48457(26-10-16) República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente AP - 3752 - 2016 Radicación n° 48457 Aprobado acta n° 338 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil dieciséis (2016) VISTOS: Decide la Corte sobre la admisibilidad de las demandas de casación presentada por el defensor de los acusados RAMIRO JURADO DONNEYS y GUSTAVO CARVAJAL ARIAS y por el Representante de la parte civil, en contra de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 5 de febrero de 2016, mediante la cual confirmó el fallo emitido por el Juzgado Doce Penal del Circuito de esa ciudad, el 29 de julio de 2014, que los condenó como autores del delito de Uso de documento falso y los absolvió por el delito de Estafa, además de absolver a LILIANA SARRIA por esas dos conductas punibles.
Casación 48457 Ramiro Jurado Donneys Gustavo Carvajal Arias Liliana Sarria HECHOS En su momento así fueron condensados en las sentencia de primera instancia: Tiénese que el 10 de diciembre de 2004, agentes del Comando de Policía de Tránsito de la Policía Metropolitana de Santiago de Cali, inmovilizaron el vehículo de servicio público de placas VBE-590, con número interno 1280, con logotipos alusivos a la empresa de Transportes Coomoepal, conducido por el ciudadano Juan Carlos Castillo Balanta, toda vez que la tarjeta de operación No. 32797 exhibida, no figuraba en los sistemas de la Secretaría de Tránsito y Transportes de Cali, pues, el reseñado permiso había sido expedido pero para el automotor de placa VBB-795.
Posteriormente, el señor Carlos Alfonso Sánchez, propietario del rodante inmovilizado, comunicó al funcionario investigador que la reseñada tarjeta de operación la había tramitado a través de la empresa Coomoepal, habiendo participado en el proceso los señores RAMIRO JURADO DONE1VYS -Gerente-, GUSTAVO CARVAJAL ARIAS -Subgerente-, RICAURTE ABADÍA MARTÍNEZ -Despachador- y LILIANA SARRIA - para que adelantara los trámites de la tarjeta de operación ante el Tránsito Municipal-, siendo esta última la que recibió la suma de $1.000.000, para adelantar el trámite reseñado. 2 Casación 48457 Ramiro Jurado Donneys Gustavo Carvajal Arias Liliana Sarria Así, señaló el denunciante que cuando "se perfeccionó el contrato de compraventa del vehículo" con el ciudadano CARLOS JAIME MURCIA, el mismo fue "coadyuvado en su legalidad y aceptación por el señor Sub gerente de la Cooperativa Coomoepal, Gustavo Carvajal, quien en ningún momento objetará dicha negociación".
De esa manera, señala a los directivos de la empresa -Gerente y Subgerente-, al despachador y a la tramitadora de los documentos como probables responsables de los delitos de Estafa y Falsedad en documento público, toda vez que desde su inmovilización no ha podido volver a trabajar en el carro de su propiedad, habiendo sufrido pérdidas que oscilan en $110.000, diarios.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Con fundamento en los anteriores hechos y después de haberse agotado una indagación preliminar, la Fiscalía Cuarta Seccional de Cali declaró abierta la investigación penal y dispuso escuchar en indagatoria a GUSTAVO CARVAJAL ARIAS, RAMIRO JURADO DONNEYS, LILIANA SARRIA y Ricaurte Abadía Martínez (162 y 199 y ss., cuaderno 1).
Clausurada la etapa de instrucción, el día 15 de abril de 2011 la Fiscalía Cuarta Seccional de Cali, emitió resolución de acusación en contra de GUSTAVO CARVAJAL ARIAS, RAMIRO JURADO DONNEYS, LILIANA SARRIA y Ricaurte Abadía Martínez, como coautores del delito de Uso de documento falso (artículo 391 del Código Penal) y Estafa 3 Casación 48457 Ramiro Jurado Donneys Gustavo Carvajal Arias Liliana Sarria (artículo 246 ib.), en concurso de conductas punibles (fls. 355 y ss., C. 2).
Interpuesto el recurso de apelación por la defensa de los acusados GUSTAVO CARVAJAL ARIAS, RAMIRO JURADO DONNEYS y Ricaurte Abadía Martínez, la actuación fue conocida por el Fiscal 1° de la Unidad de Fiscalías Delegada ante el Tribunal Superior de Cali, que el 13 de febrero de 2012 confirmó la decisión en relación con los dos primeros apelantes mencionados, decretando la preclusión de la investigación en favor de Abadía Martínez (fls. 439y ss., c 2).
Ejecutoriada la resolución de acusación, el proceso le fue repartido, para adelantar la fase del juicio, al Juzgado Doce Penal del Circuito de Cali, ante el cual se adelantó la audiencia preparatoria el día 10 de julio de 2012 (fls. 503 y ss., c. 2). La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo el día 10 de marzo de 2014 (fls. 645 y ss., c. 3).
El 29 de julio de 2014, el mismo despacho judicial emitió el fallo condenatorio, declarando responsables a GUSTAVO CARVAJAL ARIAS, RAMIRO JURADO DONNEYS, en calidad de autores mediatos del delito de Uso de documento falso (artículo 291 del Código Penal), imponiéndoles la pena principal de 26 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo.
Fueron absueltos por el delito de Estafa (artículo 246 ib.). 4 Casación 48457 Ramiro Jurado Donneys Gustavo Carvajal Arias Liliana Sarria Adicionalmente, en la misma decisión, se absolvió a LILIANA SARRIA por los delitos de Uso de documento falso y Estafa. En contra de la decisión, el defensor de los condenados, el apoderado de la parte civil y el representante del Ministerio Público, interpusieron el recurso de apelación, siendo confirmada en todas sus partes por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, en fallo del 5 de febrero de 2016 (fls. 771 y ss., cuaderno 3).
Oportunamente los defensores de los condenados y el representante de la parte civil interpusieron el recurso extraordinario de casación, el mismo que fue sustentado en escritos que ahora analiza la Corte en su debida fundamentación. LAS DEMANDAS 1. Demanda presentada por el representante de la parte civil. Dos cargos, uno principal y otro subsidiario, postula el apoderado de la parte civil, que fundamenta de la siguiente manera: Cargo primero -principal-: violación directa De manera principal, con fundamento en el numeral 1 del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el defensor acusa la 5 Casación 48457 Ramiro Jurado Donneys Gustavo Carvajal Arias Liliana Sarria sentencia de segundo grado por haber violado directamente la ley sustancial por «EXCLUSIÓN EVIDENTE del artículo 246 del Código Penal, esto es, por haber incurrido en indebido falso juicio de valoración e interpretación errónea de los medios probatorios para definir los comportamientos delictuales».
En desarrollo del cargo, expone que los procesados de manera consciente, libre y voluntaria dirigieron su actividad a producir el resultado consistente en hacer creer que por la afiliación del vehículo a la Cooperativa que dirigían, más el diligenciamiento de los trámites ante la Secretaría de Tránsito, el vehículo de propiedad de Carlos Alfonso Sánchez quedaba habilitado para la prestación del servicio público de transporte de pasajeros.
Agrega que el ardid se perfeccionó cuando el propietario adquirió el automotor y fue habilitado por la empresa Coomoepal para ejercer el servicio público. Además, expresa el demandante, se tipificó la conducta de Fraude a resolución judicial, omitida por los jueces, en tanto el acusado JURADO DONNEYS, como representante legal de la empresa cooperativa, indujo en error al funcionario encargado de otorgar la tarjeta de operación del vehículo, situación que fue empleada como medio de realización del delito de Estafa.
Adiciona que en esas condiciones fue desde la misma empresa que se sostuvo el engaño, lo que se encontraba debidamente probado desde la etapa de instrucción del proceso, no existiendo posibilidad alguna de dar cabida a una ausencia de responsabilidad de los procesados. Con ello, 6 Casación 48457 Ramiro Jurado Donneys Gustavo Carvajal Arias Liliana Sarria enfatiza en que la Fiscalía desoyó los clamores del denunciante, incurriendo en vicios que imponen decretar la nulidad de la actuación por vulneración del debido proceso.
Cargo segundo -subsidiario-: violación directa De manera subsidiaria, con fundamento en la misma causal primera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, acusa la sentencia por «EXCLUSIÓN EVIDENTE del juicio de legalidad que debió darse al juicio viciado de nulidad propuesto durante el interregno del trámite procedimental». En orden a demostrar el cargo refiere que la prueba recogida en el proceso evidencia que los acusados tuvieron una actuación dolosa, no solamente en lo relativo al delito de Uso de documento falso, sino también a su concurso con Enriquecimiento ilícito, Falsedad material en documento público, Concierto para delinquir, Estafa y Fraude procesal, con lo que resulta inaceptable que se haya impuesto una sanción de sólo 26 meses de prisión. Seguidamente, aduce que las instancias promovieron la impunidad cuando no atendieron la prueba y no investigaron a fondo las conductas punibles mencionadas.
Además, omitieron considerar las manifestaciones de los propios procesados, con lo que se impidió que se emitiera una condena justa. Concluye que la «exclusión evidente» que postula, obedece a la omisión de los juzgadores en considerar para 7 Casación 48457 Ramiro Jurado Donneys Gustavo Carvajal Arias Liliana Sarria fijar el marco punitivo, la personalidad de los procesados, la equidad, la ausencia de antecedentes y las circunstancias de agravación y atenuación punitiva.
Con ello reclama casar la sentencia recurrida para imponer la pena correspondiente o, en su lugar, decretar la nulidad de las sentencias de primera y segunda instancia, para que se investiguen los delitos de Fraude procesal y Enriquecimiento ilícito. 2. Demanda presentada por el defensor de los acusados RAMIRO JURADO DONNEYS y GUSTAVO CARVAJAL ARIAS.
La defensa técnica de los procesados, postula dos cargos -uno principal y otro accesorio- en contra de la sentencia del Tribunal Superior de Cali, los cuales desarrolla de la siguiente manera: Cargo primero: congruencia Con fundamento en la causal segunda del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, acusa la sentencia por el desconocimiento de la congruencia que debe existir entre los cargos formulados en la acusación y la sentencia, por lo que demanda la nulidad de la actuación a partir de la resolución de acusación. En desarrollo del cargo asevera que las instancias desconocieron el principio de congruencia porque los procesados fueron condenados como autores mediatos del 8 Casación 48457 Ramiro Jurado Donneys Gustavo Carvajal Arias Liliana Sarria delito de Uso de documento falso, cuando habían sido acusados como determinadores.
Argumenta el demandante que aunque en la sentencia del Tribunal se citan decisiones de la Corte en las que ante este tipo de situaciones jurídicas se descarta la vulneración del principio de congruencia, la naturaleza de la forma de participación de determinador a autor mediato es distinta y por ende es otra la estrategia defensiva que se podía implementar.
Por ello, advierte que la Corte debe revisar esa posición. Seguidamente, transcribe fragmentos de fallos de casación en los que se hace la diferenciación entre la determinación y la autoría mediata, por lo que, concluye, son formas de intervención en el delito sustancialmente distintas y no meros conceptos gramaticales, no obstante que su penalidad sea la misma.
Se encuentran ubicados en artículos separados y su naturaleza frente al autor material es distinta, no obstante que comparten ciertos matices comunes como el de no ostentar por parte del interviniente el dominio del hecho. Cargo segundo: violación indirecta Apoyado en la causal primera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, acusa la sentencia de segundo grado por violación indirecta de la ley, proveniente de error de hecho por falso juicio de identidad por tergiversación de la prueba. 9 Casación 48457 Ramiro Jurado Donneys Gustavo Carvajal Arias Liliana Sarria En desarrollo de la censura, precisa el demandante que el yerro denunciado está referido a la condena de que fue objeto RAMIRO JURADO DONNEYS como autor mediato del delito de Uso de documento falso, aduciendo que no existe ninguna prueba directa que lo señale como la persona que entregó la tarjeta de operaciones falsa a Carlos Alfonso Sánchez, pues éste mismo se encarga de afirmar que la obtuvo a través de Ricaurte Abadía, despachador de la empresa Coomoepel y que el valor de la misma se lo exigió GUSTAVO CARVAJAL ARIAS.
Agrega que ninguno de los testigos menciona a RAMIRO JURADO DONNEYS como interviniente en los trámites de la tarjeta de operaciones, por lo que de manera equivocada y haciendo una indebida generalización, el Tribunal dedujo que del proceder ilícito se encontraban enterados todos los directivos de la empresa Coomoepal, cuando el único que estuvo al tanto de lo sucedido fue el subgerente GUSTAVO CARVAJAL ARIAS.
Subraya que la prueba aducida al proceso no permite llegar a la conclusión del conocimiento de los hechos por parte de JURADO DONNEYS, por lo que en los fallos de las instancias fue desdibujada la realidad probatoria, incurriéndose en un falso juicio de identidad por tergiversación, con lo que reclama casar la sentencia para absolver al referido procesado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE lo Casación 48457 Ramiro Jurado Donneys Gustavo Carvajal Arias Liliana Sarria 1. Cuestión previa Como mecanismo de impugnación extraordinario el recurso de casación impone que los recurrentes formulen sus reproches con apego a los requisitos de lógica y adecuada argumentación definidos por el legislador y desarrollados por la jurisprudencia, con el fin de evitar que se convierta en una instancia adicional a las ya surtidas, en el entendido que a esta sede arriba el fallo prevalido de una doble presunción de acierto y legalidad.
Tales requerimientos están orientados a la presentación de una exposición argumentativa basada en unos presupuestos mínimos de lógica y coherente postulación y desarrollo de los cargos propuestos, de tal manera que resulten claros e inteligibles, sin que corresponda a la Corte el desentrañar el sentido de las pretensiones a partir de oscuras y contradictorias alegaciones del demandante.
La demanda está sujeta de manera ineludible a unos contenidos mínimos de naturaleza formal, que a decir del artículo 212 de la Ley 600 de 2000, estatuto bajo el cual se tramitó este proceso, son los siguientes: (i) la identificación de los sujetos procesales y de la sentencia impugnada; (ii) una síntesis de los hechos materia de juzgamiento y de la actuación procesal; y, (iii) la enunciación de la causal y la formulación del cargo, indicando en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que el demandante estime infringidas. 11 Casación 48457 Ramiro Jurado Donneys Gustavo Carvajal Arias Liliana Sarria Igualmente, la Sala ha puntualizado de tiempo atrás' que al demandante le es exigible conjugar la sustentación del recurso extraordinario con sus precisos fines, por lo que sus reproches deben estar encaminados a obtener la efectividad del derecho material y las garantías de los intervinientes en el proceso penal, la unificación de la jurisprudencia nacional y/o la reparación de los agravios inferidos a las partes con la sentencia demandada (artículo 206 de la Ley 600 de 2000).
Adicionalmente, el libelo debe enmarcarse dentro de los principios que gobiernan el recurso extraordinario de casación, entre los que destacan: [lbs de sustentación suficiente según el cual, la demanda debe bastarse a sí misma para provocar la anulación del fallo; el de crítica vinculante, por cuyo medio se exige una argumentación fundada en las causales previstas taxativamente por la normatividad vigente y el cumplimiento de los requisitos de forma y contenido de acuerdo con la seleccionada por el actor; el de no contradicción, que informa que no es posible, en un mismo cargo, invocar varias causales; y el de objetividad, conforme al cual la alegación debe guardar absoluta fidelidad con la actuación2.
En este orden de ideas, la Sala abordará el estudio de las censuras. 2. Demanda presentada por el representante de la parte civil. 2 CSJ AP, 6 jul. 2011, Rad. 35486. CSJ AP 3439, 25 junio 2014, Rad. 41752. 12 Casación 48457 Ramiro Jurado Donneys Gustavo Carvajal Arias Liliana Sarria Con fundamento en la causal primera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, postula el demandante dos cargos por violación directa, uno como principal y otro como subsidiario.
Previo al estudio de las censuras, debe precisarse, en primer lugar, que cuando se acude a la ruta de la violación directa de la ley sustancial, el demandante debe aceptar los hechos declarados en el fallo recurrido y abstenerse de cuestionar la valoración probatoria realizada por los juzgadores, por lo cual el debate se circunscribe a la aplicación del derecho, sin que tengan cabida aspectos relacionados con la credibilidad de los elementos de juicio o el acontecer fáctico.
Por lo tanto, la labor de demostración del vicio deberá centrarse en la acreditación de un yerro de juicio respecto del precepto que se ocupa de regular el supuesto fáctico, evidenciando que el juzgador seleccionó una norma que no era la llamada a gobernar el asunto (aplicación indebida), omitió otra que sí resolvía los extremos de la relación jurídico procesal (falta de aplicación o exclusión evidente) o, habiéndola seleccionado correctamente, al aplicarla al caso le atribuyó un sentido jurídico que no tiene o le extendió consecuencias contrarias a su naturaleza jurídica (interpretación errónea)3.
El sentido de violación relacionado por el casacionista, esto es, la falta de aplicación o exclusión de una norma, surge 3 CSJ SP, 9 de mar. 2011, rad. 34316; 11 de abr. 2007, rad. 23667; 6 jun. 2007, rad. 18515; 26 abr. 2007, rad. 26928 13 Casación 48457 Ramiro Jurado Donneys Gustavo Carvajal Arias Liliana Sarria cuando de los argumentos jurídicos del fallo se tiene por demostrada una situación fáctica concreta a la que corresponde una específica institución normativa, no obstante lo cual el Tribunal deja de aplicar la consecuencia jurídica prevista, por yerro en la existencia de la norma, debido a olvido, desconocimiento o convencimiento de su derogatoria o estimación de su inaplicabilidad en el caso concreto.
En el primer cargo, presentado como principal, el demandante, en abierta contravía de la lógica que reclama la infracción denunciada, que lo obligaba a respetar el mérito suasorio asignado por el sentenciador a los medios de convicción, así como los hechos admitidos en la sentencia, desconoce las conclusiones probatorias de los falladores de instancia, censurando el valor demostrativo otorgado a las pruebas aducidas, al punto de anunciar como motivo de censura problemas de valoración de la prueba, en tanto en su entender existía prueba sobre el dolo de los acusados en la realización de la conducta de Estafa.
Además, en una argumentación totalmente incoherente y distanciada de la realidad procesal, ensaya un alegato sobre el hecho de no haber sido emitida una condena por el delito de Fraude procesal, desconociendo que tal conducta punible ni siquiera fue objeto de acusación por la Fiscalía. El evidente distanciamiento entre el cargo postulado y las condiciones jurídicas de su desarrollo, impide a la Sala detenerse en su análisis. 14 Casación 48457 Ramiro Jurado Donneys Gustavo Carvajal Arias Liliana Sarria Para cerrar su deslucida fundamentación, en tajante desconocimiento del principio de no contradicción, que le impide formular en un mismo cargo varias causales de casación, el censor termina demandando la nulidad de la actuación porque entiende transgredido el debido proceso, sosteniendo que desde la misma instrucción los funcionarios ignoraron los hechos debidamente probados.
Ninguna consideración de la Sala concita esa adicional censura, pues aparte de su impertinencia técnica, no es más que una afirmación vacía de sustentación jurídica. Con mayor ineptitud, el recurrente presenta un segundo cargo por violación directa de la ley sustancial, que enlista como subsidiario, para culminar con una solicitud de nulidad que fundamenta en razones incomprensibles, pues ya no solamente hace alusión a la existencia de prueba demostrativa del dolo sobre la Estafa, sino que agrega otras conductas ausentes de la acusación y que, según su reclamo, no fueron suficientemente investigadas.
En últimas, lejos de atacar la decisión demandada a través del recurso extraordinario, el recurrente presenta su particular inconformidad por la sanción impuesta a los acusados, reclamando por la inequidad en la decisión judicial en términos punitivos. En ese propósito se embarca en una engorrosa e intrascendente disertación sobre algunos aspectos, por completo inconexos, relativos a la valoración de la prueba y que se distancia claramente del error que por falta de aplicación o exclusión de la norma viene postulando. 15 Casación 48457 Ramiro Jurado Donneys Gustavo Carvajal Arias Liliana Sarria Ante la manifiesta ausencia de fundamentos lógicos y jurídicos y el desconocimiento de los más elementales principios que gobiernan la técnica de casación, no encuentra la Sala posible ofrecer una respuesta de fondo a los reclamos consignados en la demanda, pues de antemano se advierte la ausencia de una mínima estructuración, formal y material, de la censura presentada.
Así las cosas, la demanda no tiene la aptitud para ser admitida por parte de la Sala. 3. Demanda presentada por el defensor de los acusados RAMIRO JURADO DONNEYS GUSTAVO CARVAJAL ARIAS. El defensor de los acusados JURADO DONNEYS y CARVAJAL, postula dos censuras, de las que ahora se ocupará la Sala. Cargo primero -principal-: congruencia Como en efecto lo presenta el demandante, la causal específica para denunciar la violación al principio de congruencia es la prevista en el numeral 2 de la Ley 600 de 2000.
En concreto, censura el defensor de los procesados que la garantía fue desconocida por las instancias cuando en el fallo se les condenó por el delito de Uso de documento falso, en calidad de autores mediatos y no como determinadores, 16 Casación 48457 Ramiro Jurado Donneys Gustavo Carvajal Arias Liliana Sarria forma de participación criminal que les había sido enrostrada en el auto que calificó el mérito del sumario.
Se ha sostenido por esta Sala, que la congruencia es una garantía de los procesados, conforme la cual no pueden ser declarados responsables por hechos y delitos que no les hayan sido atribuidos en la resolución de acusación. Como consecuencia de ello, los cargos consignados en la resolución de acusación, constituyen el marco conceptual, fáctico y jurídico a partir del cual se soportan tanto el juicio como el eventual fallo, de tal manera que no puede el juez de conocimiento hacer más gravosa la situación de los acusados adicionando hechos no contemplados en aquél, suprimiendo atenuantes allí reconocidas o incluyendo agravantes que no hayan sido contempladas por el instructor4.
Así mismo, como lo ha referido la Sala, la congruencia es una garantía del derecho de defensa porque garantiza una efectiva oportunidad de contradicción y, como componente fundamental del debido proceso, asegura la determinación de la dimensión fáctica como objeto inmutable del juicio, consistente en los hechos que habilitan la consecuencia jurídico-penal, mientras que la calificación típica que de los mismos se hace en la resolución de acusación es «provisional», según lo dispone expresamente el artículo 398, numeral 3, de la Ley 600 de 20005. 4 Cfr. CSJ SP, 2 sep. 2008, rad. 22076. 5 CSJ SP-3339-2016, 16 mar. 2016, rad. 44288. 17 Casación 48457 Ramiro Jurado Donneys Gustavo Carvajal Arias Liliana Sarria Bajo esa comprensión de las cosas, la Corte ha entendido de manera reiterada que las variaciones que ocurren en torno a la forma de intervención del sujeto activo en la conducta punible, no determinan una transgresión al principio de congruencia, mientras se conserve la misma estructura fáctica delimitada en la resolución de acusación, puesto que en tales eventos no se alcanza a socavar el derecho al ejercicio de defensa del procesado y, tampoco, se altera la estructura del proceso.
Así lo ha puntualizado esta Sala: fijas variaciones en el fallo referidas a la forma de participación respecto de la modalidad deducida en el pliego acusatorio, en cuanto no comporten agravación punitiva, como ocurre con los grados de coautoría y determinación, no configuran desconocimiento de la consonancia o armonía que debe existir entre las dos providencias, siempre y cuando, claro está, tales modificaciones respeten el marco fáctico de la acusación. Lo anterior se explica porque "la ley no exige total identidad o armonía perfecta entre la acusación y la sentencia; lo constituido es una garantía de que el proceso gravite en torno a un eje conceptual, fáctico u jurídico, circunscrito a unos límites dentro de los cuales puede desenvolverse, que le permiten incluso cambiar el delito en cuanto su especie, siempre que no desborde el marco fáctico señalado en la providencia calificatoria ni agrave la situación del sindicado"6.
CSJ AP, 27 jul. 2009, rad. 31111. En igual sentido, CSJ SP 1 ago. 2002, rad. 11780; CSJ SP, 22 jun. 2006, rad. 24824; CSJ SP 5 dic. 2007, rad. 26513; CSJ AP, 30 abr. 2014, rad. 43127; CSJ AP, 11 mar. 2015, rad. 45428. 18 Casación 48457 Ramiro Jurado Donneys Gustavo Carvajal Arias Liliana Sarria En el asunto sometido a estudio, se advierte claramente que la modificación experimentada en el fallo de primera instancia, en relación con el título de participación atribuido a RAMIRO JURADO DONNEYS y GUSTAVO CARVAJAL ARIAS, no modificó la imputación láctica contenida en la acusación ni introdujo hechos no previstos en ella, sino que, con apego a los términos del llamamiento a juicio, entendió que su participación en la comisión del ilícito configuró una autoría mediata y no una determinación, pudiéndose sostener que entre los dos actos procesales (sentencia y pliego de cargos) existió identidad plena en el aspecto fáctico.
En ese sentido, con base en los mismos hechos que en el plano de la acusación determinaron la realización de la conducta punible y la atribución de responsabilidad de los acusados, el juez A quo concluyó que era desacertado asentar en ellos la condición de determinadores del delito de Uso de documento falso, pues no se cumplian las condiciones para esa forma de intervención criminal.
Estimó, más bien, que se avenían sus circunstancias de participación a la autoría mediata, en tanto, según reflexionó: fijo que sí está demostrado es que los dos encartados, a través de otro, a quien no podría reprocharse su conducta por haber actuado como mero instrumento, hicieron Uso del Documento Público espurio para que la buseta con número interno 1280, laborara en la ruta No. 18 de ese parque automotor.
En otras palabras, los aludidos encartados actuaron pero como verdaderos autores mediatos en la reseñada conducta atentatoria contra el bién jurídico de la fe pública. En efecto, no cabe duda que si el conductor del rodante y/ o su 19 Casación 48457 Ramiro Jurado Donneys Gustavo Carvajal Arias Liliana Sarria propietario no tenían conocimiento del carácter espurio de la tarjeta de operación 32797, fueron colocados en situación de error insuperable respecto de la naturaleza de la acción ejecutada, como que estaban convencidos que por haber sido tramitada por intermedio de la empresa transportadora Coomoepal, y a instancias de la señora Liliana Sarria -quien adelantaba gestiones ante la Secretaría de Tránsito Municipal-, la tarjeta era legal y, por ende, los únicos responsables son los autores mediatos.
Bien puede constatar la Sala que en dicho razonamiento no se introdujo ninguna circunstancia en el contexto del núcleo fáctico, divergente con la asumida en su llamamiento a juicio por parte del representante del ente acusador. La acción que se estimó con relevancia jurídica por parte del acusador es la misma que mereció el reproche punitivo por parte del juzgador, de allí que la variación en el elemento jurídico referido a la intervención en la conducta punible no representó una condición de indefensión para ellos, prueba de lo cual es que en todo momento ejercieron la confrontación de la tesis de la Fiscalía desde los mismos presupuestos abordados en la resolución de acusación. Así las cosas, el recurrente no demuestra en su demanda -porque además no le era posible-, alteración alguna en el núcleo fáctico fijado por el instructor que significara desmedro en el ejercicio de su defensa, así como tampoco puede aseverar la presencia de una situación que determinara la agravación de la situación de los acusados.
En consecuencia, quedó preservada la garantía estructural que emana del principio de congruencia, el que, 20 Casación 48457 Ramiro Jurado Donneys Gustavo Carvajal Arias Liliana Sarria segú.n tiene dicho la Sala, no puede entenderse «como una exigencia de perfecta armonía e identidad entre los juicios de acusación y el fallo, sino como una garantía de que el proceso transita alrededor de un eje conceptual fáctico -jurídico que le sirve como marco y límite de desenvolvimiento y no como atadura irreductible»7, lo que en modo alguno fue desatendido en este caso.
Con lo anterior, el cargo no será admitido. Cargo segundo -subsidiario-: violación indirecta Prevalido de la causal primera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, presenta como subsidiario el cargo por violación indirecta de la ley, proveniente de error de hecho por falso juicio de identidad por tergiversación de la prueba. Tratándose del error de hecho por falso juicio de identidad, es deber del demandante acreditar que el juzgador, al emitir el fallo impugnado, distorsionó el contenido fáctico de determinado medio de prueba, haciéndole decir lo que en realidad no dice, bien sea porque hace una lectura equivocada de su texto (falso juicio de identidad por tergiversación), o le agrega aspectos que no contiene (falso juicio de identidad por adición), o le mutila partes relevantes del mismo (falso juicio de identidad por cercenamiento). 7 CSJ AP, 29 jul. 1998, Rad. 10827. 21 Casación 48457 Ramiro Jurado Donneys Gustavo Carvajal Arias Liliana Sarria La postulación y fundamentación de este tipo de yerro exige del casacionista, en primer lugar, el deber de identificar la prueba sobre la que recae; luego, revelar en términos exactos, lo que dimana de ella de acuerdo con su estricto contenido material, confrontándolo con lo que en el fallo se consideró sobre la misma, a fin de evidenciar que el juzgador le hizo decir algo que ella no expresaba materialmente o desfiguró su contenido, alterando su literalidad; debe además concretar el tipo de distorsión (adición, supresión o tergiversación) en que haya incurrido el juzgador; por último, demostrar que el vicio resulta trascendente, esto es, que de no haberse incurrido en él la declaración de justicia habría sido sustancialmente diversa8.
Los argumentos consignados en el cargo analizado no ilustran en verdad la configuración de un error de hecho por falso juicio de identidad, en la variable de tergiversación postulada, puesto que en lugar de hacer ver la alteración probatoria predicada como producto de un ejercicio de corroboración objetiva de los elementos de convicción que relaciona, el recurrente, sin dirigirse a ninguna prueba en particular que haya sido objeto de distorsión, se dedica a expresar que como el acusado JURADO DONNEYS no es mencionado por los testigos como interviniente en los trámites de la tarjeta de operaciones, ninguna participación tuvo en la realización de los hechos con relevancia penal. 8 Cfr., CSJ SP, 11 abr. 2007, Rad. 23667. 22 Casación 48457 Ramiro Jurado Donneys Gustavo Carvajal Arias Liliana Sarria Desconoce en su argumentación el demandante, que la responsabilidad atribuida al procesado en cuestión, devino de la valoración conjunta de la prueba recaudada, habiéndose concluido en ese ejercicio por parte del juez Ad quem que: fijos acusados RAMIRO JURADO DONNEYS y GUSTAVO CARVAJAL ARIAS sabían que dicha tarjeta de operaciones era imposible obtenerla legítimamente para el rodante adquirido por CARLOS SÁNCHEZ por cuanto el cupo que este vehículo tenía fue usado en reposición para una buseta más nueva adquirida por LEÓN ALFONSO REBOLLEDO, quedando el microbús de placas VBE-590 sin posibilidad de renovación de su tarjeta y desvinculado de la empresa COOMOEPAL, y bajo esa convicción desplegaron varias acciones tendientes a inducirlo en error, para que usara dicho documento como si fuera legalmente obtenido, quien bajo esa convicción entregó la tarjeta de operaciones multicitada a su conductor, logrando trabajar el microbús durante varios meses hasta el 24 de noviembre de 2004 en que la autoridad competente incautó dicho documento por ser espurio.
Según puede constatar la Sala, dicha inferencia sobre la participación de los acusados en calidad de autores mediatos del delito, se llevó a cabo por los juzgadores a partir de una serie de hechos que declaró demostrados con las distintas pruebas recibidas a lo largo de la actuación y que concreta en que, en su condición de gerente de la empresa Coomoepal, el acusado RAMIRO JURADO DONNEYS estuvo al tanto de los trámites relacionados con la buseta, de placas VBE-590, adquirida por Carlos Alfonso Sánchez, a sabiendas de la irregularidad que representaba la no renovación de su tarjeta de operaciones y que fue sustituida por el documento comprobadamente falso, pues entre sus responsabilidades se 23 4b' Casación 48457 Ramiro Jurado Donneys Gustavo Carvajal Arias Liliana Sarria encontraba la expedición de los certificados de paz y salvo para la desvinculación de los vehículos a la empresa, así como la certificación de afiliaciones, lo que conllevaba un completo conocimiento sobre los documentos exigidos, entre ellos el referido al que fue falsificado y de allí que, según se dedujo en la concreción del tipo penal y su autoría, ofició como verdadero realizador de la conducta lesiva.
De manera que el planteamiento que ofrece el recurrente para fundamentar su censura, no solamente se presenta impertinente frente al error que viene postulando, sino que, además, toma distancia de la realidad procesal y, con ello, del principio de corrección que lo obligaba en la confección de la demanda, cuando aduce que la responsabilidad deducida a JURADO DONNEYS carece de sustento probatorio.
En realidad, el recurrente se limita en la demostración del cargo a refutar la valoración que sobre el conjunto de la prueba llevó a cabo el Tribunal en relación con la intervención criminal atribuida a RAMIRO JURADO DONNEYS, censurando las conclusiones probatorias y criticando la suficiencia demostrativa de los elementos de conocimientos abordados por las instancias, desconociendo en ese trance que el propuesto falso juicio de identidad corresponde a un vicio objetivo, y su demostración se verifica a través del método de confrontación que exige presentar el texto concreto de la referencia realizada por el juzgador al específico elemento probatorio y contrastarlo, también por el camino de la transcripción expresa, con lo que la prueba contiene en toda su extensión. 24 GUS QUE MALO FE rI11ÁNDEZ 25 Casación 48457 Ramiro Jurado Donneys Gustavo Carvajal Arias Liliana Sarria En consecuencia, se inadmitirá el cargo propuesto.
DECISIÓN De conformidad con lo consignado en precedencia, la Sala inadmitirá las demandas de casación presentadas por el representante de la parte civil y por el defensor de RAMIRO JURADO DONNEYS y GUSTAVO CARVAJAL ARIAS. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE INADMITIR las demandas de casación presentadas por el representante de la parte civil y por el defensor de RAMIRO JURADO DONNEYS y GUSTAVO CARVAJAL ARIAS, en seguimiento de las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído.
Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y cúmplase. CISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BAR LÓ CAMACHO ERNANDO ALBERT CASTRO CABALLERO LUIS NTONIO HERNÁNDEZ BARBO Casación 48457 Ramiro Jurado Donneys Gustavo Carvajal Arias Liliana Sarria EUGETIO FERNÁNDEZ CA IER e, 26 Casación 48457 Ramiro Jurado Donneys Gustavo Carvajal Arias Liliana Sarria LUIS GTILLE O SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria j '''''.--'‘,77,1,(j';'n'.,,j. c 2 00000001 00000002 00000003 00000004 00000005 00000006 00000007 00000008 00000009 00000010 00000011 00000012 00000013 00000014 00000015 00000016 00000017 00000018 00000019 00000020 00000021 00000022 00000023 00000024 00000025 00000026 00000027 00000028