Micelio
AP3764-2025(61700)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2025
Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

1 DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP3764-2025 Radicación N° 61700 Acta 132. Sincelejo (Sucre), trece (13) de junio de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Se decide sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de ERNESTO GÓEZ VALDERRAMA, contra la sentencia de segunda instancia proferida el 19 de enero de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, mediante la cual modificó la emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, y lo condenó como coautor responsable de los delitos de concierto para delinquir agravado, homicidio agravado y secuestro extorsivo agravado.

Casación acusatorio N° 61700 CUI: 11001600000020140076701 ERNESTO GÓEZ VALDERRAMA 2 HECHOS El día 23 de marzo de 2012, en el municipio de Mutatá (Antioquia), Manuel Antonio Ruiz Torregrosa y su hijo menor de edad fueron retenidos por miembros de un grupo criminal denominado “Águilas Negras”, con la finalidad de que llamaran a la familia, para que les entregaran la suma de $2.000.000.

Como el dinero no fue pagado, en razón a las instrucciones dadas telefónicamente por ERNESTO GÓEZ VALDERRAMA, las víctimas fueron asesinadas. Cinco días después, los cuerpos se encontraron en estado de descomposición a orillas del Riosucio. ACTUACIÓN PROCESAL 1. El día 14 de febrero de 20141, ante el Juzgado Treinta y Uno Penal Municipal con función de control de garantías de Medellín, se llevaron a cabo las audiencias de control posterior de registro y allanamiento, legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en contra de ERNESTO GÓEZ VALDERRAMA.

Una vez legalizada la aprehensión, la fiscalía formuló cargos por los delitos de concierto para delinquir con fines de desaparición forzada, tortura y homicidio; desaparición forzada agravada; homicidio agravado; y, tortura agravada, que no fueron aceptados por el implicado. Seguidamente, se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario. 1 Folios 5-6, cuaderno digital de control de garantías No. 2.

Casación acusatorio N° 61700 CUI: 11001600000020140076701 ERNESTO GÓEZ VALDERRAMA 3 2. El día 4 de junio de 20142, ante el Juzgado Noveno Penal Municipal con función de control de garantías de Medellín, se llevó a cabo la legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en relación con el coprocesado, Juan Camilo Góez Ruiz.

Se le imputaron cargos por los delitos de desaparición forzada agravada, homicidio agravado, homicidio simple, concierto para delinquir agravado y tortura agravada, que tampoco aceptó. Igualmente, se le afectó con detención preventiva. 3. La Fiscalía Cuarta Especializada de la Unidad de delitos de Desplazamiento y Desaparición Forzada de Cundinamarca presentó escrito de acusación3, el 11 de junio de 2014, ante el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Antioquia. 4.

El asunto le correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, el cual, en audiencia del 3 de octubre de 20144 adelantó la formulación de la acusación en contra de ERNESTO GÓEZ VALDERRAMA. Posteriormente, se sumó a la actuación5 el proceso seguido en adversidad de Juan Camilo Góez Ruiz6. 2 Folios 7-8, cuaderno digital de control de garantías No. 4. 3 Folios 1 - 21, cuaderno principal No. 1. 4 Folio 85, ibídem. 5 Folio 113, ibídem. 6 Se había presentado escrito de acusación el 4 de septiembre de 2014 (Cuaderno conexado).

Casación acusatorio N° 61700 CUI: 11001600000020140076701 ERNESTO GÓEZ VALDERRAMA 4 5. La audiencia preparatoria se realizó en sesiones del 8 de enero7, 15 de julio8, 21 de julio9 y 3 de agosto de 201510. El juicio oral inició el 25 de enero de 201611 y se clausuró en diligencia pública llevada a cabo el 13 de noviembre de 202012. Allí se anunció el sentido del fallo de carácter mixto, esto es, condenatorio en relación con ERNESTO GÓEZ VALDERRAMA y absolutorio en favor de Juan Camilo Góez Ruiz13. 6.

En la misma diligencia se dio el traslado del artículo 447 del C. de P.P. A renglón seguido, se leyó la sentencia. En esta, se impuso pena de 554 meses de prisión, multa equivalente a 4.702 S.M.L.M.V., e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso de 182 meses, en contra de ERNESTO GÓEZ VALDERRAMA, como responsable de los delitos de desaparición forzada agravada, homicidio agravado y concierto para delinquir agravado, en calidad de coautor.

No se concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la sustitución de la misma por domiciliaria. A su vez, se absolvió a ERNESTO GÓEZ VALDERRAMA, por el delito de tortura agravada, y a Juan Camilo Góez Ruiz, de todos los ilícitos que le habían sido enrostrados. 7 Folio 113, ibídem. 8 Folio 159, ibídem. 9 Folio 162, ibídem. 10 Folio 164, ibídem. 11 Folio 216, ibídem. 12 Folio 25, cuaderno de primera No. 4 13 Record min 4.34.

Casación acusatorio N° 61700 CUI: 11001600000020140076701 ERNESTO GÓEZ VALDERRAMA 5 7. La fiscalía estuvo de acuerdo con el fallo condenatorio y recurrió en apelación la absolución dictada en favor de Camilo Góez Ruiz. La defensa, por su parte, promovió alzada respecto de la condena emitida en contra de ERNESTO GÓEZ VALDERRAMA. El representante de las víctimas apeló la absolución de Juan Camilo Góez Ruiz. 8.

La impugnación fue resuelta por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, en decisión de 19 de enero de 202214, leída en audiencia el 18 de febrero siguiente. En esta, resolvió modificar el numeral primero de la sentencia condenatoria proferida en contra de ERNESTO GÓEZ VALDERRAMA, en el sentido de advertir que el procesado debía responder penalmente, en calidad de coautor, por los punibles de secuestro extorsivo agravado15 -Luego de considerar que no debía responder por el ilícito de desaparición forzada, sino, por el de secuestro extorsivo agravado-, homicidio agravado y concierto para delinquir agravado.

En consecuencia, fijó una pena de 522 meses de prisión y multa equivalente a 4.702 S.M.L.M.V. A su vez, confirmó la absolución en favor de Juan Camilo Góez Ruiz. 9. En contra del fallo emitido por el juez colegiado, el defensor de ERNESTO GÓEZ VALDERRAMA interpuso el recurso extraordinario de casación16, que fue sustentado el 18 de 14 Folios 3-31, cuaderno de segunda instancia. 15 Oportuno se ofrece resaltar que, en sede de juzgamiento, en la audiencia de alegatos finales, la fiscalía solicitó la variación de la calificación jurídica del delito de desaparición forzada al de secuestro extorsivo. 16 folio 43, ibídem.

Casación acusatorio N° 61700 CUI: 11001600000020140076701 ERNESTO GÓEZ VALDERRAMA 6 abril de 202217 y concedido en auto del 20 de abril siguiente18. 10. El 20 de mayo de 2022, la secretaría de la Sala de decisión Penal del Tribunal Superior de Antioquia remitió el expediente a la Sala de Casación Penal19. LA DEMANDA Luego de identificar los sujetos procesales y hacer un resumen de los hechos y actuación procesal, se ocupó el censor de argumentar en derredor de la finalidad del recurso de casación. Al efecto, aludió a la necesidad de reparar el agravio ocasionado al procesado con la emisión de los fallos de condena que, a su juicio, desconocieron el debido proceso y la adecuada valoración probatoria.

Después, presentó los cargos. Primer cargo de casación En un acápite que denominó “causal de casación”, hizo referencia a la tercera contenida en el artículo 181 del C.P.P. esto es “3. El manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia”. En orden a sustentar el primer cargo, invocó la existencia de sucesivos errores de hecho por violación 17 Folio 49 – 90, ibídem. 18 Folio 91, ibídem. 19 Folio 102, ibídem.

Casación acusatorio N° 61700 CUI: 11001600000020140076701 ERNESTO GÓEZ VALDERRAMA 7 indirecta de la ley sustancial, por falso juicio de identidad por tergiversación, cercenamiento o adición a las pruebas practicadas en el juicio oral -sin mayor desarrollo-. Posteriormente, en acápites alusivos a la demostración del cargo y la relación de las normas violadas, realizó, en mayor medida, una trascripción doctrinal y normativa de varios temas asociados al derecho de defensa y principios rectores de la Ley 906 de 2004, para luego recabar en que los fallos de instancia no contaron con la debida fundamentación que desvirtuara el principio in dubio pro reo, dado que no se llegó al conocimiento más allá de toda duda razonable respecto de la responsabilidad del acusado.

Acotó, de manera aislada, que en el caso objeto de análisis, las declaraciones de los investigadores solo pueden catalogarse como prueba de referencia, en la medida en que, nada les consta, de forma directa, sobre lo acontecido. A su vez, resumió los hechos y cuestionó a la fiscalía porque no los acreditó a plenitud. Concretamente, aborda el testimonio de Leopoldino Pino Valencia, con el propósito de descalificarlo, por tener secuelas psicológicas derivadas de haber sido víctima del mismo grupo delictual y, por ello, tener una enemistad manifiesta con el procesado.

Por otra parte, indicó que los hechos contenidos en el escrito de acusación nada tienen que ver con los Casación acusatorio N° 61700 CUI: 11001600000020140076701 ERNESTO GÓEZ VALDERRAMA 8 jurídicamente relevantes; extraña un análisis contextualizado de lo referido por los testigos (sin expresar a cuáles hacía referencia). Cuestionó el hecho que se hubiera emitido condena a partir de la “testigo víctima”20, a lo cual agregó un dictamen pericial entregado en juicio por un psicólogo cuestionado en su credibilidad ética y moral.

Por lo tanto, estimó que se violó, por “interpretación errónea”21, el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, que consagra el estándar de conocimiento necesario para emitir condena. En punto de la trascendencia del error, hizo alusión a que, de no haberse adicionado, cercenado y modificado las pruebas por parte del tribunal, el fallo evidentemente habría sido distinto, pues, sopesados en su conjunto dichos medios no habría camino distinto a la exoneración de la responsabilidad penal en favor del acusado.

Finalmente, relacionó varias normas violadas, entre ellas, el artículo 29 de la Constitución Nacional, los artículos 7 y 372 de la Ley 906 de 2004 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966, entre otros, en un apartado en el que, además, realizó precisiones sobre la labor de los periodistas y medios de comunicación 20 Sin precisar nombre alguno. 21 Folio 64, cuaderno de segunda instancia. Casación acusatorio N° 61700 CUI: 11001600000020140076701 ERNESTO GÓEZ VALDERRAMA 9 y la responsabilidad que les cabe para informar la verdad de lo acontecido.

Segundo cargo El recurrente sostiene que se configura la causal segunda causal de casación, esto es, el “2. Desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes”. Concretamente, hizo alusión a la vulneración del debido proceso, en particular, a los principios de inmediación, concentración y defensa, como vicios de garantía y estructura.

Lo anterior, porque “la juez” que emitió la sentencia condenatoria no presenció el juicio oral. Seguidamente, realizó apreciaciones referidas a los presupuestos que componen las tres causales de casación, para así, en un acápite que denominó fundamentación y demostración del cargo, hacer referencia a principios basilares que gobiernan el sistema con tendencia acusatoria colombiano y, finalmente, indicar que se menospreció el pedido de anulación que la defensa formuló desde la audiencia de acusación, sin indicar en qué consistía22.

Manifestó que la irregularidad se perfeccionó con el fallo de primer grado, pues, la juez de primera instancia careció del sustento para condenar, dado que no presenció la prueba ni intervino en su producción. 22 Además, no se advierte que en la audiencia de acusación se hubiera formulado una postulación de nulidad. Casación acusatorio N° 61700 CUI: 11001600000020140076701 ERNESTO GÓEZ VALDERRAMA 10 Finalmente, realizó varias precisiones conceptuales acerca de los principios que gobiernan la nulidad, en remisión a las exigencias de inmediación y concentración, en el entendido que el juez encargado de resolver de fondo debe presenciar la práctica de la prueba.

Tercer cargo (subsidiario) Seguidamente, en un apartado que tituló “PRIMER CARGO SUBSIDIARIO”, indicó que el tribunal no logró desvirtuar la presunción de inocencia, con lo cual, violentó el debido proceso del implicado. Cuestionó, sin concretarlos, los criterios de apreciación de la prueba en los cuales se soportó la colegiatura para ratificar la condena emitida en contra de ERNESTO GÓEZ VALDERRAMA.

A su vez, manifestó que el ad quem se limitó a examinar la forma en que una testigo (no señaló quién) rindió su atestación, en lugar de remitirse a lo que realmente dijo. Para el censor, lo anterior configuró un error de hecho por falso juicio de identidad por cercenamiento. Explicó que el tribunal se enfocó en la actitud melancólica y la voz apesadumbrada de la testigo, desdeñando las preguntas o amonestaciones que se le hicieron, lo que, en su criterio, supone una mutilación de la prueba, hasta el punto que, Casación acusatorio N° 61700 CUI: 11001600000020140076701 ERNESTO GÓEZ VALDERRAMA 11 para el ad quem, los mutismos reflejaban un estado de miedo y conmoción. En torno de la trascendencia del error, presentó conceptos relacionados con los errores de hecho y sus requisitos en casación, para, finalmente, referir que se violaron varias normas, entre ellas, los artículos 336, 337, 338 (no indicó de qué compendio normativo) y el canon. 29 del C.P., lo que, además, le resulta violatorio de los artículos 355 y 457 –sin mayor complemento-, por falta de defensa técnica.

Finalmente, en un apartado conclusivo, pidió casar la sentencia y, en consecuencia, reclamó que se rehaga la actuación desde la audiencia de formulación de acusación, en atención a la violación de las garantías legales y constitucionales del procesado. CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 183 del C.P.P., la admisión de la demanda de casación supone su debida presentación. El censor está obligado a consignar de manera precisa y concisa tanto las causales invocadas, como sus fundamentos.

En esta oportunidad, lo primero que se advierte es que el casacionista desatendió el principio de prioridad, que le impone presentar la postulación de los cargos en la Casación acusatorio N° 61700 CUI: 11001600000020140076701 ERNESTO GÓEZ VALDERRAMA 12 demanda de casación en atención a la mayor incidencia que alguno de ellos pueda tener en el proceso.

Es decir, debe proponerse inicialmente el de nulidad, en razón a su efecto corrector o invalidante, pues, en caso de prosperar la actuación se retrae, relevando a la Sala del deber de pronunciarse respecto de otros reproches23. La Corte, en sujeción al referido principio y por razones de orden metodológico calificará, en primer término, el cargo que alega la nulidad del trámite (cargo dos) y posteriormente los que se fundamentan por la senda de la violación indirecta de la ley sustancial (cargos uno y tres), por cuyo medio discute, entre otros temas, los contenidos probatorios de la sentencia. Con todo, desde ya la Corte anuncia que el libelo será inadmitido, conforme lo prevé el segundo inciso del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal, porque el recurrente no cumplió con el deber de sustentar un cargo atendible en la sede extraordinaria de casación, como se pasa a explicar.

Cargo dos – nulidad Lo formuló el libelista por la vía de la causal segunda de casación, porque estima que se siguió una actuación viciada de nulidad, con desconocimiento del debido proceso, en 23 Ver, por ejemplo, CSJ AP3311-2023 o CSJ AP1255-2022, entre muchos otros. Casación acusatorio N° 61700 CUI: 11001600000020140076701 ERNESTO GÓEZ VALDERRAMA 13 concreto, de los principios de inmediación y concentración. Puntualmente, fijó el yerro en que la sentencia condenatoria fue emitida por un juez que no estuvo presente en el debate probatorio.

La Sala ha señalado que la demostración del cargo por nulidad, como causal de casación establecida en el numeral segundo del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, no exige formas específicas para su proposición y desarrollo. Sin embargo, ello no significa que la demanda se constituya en un alegato de libre confección, pues, al igual que en las otras causales, debe ajustarse a determinados parámetros lógicos, de modo que se comprendan con claridad y precisión las irregularidades sustanciales alegadas y la manera como quebrantan la estructura del proceso o afectan las garantías de las partes e intervinientes.

De conformidad con lo establecido en el artículo 458 ibídem, los motivos que generan esta causal son taxativos y se refieren a la nulidad derivada de la prueba ilícita y la cláusula de exclusión; por incompetencia del juez; y, por violación a garantías fundamentales, derecho a la defensa y debido proceso, en aspectos sustanciales (artículos 23 y 455, 456 y 457, respectivamente).

Acerca de su debida argumentación y demostración, también ha indicado esta colegiatura que el impugnante debe acudir a los principios que orientan la declaración de Casación acusatorio N° 61700 CUI: 11001600000020140076701 ERNESTO GÓEZ VALDERRAMA 14 las nulidades, enfatizar la entidad del yerro, precisar las normas que se estiman conculcadas, especificar el momento de la actuación en que se produjo el agravio y demostrar que las irregularidades cometidas en el desarrollo del proceso, inadvertidas en el fallo, lo viciaban, tanto que, para remediar el efecto nocivo, no existe alternativa diferente que invalidar las diligencias.

Así mismo, le corresponde al recurrente demostrar que no contribuyó a la producción del acto tachado de irregular, salvo que se trate de la ausencia de defensa técnica –principio de protección–, ni que por una actuación posterior de su parte hubiese dado lugar a la ratificación de dicha irregularidad –principio de convalidación–. A partir de esas premisas conceptuales, se verifica que las críticas que edifican el cargo objeto de calificación se alejan de las adecuadas pautas de argumentación. En primer lugar, el alegato del recurrente desconoce por completo el principio de corrección material, en virtud del cual, las razones, los fundamentos y el contenido del ataque deben corresponder en un todo con la verdad procesal.

Como se vio, el libelista alega, genéricamente, que “la Juez que emitió la sentencia no fue la que presenció el juicio oral y la mayoría de las pruebas”24 (negrilla fuera del texto). 24 Folio 75 cuaderno digital de segunda instancia. Casación acusatorio N° 61700 CUI: 11001600000020140076701 ERNESTO GÓEZ VALDERRAMA 15 En contrario, la Corte verificó que, quien dictó el fallo de primer grado25 fue el mismo titular del juzgado que presidió las audiencias de juicio en las que se practicaron las pruebas26.

El dislate del demandante es suficiente para desestimar el cargo propuesto, pues no podría analizarse la satisfacción o no de los principios que gobiernan la nulidad o, eventualmente, estudiar la posible afectación e incidencia de los principios de concentración e inmediación de la prueba si, justamente, el presupuesto elemental del cuestionamiento no se configura.

Por lo demás, el recurrente apenas se limita a señalar de manera genérica e indeterminada que se afectaron los principios de concentración e inmediación y que fue menospreciada su solicitud de nulidad, sin indicar, siquiera, los fundamentos de su propuesta y las razones que llevaron a negarla. A su vez, parece confundir la inmediación con la concentración de la prueba, como si de símiles se tratara, tanto así, que siempre insistió en que la juez que dictó el 25 Folio 121 cuaderno de primera instancia No 4. 26 Folios 216,223,227,233,271,308,343 del cuaderno principal de primera instancia No. 1; folios 9,50 y 105, cuaderno principal de primera instancia No. 2 y folios 17,20,23,27,29,36,38,41,43,112,115,146,156,159,168 y 171, cuaderno principal de primera instancia No. 3.

Casación acusatorio N° 61700 CUI: 11001600000020140076701 ERNESTO GÓEZ VALDERRAMA 16 fallo no intervino en la producción de la prueba, pero no presentó algún cuestionamiento dirigido a reprochar la continuidad del juicio oral, en audiencias sucesivas. Como se sabe27, en el sistema penal acusatorio, los principios mencionados imponen al juez los deberes de -en lo posible- (i) disponer la práctica de las pruebas de manera continua, en poco tiempo y preferiblemente en única sesión (concentración), y (ii) presenciar directamente tanto esa actividad, así como las alegaciones de las partes (inmediación).

Esto, para que el conocimiento del juez no resulte intervenido, alterado o contaminado por fallas en su memoria o confusiones en relación con medios de convicción, o por ignorar aspectos objetivos de la prueba, relevantes para su valoración. Garantías que se hallan inalterables en este caso, pues, se reitera, el titular del juzgado que asumió el conocimiento del asunto, inclusive desde la audiencia de acusación, fue el mismo que presidió las audiencias en las que se llevó a cabo la práctica probatoria, de manera continua y razonable; además, fue quien profirió el sentido del fallo y, a renglón seguido, lo formalizó con la consecuente sentencia. De manera que, en conclusión, no podría esta Sala adentrarse en el estudio de la causal invalidante planteada, 27 Ver AP1612-2020, 22 jul. 2020, rad 53116.

Casación acusatorio N° 61700 CUI: 11001600000020140076701 ERNESTO GÓEZ VALDERRAMA 17 pues, ni siquiera se actualiza el presupuesto esencial del postulado. Cargos uno y tres – Indebida valoración probatoria Habrá de acumularse su estudio en atención a que ambos se limitan a cuestionar el ejercicio probatorio hecho por las instancias. Para el censor, en el cargo uno se perfecciona la causal tercera de casación contenida en el artículo 181 del C.P.P. esto es “3.

El manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia”. Invocó la existencia de sucesivos errores de hecho por violación indirecta de la ley sustancial, por falso juicio de identidad por tergiversación, cercenamiento o adición de las pruebas practicadas en el juicio oral.

Lo anterior porque, acotó, no se logró superar el estándar probatorio, referido a que se obtenga conocimiento más allá de toda duda razonable. Concretamente, hizo alusión a la valoración del testimonio de Leopoldino Pino Valencia, el cual descalifica porque, en su sentir, está afectado por la enemistad del declarante con el acusado. Igualmente, menciona la versión de “la testigo víctima”, en tanto, indica, estuvo acompañada de un dictamen pericial rendido por un psicólogo de cuestionada Casación acusatorio N° 61700 CUI: 11001600000020140076701 ERNESTO GÓEZ VALDERRAMA 18 credibilidad ética y moral.

Y, de manera indeterminada, cuestionó a los investigadores del caso, por su calidad de testigos de referencia. En ese contexto, la formulación del cargo encuentra múltiples imprecisiones que imposibilitan su estudio, ya que se parte de una confusión conceptual entre los distintos yerros mencionados. Encuentra la Corte pertinente recordar que el error de hecho por falso juicio de identidad opera cuando el juzgador pasa por alto el contenido objetivo de determinado medio de prueba, bien sea porque hace una lectura equivocada de su texto -falso juicio de identidad por tergiversación-, o le agrega aspectos que no contiene -falso juicio de identidad por adición-, o le mutila partes relevantes -falso juicio de identidad por cercenamiento- A su vez, el falso juicio de existencia se presenta cuando el fallador omite apreciar el contenido de una prueba legalmente aportada al proceso -falso juicio de existencia por omisión-; o cuando, por el contrario, hace precisiones fácticas a partir de un medio de convicción que no forma parte del proceso -falso juicio de existencia por suposición- (entre otros pronunciamientos, en CSJ AP, 27 feb. 2013, Rad. 40585, y CSJ AP, 20 nov. de 2013, Rad. 42324).

Y, finalmente, el falso raciocinio se presenta por desviación de los postulados que integran la sana crítica Casación acusatorio N° 61700 CUI: 11001600000020140076701 ERNESTO GÓEZ VALDERRAMA 19 (reglas de la lógica, leyes de la ciencia y máximas de la experiencia) como método de valoración probatoria. Desde ese enfoque, lo primero que resalta por su notoriedad, es que, el libelista acusó la sentencia de incurrir en una violación indirecta de la ley sustancial por falso juicio de identidad, pero nunca precisó la subespecie o clase de error en el que, en su sentir, habría incurrido el tribunal, esto es, si fue por tergiversación, adición o cercenamiento.

Sin más, señaló que todos estos factores ocurrieron, sin delimitar a qué prueba le asignaba el respectivo yerro y en qué consistía su acaecimiento, obrando, de esa forma, de espaldas a los principios de claridad y precisión, dado que presenta diversos cuestionamientos genéricos. Como se vio, los distintos defectos exigen una forma de argumentación y acreditación diferente, carga que no fue satisfecha por el censor; y, aunque mencionó a los investigadores del caso, el testimonio de Leopoldino Pino Valencia y el de la “testigo víctima”, no individualizó cuál fue el contenido de sus atestaciones o cómo las leyó el Tribunal.

Esto es, no reflejó en qué punto el juez plural las distorsionó, cercenó o adicionó, hasta darles un alcance distinto. Peor aún, terminó concluyendo, de forma inconexa, que el escenario que reprocha configuró una interpretación errónea del artículo 381 de la Ley 906 de 2004, sin mayor Casación acusatorio N° 61700 CUI: 11001600000020140076701 ERNESTO GÓEZ VALDERRAMA 20 explicación sobre el particular, como si se tratara de un error por vía directa.

Su inconformidad apunta, entonces, al análisis que hicieron los falladores, en clara confusión acerca de la violación propuesta, remitida a la inadecuada lectura del contenido objetivo y material de las pruebas, con el resultado de su valoración. Por ello, pareciera que se ubica en la senda del error de hecho por violación indirecta de la ley por falso raciocinio, cuando reprocha, con escasa argumentación, el ejercicio de apreciación probatoria de las instancias, escenario que – a todas luces- acentúa la incorrección de la demanda.

Igualmente, el recurrente no precisó cómo, de no haber ocurrido el presunto error, la decisión habría sido totalmente diversa y favorable, carga argumentativa que le resultaba obligatoria. Aunque en un apartado que tituló “trascendencia del error” pretendió asumir ese propósito, lo cierto es que la alegación operó meramente formal y enunciativa, en la medida en que, sólo manifestó que, de no haber acaecido la incorrecta valoración probatoria, el resultado habría sido favorable para el acusado, expresión que, en cuanto gaseosa e indeterminada, no permite conocer cuál es el escenario probativo benéfico al que alude el censor.

Igualmente, en el cargo que denominó “subsidiario” comete similar dislate. En esta oportunidad reprochó que el Casación acusatorio N° 61700 CUI: 11001600000020140076701 ERNESTO GÓEZ VALDERRAMA 21 ad quem se hubiera enfocado en valorar la forma en la que una testigo versionó (no indicó quién), en lugar de tener en cuenta lo que realmente dijo, para, finalmente, concluir que ese escenario deriva en un error de hecho por falso juicio de identidad por cercenamiento.

Pues bien, cuando se acude a la violación indirecta de la ley, en lo que toca con el falso juicio de identidad, se recuerda que éste se verifica en caso de que el juzgador, no obstante considerar legal y oportunamente recaudada la prueba, al fijar su contenido, entre otros, la cercena -variante escogida por el censor- en su expresión fáctica, esto es, deja de tomar en consideración un apartado trascendente.

La forma de acreditar el yerro es sencilla. Basta con confrontar el texto literal del medio probatorio, en su totalidad, con lo exactamente plasmado por el sentenciador, para mostrar, a simple vista, la ausencia de identidad entre éste y aquél, de modo que se advierta la falta de armonía, vale decir, que el dato revelado por la prueba sufrió mutilación, o mejor, que un apartado trascendente de ésta no fue leído o tomado en consideración por el fallador, lo que acá se hace imposible, pues, como ya se dijo, el demandante no solo no transliteró el dicho, sino que ni siquiera señaló de quién se trataba.

Además, ha de señalarse la trascendencia de la incorrección en la resolución del caso concreto, para lo cual, no basta con el simple planteamiento del criterio subjetivo Casación acusatorio N° 61700 CUI: 11001600000020140076701 ERNESTO GÓEZ VALDERRAMA 22 del impugnante; en tanto, resulta obligado exhibir la manera en que el error incidió en lo resuelto.

Huelga señalar que este tipo de error -falso juicio de identidad- no hace relación alguna con el aspecto valorativo o las conclusiones a las que llega el sentenciador luego de examinar lo objetivo de la prueba, dado que, por dicha vía, la crítica necesariamente se ha de enfilar por el falso raciocinio. Ahora, si de este último se trata, es preciso demostrar que el fallador, al momento de asignarle mérito persuasivo a determinado elemento de juicio, transgrede los principios que gobiernan la sana crítica como método de valoración probatoria, esto es, los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia y/o las reglas de la experiencia. Así las cosas, en el tercer cargo se advierte que el libelista cuestionó una prueba, sin individualizarla ni señalar en qué aspecto se habría incurrido en inadecuada valoración. Apenas sostuvo, sin mayor detalle, que los criterios contemplados en el artículo 404 de la Ley 906 de 2004, atinentes a la apreciación del testimonio, no fueron observados.

Es decir, en estricto sentido, el libelista no particularizó un debate sobre determinada prueba o respecto del examen conjunto de estas; tampoco demuestra la mutilación de algún medio suasorio. No precisó, así mismo, cuál fue el análisis que reprocha de las instancias, Casación acusatorio N° 61700 CUI: 11001600000020140076701 ERNESTO GÓEZ VALDERRAMA 23 ni refirió la regla de la experiencia, principio de la sana crítica o axioma lógico violentado.

Como se ve, el recurrente se aleja de la lógica argumentativa y del postulado de claridad que rige el recurso extraordinario. Es más, pasó por alto que el objeto de ataque en la sede casacional no lo es la prueba en sí misma, sino la valoración que de ella concibió el ad quem, por lo cual, debió abordar –y no lo hizo- dicho examen y exponer las conclusiones de las instancias de cara a los vicios alegados, en lugar de arriesgar un personal e indeterminado reproche, imposible de concretar.

Lo que se evidencia es que el censor se valió del recurso extraordinario de casación para confeccionar un alegato propio de instancia, con la pretensión de imponer su particular e interesada teoría del caso, según la cual, se materializaron varios errores en la valoración probatoria que, de no haberse cometido, derivaban en la inocencia del procesado; ello, por encima de las deducciones valorativas realizadas por los jueces ordinarios, como si la sede extraordinaria se tratara de una tercera instancia en la que es posible exponer libremente las razones que motivan su desacuerdo con la decisión de los falladores.

Dada la naturaleza excepcional de la casación, la crítica a la valoración probatoria realizada por los jueces solo Casación acusatorio N° 61700 CUI: 11001600000020140076701 ERNESTO GÓEZ VALDERRAMA 24 puede tener buena fortuna si se constata que existe una contradicción entre el análisis probatorio realizado por el juez y las reglas de la sana crítica que gobiernan el mérito de los medios de convicción, pues, en todo caso, la presunción de acierto y legalidad prevalecerá por encima de cualquier consideración que no conduzca a demostrar un error susceptible de ser enmendado en sede del extraordinario recurso.

Dicho esto, la Corte advierte que, en todo caso, la condena emitida en contra de ERNESTO GÓEZ VALDERRAMA estuvo precedida de un análisis cabal de las pruebas allegadas al juicio oral, a partir de las cuales, en primer lugar, se determinó claramente que el implicado hacía parte de una organización paramilitar conocida como Águilas Negras. Se concluyó por parte del tribunal, que “en efecto Ernesto Goez Valderrama, en su calidad de líder de la organización criminal, dio la orden de cegar (sic) la vida a Manuel Ruiz Torregrosa y a su hijo menor”28.

El testimonio de Leopoldino Pino Valencia, atacado por el casacionista, fue útil para esa conclusión. Como se ve en la sentencia de primera instancia, se sopesó el antecedente de haber perdido a un hijo a manos de esa misma estructura criminal, asignando un especial crédito por esa circunstancia, con el respaldo de las restantes versiones que apuntaban a corroborar lo referido.

Así se anotó por el A quo: 28 Sentencia del Tribunal. Casación acusatorio N° 61700 CUI: 11001600000020140076701 ERNESTO GÓEZ VALDERRAMA 25 Por su parte, el señor LEOPOLDINO PINO VALENCIA, residente en Mutatá y quien había perdido ya uno de sus hijos a manos de esa estructura criminal, adujo entre muchos hechos que ERNESTO GOEZ alias TÍO, hacían parte de la organización criminal; además dijo que lo reconocía dentro del pueblo en primer lugar, por ser sus vecinos y también por los negocios turbios en los que se encontraba inmiscuido como el de extorsiones, homicidios selectivos y microtráfico.

Este testimonio adquiere un matiz especial, pues como testigo directo frente a la existencia de la bacrim y a la participación de los procesados dentro de la misma, no dejó entrever ningún tipo de interés en perjudicar al hoy procesado Ernesto Góez Valderrama, es más en el relato que realizó de la muerte de su otro hijo BAIRON a manos de la misma estructura criminal, dejó ver su tristeza, pero justificó esa muerte, por los malos hábitos de su hijo, como hurtar y consumir estupefacientes.

(…) En concordancia con el antedicho relato, la existencia de esa organización criminal dentro de esta causa, quedó acreditada con los testimonios de MARIA TRINIDAD GALLO; JERLYS PATRICIA SÁNCHEZ AGUDELO; JAMES MANUEL RUIZ GALLO; MARIO COGOLLO MORENO; CRISTIAN CAMILO RUIZ; quienes eran residentes de la zona y sabían perfectamente qué dinámicas criminales se gestaban al interior de la comunidad.

Si bien es cierto, ninguno de antedichos atestiguantes (sic) mencionó nombres de integrantes de la bacrim, no hay razón de ser para mermar credibilidad al relato que hacen, en cuanto a la existencia de la banda criminal emergente, que delinquía en la zona de Mutatá. Ahora, las afirmaciones realizadas por los residentes de la zona, guardan una sincronía perfecta con lo relatado por LEOPOLDINO PINO VALENCIA, JHON JAIME BRUNO VARGAS y FRANCISCO JAVIER BRUNO VARGAS; quienes no solamente indican que la banda criminal existe; sino que también, señalan a sus integrantes, destacando como sus cabecillas a ERNESTO GOEZ VALDERRAMA alias TÍO y a DIMAX GOEZ RUIZ o JUAN CAMILO GOEZ RUIZ, pero de éste, lo diremos desde ya que la fiscalía no acreditó tal condición (sic).

Casación acusatorio N° 61700 CUI: 11001600000020140076701 ERNESTO GÓEZ VALDERRAMA 26 En cuanto al punible de desaparición forzada, el ad quem modificó la condena, pues, halló que lo procedente era acoger la variación de la calificación postulada por la fiscalía, para condenar a ERNESTO GÓEZ VALDERRAMA “no por el delito de desaparición forzada sino por el de secuestro extorsivo agravado según los numeral(es) 1 y 6 del artículo 170”.

Ello, a partir de examinar los testimonios de Jhon Jaime Bruno Vargas, María Trinidad y Patricia Salazar Agudelo, esposa y nuera – respectivamente- del fallecido Manuel Antonio Ruiz Torregrosa. De esta forma se precisó el punto en la decisión de primer grado: Dos situaciones se derivan de los anteriores testimonios que llevan a la Sala a acoger la solicitud de condena por el delito de secuestro extorsivo hecha por la Fiscalía. En primer lugar, el hecho de que los secuestradores hicieran una exigencia económica con el fin de no dar muerte a las víctimas, constituye uno de los propósitos o finalidades del secuestro extorsivo.

Se resalta que en la acusación la Fiscalía fue clara en manifestar que una vez las víctimas fueron retenidas en contra de su voluntad, Goez Valderrama le dio la orden a alias James de pasarle un teléfono a Manuel Ruiz para que éste se comunicara con su familia y consiguiera el dinero, pero como la exigencia económica no se cumplió, el procesado ordenó la muerte de los secuestrados.

Esa situación desdibuja la finalidad de la conducta punible de desaparición forzada tipificada en el artículo 165 del C.P., que se concreta en el ánimo del autor de retener a una persona con la finalidad de ocultarla, de la negativa de reconocer su privación de la libertad o de dar información sobre su paradero, sustrayéndola al amparo de la ley.

Casación acusatorio N° 61700 CUI: 11001600000020140076701 ERNESTO GÓEZ VALDERRAMA 27 Entonces, los secuestradores sí retuvieron a las víctimas con un fin económico. Para no acabar con sus vidas, les solicitaron a sus familiares la entrega de dos millones de pesos. El juez adujo que el fin de la retención no fue solicitar dinero para luego dejarlos libres, porque luego de realizar las recargas, las victimas hicieron un acuerdo de pago, incluso ofrecieron pagar la deuda cuando arrancaran una plantación de yuca, suma de dinero que tendrían asegurada los victimarios, en tanto la señora Madeleine Ahumada adujo que entre todos los de la defensoría iban a realizar una colecta para hacer el pago.

Erró el juez al realizar la valoración probatoria en este asunto porque, quiénes testificaron acerca del monto de lo adeudado por las víctimas por motivo de las recargas a celular, informaron que se trataba de no más de $300.000 en tanto que la exigencia económica se hizo por la suma de $2.000.000, lo que confirma que la retención de las víctimas si tuvo como finalidad hacer una exigencia económica.

Finalmente, el punible de homicidio agravado se halló plenamente acreditado, a partir de la versión de Jhon Jaime Bruno Vargas, exintegrante de la organización criminal y quien recibió la orden, de parte de ERNESTO GÓEZ VALDERRAMA, de acabar con las vidas de Manuel Antonio Ruiz Torregrosa y su hijo menor. Así razonó el tribunal: Por último, en relación con la conducta de homicidio agravado, la Sala, tal como lo hizo la primera instancia, le otorga plena credibilidad al testigo Jhon Jaime Bruno Vargas.

Este deponente declaró en el juicio de forma clara y coherente y relató unos sucesos que tuvo la oportunidad de percibir de manera directa en su condición de ex integrante de la organización criminal y como escolta de Goez Valderrama. Relató que el día de los hechos, en horas de la noche cuando se encontraba reunido con James, este le contó cómo les dio muerte a las víctimas por orden de Ernesto Goez Valderrama.

Esa situación no resulta extraña si se tiene en cuenta que horas Casación acusatorio N° 61700 CUI: 11001600000020140076701 ERNESTO GÓEZ VALDERRAMA 28 antes, James y Bruno Vargas hicieron presencia en el lugar donde queda ubicada la casa en la que las víctimas estuvieron privadas de la libertad y Bruno Vagas escuchó directamente como su jefe, Ernesto Goez, le dio la orden a James de quedarse con las víctimas secuestradas.

La información sobre la muerte de las víctimas y los detalles del hecho, fue conocida por Bruno Vargas directamente por quien recibió la orden de acabar con sus vidas. Además, cuando él y Goez Valderrama estaban en Mutatá luego del secuestro, Ernesto Goez recibió una llamada de James donde le informaba que “la vuelta estaba hecha”. Ahora bien, ya quedó previamente establecido que Goez Valderrama se desempeñaba como líder de la agrupación criminal y era quien daba, entre otras, las órdenes de realizar homicidios.

El testigo Leopoldino Pino Valencia corroboró ese hecho en la medida en la que informó que los paramilitares conocidos como águilas negras fueron los responsables de la muerte de su hijo. Dijo que James Duván Manco alias Chupeta le confesó que mató a su hijo por orden que le dio Ernesto Goez alias el Tío. Lo anterior le permite a la Sala concluir que, en efecto Ernesto Goez Valderrama, en su calidad de líder de la organización criminal, dio la orden de cegar la vida a Manuel Ruiz Torregrosa y a su hijo menor.

(…) Dada la contundencia de la declaración rendida por el señor Jhon Jaime Bruno Vargas en punto del compromiso penal de Ernesto Goez Valderrama en el homicidio de Manuel Ruiz y su hijo menor, para la Sala no es necesario analizar el resultado de la prueba técnica, esto es, si se demostró que los números celulares usados por Goez Valderrama tuvieron comunicación con los móviles usados por los ejecutores de las conductas punibles el día de los hechos.

Lo cierto es que la defensa no desacreditó que James fue el encargado de dar muerte a las víctimas y ese encargo, como ya quedó suficientemente claro, provino de una orden dada por uno de los líderes de la organización a la que él pertenecía, esto es, del señor Ernesto Goez Valderrama. Casación acusatorio N° 61700 CUI: 11001600000020140076701 ERNESTO GÓEZ VALDERRAMA 29 Como se ve, el tribunal realizó un adecuado análisis fáctico, jurídico y probatorio, sin que el defensor hubiese definido de qué manera los argumentos plasmados en el fallo impugnado representan algún tipo de violación en sede de casación; por otra parte, la Corte tampoco advierte un error que los deslegitime.

Lo que se verifica es que el juez plural analizó las pruebas practicadas en juicio y concluyó que se había llegado al convencimiento más allá de toda duda razonable acerca de la responsabilidad del procesado en las conductas atribuidas; valoración probatoria que se muestra consonante con la realidad que traslucen los medios de convicción incorporados.

Conclusión En conclusión, tal y como se había anunciado, la demanda de casación se inadmitirá porque no se sustentó un reparo atendible en sede del recurso extraordinario, que desvirtúe la doble presunción de acierto y legalidad que le asiste al fallo. De otra parte, no se observó la presencia de alguna de las hipótesis que le permitirían a la Corte superar los defectos del libelo para decidir de fondo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004.

Casación acusatorio N° 61700 CUI: 11001600000020140076701 ERNESTO GÓEZ VALDERRAMA 30 Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en la oportunidad, forma y términos precisados por la Corte en reiteradas decisiones (CSJ, SP, 12 de dic. de 2005, rad. 24322; CSJ, SP, 28 de sep. 2011, rad. 33181; CSJ, SP, 17 de oct. 2012, rad. 34946, entre otras).

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE Primero: INADMITIR la demanda de casación presentada por el apoderado judicial del procesado ERNESTO GÓEZ VALDERRAMA, en contra de la decisión del 19 de enero de 2022, conforme a las motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente proveído. Segundo: Contra este auto procede el mecanismo de insistencia, conforme lo dispone el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. Presidenta de la Sala Casación acusatorio N° 61700 CUI: 11001600000020140076701 ERNESTO GÓEZ VALDERRAMA 31 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: EB524CE6D8C9FD1DA8BC5A6C91F1D8424817DCFAA71AA4FA0070CE5DD561F350 Documento generado en 2025-06-20 Casación acusatorio N° 61700 CUI: 11001600000020140076701 ERNESTO GÓEZ VALDERRAMA 32