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- SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Definición de competencia: Competencia de la Corte Suprema de Justicia / SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Definición de competencia: concepto
Tesis:
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De conformidad con el artículo 32, ordinal 4º, de la Ley 906 de 2004, a la Corte Suprema de Justicia le corresponde definir la competencia en los siguientes eventos (CSJ AP, 30 may. 2006, rad. 24964):
[…] 1.- Cuando la declaratoria de incompetencia se produzca dentro de actuación en la que el acusado tenga fuero constitucional o fuero legal.
2.- Cuando la declaratoria de incompetencia proviene de un tribunal superior o la autoridad que así lo hace, es decir un juzgado cualquiera, señala que el competente es un Tribunal.
3.- Cuando la declaratoria de incompetencia provenga de un juzgado penal del circuito especializado, penal del circuito o penal municipal, que manifiesta que el competente es un juzgado que pertenece a otro distrito judicial.
La definición de competencia es el mecanismo establecido en el ordenamiento jurídico para que, en caso de duda, se precise de manera perentoria y definitiva, cuál de los distintos jueces o magistrados es el llamado a conocer de la fase procesal del juzgamiento, o para ocuparse de un trámite determinado».
SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Definición de competencia: trámite / SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Principio de efectividad / PROCESO PENAL - Principio de eficiencia / SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Conexidad: no procede sí las actuaciones se encuentran en diferente etapa, acusación y juicio / SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Definición de competencia: abstenerse de decidir
Tesis:
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En el caso que nos ocupa, por reparto correspondió al Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Cali conocer el preacuerdo suscrito MIAR, trámite en el que decretó la conexidad con el asunto que se adelanta ante el Juzgado 1º homólogo con sede en Bogotá, que se opuso a dicha determinación y remitió el proceso a la Corte Suprema de Justicia, para que definiera la autoridad competente para conocer del asunto.
Al respecto, erró el despacho con sede en Bogotá al pretender que la Sala tramitara su inconformidad como una definición de competencia, frente a lo que se trata de una declaratoria de conexidad, con la que no se encuentra de acuerdo.
Ante tal panorama, atendiendo a los principios de eficacia y celeridad inherentes a la actuación procesal, debe precisar la Sala que fue equivocada la acumulación de decretada por el Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de la capital del Valle del Cauca.
[…]
[…] dado que los asuntos se encuentran en diferentes etapas procesales, pues el que se adelanta en Cali se tramita por virtud de un preacuerdo y el segundo, que se sigue en esta ciudad, se encuentra para surtirse la diligencia preparatoria, resulta improcedente su acumulación.
Aunado a ello, ninguna facultad le fue dada al juez que conoce del proceso en virtud de un preacuerdo para unificarlo con otro que se sigue un trámite ordinario, con fundamento en que eventualmente la procesada se va a acoger a la misma modalidad de terminación anticipada frente a los delitos que son conocidos en la última actuación, aspecto sobre el que además no se ha concretado más que la fase de negociación por la fiscalía y la defensa.
Por las anteriores condiciones el presente no es un asunto en el que la Corte deba definir competencia de acuerdo al artículo 54 y siguientes de la Ley 906 de 2004, razón por la cual se abstendrá de definir el asunto y, en consecuencia, se devolverán las diligencias al Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Bogotá para que siga el trámite del proceso que adelanta en contra de MIAR».