- Tema
- DEBIDO PROCESO - Diferente del derecho de defensa / CASACIÓN - Principio de autonomía / NULIDAD - Debido proceso: técnica en casación / NULIDAD - Derecho de defensa: técnica en casación / NULIDAD - Técnica en casación: principio de trascendencia
Tesis:
«El demandante, en contravía del principio de autonomía, denunció de forma simultánea la nulidad de la actuación por trasgresión del debido proceso y el derecho de defensa, sin distinguir que su configuración depende de diferentes circunstancias que exigen su precisión. Así, cuando se alude al primero, esto es, un vicio de estructura, es necesario indicar en cuál de los específicos momentos que conforman la actuación, se presentó el defecto y, al mismo tiempo, que la irregularidad cometida durante el desarrollo del proceso e inadvertida en el fallo, incide de tal manera que para remediarla no queda ninguna alternativa distinta a invalidar las diligencias; mientras que para el segundo, llamado vicio de garantía, resulta indispensable acreditar la ausencia absoluta del defensor o cómo la presunta falta de dominio que se afirma tuvo injerencia cierta y efectiva en el resultado del proceso, pues no es suficiente que un nuevo defensor razone de diversa o mejor manera que su predecesor.
Aspectos que no fueron claramente decantados en la sustentación del cargo, ya que de forma indiferente presentó quejas en torno a tales asuntos, sin denotar la falencia que obligaba, en criterio del censor, a invalidar la actuación conforme con los parámetros enunciados».
CALIFICACIÓN DEL MÉRITO DEL SUMARIO - Prueba necesaria
Tesis:
«[...] en su reproche, por la senda de la causal tercera de casación señaló varias irregularidades, entre ellas, el cierre de la instrucción y concomitante con la vinculación del procesado, la cual consideró además tardía, la indebida asistencia letrada, y la ausencia de claridad o adición en los supuestos fácticos por los cuales se le atribuyó responsabilidad, aspectos que, además de ser novedosos comoquiera que no hicieron parte de la discusión que se propuso a través del recurso de alzada lo cual resta interés jurídico a la propuesta por falta de identidad temática, merecían un tratamiento diferenciado en procura de evidenciar el tipo de vicio que denunciaba y no simplemente aparecer como discrepancias del abogado mediante las cuales de forma infructuosa pretende conseguir una decisión acorde con sus intereses.
Lo anterior, en tanto la clausura de la referida etapa investigativa, según se consignó en la misma decisión, obedeció al recaudo de la prueba necesaria y una vez se logró la vinculación a la actuación de Castillo Baena a través de indagatoria, lo cual, en principio, no entraña vulneración al debido proceso, según lo ha referido esta Corporación:
“El acto de calificación competía adoptarlo al Fiscal, de tal manera que a éste, y sólo a él, la ley asignó la función de sopesar en qué momento de la instrucción existe ‘la prueba necesaria para calificar’, esto es, para acusar o precluir […]
”De tal manera que si la potestad de valorar en qué momento obra la prueba suficiente para calificar la ley la delegó en el Fiscal, surge obvio que el acto de clausura, adoptado como consecuencia de esa razón, no puede ser tachado de ilegal, de lesivo al derecho de defensa o las formas propias de un proceso como es debido, en la hipótesis de la supuesta ausencia de una prueba, pues la apreciación sobre la existencia de suficientes elementos para calificar es tarea exclusiva y excluyente del Fiscal.
”Resáltese que el legislador confirió al Fiscal esa facultad para que determinara la prueba apenas ‘necesaria’. No la totalidad, no la plena, sino la precisa, la esencial, la útil, la estrictamente indispensable con el fin de cumplir las exigencias del acto calificatorio.
”La disposición legal tiene sentido, en la medida que la práctica de pruebas debe darse en su escenario natural, el juicio, delante de un juez imparcial” (negrilla fuera de texto). (CSJ AP160-2014, Rad. 40054)».
INDAGATORIA - Interrogatorio: Imputación fáctica y jurídica
Tesis:
«Carga que igualmente no satisfizo cuando censuró la supuesta adición a la acusación de hechos no anunciados en la indagatoria, con consecuencias en la determinación de la estrategia defensiva, ya que si bien no se le hizo alusión de forma particular al proceso adelantado por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, no lo es menos que el tema central de la diligencia se concretó “en los reclamos laborales a la Empresa Puertos de Colombia y/o Foncolpuertos” y los resultados de estas en punto al valor de su mesada pensional, reajuste y posterior modificación, además poniéndole de presente el cuaderno n° 1 “que contiene su historia laboral y las resoluciones, sentencias, printer de pago, a través de las cuales se ordenó el pago de diferencias de mesadas pensionales y actualizar su pensión, sin sustento jurídico”
Al respecto la Corte ha expresado que:
“La obligación del instructor de interrogar al imputado en indagatoria sobre los hechos que dieron origen a su vinculación, y de darle a conocer la imputación jurídica provisional (artículos 360 del estatuto procesal anterior y 338 inciso tercero del actual), tiene por objeto que se entere de los cargos por los cuales está siendo vinculado al proceso, para que con conocimiento de causa, pueda explicar su conducta, y ejercer una adecuada actividad defensiva.
“Cuando esta obligación es omitida, o se realiza de manera inadecuada, como acontece, por ejemplo, cuando el funcionario judicial distorsiona los hechos generando confusión en la aprehensión que de su contenido hace el indagado, existirá una informalidad, que se erigirá en motivo de nulidad solo si se demuestra que por virtud de ella el procesado fue privado de la posibilidad de conocer los hechos por los cuales se le acusa y condena, o que el conocimiento que tuvo de ellos fue desfigurado, y que esto incidió negativamente en el ejercicio del derecho de defensa.
“La forma como los funcionarios judiciales hayan interrogado al imputado en indagatoria, o el método que hayan utilizado para hacerlo, carece de relevancia para estos efectos, puesto que la ley no preestablece un modo determinado de llevarlo a cabo, ni condiciona la validez del acto procesal a que las preguntas tengan un contenido específico, o alcancen un número determinado. Lo importante, es que las realizadas, le permitan enterarse de los hechos básicos de la imputación, debiéndose entender por tales, los que constituyen el núcleo esencial de la infracción penal.
“La pretensión de que el interrogatorio llevado a cabo en indagatoria cobije todos los aspectos que sirvieron de referente para la acusación o la decisión de condena, resulta igualmente equivocada. El proceso penal, como es sabido, se estructura sobre la base del principio de progresividad, que implica que la actividad desarrollada en cada una de las fases de que está compuesto se cumple con la finalidad de alcanzar mayores grados en el conocimiento del objeto de la investigación, situación que conlleva a que entre los datos que se conocían al momento de la indagatoria, y los que se tienen al momento de la resolución de acusación, puedan presentarse diferencias, y que el interrogatorio, de tener que cumplirse de nuevo, pueda ser igualmente distinto, precisamente por el mayor grado de conocimiento que se ha alcanzado de los hechos”. (CSJ SP, 13 Feb. 2013, Rad. 39436)».
VIOLACIÓN INDIRECTA DE LA LEY SUSTANCIAL - Técnica en casación / VIOLACIÓN INDIRECTA DE LA LEY SUSTANCIAL - No se configura / VIOLACIÓN INDIRECTA DE LA LEY SUSTANCIAL - No la constituye la discrepancia de la apreciación probatoria
Tesis:
«Violación indirecta de la ley sustancial.
De manera subsidiaria, el libelista solicitó por esta senda la adopción de una decisión de carácter absolutorio con el argumento de que, no se valoró de forma integral el acervo probatorio para dar cuenta de la aspiración legítima que el procesado postuló a través de acciones judiciales, sin precisar en concreto cuál fue el yerro que cometido por el Juzgador que de ser enmendado derivaría en conclusión diversa a la objetada.
En ese sentido, en la demanda no se indicó y menos demostró un tipo de error de hecho o de derecho que suscitado por el sentenciador impusiera la modificación del fallo acusado, por el contrario, el libelista se restringió a enunciar una serie de documentos que en su sentir demostraban que la decisión condenatoria era equivocada al no compartir su motivación, bajo el supuesto de que se desconocieron aspectos relacionados con el grado de instrucción del procesado, su adscripción a un sindicato o mandatos y acciones realizadas para obtener el reconocimiento y pago de prestaciones económicas, los cuales no fueron desatendidos, pues incluso sirvieron de insumo para la determinación señalada.
En ese sentido se resalta, que fue a través de acciones judiciales que logró reajustes y pagos sin causales legales o convencionales en desmedro del patrimonio de la empresa, lo cual concluyó en la demostración de la conducta sancionada penalmente.
Así las cosas, las omisiones que enlista el censor en nada modifican el juicio efectuado por los jueces singular y colegiado y por lo mismo, carecen de aptitud para evidenciar la incorrección de las sentencias».