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- VIOLACIÓN DIRECTA DE LA LEY SUSTANCIAL - Modalidades / VIOLACIÓN DIRECTA DE LA LEY SUSTANCIAL - Interpretación errónea / INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LA LEY - Concepto / INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LA LEY - Técnica en casación / INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LA LEY - No se configura por discrepancia de criterios
Tesis:
«El demandante, reprocha al sentenciador la supuesta violación directa de la ley sustancial, causal consagrada en el numeral 1º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, que involucra como supuestos la falta de aplicación, la interpretación errónea o la aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal.
Puntualmente, la interpretación errónea, aludida en el libelo, tiene lugar cuando el juzgador acierta en la selección de la norma llamada a regular el caso, pero al interpretarla, le atribuye un sentido jurídico que no corresponde, o le asigna unos efectos distintos a su real contenido.
La viabilidad de esta censura, comporta para el demandante la carga de aceptar la forma como el sentenciador declaró los hechos y valoró las pruebas, de manera que, al fundamentar el reproche, promueva un debate estrictamente jurídico, de puro derecho, en el que patentice las inexactitudes o divergencias que surjan de comparar el texto de la norma aplicada al caso y lo fácticamente declarado en la sentencia.
Por tanto, al utilizar este espacio para sugerir una forma de apreciación distinta a la consignada en el fallo, se atenta con la rigurosa metodología que se debe observar en sede de casación, donde sólo tiene cabida el juicio lógico que se promueve sobre la legalidad de la sentencia, en el marco de alguna de las causales legalmente establecidas.
En el único cargo que promueve el libelista, asegura que el yerro de los juzgadores se produjo al momento de dosificar la sanción, porque interpretaron de manera equivocada los preceptos 4°, 34, 56, 60 y 61 del Código Penal y ello condujo a que se le impusiera a BV “una pena por encima del monto adecuado, equitativo, justo, legal, reglamentario e imparcial”.
A partir de ese planteamiento, se dedica a controvertir los razonamientos que sustentan la imposición de la pena de veintiocho (28) meses de prisión, cantidad que considera desproporcionada e irrazonable, para hacer prevalecer un criterio particularmente subjetivo, pues asegura que, conforme a las directrices de esta Corporación, según la decisión citada por el Tribunal (SP-918 de 2016, radicado 46647), es posible aducir, de manera adecuada, que por existir solo circunstancias de menor punibilidad, se está en la obligación de imponer una sanción mínima.
De esa manera atenta contra la viabilidad del recurso, porque antes que evidenciar el alcance indebido o el sentido jurídico otorgado a los citados preceptos, se percibe que su verdadera inconformidad radica en el criterio analítico de los sentenciadores, en total alejamiento del análisis jurídico que presupone la demostración de un yerro por interpretación errónea de la ley sustancial.
Desatino que cobra relevancia, cuando se sustrae de enfrentar en su real dimensión la estructura argumentativa de los fallos de instancia -que en este caso conforman una unidad jurídica inescindible- para, en su lugar, interpretarlos a su acomodo, olvidando que en esta sede ninguna censura se puede afianzar en el desacuerdo que se tenga con el criterio judicial porque éste prevalece sobre cualquier otro, salvo que se demuestre, con claridad y precisión, que la hermenéutica reprochada por la vía directa, es ajena al contenido de los preceptos enunciados o que el alcance otorgado a los mismos, no corresponde al sentido literal de los mismos».
PENA - Individualización: circunstancias de menor punibilidad / CIRCUNSTANCIAS DE MENOR PUNIBILIDAD - Su existencia no conlleva a imponer la sanción mínima: solo autoriza al juzgador a moverse dentro del cuarto mínimo de movilidad / PENA - Individualización: aplicación de los criterios legales / PENA - Individualización: obligación del funcionario judicial de ponderar varios aspectos / CASACIÓN - Principios de claridad y precisión / DEMANDA DE CASACIÓN - Inadmisión
Tesis:
«A todo lo anterior cabe agregar que el defensor, en el cometido de cuestionar el monto de la pena impuesta a BV, parte de una premisa errada, porque no es cierto que la sola existencia de circunstancias de menor punibilidad conlleve a imponer la sanción mínima y tal intelección no se desprende del pronunciamiento de esta Corporación que cita como sustento. Basta revisar los parámetros consagrados en el artículo 61 del Código Penal, para advertir que dicho presupuesto, solo autoriza al juzgador a moverse dentro del cuarto mínimo de movilidad.
En relación con la pena a imponer, el mismo precepto contempla para el funcionario judicial, la obligación de ponderar varios aspectos, entre ellos, la gravedad y el daño real o potencial creado, lo cual, según se vio, es el soporte que motivó a la juez, avalada por el Tribunal, a apartarse del monto inferior mínimo de 16 meses de prisión e imponer una pena de 28 meses de prisión, sin que por ello haya incurrido en algún yerro de hermenéutica, en cuanto corresponde a los parámetros legalmente previstos para el efecto
Se concluye que el censor dejó de atender a los mínimos requerimientos de claridad, precisión y coherencia, por lo cual, no es procedente admitir la demanda para un pronunciamiento de mayor fondo».
CASACIÓN OFICIOSA - Deber de decretarla cuando se afecten garantías / CASACIÓN OFICIOSA - No requiere de traslado previo al Ministerio Público
Tesis:
«[…] surge imperioso disponer que, una vez tramitado el mecanismo de insistencia, si es que se promueve y su resultado es opuesto, las diligencias regresen al despacho del Magistrado Ponente, en orden a examinar de manera oficiosa la posible vulneración del principio de legalidad, frente a la imposición de la pena de multa y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, porque se superó el límite máximo.
Tiene dicho la Sala que, pese a la decisión inadmisoria, es posible ordenar oficiosamente el trámite del recurso extraordinario respecto de asuntos ajenos al libelo y que tengan relación directa con los fines de la casación, esto es, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia. Para ese efecto, no surge necesario convocar a audiencia de sustentación, ni surtir el traslado al Ministerio Público».