3CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia REVISIÓN 42794 Víctor Rafael Rodríguez Cáceres CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Ponente AP3755-2014 Radicación Nº 42794 (Aprobado Acta N° 163A) Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil catorce (2014). La Corte se pronuncia sobre la admisibilidad formal de la demanda de revisión presentada por Víctor Rafael Rodríguez Cáceres, contra la sentencia del 6 de diciembre de 2012, a cargo de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, confirmatoria de la proferida por el Juzgado Segundo Penal Municipal de esa ciudad, que lo condenó como autor del delito de invasión de terrenos o edificaciones.
LA DEMANDA 1. El condenado, quien actúa en nombre propio exhibiendo su calidad de abogado, solicita “revisar el injusto fallo condenatorio de segunda instancia”, al considerar que el mismo es violatorio directo de la ley sustancial civil y procesal civil, así como de las normas del bloque de constitucionalidad. 2. Para finalizar, y tras reseñar algunas circunstancias relacionadas con las pruebas tenidas en cuenta por los juzgadores, aduce que es inocente de los delitos por los cuales se le condenó, y que por tanto se debe proceder a la revocatoria de la sentencia y corolario a ello, se profiera una absolutoria a su favor.
CONSIDERACIONES 1. La Corte ha sido insistente en señalar que, dado que la acción de revisión, como mecanismo excepcional y extraordinario, busca derrumbar la intangibilidad de la cosa juzgada, para su postulación es necesario cumplir con estrictos requisitos, en ausencia de los cuales surge indefectible el rechazo o la inadmisión de la demanda. 2.
Esas exigencias se encaminan a cubrir postulados de legitimación, información y adecuada fundamentación, pues, como se ha dicho, no representa un escenario ordinario para discutir las razones que llevaron a emitir la decisión amparada por cosa juzgada, sino el medio efectivo que faculta derrumbarla una vez determinado que los postulados de justicia fueron desatendidos, de ahí, los impertinentes argumentos del demandante. 3.
De conformidad con el artículo 193 de la Ley 906 de 2004, la acción de revisión solo puede ser promovida por el Fiscal, el Ministerio Público, el defensor y los demás intervinientes que tengan interés jurídico y hayan sido legalmente reconocidos dentro de la actuación procesal; la norma es expresa además, en determinar que, estos últimos podrán hacerlo directamente si fueren “abogados en ejercicio”.
Pues bien, aun cuando al condenado, le asiste un interés —como el que más— para demandar, lo cierto es que para efectos de la interposición de la demanda ha de acudir a un profesional del derecho, o en el evento, en que tenga tal condición, es indispensable que esté legalmente autorizado para ejercer la profesión. Esta temática, ha sido abordada por la jurisprudencia de la Corte, así: “…el sentenciado se encuentra facultado para promover la acción de revisión contra un fallo adverso a sus intereses, lo cual no significa que, si carece de la calidad de abogado titulado legalmente autorizado para ejercer la profesión, se halle legitimado para presentar la demanda, pues de conformidad con el Estatuto Procesal Penal ‘para los fines de su defensa el sindicado deberá contar con la asistencia de un abogado escogido por él o de oficio’.
“Obedece esta limitante a que la acción de revisión corresponde a una actividad posterior a la culminación del proceso, que comprende la elaboración del libelo según precisos requisitos formales, la invocación de concretas causales legales, el correcto señalamiento de los fundamentos jurídicos y fácticos, la relación de las pruebas que se aportan para demostrar los hechos básicos de la petición y una adecuada sustentación compatible con la naturaleza de la causal que se invoca, todo lo cual es, evidentemente, materia de especiales conocimientos jurídicos, como igual se exige en casación […], a estos efectos el inciso último del estatuto procesal establece que ‘en todo caso si el condenado fuere abogado titulado y estuviere autorizado legalmente para ejercer la profesión, podrá de manera expresa aceptar y ejercer su propia defensa sin necesidad de apoderado’, significando, entonces, contrario sensu, que en caso de no contar con dicha calidad, siempre deberá estar asistido por quien si la tenga”.
(CSJ AP, 20 Ago 2002, Rad. 18807; CSJ AP, 19 May 2004, Rad. 22002) 4. Frente al caso concreto, se tiene, que no resulta suficiente que el condenado exhiba su condición de profesional del derecho, como que se exige —lo que resulta obvio— que esté autorizado para ejercer la profesión, situación que en el presente asunto no concurre, toda vez que conforme a la certificación obtenida de la página web del Consejo Superior de la Judicatura, su licencia de ejercicio a la fecha, se encuentra “no vigente”.
Así las cosas, se le imponía al condenado conferir poder a un abogado en ejercicio para incoar la presente acción, exigencia que al no haber sido satisfecha, conlleva al rechazo de plano de la demanda. En mérito de lo expuesto, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE RECHAZAR la demanda de revisión presentada por Víctor Rafael Rodríguez Cáceres.
Contra esta decisión procede recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase. EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado PATRICIA SALAZAR CUELLAR Magistrada LUIS BERNARDO ALZATE GÓMEZ Conjuez GUILLERMO ANGULO GONZÁLEZ Conjuez DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Conjuez HUGO QUINTERO BERNATE Conjuez LUIS GONZALO VELÁSQUEZ POSADA Conjuez YEZID VIVEROS CASTELLANOS Conjuez NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � La Sala destaca que las decisiones no fueron aportadas con la demanda, por lo que esta información se toma de los antecedentes que se conocen por virtud del recurso de casación interpuesto. � Cfr. fl. 8 cuaderno original Corte Suprema de Justicia. � Bajo cuyo gobierno se adelantó la presente investigación. � � HYPERLINK "http://www.ramajudicial.gov.co" ��www.ramajudicial.gov.co� en el link REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS.
Fecha de la consulta: 31 de Marzo de 2014, 11:20 A.M. PAGE 2