1 DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP3760-2025 Radicación N° 61281 Acta 132. Sincelejo (Sucre), trece (13) de junio de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Se decide sobre la admisión de la demanda de casación, presentada por el defensor de CLAUDIA LORENA PERDOMO LECTAMO, contra la sentencia de segunda instancia, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 18 de enero de 2022, mediante la cual confirmó la emitida por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Chía (Cund.), el 8 de julio de 2020, a través de la cual aquella fue condenada como responsable del delito de hurto calificado agravado.
Casación acusatorio N° 61281 C.U.I.: 25175600068820180007201 CLAUDIA LORENA PERDOMO LECTAMO 2 HECHOS Fueron concretados en el fallo del Tribunal, de la siguiente manera: Ocurrieron el 8 de febrero de 2018, en horas de la mañana, en la carrera 7 kilómetro 19, conjunto residencial Campestre Portal de Fusca, casa 87, localizado en el municipio de Chía - Cundinamarca.
En la fecha y lugar mencionados, CLAUDIA LORENA PERDOMO LECTAMO, quien había sido contratada por Angela Vélez Escallón como empleada doméstica dos (2) días antes, una vez se quedó sola en la residencia ubicó una caja fuerte que se encontraba en el closet de la habitación principal y con un martillo la golpeo hasta lograr abrirla, sustrayendo varias joyas y dólares de distintas denominaciones.
Luego de ello, la mencionada mujer abandonó la residencia y se dirigió rumbo a una de las porterías del conjunto residencial, siendo interceptada en el trayecto por uno de los guardas de seguridad, pues a los empleados de servicio no se les permitía transitar solos a pie y para movilizarse de la portería a las residencias y viceversa tenían que hacerlo en una patrulla o bus de la administración del conjunto.
Como los propietarios de la vivienda no obtuvieron respuesta de la acusada cuando se comunicaron con esta a los teléfonos fijo y móvil, solicitaron a uno de los recorredores del conjunto residencial que fuera a cerciorarse, así mismo, que llamaran a la policía. Sobre las once de la mañana arribó al sitio la señora Angela Vélez Escallón, la cual no solo percibió el estado de la caja fuerte, sino también que las puertas de su casa se encontraba abiertas y los teléfonos descolgados; a su vez, una patrullera efectuó una requisa a PERDOMO LECTAMO, quien no alcanzó a salir del conjunto residencial, hallándosele en una bolsa plástica que llevaba dentro del sostén y en un bolsillo de la chaqueta los siguientes elementos: una cadena de oro, un rosario de piedra en plata, un collar de piedras, un rosario de piedras, un juego de mancornas, cinco piezas color dorado y negro, siete aretes de oro, un arete de oro blanco, cuatro aretes de perlas, cuatro aretes con diamante, un arete de oro rojo, un arete de oro blanco, tres topos de perla, un anillo de oro blanco, un reloj sin pulsera marca Eterna, una cruz de oro Casación acusatorio N° 61281 C.U.I.: 25175600068820180007201 CLAUDIA LORENA PERDOMO LECTAMO 3 blanco, un dije de oro, dos medallas de plata, un botón de plata, ocho botones con figuras religiosas, una pulsera de oro dos piezas, una piedra de zafiro y 110 dólares de diferentes denominaciones.
La acusada manifestó a los policiales que acudieron al lugar de los hechos, haber sustraído las joyas porque así se lo pidieron en una llamada telefónica, pues su jefe, el señor Marcel Fernando Tangarife Torres, necesitaba solucionar un problema. De acuerdo con el testimonio de una de las víctimas, los objetos sustraídos y recuperados estaban avaluados en $20.000.000.
ACTUACIÓN PROCESAL 1. La legalización de la captura en flagrancia de CLAUDIA LORENA PERDOMO LECTAMO, tuvo lugar el 9 de febrero de 2018, ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Chía, momento en el que la Fiscalía le corrió traslado del escrito de acusación, endilgándole la presunta comisión del delito de hurto calificado agravado, según lo consagrado en los artículos 239, 240, num.1, y 241, num. 2, del Código Penal. 2.
Las diligencias fueron repartidas al Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Chía (Cund.), autoridad que planteó conflicto positivo de competencia, en atención a la postulación de la defensa para que esta actuación fuera de conocimiento de la Jurisdicción Especial Indígena, motivo por el cual, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante proveído de 5 de julio de esa misma anualidad, decidió que el Casación acusatorio N° 61281 C.U.I.: 25175600068820180007201 CLAUDIA LORENA PERDOMO LECTAMO 4 conocimiento del proceso residía en el despacho remitente, adscrito a la justicia ordinaria. 3.
Para continuar con el trámite procesal, el 25 de octubre de 2018, se llevó a cabo audiencia concentrada, en cuyo desarrollo el delegado de la Fiscalía General de la Nación mantuvo la calificación jurídica de la conducta ilícita endilgada previamente a la implicada. 4. El juicio oral se realizó en sesiones de 25 de mayo, 14 de junio, 9 de agosto y 13 de noviembre de 2019, 19 de febrero y 8 de julio de 2020, oportunidad en la que se anunció el sentido condenatorio del fallo. 5.
Acorde con lo anterior, en la última fecha indicada el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Chía (Cund.), condenó a CLAUDIA LORENA PERDOMO LECTAMO, como autora responsable del delito de hurto calificado agravado, a la pena principal de 108 meses de prisión y a la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción privativa de la libertad, al tiempo que le concedió el beneficio de la prisión domiciliaria, en atención a su condición de madre cabeza de familia. 6.
Con ocasión del recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión precedente, a través de fallo de 18 de Casación acusatorio N° 61281 C.U.I.: 25175600068820180007201 CLAUDIA LORENA PERDOMO LECTAMO 5 enero de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca le impartió confirmación. 7. En contra de la referida sentencia, el defensor de PRIETO MESA elevó recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA Primer cargo – Falso juicio de identidad Como introducción al desarrollo del cargo, el libelista realizó las siguientes críticas a las sentencias de primera y segunda instancia: (i) Se afectaron derechos y garantías de la implicada, al no «aplicarse interpretarse» normatividad del bloque de constitucionalidad, dada su condición étnica.
(ii) En la sentencia no hubo una descripción fáctica «muy detallada o precisa…». (iii) Se desconocieron criterios de la experiencia y de la sana crítica respecto de lo manifestado por la víctima, en cuanto, reportó que algunos elementos hurtados no aparecieron y reconoció la existencia de «llamadas millonarias», previo a que su asistida comenzase a laborar en la residencia. Casación acusatorio N° 61281 C.U.I.: 25175600068820180007201 CLAUDIA LORENA PERDOMO LECTAMO 6 (iv) No se «resaltó» acerca del dolo en la conducta objeto de enjuiciamiento, sino que «se dio por sentado».
(v) No hubo ninguna posición argumentativa acerca de la antijuridicidad formal, ni referencia a la antijuridicidad material, «como quiera que se refiere a la donosidad (sic) o lesión al bien jurídico para, poder así, luego referirse al carácter negativo de justificación alguna.». Y, (vi) No se le exigió a la Fiscalía rigor probatorio en relación con los ingredientes normativos del delito endilgado, lo que redundó en una condena injusta.
Seguidamente, el casacionista trae a colación apartes de la sentencia emitida por el Tribunal, atinentes a la ineficacia de la exposición defensiva elevada por la propia acusada, a partir de lo cual, bajo el epígrafe de «FALSO JUICIO DE IDENTIDAD POR TERGIVERSACIÓN», el libelista señala que en el análisis, se cercenaron los testimonios del antropólogo Pedro Juan Moreno y del perito psicólogo José Alejandro Aristizábal, con quienes se determinó que lo declarado por PERDOMO LECTAMO «es probablemente creíble.».
Precisamente, en relación con lo expuesto por la implicada considera el censor que su exposición es tergiversada y, a partir de ello, el fallador le disminuyó «el valor probatorio de la defensa para subir el de la Fiscalía», al punto de no probar las llamadas realizadas por la víctima, las que, al Casación acusatorio N° 61281 C.U.I.: 25175600068820180007201 CLAUDIA LORENA PERDOMO LECTAMO 7 parecer, no fueron atendidas por la implicada, lo que, incluso, no mereció valoración probatoria por los juzgadores, al tiempo que cercenó de tajo la credibilidad que ameritaba la existencia de la «llamada millonaria» realizada a su prohijada.
Advierte el censor que el mismo vicio se verifica cuando se tiene en cuenta que fue la propia víctima quien se encargó de desmentir que la acusada no quiso contestarle las llamadas, tras manifestar que el teléfono de la vivienda se encontraba descolgado, conforme también lo refirió la procesada, lo que a la postre dejaría sin efecto lo inferido por el Tribunal, en cuanto a que ningún dato revelador enseña que la afectada manifestara que advirtió a la implicada que establecería nuevamente comunicación con ella, cinco minutos después de haberla contactado al abonado telefónico, pero ello no fue posible.
Finiquita esta primera censura sintetizando que «De manera desafortunada el fallador de segunda instancia en un yerro interpretativo fincado en el razonamiento probatorio que lo lleva a un proceso inferencial equivocado». Vicio que también destaca del A-quo, en lo que toca con el «valor probatorio de quienes asistieron a juicio», en especial, lo expuesto por la señora Ángela Vélez Escallón, así como también la tergiversación del testimonio de la acusada, originada por la trasgresión del principio de inmediación, Casación acusatorio N° 61281 C.U.I.: 25175600068820180007201 CLAUDIA LORENA PERDOMO LECTAMO 8 pues, pues a la juzgadora solamente le correspondió dictar la sentencia. Segundo cargo - Subsidiario (Falso juicio de existencia por omisión) Censura el casacionista que los juzgadores desconocieron la prueba pericial practicada en el juicio a instancia de la defensa, pues, el Tribunal, en síntesis, determinó que ningún aporte sustancial ofrecía a la teoría de la defensa.
Contrario a ello, expresa el censor, el experto determinó, a partir de herramientas tales como «NVIVO», que el testimonio de la implicada, desde el ámbito de la «psicología del testimonio», exhibe un relato que proviene de su experimentación, pues, los hechos fueron vivenciados genuinamente por ella. A pesar de ello, puntualiza el libelista, los juzgadores no le dieron ningún valor probatorio, limitándose, específicamente en la sentencia de primer nivel, a transliterar el apartado final del informe, sin discusión fáctica ni jurídica, circunstancia que condujo a que los jueces decidieran con «pruebas de referencia», específicamente, con el testimonio de la víctima.
Casación acusatorio N° 61281 C.U.I.: 25175600068820180007201 CLAUDIA LORENA PERDOMO LECTAMO 9 Así las cosas, tras considerar el censor, que con tales falencias se afectó el reconocimiento de la duda a favor de la implicada, así como lo normado en el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, solicita a la Corte casar el fallo y, en su lugar, emitir decisión absolutoria a favor de CLAUDIA LORENA PERDOMO LECTAMO.
CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, la Corte examina la demanda de casación interpuesta por el apoderado judicial de la procesada PERDOMO LECTAMO, con el objeto de determinar si es admisible o no, lo cual dependerá del cumplimiento de los requisitos establecidos en el citado estatuto, que se refieren, básicamente, a la existencia de interés jurídico, al señalamiento de la causal de casación, al desarrollo de los cargos de sustentación y a la necesidad del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.
La demanda de casación, como reiteradamente lo ha explicado esta Corporación, no representa un simple alegato de instancia, ni tiene como finalidad ofrecer una nueva oportunidad para que se contrapongan los argumentos de las partes, a la motivación razonada de los falladores, a efectos de obtener satisfacción a sus pretensiones. Casación acusatorio N° 61281 C.U.I.: 25175600068820180007201 CLAUDIA LORENA PERDOMO LECTAMO 10 Por su connotación de mecanismo extraordinario, el recurso de casación implica para el demandante la carga procesal de fundamentar adecuadamente su postulación, dentro de precisos requisitos que obedecen a principios lógicos y jurídicos, en el entendido que a esta sede arriba el fallo prevalido de una doble presunción de acierto y legalidad, solo quebrantable a partir de la definición precisa y objetivamente fundamentada, de que la sentencia comporta un yerro de tal magnitud, que su manifestación en el proceso asoma ostensible y tiene por sí misma la virtualidad de obligar la revocatoria de lo decidido o, cuando menos, su modificación trascendente.
No es posible, por lo anotado, acometer la crítica de lo decidido por el Ad quem a partir de particulares apreciaciones, por demás interesadas, que en sí mismas no verifican la materialidad de un yerro que por lo ostensible y trascendente se asume de fácil determinación. Además, en aplicación del principio de lealtad, al demandante le es exigido presentar los cargos con plena corrección fáctica, en el entendido que los hechos soporte de lo discutido efectivamente corresponden a lo que contiene el expediente y las decisiones tomadas al interior de este.
Casación acusatorio N° 61281 C.U.I.: 25175600068820180007201 CLAUDIA LORENA PERDOMO LECTAMO 11 Conforme las pautas generales citadas, la Corte abordará el examen de los cargos propuestos por el casacionista. Primer cargo – Falso juicio de identidad El sumario de la argumentación expuesta por el casacionista muestra claramente que esta primera pretensión casacional, a la luz del error de hecho seleccionado por el censor, no está llamada prosperar, dado el desconocimiento conceptual que encarna, falencia que inexorablemente condujo al libelista a lesionar principios que gobiernan una correcta postulación en sede del recurso extraordinario, tales como los de autonomía de las causales, crítica vinculante, razón suficiente, claridad y el de corrección material, conjunto de falencias que a la Sala de Casación Penal, en virtud del principio de limitación, le está vedado corregir para darle algún sentido a la exposición del casacionista.
En efecto, conforme a la constante e invariable postura jurisprudencial producida por esta colegiatura, el falso juicio de identidad se configura cuando el juzgador distorsiona el contenido objetivo de la prueba para hacerla decir aquello que no expresa materialmente, lo cual implica aceptar que el medio de convicción sí fue valorado, sólo que se tergiversó, se adicionó o se cercenó su contenido, poniéndolo a decir lo que no dice, a tal punto, que ello condujo a la declaratoria Casación acusatorio N° 61281 C.U.I.: 25175600068820180007201 CLAUDIA LORENA PERDOMO LECTAMO 12 de una verdad diversa a la que realmente emana de los elementos de convicción analizados.
Se trata, por tanto, de un error objetivo, anterior a la apreciación probatoria, que exige confrontar el contenido textual del medio de convicción, con la lectura que del mismo hizo el fallador. Por tal motivo, para la adecuada formulación de la censura por esta vía de ataque, al demandante le corresponde: (i) Identificar la prueba sobre la que recae.
(ii) Revelar en términos exactos tanto lo que dimana de la prueba, de acuerdo con su estricto contenido material, como la lectura objetiva del sentenciador, plasmada en la decisión. (iii) Concretar el tipo de distorsión (adición, supresión o tergiversación) en que haya incurrido el juzgador. (iv) Efectuar un cotejo entre los dos textos, determinando su disonancia. Y, (v) Enseñar la incidencia del defecto en la decisión final.
El sometimiento a tales exigencias es indispensable, por cuanto, se trata de una incoherencia, se insiste, de carácter estrictamente objetiva, que para su comprobación requiere la Casación acusatorio N° 61281 C.U.I.: 25175600068820180007201 CLAUDIA LORENA PERDOMO LECTAMO 13 constatación de la alteración del medio de prueba por parte del fallador, lo que, por ende, excluye cualquier reparo de índole valorativo a la labor del juzgador.
La precedente lógica y debida argumentación que ha de seguirse en la exposición de un vicio por falso juicio de identidad, se itera, fue desconocida por el censor; muestra de ello es que al inicio del cargo efectuó una serie de deshilvanadas críticas a la labor de los sentenciadores, entre ellas, que desconocieron la condición étnica de la acusada; que resultó insuficiente la fijación de la situación fáctica; que la contemplación de lo expuesto por la víctima se mostró ajena a los criterios valorativos de la sana crítica o de la experiencia y que no se comprobó el comportamiento doloso y antijurídico de la implicada.
Todo lo cual revela la ausencia de exigencias puntuales a la labor investigativa del ente persecutor. La presentación inconexa y conjunta de esas presuntas irregularidades, no solo desligadas del error por el que anunció enfilar el reproche expuesto, sino alejadas de la realidad que trasluce las sentencias, en las que abordaron con suficiencia tales tópicos, evidencia que el censor vulnera el principio de corrección material y apenas busca mostrar su generalizada inconformidad con la valoración probatoria de los medios suasorios, en cuanto, sirvieron de fundamento a los sentenciadores para comprobar, no solo la materialidad de los hechos que enmarcan la conducta delictiva objeto de Casación acusatorio N° 61281 C.U.I.: 25175600068820180007201 CLAUDIA LORENA PERDOMO LECTAMO 14 acusación, sino la responsabilidad de la implicada en su comisión. En ese derrotero, se desestimó la naturaleza del reparo propuesto, pues, lo que se esperaba, como primera labor del libelista, era la exhibición de lo que literalmente enseñaban los medios suasorios en que residía el defecto, esto es, las declaraciones de la víctima y algunos de los testigos de descargo, luego de lo cual era su deber, según quedó consignado, realizar la confrontación objetiva con la lectura que de esas deponencias hicieron los sentenciadores.
En reemplazo de ello, el libelista se limitó a la transliteración de algunos apartados de la sentencia confirmatoria, que evidencian la valoración y conclusiones estimadas a partir de la credibilidad o desestimación otorgada a los medios de conocimiento, luego de lo cual, se insiste, sin destacar la explícita exposición de lo aseverado por los deponentes de su interés, el libelista esgrimió una serie de inconformidades bajo el supuesto ropaje de una tergiversación de las pruebas, en otros pasajes por cercenamiento, con lo que se verifica la total ausencia de claridad en la determinación de la modalidad del yerro.
Ello se advierte, con mayor precisión en el apartado en el cual adujo, para concluir el cargo, que el fallador de segundo grado incurrió «en un yerro interpretativo fincado en el razonamiento probatorio que lo lleva a un proceso inferencial equivocado», o que el Casación acusatorio N° 61281 C.U.I.: 25175600068820180007201 CLAUDIA LORENA PERDOMO LECTAMO 15 juzgador de primer nivel incurrió en la misma falencia en virtud del «valor probatorio de quienes asistieron a juicio», especialmente respecto de la credibilidad otorgada a la víctima, señora Ángela Vélez Escallón. Aspectos, estos, que dicen relación con un error indirecto por falso raciocinio.
Nótese, entonces, cómo el reproche del censor no reside en el falso juicio de identidad por él enunciado, sino en su particular criterio, en virtud del cual entiende errada la valoración de la prueba testimonial, por cuanto, dice, los deponentes incurrieron en imprecisiones, lo que condujo a no reconocer a favor de la implicada una duda insuperable.
De tal manera que, si el reclamo está dirigido a denunciar un falso raciocinio, era obligación del casacionista establecer: (i) qué dice concretamente el medio probatorio; (ii) qué se infirió de él en la sentencia atacada; (iii) cuál fue el mérito persuasivo otorgado; (iii) determinar el postulado lógico, la ley científica o la máxima de la experiencia cuyo contenido fue desconocido en el fallo;
(iv) indicar su consideración correcta e identificar la norma de derecho sustancial indirectamente excluida o indebidamente aplicada; (vi) luego, demostrar la trascendencia del error, expresando con claridad cuál debe ser la adecuada apreciación de aquella prueba; (vii) con la indeclinable obligación de acreditar que la enmienda del yerro daría lugar a un fallo esencialmente diverso y favorable a los intereses de su representado.
Casación acusatorio N° 61281 C.U.I.: 25175600068820180007201 CLAUDIA LORENA PERDOMO LECTAMO 16 Ninguna de las labores atrás enunciadas acometió el recurrente, quien dedicó su exposición al señalamiento de un plexo de supuestos errores, tratándose algunas de esas falencias del mismo soporte que en su momento expuso en la sustentación de la alzada interpuesta en contra del fallo de primer grado, proceder que resulta inaceptable en esta sede extraordinaria.
De igual manera, la parcial e interesada visión que el censor revela en su exposición que, se itera, ningún cargo válidamente atendible en casación encarna, lesiona el principio de corrección material, pues, a partir de la transliteración parcial de las consideraciones elevadas por el juez colegiado, en relación con la valoración testimonial, que confluyó en restarle toda credibilidad al relato expuesto en juicio por la acusada, desconoce la carga argumentativa que respalda tal grado de asentimiento, misma que condensa las aseveraciones vertidas por los deponentes, para determinar su efecto concreto, tarea que controvierte las críticas intentadas por el libelista en contra de la decisión de condena.
En efecto, la verificación del fallo proferido por el juez singular, atendible en aplicación del principio de inescindibilidad, enseña que no fue de recibo la tesis defensiva cimentada en que PERDOMO LECTAMO fue instrumentalizada, en desarrollo de la modalidad delictiva Casación acusatorio N° 61281 C.U.I.: 25175600068820180007201 CLAUDIA LORENA PERDOMO LECTAMO 17 coloquialmente conocida como la «llamada millonaria», cuando desempeñaba las labores de servicio doméstico al interior de la vivienda de propiedad de los esposos Marcel Fernando Tangarife Torres y Ángela Vélez Escallón, aunado a la inaplicabilidad del trato diferencial que, por su condición étnica-comunera del Cabildo Indígena Pikwe Ikh-, infructuosamente quiso reclamar la defensa técnica.
De tal manera que, pese al reconocimiento que hizo el juez de conocimiento de la práctica indiscriminada, en varias regiones del país, del mentado proceder delincuencial, fue el examen particularizado, de cara a las pruebas construidas en el juicio, lo que permitió descartar que PERDOMO LECTAMO fue objeto de tal proceder, primordialmente, por las inconsistencias que surgieron de su relato en la interacción, no solo con lo referido por los dueños de la vivienda de donde extrajo los bienes, sino frente a quienes lograron su aprehensión, en el mismo conjunto residencial, el día de los hechos.
En ese derrotero, inicialmente cabe destacar el recuento realizado por el juez individual respecto de lo señalado por las víctimas, en especial, la deponencia de la señora Ángela Vélez Escallón, así como la correlación que realizó con lo manifestado por los testigos profesionales, medios de conocimiento, estos últimos, practicados a instancias de la defensa: Casación acusatorio N° 61281 C.U.I.: 25175600068820180007201 CLAUDIA LORENA PERDOMO LECTAMO 18 (…) en su declaración ÁNGELA VÉLEZ ESCALLÓN informa que el 8 de febrero de 2018 a las 9 de la mañana estaba en su casa y le dijo a Claudia Lorena Perdomo Lectamo que se iba a Bogotá porque tenía una cita, por lo que ella se quedó sola en la casa, que después de las diez de la mañana tuvo que llamarla, porque su esposo le llamó y le dijo que no llevó el cargador que por favor le ayudara a averiguar si se quedó en la casa, entonces llamó a Claudia Lorena Perdomo Lectamo, empezó a llamar a la casa y no le contestó, cosa que le pareció rara, porque sonaba ocupado, le pareció raro porque pocas personas llaman a su casa, después de insistir, finalmente le contesto la acusada y le preguntó que con quien hablaba y aquella le dijo que habían llamado de un banco, por lo que le pidió que por favor bajara a su cuarto y mirara si junto a la mesa de noche en el suelo había un cargador y que la llamaba en cinco minutos para saber si lo había encontrado, que en efecto, a los cinco minutos volvió a llamar a su casa, pero esta vez no obtuvo respuesta y de ahí en adelante sonaba el teléfono ocupado, por lo tanto llamó a la portería de su casa, y le pidió al portero que mandaran a un recorredor a su casa para que le dijera a su empleada que colgara bien el teléfono porque está sonando ocupado.
Que a los quince minutos la llaman de la portería y le dicen que acababan de encontrar a su empleada bajando caminando, aquí informa que en el conjunto los empleados no pueden bajar caminando, tienen que bajar en una ruta que tienen que pedir desde la portería, nadie puede estar caminando por el conjunto; le dicen que a Claudia Lorena Perdomo Lectamo dijo que ella la había autorizado a ir a una cita médica, a lo que ella responde que eso no es así, ello le pareció muy extraño, se asustó e inmediatamente avisó a su esposo que se devolvía para la casa.
(…) Con lo anterior, se establece que las víctimas de forma clara, detallada, precisa y congruente narraron la forma en la que trataron de comunicarse de manera insistente con Claudia Lorena Perdomo Lectamo al teléfono fijo de la casa y su celular, por lo que llama la atención del Despacho que si la investigada dice haber recibido varias llamadas, primero de un banco, luego de una supuesta secretaria del señor Tangarife y después de un coronel de la policía, estos dos últimos de manera reiterada, no hubiere contestado las llamadas que de manera persistente le hicieron sus jefes; afirmaciones que encuentran respaldo para esta Judicatura, máxime que fueron por sus llamadas que Claudia Lorena Perdomo Lectamo no pudo salir del Casación acusatorio N° 61281 C.U.I.: 25175600068820180007201 CLAUDIA LORENA PERDOMO LECTAMO 19 conjunto, pues se aprecia que debido a que ella no contestó las llamadas, las victimas procedieron a comunicarse con la portería para que les colaboraran para la comunicación con su empleada; no obstante, alii es cuando se enteran que aquella había salido de la casa y que la encontraron caminado hacia la portería, sin que ello estuviera permitido, y que la acusada argumentaba tener permiso porque tenía una cita médica, afirmación contraria a la realidad pues tal y como lo indican las víctimas y Claudia Lorena Perdomo Lectamo ello no era verdad.
Entonces así, resulta a todas luces congruente que las victimas antes de comunicarse con la portería trataron de contactar a la empleada de su hogar, y al no obtener respuesta fue que pidieron ayuda al conjunto y por ello se pudo detener a Claudia Lorena Perdomo Lectamo cuando pretendía salir del conjunto con las joyas y el dinero oculto en su ropa interior y en su bolsillo.
Al analizar los testimonios de las víctimas, se vislumbra un patrón de recuerdos concatenados en torno a un núcleo narrativo sólido y convincente, sin rastro de mendacidad o retaliación alguna, coherente, espontaneo y fluido, expresado en términos claros que no se advierten para nada fantasiosos o inverosímiles, por lo que se estima que sus versiones de los hechos otorgan un alto grade de credibilidad entorno a lo que aquí se investiga, esto es la comisión de un hurto.
Ahora, resulta aún más inverosímil para este Despacho la declaración de la indiciada, y el hecho de que aquella no hubiese recibido o contestado alguna de las llamadas que le realizaban sus jefes, no solo porque resulta improbable que las únicas llamadas que hayan logrado ingresar a tales teléfonos hubiesen sido las de los presuntos estafadores y no así las de los dueños del inmueble, sino porque los patrones comportamentales de la acusada, derivados de su cosmovisión indígena, no acreditan la existencia de la llamada, sino por el contrario refuerzan la apreciación de que su dicho es improbable y carente de respaldo probatorio.
Para ello veamos que la teoría defensiva se encamina a acreditar que el actuar de Claudia Lorena Perdomo Lectamo debe ser valorado de manera diferencial por provenir de un resguardo indígena, que su patrón comportamental es seguir órdenes y cumplir con los mandatos de sus autoridades, por lo que a través de su testigo PEDRO JUAN Casación acusatorio N° 61281 C.U.I.: 25175600068820180007201 CLAUDIA LORENA PERDOMO LECTAMO 20 MORENO MORENO, antropólogo de la universidad de Caldas, expone la cosmovisión del pueblo indígena nasa, a su vez, la testigo SIRLEY LORENA BAICUE ISCO, Gobernadora del Cabildo Indígena Pickwe Ikh expone las vivencias según los usos y costumbres del pueblo nasa, concluyendo que Claudia Lorena Perdomo Lectamo conserva la identidad cultural como comunera indígena de dicho resguardo y por ende es su costumbre el seguir las ordenes de sus gobernadores y ello se extrae a quien considere autoridad; ello lo reitera con el testigo JOSE ALEJANDRO ARISTIZABAL CUELLAR quien introduce informe técnico de entrevista psicológica realizada a Claudia Lorena Perdomo Lectamo y que concluye "(…) se encuentra que el discurso no es autoreferenciado, sino que su discurso que se estructura en función de referentes hacia otros, que le decían que hacer.".
En torno a este punto, si tenemos en cuenta lo expuesto por dichos testigos, en el presente caso y evidenciado el entorno en el que se desarrollaron los hechos, la figura de autoridad de Claudia Lorena Perdomo Lectamo serian sus jefes, valga señalar, Marcel Fernando Tangarife Torres y Angela Vélez Escallón, por lo que debe entenderse que es de ellos cuyas ordenes debía seguir, por eso, resulta contradictorio con tal postura que si su jefa le dijo que en cinco minutos la volvería a llamar, no existe razón para que la procesada habiendo transcurrido el tiempo indicado no contestara la llamada que aquella le dijo que le iba a realizar o intentara de manera directa obtener comunicación con la misma, no obstante, ello no fue así. En este punto es de resaltar que dicha llamada previa surgida entre la acusada y la víctima, si se encuentra demostrada, obsérvese que la última puntualiza que cuando logró comunicarse con Claudia Lorena Perdomo Lectamo esta le contó que la habían llamado de un banco, y en su declaración la acusada afirma haber recibido la llamada de un banco, por lo que no existe otra explicación acerca de que la víctima supiera de dicha llamada, sino fue que como lo indico, que la misma indiciada se lo conto.
Aunado, ante esta apreciación, cuando Claudia Lorena Perdomo Lectamo hablo con su jefa, quien es su figura de autoridad, y observo que aquella no le comunico la existencia de ningún problema que se estuviera presentando con su esposo, y que esto ocurrió solo momentos antes de recibir la presunta llamada de la estafadora, no es justificable por su cosmovisión que la indiciada hubiese creído a un apersona que no era su jefe y Casación acusatorio N° 61281 C.U.I.: 25175600068820180007201 CLAUDIA LORENA PERDOMO LECTAMO 21 que además tras advertir el desconocimiento de la señora Angela Vélez del hecho que le estaban narrando, no hubiese intentado comunicárselo, en especial cuando la misma le afirmo que momentos después la llamaría. Así, se indaga este Despacho porque (sic) Claudia Lorena Perdomo Lectamo, teniendo en cuenta sus costumbres que refieren que aquella está acostumbrada a seguir ordenes de sus autoridades, confió en alguien que no conocía, de la que no dudo en ningún momento y que no representaba para ella una figura de autoridad, como si debieran entenderse las aquí victimas a quienes por el contrario no contestó y no cumplió con sus requerimientos, como fue el que le realizara la señora Ángela en su última llamada.
La transliteración que precede es lo suficientemente ilustrativa para descartar algún yerro del sentenciador, apenas enunciado por el censor, precisa la Sala, pues, no enseñó el libelista cuál fue el aspecto tergiversado del conjunto de testimonios con los que se desechó la tesis defensiva. Por lo demás, lo transcrito en precedencia advierte de una plausible valoración de los medios de conocimiento, frente a la que el recurrente pretende imponer una visión diversa, incurriendo, incluso, en la desatinada manifestación de que la judicatura no abordó los aspectos étnicos que gobernaron el proceder de la implicada; por el contrario, a partir de su cabal reconocimiento, correlacionado, además, con las evidentes contradicciones en que incurrió la procesada, el fallador emprendió el camino para desvirtuar su tesis exculpatoria.
Casación acusatorio N° 61281 C.U.I.: 25175600068820180007201 CLAUDIA LORENA PERDOMO LECTAMO 22 En efecto, en los siguientes apartados el fallador de conocimiento fue lo suficientemente enfático en la ilustración de las inconsistencias encontradas en la versión de la acusada: Otro punto que genera una contradicción en la afirmación hecha por Claudia Lorena Perdomo Lectamo acerca de haber seguido ordenes de una persona que conocía bien la casa, fue que según esta, la tercera persona le señaló que la caja fuerte estaba en un vestir y alii la encontró; sin embargo, según las declaraciones de Marcel Fernando Tangarife Torres, Cindy Nataly Suesca Castiblanco, Jhon Fredy Torres Cortes y Angela Vélez Escallón se tiene que cuando entraron a la casa esta estaba desordenada y los teléfonos fijos descolgados, en particular algunos de ellos afirman que varios cuartos se hallaban en desorden, lo que hace presumir la existencia de una búsqueda de unos elementos que no se sabía donde se encontraban, es más, la victima informó que la caja fuerte estaba en su vestier en una esquina del closet, sin empotrar y puesta sobre un mueble donde se ponen zapatos, de ahí que si aquella solo se hubiera limitado a dirigirse al lugar que le indicaron y sacar la caja fuerte, no existiría desorden alguno y en especial en lugar distinto de la zona en la que se hallaba la caja fuerte.
Siguiendo con el tópico y suponiendo que la llamada de una persona que se identificaba como secretaria del señor Tangarife es cierta, cuando Claudia Lorena Perdomo Lectamo encontró la caja fuerte, y verificó que quien la llamaba no poseía la clave y por el contrario le dijo que la rompiera con un martillo, este hecho era claramente indicativo de que quien la llamaba no estaba con el señor Marcel Fernando o estaba dándole ordenes provenientes de aquél, y que tratándose de que la orden suponía la afectación física a un elemento de propiedad de sus jefes, es más contradictorio el hecho de que aquella no hubiese contestado las llamadas que aquellos le hacían o proceder a contactarlos, pues con ello hubiese podido cumplir con el cometido solicitado, pero sin romper un elemento ajeno, en especial cuando la orden no estaba dada por alguno de sus propietarios.
Aduce Claudia Lorena Perdomo Lectamo que cumplió estrictamente la orden de sacar únicamente unos elementos Casación acusatorio N° 61281 C.U.I.: 25175600068820180007201 CLAUDIA LORENA PERDOMO LECTAMO 23 que había en la caja fuerte, pero en la requisa practicada a la misma se le encontró una mancuerna, la cual la victima MARCEL FERNANDO TANGARIFE TORRES informa que no estaba en la caja fuerte sino que se hallaba en la parte donde guarda las llaves del carro, es decir, que no cumplió a ciegas una orden como mal lo pretende hacer ver.
Así las cosas, la confrontación de lo que enseñan los medios de conocimiento reseñados en precedencia, con la expresa valoración que de ellos efectuaron los falladores, muestra un escenario diverso a la crítica deshilvanada del censor, quien, como se anotó en precedencia, solo atinó a plasmar intrascendentes contradicciones entre los medios suasorios de su interés, debidamente rebatidas por los sentenciadores, los que persiste en continuar debatiendo en sede casacional con un discurso antitécnico, como si se tratara de un tercera instancia que permitiera la mera enunciación, sin argumentos que soporten el punto.
En conclusión, la duda por la que propende abogar el libelista fue debidamente descartada por los falladores con base en el análisis probatorio conjunto, razones suficientes para predicar que este cargo no está llamado a prosperar. Adviértase, por último, que la referencia a supuestas omisiones trascendentes en la argumentación de los tópicos de culpabilidad dolosa y antijuridicidad, ninguna consideración puede tener aquí, dado que no se hizo radicar en algún cargo o causal específica, quedándose en el mero enunciado.
Casación acusatorio N° 61281 C.U.I.: 25175600068820180007201 CLAUDIA LORENA PERDOMO LECTAMO 24 A este efecto, la verificación de las sentencias advierte cómo de ellas, así no se use un apartado específico para profundizar en el tema, fácil se advierte que se observó doloso el reato, esto es, cometido con pleno conocimiento de su naturaleza ilícita y voluntad libre para la abstención; y que, de igual forma, fueron asumidos ostensibles los elementos de antijuridicidad formal –no se advirtió de alguna actuación legítima- y material –evidenciado el alto precio de los bienes objeto de sustracción-.
Segundo cargo - Falso juicio de existencia por omisión Retómese que el libelista esgrime que los sentenciadores dejaron de lado la apreciación de la prueba pericial, practicada con un profesional en psicología, con la cual, dice, se evidencia la veracidad de los hechos narrados por la acusada. Cuando se acude al falso juicio de existencia por omisión, esta Corporación tiene establecido que para su debida fundamentación le corresponde al demandante concretar: (i) En qué parte de la actuación se ubica ésta;
(ii) Objetivamente, qué se establece de ella; (iii) Cuál es el mérito que le corresponde, siguiendo los postulados de la sana crítica; y (iv) Cómo su estimación conjunta con el arsenal probatorio que integra la actuación, da lugar a variar el Casación acusatorio N° 61281 C.U.I.: 25175600068820180007201 CLAUDIA LORENA PERDOMO LECTAMO 25 sentido del fallo y, por tanto, modificar la parte resolutiva de la sentencia objeto de impugnación extraordinaria.
Al margen de que la precedente secuencia argumentativa, para la correcta aducción del yerro, no es acatada por el demandante, es de su propia exposición que se evidencia la ausencia de tal vicio en el fallo confutado, pues, claramente, en uso del mismo fragmento que del proveído de segundo grado trajo a colación el censor, se observa que el juzgador de segundo grado sí abordó el medio suasorio presuntamente desconocido.
Así se pronunció el Tribunal: Aquí, debe la Sala hacer un alto en el análisis de la prueba testimonial, a efectos de señalar que el letrado esta dándole a la prueba pericial un alcance que no tiene. Lo que el profesional en psicología concluyó es que el discurso de la acusada giraba en torno a la referencia de lo que otros le decían que hacer, pero en ningún momento la prueba pericial descarto que la narración no obedeciera a un constructo.
Si la procesada construyó un discurso para defenderse de la acusación en el que incluyo la obediencia a terceras personas diferentes a sus jefes invocando sus costumbres y cosmovisión, era de esperarse que el psicólogo arribara a la conclusión conocida; es más, el perito aclaró que su labor se limitó a analizar la conducta verbal de PERDOMO LECTAMO en el discurso, aspecto que dicho sea de paso, también debe apreciar el juez de acuerdo con los criterios señalados en el artículo 404 del Código de Procedimiento Penal.
La prueba pericial ningún aporte sustancial ofrece a la teoría de la defensa, en especial porque, como ya se indicó, si la acusada acostumbraba a respetar y cumplir las órdenes que le imparten sus superiores, es inexplicable que desobedeciera a su empleadora no contestándole las llamadas y atendiera las de unos desconocidos. Casación acusatorio N° 61281 C.U.I.: 25175600068820180007201 CLAUDIA LORENA PERDOMO LECTAMO 26 De vuelta a la prueba testimonial, la Sala no vacila en afirmar que la versión de la procesada no es verosímil.
Los hechos relatados con respecto a la supuesta “llamada millonaria” no tuvieron ocurrencia en el mundo fenomenológico, al no contar con soporte atendible. Lo que si es cierto porque hacia allá apunta la prueba analizada, es que la acusada aprovecho que se encontraba sola en la casa para cometer el delito. PERDOMO LECTAMO, además desde los 15 años venia laborando como empleada doméstica, y de acuerdo con el testimonio de la víctima, quien la ubicó a través de la empresa Empleadas Domésticas de Colombia, había sido prevenida por Martha Cancino acerca de la modalidad de “llamada millonaria”, lo que hace menos probable que haya sido engañada.
Es cierto que esto último es de oídas, pero no por ello debe descartarse, máxime cuando la prueba estudiada por la Sala permite inferir razonablemente que la procesada no obró bajo el amparo de la causal eximente de responsabilidad invocada, sino que deliberadamente sustrajo de la caja fuerte los bienes muebles que finalmente le fueron incautados en la salida del conjunto residencial, lo cual se desprende de aquello que objetivamente revela la prueba recaudada.
En ese orden de ideas, el yerro que denuncia el recurrente bajo la modalidad del falso juicio de existencia por omisión carece de fundamento, en tanto, el medio de convicción que aduce desconocido, realmente no fue ignorado, quedando así evidenciado que lo que busca impugnar el libelista es la valoración que se hizo del mismo, proceder con el que desnaturalizó por completo la esencia del vicio invocado.
Se suma a lo anterior, de cara a los fragmentos de los fallos emitidos en las instancias, traídos a colación líneas atrás, que nuevamente el libelista falta al principio de Casación acusatorio N° 61281 C.U.I.: 25175600068820180007201 CLAUDIA LORENA PERDOMO LECTAMO 27 corrección material, pues, enuncia que la sentencia se fundamentó en prueba de referencia. Claramente se constató que la atribución de responsabilidad de la acusada se soportó, en lo fundamental, en la ausencia de veracidad de su exposición, conclusión a la se arribó confrontando medios testimoniales de quienes percibieron directamente lo ocurrido.
En todo caso, inapropiadamente el censor, lesionando también el principio de independencia de las causales, pretende se analice un vicio que debió proponer por separado, bajo los lineamientos de un error de derecho por falso juicio de convicción, en acatamiento de los postulados que sobre el particular han sido ampliamente difundidos por esta colegiatura.
En consecuencia, la Sala inadmitirá la demanda que se examina; más aún, cuando no se advierte que el recurso esté convocado a cumplir alguna de sus finalidades o que se hayan vulnerado garantías de orden fundamental que impongan su protección oficiosa. Por último, debe recordarse que frente a esta determinación tiene cabida el mecanismo de insistencia, de Casación acusatorio N° 61281 C.U.I.: 25175600068820180007201 CLAUDIA LORENA PERDOMO LECTAMO 28 acuerdo con lo señalado en el auto de 12 de diciembre de 2005, proferido en el radicado 243221.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE Primero: INADMITIR la demanda de casación presentada por el apoderado judicial de la procesada CLAUDIA LORENA PERDOMO LECTAMO, en seguimiento de las motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente proveído. Segundo: Contra este auto procede el mecanismo de insistencia, conforme lo dispone el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. 1 AP, 12 dic. 2005, rad, 24322; AP, 7 sep. 2006, rad. 25891; AP 9 jun. 2008, rad 25929; AP, 24 mar.2010, rad 32730; AP. 7 mar. 2012, rad. 37888; AP. 25 jun. 2014, rad. 42597; AP7224-2014, rad.39900; SP11156-2015, rad. 45305, entre otros. Presidenta de la Sala Casación acusatorio N° 61281 C.U.I.: 25175600068820180007201 CLAUDIA LORENA PERDOMO LECTAMO 29 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: A4CAC412FF86F1BEDE4C1BC374A3F235141D9DC2C07D2E7F6C7D27053849FAD7 Documento generado en 2025-06-20 Casación acusatorio N° 61281 C.U.I.: 25175600068820180007201 CLAUDIA LORENA PERDOMO LECTAMO 30