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AP3747-2021(59956)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2021
Ley 906 de 2004

CUI 110016102027201600162 01 CASACIÓN 59956 FREDDY FERNANDO MORENO GARCÍA LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado Ponente AP3747-2021 Radicación # 59956 Acta 212 Bogotá D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021). I. VISTOS: La Corte decide sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de FREDDY FERNANDO MORENO GARCÍA, contra la sentencia de 6 de agosto de 2020, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó parcialmente la condena impuesta por el Juzgado 11 Penal Municipal con Función de Conocimiento del mismo distrito judicial por el delito de lesiones personales agravadas.

II.

HECHOS: El 10 de julio de 2016, aproximadamente a las 11:30 de la mañana, en el inmueble ubicado en la carrera 110 No 137-18 de Bogotá, se presentó una discusión familiar en la que FREDDY FERNANDO MORENO GARCÍA terminó agrediendo físicamente a su hermana Sandra del Pilar Moreno García, a quien luego de ser valorada por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, se le dictaminó una incapacidad legal definitiva de 10 días, sin secuelas médico legales.

III. ACTUACIÓN PROCESAL: 1. Formulada la respectiva denuncia por la víctima, Sandra del Pilar Moreno García, el 6 de julio de 2017, ante el Juzgado 62 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, la fiscalía le formuló imputación a FREDDY FERNANDO MORENO GARCÍA como presunto autor del delito de violencia intrafamiliar, conducta descrita y sancionada en el artículo 229 del Código Penal.

El procesado no aceptó los cargos y no se le impuso medida de aseguramiento. 2. En el escrito de acusación y en la respectiva audiencia que se realizó el 24 de junio de 2017, la fiscalía llamó a juicio al procesado como autor del delito de violencia intrafamiliar agravada (art. 229 inc. 2º del Código Penal). La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 30 de abril de 2018 y el juicio oral, entre los días 13 de agosto y 1º de octubre del mismo año. En esta última sesión se profirió sentencia de primera instancia en la que el Juzgado 11 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá condenó a FREDDY FERNANDO MORENO GARCÍA como autor del delito de lesiones personales dolosas (Arts. 111 y 112 inc. 1º del Código Penal), a la pena principal de 20 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso.

Le concedió el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 3. La defensa del procesado y la representante del Ministerio Público apelaron la sentencia de primer grado y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en fallo de 6 de agosto de 2020, la modificó parcialmente en el sentido de condenar a FREDDY FERNANDO MORENO GARCÍA a la pena de 32 meses de prisión como autor responsable del delito de lesiones personales agravadas (arts. 111, 112 y 119 inc. 2º del Código Penal).

La pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas sufrió el mismo incremento que la sanción principal. 4. Contra la sentencia del Tribunal, el defensor de FREDDY FERNANDO MORENO GARCÍA interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación. IV. LA DEMANDA: Cargo único. Violación indirecta de la ley sustancial Bajo la égida de la causal tercera de casación, el censor acusó a las sentencias de primer y segundo grado de incurrir en un error de hecho derivado de un falso raciocinio, «lo cual originó la aplicación indebida del numeral 3º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004».

En su sentir, los falladores desconocieron las pruebas que demostraron que FREDDY FERNANDO MORENO GARCÍA padecía una incapacidad física para la época de los hechos y que, por lo tanto, era imposible que hubiera podido agredir a Sandra del Pilar Moreno García. Afirmó que su propósito a través de la impugnación extraordinaria es «demostrar que se presenta la duda probatoria en contra del procesado, que determinó su responsabilidad, sino que por el contrario las pruebas dan la convicción y el convencimiento de que es una persona discapacitada ya que por esa razón se encuentra pensionado por parte de su EPS y ARL, lo que determina su grado de discapacidad».

En tal virtud, solicitó casar la sentencia y revocar la condena que allí fue impuesta, efecto para el cual pide a la Corte su intervención oficiosa en caso de que se estime necesaria para cumplir con los fines de la casación. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Cargo único. Violación indirecta de la ley sustancial derivada de un error de hecho por falso raciocinio.

De conformidad con el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, la Corte Suprema de Justicia está facultada para no seleccionar la demanda de casación cuando el actor carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierte fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.

En el presente caso, si bien al demandante le asiste interés y señaló como causal la establecida en el numeral 3° del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, erró en la estructuración de la argumentación requerida para sustentarla, limitándose a pretender continuar el debate probatorio realizado en las dos instancias, lo que riñe con la esencia y finalidades del recurso de casación, pues además de que este recurso extraordinario no constituye una tercera instancia, como reiteradamente lo ha sostenido esta Sala, la sola discrepancia con la valoración probatoria realizada por el Ad quem no es yerro demandable.[footnoteRef:1] [1: CSJ AP3209 del 6 de agosto de 2019, radicado 54166;

AP2664 del 3 de julio de 2019, radicado 55173; AP2516 del 26 de junio de 2019, radicado 54262; AP5118 del 5 de diciembre de 2018 y AP5259 del 5 de diciembre de 2018, radicado 53692, entre otros.] En efecto, el recurso extraordinario de casación fue instituido como medio de control constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia dictadas por los Tribunales Superiores y, como lo determina el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, su finalidad es «la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos y la unificación de la jurisprudencia».

Las características del recurso determinan la elaboración de una demanda bajo los criterios técnicos decantados por la jurisprudencia, identificando claramente la causal o causales invocadas y efectuando un desarrollo argumentativo lógico y coherente que corresponda con los motivos y el sentido de la violación invocada, así como la clara demostración de la necesidad de un nuevo fallo con el que se logre concretar alguna de las finalidades del recurso.

Por ende, es un recurso rogado e interpuesto frente una sentencia que goza de la doble presunción de acierto y legalidad, respecto del cual el accionar de la Corte está limitado, en principio, sólo a las causales alegadas por el demandante. La Sala de Casación Penal de la Corte reiteradamente ha señalado que los errores que se pueden materializar cuando se trata del análisis probatorio, son de hecho o de derecho.

Los primeros ocurren al desconocer la situación fáctica por incurrir en falsos juicios de existencia, de identidad o raciocinio. El falso juicio de existencia, se presenta cuando el juzgador ignora una prueba que existe materialmente en el proceso (error de existencia por omisión) o cuando no existiendo en la actuación la supone (error de existencia por suposición).

En el falso juicio de identidad, por su parte, el juez sí tiene en cuenta la prueba, pero en la apreciación le recorta o suprime aspectos fundamentales (error de identidad por cercenamiento), o le agrega aspectos o circunstancias que no corresponden con el texto (error de identidad por adición), o, le cambia el significado a la literalidad de la expresión (error por distorsión o tergiversación).

Y, el falso raciocinio ocurre cuando el funcionario judicial se aparta, al momento de apreciar los medios de convicción, de los postulados de la sana crítica, es decir, de los postulados de la lógica, de la ciencia o de las máximas de la experiencia. La demostración del falso raciocinio exige que el demandante precise: (i) qué dice el medio probatorio de manera objetiva, (ii) en qué consistió la inferencia que se hizo de este medio en la sentencia cuestionada, (iii) cuál fue el mérito persuasivo otorgado por el fallador, (iv) el postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia desconocida por el fallo, señalando cuál sería su correcta consideración y, (v) la trascendencia del error.

A partir de este ejercicio dialéctico deberá indicar cuál debe ser la correcta inferencia de la prueba y señalar cómo la enmienda del error evidenciado, apoyado en el examen conjunto de todos los medios probatorios, daría lugar a una declaración de derecho esencialmente diversa y opuesta a la cuestionada.[footnoteRef:2] [2: AP3209del 6 de agosto de 2019, radicado 54166.] Como ya lo anticipó la Sala, la demanda presentada a nombre de FREDDY FERNANDO MORENO GARCÍA está huérfana de una argumentación adecuadamente estructurada.

Su sustento se limita a denunciar que los falladores de instancia «desconocieron» las pruebas que demostraban la discapacidad física que padecía el procesado y que le impedía agredir físicamente a otra persona, por lo que era imposible que hubiera podido causarle a su hermana Sandra del Pilar Moreno García las lesiones de las que ella dijo haber sido víctima.

Con dichos argumentos, pretendió el censor edificar un falso raciocinio, sin siquiera enunciar la violación de algún postulado de la lógica, las leyes de la ciencia y/o las reglas de la experiencia. En otras palabras, si lo que pretendía el recurrente era denunciar la ilegalidad de la sentencia a partir de la omisión por parte de los falladores de algunas circunstancias que se probaron en el proceso, ha debido enfilar el reproche por la senda del error de hecho por falso juicio de existencia o de identidad, según el caso, y no pretender establecer, a partir de esa premisa y de su afán por imponer su particular interpretación de una prueba que fue debidamente considerada, un supuesto error de raciocinio en el proceso intelectivo que realizaron los jueces al momento de asignarles el valor probatorio que le correspondía a cada uno de los medios de conocimiento que se aportaron en el juicio.

Ello es así, en la medida que del discurso es imposible extraer a qué principio, regla o máxima de la experiencia se hizo referencia, falencia que solo refleja la crítica personal que hizo el libelista a la valoración probatoria que sirvió de sustento al fallo de condena. El demandante, en consecuencia, no sustentó en forma adecuada sus reproches y, por el contrario, dedicó sus esfuerzos a disentir de la decisión y del mérito probatorio asignado en la sentencia a la estipulación probatoria a través de la cual se dio por probado que el procesado padecía una pérdida de la capacidad laboral del 50,9%, con lo cual desnaturaliza el recurso de casación que, como se sabe, no es el escenario para insistir en argumentos debatidos y derrotados con anterioridad.

No se trata, en últimas, de una tercera instancia. Como consecuencia de lo expuesto, la Corte inadmitirá la demanda de casación presentada por el defensor del acusado FREDDY FERNANDO MORENO GARCÍA. En todo caso, al casacionista se le advertirá que en contra de la presente decisión procede el mecanismo de insistencia, en los términos suficientemente explicados por la jurisprudencia de la Sala. 2.

De la posibilidad de casar oficiosamente Según la facultad que otorga el inciso 3º del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal, la Corte, atendiendo a los fines de la casación, tiene establecido[footnoteRef:3] que le surge el deber de actuar de oficio cuando advierta la necesidad de hacer efectivo el derecho material, preservar o restaurar las garantías de los intervinientes, reparar los agravios inferidos a éstos o unificar la jurisprudencia. Ello, se aclara, sin que medie la realización del trámite de sustentación a que refiere su inciso final, en cuanto su evacuación está condicionada a una demanda que por haber sido presentada en forma, fue admitida o se superaron sus defectos, lo que no ocurre en el presente asunto. [3: Entre otros, en CSJ AP, 9 jun. 2008, Rad. 29520, y CSJ AP, 16 dic. 2008, Rad. 30.242.] En este caso, como aparece necesario determinar si los juzgadores pudieron haber desconocido los principios de legalidad y congruencia entre los cargos por los que fue acusado FREDDY FERNANDO MORENO GARCÍA y aquéllos por los que finalmente resultó condenado, incluyendo la atribución novedosa de una circunstancia de agravación punitiva por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, una vez quede en firme esta providencia, la actuación regresará al despacho del Magistrado Ponente para que estudie la posibilidad de la casación oficiosa.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

PRIMERO. - INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de FREDDY FERNANDO MORENO GARCÍA, contra la sentencia de fecha, naturaleza y origen indicados, de conformidad con la motivación que antecede. SEGUNDO.- ADVERTIR que, según lo dispuesto en el art. 184 inc. 2º del Código de Procedimiento Penal, contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia, con atención de las reglas definidas jurisprudencialmente por la Sala.

TERCERO. - Una vez realizado el anterior trámite, regrese la actuación al despacho del Magistrado Ponente para examinar la posibilidad de intervención oficiosa de la Corte por violación de garantías.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO   JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA   DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN   EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER   LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA   FABIO OSPITIA GARZÓN    EYDER PATIÑO CABRERA   HUGO QUINTERO BERNATE   PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2