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AP3768-2019(55457)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2019

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

Radicado Nº 55457 GILBERTO HERNÁNDEZ Extradición EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente AP3768-2019 Radicación Nº 55457 Acta No. 229 El Socorro (Santander), seis (06) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO La Sala decide sobre las solicitudes probatorias presentadas por la defensa del ciudadano colombiano GILBERTO HERNÁNDEZ, quien es reclamado en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América, para responder en juicio por el punible de tráfico de estupefacientes y delitos relacionados con concierto para delinquir.

ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal No. 0200 de 5 de febrero de 2018[footnoteRef:1], el Gobierno de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano GILBERTO HERNÁNDEZ, quien es requerido por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito del Este de Texas, a fin de que comparezca a juicio por el punible de tráfico de estupefacientes y delitos relacionados con concierto para delinquir, según la primera acusación de reemplazo No. 4:17CR12 de 9 de agosto de 2017[footnoteRef:2]. [1: Fl. 138-141 carpeta adjunta. ] [2: Fl. 110-115 ibídem.] 2.

Con fundamento en lo anterior, el Fiscal General de la Nación, mediante Resolución de 15 de febrero de 2018, ordenó la detención con fines de extradición de GILBERTO HERNÁNDEZ [footnoteRef:3], la cual se materializó el día 31 de marzo de 2019 en el municipio de Turbo (Antioquia)[footnoteRef:4]. [3: Fl. 7-9 ibídem.] [4: Fl. 11 ibídem.] 3. A través de Nota Verbal No. 0685 de 23 de mayo de 2019, la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó el requerimiento de extradición y aportó la documentación pertinente para tal efecto[footnoteRef:5]. [5: Fl. 35-38 ibídem. ] 4.

El Director de Asuntos Internacionales de la Cancillería de Colombia, por medio de oficio DIAJI No. 1261 de 23 de mayo de 2019, indicó que es aplicable al presente caso la « Convención de Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988», empero, explicó que «En ese sentido, el artículo 6, numerales 4 y 5 del precitado tratado disponen…», que es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal colombiano[footnoteRef:6].

Entonces, remitió la mencionada nota y anexos al Ministerio de Justicia y del Derecho, entidad que, a su vez, los envió a esta Corte[footnoteRef:7]. [6: Fl. 29 carpeta adjunta. ] [7: Fl. 1 cuaderno Corte ] 5. La Sala reconoció personería a la abogada de confianza designada y ordenó, de conformidad con lo previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, correr traslado por el término de diez días a las partes para las solicitudes probatorias[footnoteRef:8]. [8: Fl. 20 ibídem. ] LAS PRUEBAS SOLICITADAS 1.

El Ministerio Público consideró que « no es necesario solicitar la práctica de pruebas » y, en consecuencia, se abstuvo de hacerlo[footnoteRef:9]. [9: Fl. 28 ibídem. ] 2. La defensa solicitó se requiera al Gobierno de los Estados Unidos de América para que (i) precise el estado actual del proceso seguido contra GILBERTO HERNÁNDEZ; (ii) aclare los cargos primero y segundo presentados contra el precitado, a fin de analizar lo concerniente a la intención, conocimiento y causa razonable que se anuncian en los mismos; e (iii) indique si su poderdante está siendo acusado en calidad de cómplice o autor.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con el artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 1 de 1997 «La extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley». Por tanto, cuando se presenta un requerimiento al gobierno colombiano para la extradición de un ciudadano nacional o extranjero, se debe acudir, en primer orden, al tratado que regula el caso y, si no existe, subsidiariamente, al trámite previsto en la Ley. 2.

Entre Colombia y los Estados Unidos de América, el 14 de septiembre de 1979, se suscribió un «Tratado de Extradición», que se encuentra vigente en la medida que las partes contratantes no lo han dado por terminado, no lo han denunciado o celebrado uno nuevo, ni han acudido a ninguno de los mecanismos previstos en la «Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969» para finiquitarlo.

A pesar de lo anterior, actualmente no es posible aplicar sus cláusulas, ante la ausencia de una ley que lo incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los artículos 150-14 y 241-10 de la Constitución Política, pues aunque en el pasado se expidieron con tal propósito las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró inexequibles por vicios de forma[footnoteRef:10]. [10: Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987, respectivamente.] Por esa razón, cuando el país requirente es Estados Unidos de América, se acude a las exigencias contenidas en el Código de Procedimiento Penal vigente al momento de ocurrencia de los hechos –Ley 600 de 2000 o 906 de 2004-, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional. 3.

Así las cosas, en el sub lite, la solicitud probatoria se resolverá conforme al artículo 500 y siguientes de la Ley 906 de 2004 –aplicable en este asunto-, según los cuales, las pruebas que se incorporen al trámite de extradición deben ser conducentes, pertinentes, racionales y útiles para establecer los aspectos sobre los cuales debe versar el concepto de la Corte, estos son: « (i) la validez formal de la documentación allegada con la solicitud, (ii) la plena identidad de la persona requerida, (iii) el principio de la doble incriminación, (iv) la equivalencia de la providencia proferida por la autoridad del Estado requirente y, (v) cuando sea del caso, el cumplimiento de lo establecido en los tratados públicos»[footnoteRef:11]. [11: CSJ AP, 6 dic. 2017, rad. 51241.

Así mismo, y entre muchas otras, CSJ CP001-2015 y CSJ CP166-2014.] El Código de Procedimiento Penal de 2004, en punto de la actividad probatoria, señala en su artículo 139 que los jueces están en el deber de rechazar de plano los « actos que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos », mientras que en el artículo 359 del mismo estatuto se atribuye a tales funcionarios « la exclusión, rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba que, de conformidad con las reglas establecidas en este código, resulten inadmisibles, impertinentes, inútiles, repetitivos o encaminados a probar hechos notorios o que por otro motivo no requieran prueb a».

De este modo, la aducción y práctica de pruebas al interior del trámite de extradición se rige por las pautas generales que reglamentan el recaudo probatorio en el procedimiento penal, por lo cual se impone el análisis de la conducencia, pertinencia y utilidad de los medios de convicción solicitados, de cara a los puntuales aspectos que la Corte debe abordar al emitir su concepto.

De esta forma, si las pruebas impetradas no guardan relación con esos temas, versan sobre hechos notoriamente impertinentes o carecen de utilidad, deben ser desestimadas. 4. De acuerdo con las consideraciones que preceden, en el caso concreto, la pretensión probatoria de la defensora de GILBERTO HERNÁNDEZ, relacionada con que se requiera al Gobierno de los Estados Unidos de América para que (i) precise el estado actual del proceso seguido contra el precitado;

(ii) aclare los cargos primero y segundo presentados en su contra; e (iii) indique si su poderdante está siendo acusado en calidad de cómplice o autor, deberá concretarse ante las autoridades norteamericanas que formulan el requerimiento, si llegare a concederse la extradición, porque son ellas las que adelantan el proceso contra el requerido, escenario natural para debatir los cargos imputados, así como los medios de prueba en que se apoyan, y presentar las pruebas que pretenda hacer valer.

Recuérdese cómo la participación de la Colegiatura en el trámite de extradición no está orientada a comprobar si los cargos imputados se materializaron, si el solicitado es responsable o si los medios probatorios acopiados son suficientes para construir una decisión desfavorable, pues esos aspectos son ajenos al objeto del concepto, por tratarse de temas que deben ser reivindicados por la defensa en el proceso penal base de la solicitud.

Al respecto, esta Corporación se ha pronunciado en los siguientes términos: Por razón de ello, en su trámite no tienen cabida cuestionamientos relativos a la validez o mérito de la prueba recaudada por las autoridades extranjeras sobre la ocurrencia del hecho, la forma de participación o el grado de responsabilidad del encausado; la normatividad que prohíbe y sanciona la conducta delictiva; la calificación jurídica correspondiente; la competencia del órgano jurisdicente; la validez del trámite en el cual se le acusa; o la pena que le correspondería purgar para el caso de ser declarado penalmente responsable; pues tales aspectos corresponden a la órbita exclusiva y excluyente de las autoridades del país que eleva la solicitud, y su postulación debe hacerse al interior del respectivo proceso utilizando al efecto los instrumentos de controversia que prevea la legislación del Estado que formula el pedido[footnoteRef:12]. [12: Ver concepto del 25 de enero de 2012, radicado No. 37820.] En ese orden de ideas, la solicitud probatoria de la defensa será negada, ya que está relacionada con el estado actual del proceso, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se concretan los cargos primero y segundo, y el grado de participación de GILBERTO HERNÁNDEZ, aspectos que están orientados a dilucidar los aspectos objeto de análisis por parte de la Sala para conceptuar la extradición, sino que hacen parte de generalidades que la apoderada considera relevantes para la demostración de ausencia de responsabilidad penal del requerido en el asunto penal por el que es solicitado por el Gobierno de los Estados Unidos, siendo ese un aspecto ajeno de pronunciamiento por parte de esta Corporación, ya que ello implicaría una intromisión indebida en la autonomía de la justicia de otro país y de la soberanía estatal del mismo. 5.

Ahora, como a la Corte le corresponde verificar que el reclamado no haya sido juzgado con decisión con efectos de cosa juzgada por los mismos hechos por los cuales se requiere su entrega, pues ello constituye una circunstancia impediente de la extradición, es procedente oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que informe si GILBERTO HERNÁNDEZ ha sido investigado o se adelanta en su contra proceso penal, en caso positivo, deberá comunicar el estado actual del mismo, remitiendo copia de las decisiones de fondo allí proferidas o en su defecto precisar el juzgado en el cual se adelantó la correspondiente etapa de juicio.

Seguidamente, la Secretaría de la Sala solicitará al despacho judicial respectivo, informe el estado actual del diligenciamiento, anexando copia de las decisiones de fondo con su respectiva constancia de ejecutoria. Igualmente, se ordenará a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol DIJIN para que, consultado el Registro Único Nacional de Antecedentes y Anotaciones Judiciales del Sistema de Información Operativo –SIOPER- de la Policía Nacional, informe si contra GILBERTO HERNÁNDEZ se adelantó o adelanta investigación o aparecen registrados antecedentes en su contra.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1. Decretar la prueba a la que se aludió en el numeral 5º de la presente decisión. 2. OFICIAR a la Fiscalía General de la Nación para que informe si GILBERTO HERNÁNDEZ ha sido investigado o se adelanta en su contra proceso penal, en caso positivo, deberá comunicar el estado actual del mismo, remitiendo copia de las decisiones de fondo allí proferidas o en su defecto precisar el juzgado en el cual se adelantó la correspondiente etapa de juicio.

Seguidamente, la Secretaría de la Sala solicitará al despacho judicial respectivo, informe el estado actual del diligenciamiento, anexando copia de las decisiones de fondo con su respectiva constancia de ejecutoria. 3. ORDENAR a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol DIJIN para que, consultado el Registro Único Nacional de Antecedentes y Anotaciones Judiciales del Sistema de Información Operativo –SIOPER- de la Policía Nacional, informe si contra GILBERTO HERNÁNDEZ se adelantó o adelanta investigación o aparecen registrados antecedentes en su contra.

4. NO ACCEDER a la práctica de las pruebas solicitadas por la defensa del requerido GILBERTO HERNÁNDEZ, por las razones expuestas. 5. Contra este auto procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase, EYDER PATIÑO CABRERA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11