- Tema
- SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Definición de competencia: por la Sala de Casación Penal, cuando involucra juzgados de diferentes distritos judiciales
Tesis:
«La Sala es competente para definir la controversia planteada en el presente caso, de acuerdo con el numeral 4° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, toda vez que están involucrados juzgados de diferentes distritos judiciales».
JUEZ - La Corte le hace llamado de atención / SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Definición de competencia: trámite
Tesis:
«En primer término, no puede pasar por alto la Sala el desacertado manejo que le dio la titular del Juzgado Promiscuo Municipal de Pauna a la presente actuación, al desconocer lo establecido en el artículo 32 del Código de Procedimiento Penal, pues una vez determinó que no era competente para continuar conociendo las diligencias, debió remitirlas a esta Corporación y no al Juez Penal del Circuito de Chiquinquirá, el cual no se encuentra facultado para dirimir la controversia en torno a la competencia que rehúsan juzgados de diferentes distritos judiciales, como en efecto aconteció en el presente asunto».
COMPETENCIA - Factor territorial / CALUMNIA - Consumación: expresión de locuciones calumniosas divulgadas por cualquier medio al titular del bien jurídico de la integridad moral / CALUMNIA - Competencia: factor territorial, corresponde al juez del lugar donde se hicieron las afirmaciones / CALUMNIA - Elementos / CALUMNIA - Delito de mera conducta / COMPETENCIA - Factor territorial: lugar incierto, varios lugares o el exterior, criterio de la Fiscalía según donde se formule la acusación
Tesis:
«Se advierte que en el caso remitido a la Sala, la defensa de A.M.S.B. impugnó la competencia del Juzgado Promiscuo Municipal de Pauna, Boyacá, para conocer la audiencia concentrada consagrada en el artículo 541 del Código de Procedimiento Penal, al interior del proceso adelantado en su contra por el delito de calumnia agravada. Consideró que los hechos tuvieron ocurrencia en la ciudad de Bogotá, lugar al cual deben ser remitidas las diligencias para su respectivo trámite.
Al respecto, cabe precisar que la Sala dará aplicación a lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley 906 de 2004,[...]
[...]
Ahora bien, el delito de calumnia se encuentra contemplado en el artículo 221 de la Ley 599 de 2000, modificado por el canon 14 de la Ley 890 de 2004 y fue definido por el legislador como “El que impute falsamente a otro una conducta típica (…)”.
Frente a su estructuración, la Corte ha señalado que supone ciertos elementos como la (i) Imputación de una conducta típica, (ii) Atribución a una persona determinada o determinable, (iii) Conocimiento o conciencia del autor acerca de la falsedad del comportamiento imputado y (iv) Que el suceso delictuoso falso imputado sea claro, concreto, circunstanciado y categórico, no surgido de suposiciones de quien se siente aludido con una manifestación generalizada .
Igualmente, ha precisado que es un delito de mera conducta y que se consuma con la expresión de las locuciones calumniosas, divulgadas por cualquier medio al titular del bien jurídico de la integridad moral, a varias personas, o al público en general , lo cual, en otras palabras, significa que la conducta ilegal se presenta en el lugar donde se rindieron o entregaron las afirmaciones censuradas por la víctima.
En el caso concreto, la Fiscalía 32 Local del municipio de Chiquinquirá, no señaló en el escrito de acusación, en el acta de su respectivo traslado ni en la audiencia que dio origen a la impugnación de la competencia promovida por la defensora de la procesada, el lugar en el cual se originaron las versiones presuntamente calumniosas manifestadas por la acusada.
En el curso de la diligencia celebrada el 17 de julio de 2019 mediante la cual se instaló la audiencia concentrada, la defensa leyó un aparte de la transliteración efectuada a la entrevista rendida por A.M.S.B. a la “W Radio” el día 27 de enero de 2014. En su relato, simplemente hizo referencia al momento en que el periodista J.S.C. saludó a la entrevistada y lamentó la muerte de su hijo, luego de que este batallara” a favor de su vida con ocasión de un atentado cometido en su contra .
Pese a que la abogada refirió que la transcripción literal de la entrevista fue aportada junto a la denuncia instaurada por P.N.R.C. , tal documento no obra al interior de la actuación ni fue allegado por la defensora en el curso de la audiencia, lo cual imposibilita a la Sala en la tarea de estudiar su contenido en aras de establecer cuál era la ubicación de la procesada para el momento en que rindió las versiones por las que hoy se encuentra investigada.
Por lo tanto, como la actuación no revela desde qué punto la procesada A.M.S.B. efectuó las locuciones que se reputan calumniosas, no es posible determinar el lugar exacto en que ocurrió el delito imputado a la precitada, situación que conlleva a la Sala a aplicar el criterio subsidiario previsto en el artículo 43 de la Ley 906 de 2004, vale decir, el lugar donde la Fiscalía presente la acusación.
Para el presente evento, se observa que la fiscal del caso radicó el escrito de acusación en Pauna, Boyacá y allí, correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de esa localidad, despacho que deberá continuar conociendo la actuación, en atención al factor territorial y conforme las reglas jurisprudenciales reseñadas en precedencia.
Por ende, se ordenará la devolución del proceso a dicho juzgado para que asuma el conocimiento de las diligencias seguidas contra A.M.S.B».