CUI: 11001600001920121492301 Queja 59988 DIEGO ARMANDO SANABRIA RODRÍGUEZ FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente AP3759 - 2021 Queja No. 59988 Acta No. 212 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre el recurso de queja presentado por DIEGO ARMANDO SANABRIA RODRÍGUEZ, ante la providencia emitida el 17 de junio de 2021, mediante la cual, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto por aquel, contra la sentencia de segunda instancia proferida por esa Corporación el 21 de febrero de 2020.
ANTECEDENTES RELEVANTES 1. Mediante sentencia de 18 de septiembre de 2019, el Juzgado 22 Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá condenó a DIEGO ARMANDO SANABRIA RODRÍGUEZ a la pena principal de 126 meses de prisión, como autor responsable de los punibles de acto sexual violento y hurto calificado agravado. 2. Ante la apelación interpuesta por la defensa, en sentencia de 21 de febrero de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la condena. 3.
Inconforme con el fallo de segunda instancia, DIEGO ARMANDO SANABRIA RODRÍGUEZ interpuso recurso extraordinario de casación. 4. En proveído de 17 de junio de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró desierto el aludido recurso, en vista que el procesado no presentó la demanda. 5. Contra esta determinación, DIEGO ARMANDO SANABRIA RODRÍGUEZ presentó recurso de reposición, y en subsidio de queja. 6.
El 27 de julio de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró desierto el recurso de reposición y ordenó remitir a esta Corporación, copia del auto del 17 de junio de 2021, por el cual se declaró desierto el recurso de casación presentado, en aras de que se impartiera el trámite del recurso de queja interpuesto. 7. Entre el 5 y 9 de agosto de 2021, la secretaría de esta Sala corrió el traslado previsto en el artículo 179D de la Ley 906 de 2004, adicionado por el artículo 95 de la Ley 1395 de 2010, a efectos que el recurrente sustentara la queja, sin que se pronunciara en sentido alguno dentro del término. CONSIDERACIONES 1.
La Corte es competente para resolver este asunto, toda vez que el recurso de queja se dirige contra la decisión del Tribunal de Bogotá que negó el recurso de casación. 2. Aun cuando la Ley 906 de 2004 y la Ley 600 de 2000 solo regulan la queja para asegurar la procedencia del recurso de apelación, la Corte ha entendido que también es viable para garantizar la procedencia del de casación. 3.
En la decisión AP3042 de 11 de noviembre de 2020, dictada en el radicado 58318, la Sala amplió el margen de procedencia de la queja en todos los casos en que se niegue a la parte el acceso al recurso de casación, ya sea i) porque se establezca que el recurso o la demanda se interpusieron extemporáneamente, o ii) porque se le niegue al interesado el acceso al propio recurso.
Adicionalmente, la Corporación precisó que, para su procedencia, la parte debe interponer el recurso de reposición contra la providencia que negó el acceso al recurso de casación y anunciar el interés de interponer el de queja, en caso que el primero sea negado, es decir, que deberá interponerse el recurso de reposición y en subsidio el de queja. 4.
De conformidad con el artículo 179-D de la Ley 906 de 2004, adicionado por el artículo 95 de la Ley 1395 de 2010, corresponde a quien interpone el recurso de queja, sustentarlo, exigencia que impone el deber de expresar los motivos por los cuales considera que el recurso de casación es procedente y que la decisión del tribunal de no concederlo es equivocada.
De acuerdo con la misma disposición, esta sustentación debe cumplirse ante el superior del funcionario judicial que negó el recurso pretendido, dentro de los tres días siguientes al recibo de las copias de la providencia censurada y de las demás piezas pertinentes, al vencimiento de los cuales se resolverá de plano. Frente a la ausencia de sustentación, el recurso debe ser desechado. 5.
En la presente actuación, aunque el interesado interpuso el recurso de queja oportunamente, no lo sustentó ante esta Corporación dentro del término establecido en el artículo 179D de la Ley 906 de 2004, modificado por la Ley 1395 de 2010, razón de suyo suficiente para desecharlo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE DESECHAR el recurso de queja formulado por el señor DIEGO ARMANDO SANABRIA RODRÍGUEZ conforme las razones expuestas.
Contra esta decisión no proceden recursos. Comuníquese y cúmplase. GERSON CHAVERRA CASTRO Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11