República de Colombia Corte Suprema de Justicia Revisión No. 40.316 Patricia Pinzón Sierra CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente AP3747-2014 Radicación N° 40.316 (Aprobado Acta N° 163A) Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil catorce (2014). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte decide sobre la admisión de la demanda de revisión presentada por el defensor de Patricia Pinzón Sierra contra la sentencia de segunda instancia del 17 de mayo de 2012 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por cuyo medio confirmó el fallo dictado el 13 de abril del mismo año, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, que la condenó en calidad de autora penalmente responsable del delito de prevaricato por acción, en concurso homogéneo y sucesivo.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1. La cuestión fáctica fue sintetizada por el Tribunal de la siguiente manera: En atención al informe suministrado por el Jefe de la Unidad de Fiscalías Especializadas de Bucaramanga por las irregularidades presentadas en la entrega –sin la documentación exigida- de los vehículos de placas RBA-897 (sic), XFJ-129, INJ-162 Y SKJ-325 a personas diferentes a sus propietarios y tenedores legítimos, los cuales se encontraban retenidos ante la presunta comisión del delito de hurto de combustible, se inició investigación penal contra la doctora Patricia Pinzón Sierra quien desempeñó el cargo de Fiscal Especializado ante el Gaula del municipio de Barrancabermeja en la época de los hechos materia de juzgamiento. 2.
El devenir procesal durante la fase instructiva fue condensado por la Sala de Casación Penal en la sentencia CSJ SP, 17 may. 2012, rad. 39012 como sigue: 1. El 10 de septiembre de 2003, la Fiscalía 6 Delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga, con fundamento en el informe presentado por el jefe de la Unidad Especializada de esa ciudad, abrió formal instrucción, y el 30 de octubre del mismo año, ordenó oír en indagatoria a la doctora Patricia Pinzón Sierra. 2.
Surtida la diligencia de indagatoria, el 27 de noviembre de 2003, definió la situación jurídica absteniéndose de imponerle medida de aseguramiento, por los delitos de prevaricato por acción y peculado por apropiación, al tiempo que dispuso continuar la investigación. 3. El 26 de mayo de 2005, la Fiscalía instructora calificó el mérito del sumario en la modalidad de resolución de acusación en contra de Pinzón Sierra, como presunta autora del delito de peculado por apropiación en concurso homogéneo con los delitos de prevaricato por acción también en concurso, tipificados en los artículos 397 y 413 del Código Penal. 4.
Inconforme con lo decidido, la defensa interpuso recurso de apelación, que conoció la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, autoridad que el 4 de octubre de 2005 la confirmó parcialmente, al mantener el pliego de cargos por el concurso de delitos de prevaricato por acción y revocar los formulados por el concurso de peculados por apropiación. 3.
Mediante sentencia del 13 de abril de 2012, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga declaró penalmente responsable a Patricia Pinzón Sierra en calidad de autora del delito de prevaricato por acción, en concurso homogéneo y sucesivo, a las penas principales de cincuenta (50) meses de prisión, multa en cuantía de setenta punto setenta y cinco (70.75) salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ochenta (80) meses y doce (12) días.
Igualmente, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, le concedió la prisión domiciliaria y se abstuvo de condenarla en perjuicios. 4. Recurrida esta providencia por el defensor, fue confirmada el 17 de mayo de 2012 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. LA DEMANDA Previo señalamiento de la pretensión en el sentido de se declarar sin valor la sentencia de segunda instancia para que en su lugar se dicte proveído de sustitución que decrete la cesación de procedimiento, de conformidad con el inciso primero del artículo 39 de la Ley 600 de 2000, sintetiza brevemente la actuación procesal e invoca la causal segunda del canon 220 ejusdem.
Para demostrarlo explica que, el delito por el que se procedió –prevaricato por acción- ocurrió el 27 y 28 de mayo de 2002, ilícito que, para esa época, tenía prevista pena máxima de prisión de 8 años o 96 meses, frente a la cual no aplica el incremento generalizado de la Ley 890 de 2004. Esta sanción, dice, debe incrementarse en la tercera parte, de acuerdo con el original precepto 83, inciso 5º -no precisa de qué Estatuto- porque la conducta punible fue ejecutada por un servidor público en ejercicio de sus funciones, de su cargo o con ocasión de ellos, lo que da un resultado de 128 meses, que deben contarse desde el 28 de mayo de 2002.
Ahora, como el 4 de octubre de 2005 se profirió la resolución de acusación de segundo nivel, según lo prevé el artículo 86 de la Ley 599 de 2000, el término prescriptivo empieza a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del inicial, que para el caso es de 64 meses. Este lapso, contabilizado a partir de dicha fecha, venció el 4 de febrero de 2011, esto es, antes de que se dictaran las sentencias de primera y segunda instancias (13 de abril y 17 de mayo de 2012, respectivamente), o sea, en su orden, 69 y 103 días después de que hubiera operado el aludido fenómeno. A juicio del demandante, la Corte «tomó de forma equivocada, como cuentas de los términos para la prescripción, el máximo de la pena señalada en el artículo 413 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, que llevaría a que ese término se extendiera hasta el 4 de octubre de 2013, lo que como ya se dijo es un error», pues dicha reforma empezó a regir en el distrito de Bucaramanga en enero de 2006, a voces del artículo 530 de la Ley 906 de 2004, corregido por el Decreto 2770 del mismo año. Concluye que, de no haberse incurrido en dicho yerro, se habría decretado la prescripción de la acción penal el 4 de febrero de 2011.
Allega el poder para actuar, copia de la demanda y del expediente contentivo del proceso penal con la constancia de ejecutoria de la sentencia acusada. CONSIDERACIONES De conformidad con el inciso segundo del artículo 223 del Código de Procedimiento Penal de 2000, la Sala inadmitirá la demanda porque no satisface los presupuestos mínimos de admisión. Las razones son las siguientes: 1.
Dado el carácter rogado de este mecanismo de impugnación, siempre que se pretenda derruir las presunciones de cosa juzgada y veracidad y justicia que recaen sobre el fallo que pone fin al proceso penal, es carga del demandante identificar la decisión objeto de ataque, los delitos involucrados, la causal invocada y los fundamentos de hecho y de derecho que sirven de base a la pretensión revisionista, así como las pruebas en que se apoya, las cuales deben ser acompañadas a la demanda junto con la copia de las sentencias de primer y segundo nivel y la constancia de ejecutoria correspondiente.
Del mismo modo, es indispensable que con sujeción a los principios de especificidad, taxatividad y autonomía se demuestre la trascendencia del motivo de revisión escogido y la pertinencia de los medios de conocimiento aportados para acreditarlo. 2. De conformidad con el numeral 2º del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, la acción de revisión procede « [c] uando se hubiere dictado sentencia condenatoria o que imponga medida de seguridad, en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, por falta de querella o petición válidamente formulada, o por cualquier otra causal de extinción de la acción penal ».
(Subrayas no originales) Como nítidamente se desprende del contenido normativo del referido precepto, la acción de revisión se erige como el mecanismo de defensa jurisdiccional mediante el cual es posible remover la presunción de cosa juzgada que recae sobre la sentencia de segunda instancia que ha cobrado ejecutoria, a condición –entre otras razones- que se haya dictado sentencia condenatoria o medida de seguridad cuando la acción penal ya estaba prescrita. 3.
En el caso sometido a examen, es claro que el censor acató los deberes de enunciar los fallos reprobados y el punible por el que fue condenada su representada, y de aportar copia de las sentencias y de la constancia de ejecutoria respectiva. Sin embargo, es claro que la demanda se encuentra en directa afrenta con el principio de corrección material en la medida que parte de un supuesto equivocado.
En efecto, tal como se consigna en los fallos de primer y segundo grado y, lo reitera el defensor, los hechos materia de investigación y juzgamiento se remontan al 27 y 28 de mayo de 2002, lo que significa que la conducta de prevaricato por acción, descrita en el artículo 413 del Código Penal, estaba reprimida para esa época con pena máxima de 8 años de prisión. También es cierto que, dicha sanción no podía verse impactada por el aumento generalizado previsto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, que entró a regir de la mano con el sistema de enjuiciamiento penal con tendencia acusatoria implementado en la Ley 906 de 2004, pero sí por el incremento de una tercera parte consagrada en el inciso segundo del artículo 83 del Código Penal para el sujeto calificado -empleado público-.
No obstante, ignora el demandante que, en la etapa del juicio, dicho aumento punitivo no se puede realizar en forma directa frente al límite máximo de la pena, como equivocadamente lo sugirió el libelista, cuando propuso que la tercera parte de ocho (8) años -noventa y seis (96) meses-, o sea, treinta y dos (32) meses, le fueran aplicados a ese monto, para un total de 128 meses, los que divididos en la mitad le dieron un resultado de sesenta y cuatro (64) meses.
Ciertamente, olvidó que de acuerdo con el artículo 86 ejusdem, interrumpido el plazo extintivo por la resolución de acusación debidamente ejecutoriada, este comienza a correr de nuevo por un término igual al señalado en el artículo 83, sin que pueda ser inferior a 5 años ni superior a 10. De esta manera, en principio, el término prescriptivo para el aludido delito sería de 5 años a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación (4 de octubre de 2005), pero como se trata de una empleada oficial, es necesario realizar un incremento punitivo de la tercera parte a esta suma, equivalente a uno punto sesenta y seis (1.66) años (un (1) año, ocho (8) meses), lo cual arroja un período prescriptivo de seis (6) años, ocho (8) meses, interregno que no se había cumplido para cuando se profirió sentencia de segundo grado y adquirió ejecutoria, esto es, el 17 de mayo de 2012, pues dicho intervalo únicamente fenecía el 4 de junio del mismo año. El punto ha sido suficientemente decantado por la jurisprudencia de esta Sala, señalando sobre el particular, lo siguiente: Hechas las anteriores precisiones, la Corte advierte la precariedad demostrativa de la irregularidad que denuncian los defensores, unido a su posición obcecada acerca del cómputo del término prescriptivo de la acción penal, lo que a la postre tornan los cargos carentes de la idoneidad necesaria para su admisión. Asumen una postura distante del criterio de autoridad que conforme con la Ley 599 de 2000 ha tenido la Corte Suprema de Justicia acerca del cómputo del término de prescripción de la acción penal cuando se trata de delitos cometidos por servidores públicos con ocasión o en razón de sus funciones en el entendido que el lapso mínimo de prescripción de la acción penal corresponde a seis (6) años y ocho (8) meses tanto en la etapa instructiva como en la fase de juzgamiento, puesto que si el término prescriptivo señalado por el artículo 86 en concordancia con el inciso 5º del artículo 83 del citado ordenamiento arroja una pena máxima inferior a los cinco años de prisión, se tendrá como mínimo los 5 años aumentados en la tercera parte.
Así mismo, no es como dice el jurista, que la Corte erró al aplicar el aumento generalizado de penas estipulado en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, pues los fallos no enseñan referencia alguna a dicha norma e, igualmente, ninguna incidencia podría haber tenido este precepto en la contabilización del término prescriptivo, pues el delito de prevaricato por acción se ejecutó en vigencia de las leyes sustantiva y adjetiva del 2000.
La insuficiencia argumentativa de la demanda condiciona, entonces, su inadmisión. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Inadmitir la demanda de revisión presentada por el defensor de Patricia Pinzón Sierra contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Segundo. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase.
IMPEDIDO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO IMPEDIDO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ IMPEDIDA MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Las diligencias también se iniciaron por el vehículo identificado con tal placa, sin embargo se profirió resolución de acusación por las irregularidades advertidas en la entrega del camión de palcas XVI 542. � Folios 18-119 cuaderno 1. � Folio 6 cuaderno 1 � Folio 159 id. � Folios 172-180 id. � Folios 212 a 252 id. � En la misma decisión impuso medida de aseguramiento contra Marietta Reyes Negrelli, en su condición de Técnico Judicial de la Fiscalía Especializada de Barrancabermeja, y se abstuvo de imponer medida al doctor Alberto Peralta Penso, Jefe de Unidad del Cuerpo Técnico de Investigaciones de la misma ciudad. � Folios 115-144 cuaderno 2. � Folios 2-14 cuaderno 5. � Cfr. folios 123-159 del cuaderno de copias del Tribunal. � Cfr. Folio 4 de la demanda a folio 4 del cuaderno de la Corte. � Ver auto de 9 de agosto de 2007, radicado 28050. � Cfr. Entre otras providencias del 23 de marzo y 6 de junio de 2006, radicaciones 24300 y 25531, en su orden, así como sentencia de única instancia de 16 de febrero del 2005, radicado 15.212. 1 PAGE 11