AF64985394AB Documento generado en 2025-06-20 Revisión nº 68386 CUI: 11001020400020250034600 LUIS MIGUEL HERNÁNDEZ MUÑOZ 14