3CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia REVISIÓN 41491 DARWIN ALEXANDER VALENCIA CORTES CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Ponente AP3753-2014 Radicación Nº 41491 (Aprobado Acta N° 163A) Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil catorce (2014). La Corte se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de revisión presentada por el apoderado judicial de Darwin Alexander Valencia Cortes, contra la sentencia del 19 de marzo de 2009, a cargo de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, confirmatoria de la proferida por el Juzgado Cuarto Penal de Circuito, que lo condenó como autor del delito de homicidio agravado.
HECHOS Y ACTUACION PROCESAL 1. Toda vez que a la demanda no se anexaron las sentencias por medio de las cuales se declaró la responsabilidad de Valencia Cortes, la Sala se remite a los consignados en el fallo de Casación: “Siendo aproximadamente las 10 y 30 de la mañana del 29 de febrero de 2008, el señor Marlon de Jesús Gutiérrez Aguas junto con su hermano Manuel Darío Gutiérrez Aguas, arreglaban una alcantarilla tapada, cerca de su casa ubicada en la carrera 4 con calle 44 de esta ciudad (Barranquilla) y Adelaine Patricia Gutiérrez Aguas –hermana de los anteriores– se encontraba en la terraza, del mismo inmueble, como a 3 o 4 metros de distancia, de donde estaban sus consanguíneos, además, la madre de esas personas se dirigía a la tienda -hacia la carrera 5ta- señora Lina Andrea Aguas Aguas, a comprar el mercado para el almuerzo, instante en que se presentó una motocicleta AX 100, al parecer azul o negra, con dos (2) sujetos y el parrillero, sin nada que ocultara su rostro, un fulano de mediana estatura, moreno o negro, grueso, cabellos cortos o bajitos, suéter azul y con una pistola en la mano le disparó a Marlos de Jesús Gutiérrez Aguas, cayendo inmediatamente al piso, donde lo remató con dos disparos más en la cabeza, causándole la muerte de forma inmediata, todo lo cual fue observado por los hermanos y madre del obitado ya que tuvieron al asesino a dos, tres y cuatro metros de distancia, después el victimario subió al rodante, que lo esperaba, y huyeron…” 2.
El 2 de marzo de 2008 ante el Juez 2 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Barranquilla, se adelantó la audiencia preliminar de legalización de captura, formulación de la imputación en contra de Darwin Alexander Valencia Cortes por el delito de homicidio agravado e imposición de medida de aseguramiento. 3. El 30 de enero de 2009, el Juzgado 4 Penal del Circuito de esa ciudad, previo anuncio del sentido de fallo, condenó al acusado a la pena principal de 412 meses de prisión, la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, en su condición de autor del delito de homicidio agravado.
De igual modo, se le negaron los beneficios sustitutivos de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria, decisión que al ser impugnada fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla el 19 de marzo del mismo año. 4. Por virtud del recurso de casación interpuesto por la defensa, la Corte mediante auto del 19 de agosto de esa anualidad lo inadmitió, empero, con posterioridad, el 23 de septiembre casó de oficio y parcialmente la sentencia en el sentido de fijar en 20 años la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA 1. Con apoyo en las causales 2 y 6 del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, el apoderado de Valencia Cortes pretende la revisión del fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, adjunto para el efecto el respectivo poder. 2. Para empezar señala que, tanto en la investigación como en el juzgamiento, se le violaron a su asistido los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la defensa, toda vez que la condena se fundamentó únicamente en el material probatorio allegado por el ente acusador, excluyendo diferentes testimonios, incluso el del mismo procesado, que demostrarían su inocencia. Precisa cómo, la sentencia condenatoria se sustentó en medios probatorios que no conllevaban la total certeza del juzgador. 3.
Se dedica luego, in extenso, a exhibir su abierta inconformidad con la forma como fue fallado el proceso y la ilegalidad de la captura: “Afirmo, que tanto el señor Darwin Valencia Cortes, como OSWALDO ENRIQUE ZÚÑIGA GONZÁLEZ, fueron retenidos por los Agentes de la Policía, solo porque el conductor de la moto precisamente no poseía la licencia de conducción ”.
Adicional a ello, afirma, se le efectuó un reconocimiento fotográfico “ sin el lleno de los requisitos legales ”. 4. Son estas las razones por las que el demandante muestra su inconformidad con la decisión de segunda instancia e invoca: (i) declarar la nulidad de la decisión proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla, (ii) declarar la ilegalidad de la captura del señor Darwin Alexander Valencia Cortes, (iii) declarar la ilegalidad del reconocimiento fotográfico, y, (iv) la libertad inmediata de su asistido.
CONSIDERACIONES 1. Procedimiento aplicable. El caso que ocupa la atención de la Sala se tramitó y decidió con fundamento en el modelo de enjuiciamiento previsto en la Ley 906 de 2004, realidad que determina que el procedimiento aplicable en materia de revisión sea el establecido en el referido estatuto. 2. Competencia. La Corte es competente para conocer de la acción propuesta, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 32.2 ejusdem, por hallarse dirigida contra una sentencia dictada en segunda instancia por un Tribunal Superior, que hizo tránsito a cosa juzgada. 3.
Causales de revisión planteadas. La segunda y sexta del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, que autoriza la apertura a trámite de la acción cuando “se hubiere dictado sentencia condenatoria en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, por falta de querella o petición válidamente formulada, o por cualquier causal de extinción de la acción penal”, y, “cuando se demuestre que el fallo objeto de pedimento de revisión se fundamentó, en todo o en parte, en prueba falsa fundante para sus conclusiones”, respectivamente. 4.
Decisión. La Sala anuncia que la demanda de revisión será inadmitida. 4.1. Dado el carácter de instrumento extraordinario que esta acción ostenta y la finalidad que con ella se busca de remover los efectos de la cosa juzgada judicial, la ley ha sido en extremo exigente en la configuración de las causales y en la previsión de las exigencias mínimas requeridas para su admisión. Es imprescindible que quien proponga la demanda demuestre la existencia real de alguna de las causales señaladas en el artículo 192 del Código de Procedimiento Penal, y cumpla con los presupuestos del artículo 194 ibídem, conforme al cual el escrito debe contener (i) la determinación de la actuación procesal cuya revisión se demanda con la identificación del despacho que produjo el fallo, (ii) el delito o delitos que motivaron la actuación procesal y la decisión, (iii) la causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud, y (iv) la relación de las evidencias que fundamentan la petición. En este sentido, el actor debe seleccionar cuidadosamente la causal que pretende aducir en apoyo de su pretensión, presentarla de manera clara y precisa y sustentar con argumentos serios y con suficiente poder suasorio las razones en que fundamenta su solicitud, acompañada además, del material probatorio pertinente y suficiente para respaldar la acción. 4.2.
El artículo 194 del Código de Procedimiento Penal señala los requisitos formales que debe contener la demanda de revisión, so pena de que sea desestimada in limine. A su turno, el numeral 4º ejusdem precisa: “Se acompañará copia o fotocopia de la decisión de única, primera y segunda instancias y constancias de su ejecutoria, según el caso, proferidas en la actuación cuya revisión se demanda”. 4.3.
En el caso concreto, el libelo no satisface en lo más mínimo las exigencias acabadas de reseñar, pues el actor —contrario a lo debido— no acompaña ningún elemento de juicio para demostrar las causales que invoca, pues se limita a solicitar que se tengan como pruebas la actuación vertida ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla en el proceso penal que se adelantó contra el condenado, lo cual resulta improcedente porque tal labor corresponde al demandante.
Es tal la desatención del demandante, que no allegó copia auténtica de las decisiones cuya revisión se demanda, acompañadas de la certificación que indica que las decisiones contra las cuales se dirige la acción se encuentran ejecutoriadas. La exigencia de la aludida constancia de ejecutoria, no es un mero capricho del legislador, sino que ella, acorde con la naturaleza de la acción, resulta necesaria en cuanto, de lo que se trata es de remover la autoridad de cosa juzgada de la susodicha decisión, lo cual sólo es posible establecer con la referida certificación. (CSJ AP, 26 Sep 201, Rad. 36633) Así las cosas, esta sola falencia es suficiente para inadmitir la demanda. 4.4.
Además de lo ya anotado, la simple lectura del libelo pone de presente que el demandante, dejando a un lado las exigencias legales previstas y como si se tratara de una tercera instancia, confinó la demanda a opiniones personales sobre la prueba obrante, exhibiendo de esa manera su total inconformidad con la condena que se impartió en contra de su procurado, pretendiendo así reabrir el debate probatorio, con la inequívoca pretensión de que la Corte con la sola mención que hace el letrado sobre la imposibilidad de declarar culpable al condenado, confronte la valoración otrora otorgada. 4.5.
Respecto de la primera de las causales invocadas, correspondiente al numeral 2º del artículo 192 del Código de Procedimiento Penal, la cual tiene lugar “cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, por falta de querella o petición válidamente formulada, o por cualquier causal de extinción de la acción penal ” - subrayado fuera del texto-.
Cuando se escoge esta senda, resulta indispensable que se identifique con claridad en cuál de estas eventualidades ubica su pretensión, pues la expresión subrayada se refiere a causales de la misma clase, es decir, objetivas, tales como la conciliación, la indemnización integral, el desistimiento, entre otros, obviamente en los casos en que ellos proceden y con el cumplimiento de todos los requisitos, de esta manera dada la autonomía jurídica a que corresponden los fenómenos que allí se recogen, cada una de ellas requiere demostración independiente.
No se trata entonces, de enunciar cualquier clase de argumento desconectado del motivo de revisión propuesto, sino aquel que apunte a establecer precisamente por qué motivo no podía iniciarse o proseguirse la acción, y que en tales condiciones menos podría haber culminado con fallo condenatorio. 4.6. En cuanto a la segunda causal invocada, esto es la del numeral 6º ibídem, opera “cuando se demuestre, en sentencia en firme, que el fallo objeto de pedimento de revisión se fundamentó en prueba falsa”.
Se le exige entonces al actor, que además de presentar los argumentos fácticos y jurídicos del caso, aporte copia de la sentencia mediante la cual se declara la falsedad de los elementos de juicio que sirvieron de soporte a la decisión cuya remoción se persigue. En esa medida se le comprueba a la Sala, fundadamente, que el elemento de conocimiento en cuestión no es auténtico, porque así se declaró judicialmente mediante decisión que ha hecho tránsito a cosa juzgada.
En ese sentido, esta Corporación señaló (CSJ AP, 16 de Mar 2005, Rad. 23085): La exigencia que establece la causal es clara y no se presta a interpretaciones de ninguna especie: se requiere que la decisión cuestionada se hubiese basado en una prueba cuya falsedad hubiese quedado demostrada en una sentencia ejecutoriada, como cuando la providencia que se ataca tuvo por exclusivo fundamento las manifestaciones de un testigo que luego es condenado por falso testimonio, precisamente en razón de la declaración en que se sustentó la decisión. No se trata, por lo tanto, de elaborar construcciones teóricas para acreditar la falsedad del medio de convicción que tuvo en cuenta el funcionario judicial para proferir la providencia, sino únicamente de aportar la copia de la sentencia en firme que dio por demostrada la falsedad de aquella prueba y acreditar así mismo que ésta fue determinante en el sentido de la decisión. 4.7.
Como viene de verse, forzoso es concluir que el actor soslaya el hecho de que el proceso ya terminó con sentencia ejecutoriada, que está revestida por la inmutabilidad de la cosa juzgada y que, por lo tanto, no se trata de una instancia más donde se puedan discutir nuevamente los aspectos jurídicos o los elementos de juicio que sirvieron de fundamento a una decisión que tiene el carácter de definitiva.
Son estas las razones por las que resulta imperiosa la inadmisión de la demanda. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Inadmitir la demanda de revisión presentada a favor de Darwin Alexander Valencia Cortes. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Comuníquese y cúmplase.
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO IMPEDIDO LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ IMPEDIDA MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corresponde al radicado 32318, decisión del 23 de septiembre de 2009, allegado al presente trámite por virtud de los impedimentos presentados por algunos de los integrantes de la Sala. � Cfr. folio 2 de la demanda. � Cfr. fl. 3 y 4. � Ley 906 de 2004.
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