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AP3745-2014(40316)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2014

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Ley 270 de 1996Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Revisión No. 40.316 Patricia Pinzón Sierra CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente AP3745-2014 Radicación N° 40.316 (Aprobado Acta N° 163A) Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil catorce (2014). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala se pronuncia sobre los impedimentos que, para integrar la Sala que debe resolver sobre la acción de revisión presentada por el defensor de Patricia Pinzón Sierra contra la sentencia de segunda instancia del 17 de mayo de 2012 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por cuyo medio confirmó el fallo dictado el 13 de abril del mismo año, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, hacen manifiestos algunos magistrados integrantes de la misma.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1. La cuestión fáctica fue sintetizada por el Tribunal de la siguiente manera: En atención al informe suministrado por el Jefe de la Unidad de Fiscalías Especializadas de Bucaramanga por las irregularidades presentadas en la entrega –sin la documentación exigida- de los vehículos de placas RBA-897[footnoteRef:1](sic), XFJ-129, INJ-162 Y SKJ-325 a personas diferentes a sus propietarios y tenedores legítimos, los cuales se encontraban retenidos ante la presunta comisión del delito de hurto de combustible, se inició investigación penal contra la doctora Patricia Pinzón Sierra quien desempeñó el cargo de Fiscal Especializado ante el Gaula del municipio de Barrancabermeja en la época de los hechos materia de juzgamiento.[footnoteRef:2] [1: Las diligencias también se iniciaron por el vehículo identificado con tal placa, sin embargo se profirió resolución de acusación por las irregularidades advertidas en la entrega del camión de palcas XVI 542.] [2: Folios 18-119 cuaderno 1.] 2.

El devenir procesal durante la fase instructiva fue condensado por la Sala de Casación Penal en la sentencia CSJ SP, 17 may. 2012, rad. 39012 como sigue: 1. El 10 de septiembre de 2003[footnoteRef:3], la Fiscalía 6 Delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga, con fundamento en el informe presentado por el jefe de la Unidad Especializada de esa ciudad, abrió formal instrucción, y el 30 de octubre del mismo año[footnoteRef:4], ordenó oír en indagatoria a la doctora Patricia Pinzón Sierra. [3: Folio 6 cuaderno 1] [4: Folio 159 id.] 2.

Surtida la diligencia de indagatoria[footnoteRef:5], el 27 de noviembre de 2003[footnoteRef:6], definió la situación jurídica absteniéndose de imponerle medida de aseguramiento, por los delitos de prevaricato por acción y peculado por apropiación, al tiempo que dispuso continuar la investigación[footnoteRef:7]. [5: Folios 172-180 id.] [6: Folios 212 a 252 id.] [7: En la misma decisión impuso medida de aseguramiento contra Marietta Reyes Negrelli, en su condición de Técnico Judicial de la Fiscalía Especializada de Barrancabermeja, y se abstuvo de imponer medida al doctor Alberto Peralta Penso, Jefe de Unidad del Cuerpo Técnico de Investigaciones de la misma ciudad.] 3.

El 26 de mayo de 2005[footnoteRef:8], la Fiscalía instructora calificó el mérito del sumario en la modalidad de resolución de acusación en contra de Pinzón Sierra, como presunta autora del delito de peculado por apropiación en concurso homogéneo con los delitos de prevaricato por acción también en concurso, tipificados en los artículos 397 y 413 del Código Penal. [8: Folios 115-144 cuaderno 2.] 4.

Inconforme con lo decidido, la defensa interpuso recurso de apelación, que conoció la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, autoridad que el 4 de octubre de 2005[footnoteRef:9] la confirmó parcialmente, al mantener el pliego de cargos por el concurso de delitos de prevaricato por acción y revocar los formulados por el concurso de peculados por apropiación. [9: Folios 2-14 cuaderno 5.] 3.

Mediante sentencia del 13 de abril de 2012, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga declaró penalmente responsable a Patricia Pinzón Sierra en calidad de autora del delito de prevaricato por acción, en concurso homogéneo y sucesivo, a las penas principales de cincuenta (50) meses de prisión, multa en cuantía de setenta punto setenta y cinco (70.75) salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ochenta (80) meses y doce (12) días.

Igualmente, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, le concedió la prisión domiciliaria y se abstuvo de condenarla en perjuicios[footnoteRef:10]. [10: Cfr. folios 123-159 del cuaderno de copias del Tribunal.] 4. Recurrida esta providencia por el defensor, fue confirmada el 17 de mayo de 2012 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. LA DEMANDA Previo señalamiento de la pretensión en el sentido de declarar sin valor la sentencia de segunda instancia para que en su lugar se dicte proveído de sustitución que decrete la cesación de procedimiento, de conformidad con el inciso primero del artículo 39 de la Ley 600 de 2000, sintetiza brevemente la actuación procesal e invoca la causal segunda del canon 220 ejusdem.

Para demostrarlo explica que, el delito por el que se procedió –prevaricato por acción- ocurrió el 27 y 28 de mayo de 2002, ilícito que, para esa época, tenía prevista pena máxima de prisión de 8 años o 96 meses, frente a la cual no aplica el incremento generalizado de la Ley 890 de 2004. Esta sanción, dice, debe incrementarse en la tercera parte, de acuerdo con el original precepto 83, inciso 5º -no precisa de qué Estatuto- porque la conducta punible fue ejecutada por un servidor público en ejercicio de sus funciones, de su cargo o con ocasión de ellos, lo que da un resultado de 128 meses, que deben contarse desde el 28 de mayo de 2002.

Ahora, como el 4 de octubre de 2005 se profirió la resolución de acusación de segundo nivel, según lo prevé el artículo 86 de la Ley 599 de 2000, el término prescriptivo empieza a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del inicial, que para el caso es de 64 meses. Este lapso, contabilizado a partir de dicha fecha, venció el 4 de febrero de 2011, esto es, antes de que se dictaran las sentencias de primera y segunda instancias (13 de abril y 17 de mayo de 2012, respectivamente), o sea, en su orden, 69 y 103 días después de que hubiera operado el aludido fenómeno. A juicio del demandante, la Corte «tomó de forma equivocada, como cuentas de los términos para la prescripción, el máximo de la pena señalada en el artículo 413 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, que llevaría a que ese término se extendiera hasta el 4 de octubre de 2013, lo que como ya se dijo es un error»[footnoteRef:11], pues dicha reforma empezó a regir en el distrito de Bucaramanga en enero de 2006, a voces del artículo 530 de la Ley 906 de 2004, corregido por el Decreto 2770 del mismo año. [11: Cfr. Folio 4 de la demanda a folio 4 del cuaderno de la Corte.] Concluye que, de no haberse incurrido en dicho yerro, se habría decretado la prescripción de la acción penal el 4 de febrero de 2011.

Allega el poder para actuar, copia de la demanda y del expediente contentivo del proceso penal con la constancia de ejecutoria de la sentencia acusada. MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO Los magistrados Fernando Alberto Castro Caballero y María del Rosario González Muñoz manifestaron impedimento para conocer de la acción de revisión que nos ocupa con fundamento en la causal especial prevista en el artículo 228 de la Ley 600 de 2000, habida cuenta que suscribieron la sentencia del 12 de mayo de 2012 proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que confirmó el fallo del 13 de abril de 2011 del Tribunal Superior de Bucaramanga por cuyo medio la doctora Patricia Pinzón Sierra fue condenada como autora penalmente responsable del delito de prevaricato por acción, en concurso homogéneo y sucesivo.

Idéntica razón esgrimió el magistrado José Luis Barceló Camacho para apartarse del conocimiento del asunto, la cual adecuó en los artículos 56.6 y 197 de la Ley 906 de 2004. CONSIDERACIONES Corresponde a la Corte dilucidar si los motivos de impedimento aducidos por algunos magistrados de la Sala de Casación Penal, con apoyo en los artículos 228 de la Ley 600 de 2000 y 56.6 y 197 de la Ley 906 de 2004, los sustrae de la posibilidad de pronunciarse sobre la acción de revisión. Al respecto, se tiene que, el 28 de abril y el 8 y 12 de mayo de 2014, los magistrados José Luis Barceló Camacho, Fernando Alberto Castro Caballero y María del Rosario González Muñoz se declararon impedidos para conocer esta acción de revisión, y con tal propósito invocaron las causales previstas en los artículos 228 de la Ley 600 de 2000 y 56.6 y 197 de la Ley 906 de 2004, respectivamente.

Sea lo primero precisar que, el proceso en el que resultó condenada la doctora Patricia Pinzón Sierra se rituó conforme a los lineamientos del Código de Procedimiento Penal de 2000, luego, se debe entender que, la alusión por el doctor Barceló Camacho a los artículos 56.6 y 197 de la Ley 906 de 2004, corresponde, en rigor, a los cánones 99.6 y 228 de la Ley 600 de 2000 que regulan en idénticos términos los motivos de impedimento que se reducen a haber dictado la providencia de cuya revisión se trata.

El tenor literal del referido precepto 99.6 indica que constituye causal de impedimento: 6. Que el funcionario haya dictado la providencia cuya revisión se trata o hubiere participado dentro del proceso o sea cónyuge o compañero permanente, pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad, segundo de afinidad o primero civil, del inferior que dictó la providencia que se revisa.

Del mismo modo, el aludido artículo 228 señala que: No podrá intervenir en el trámite y decisión de esta acción ningún magistrado que haya suscrito la decisión objeto de la misma. La razón aducida por los anotados funcionarios judiciales se concreta en la participación de los referidos magistrados en el estudio y aprobación de la sentencia CSJ SP, 17 may. 2012, rad. 39.012, por cuyo medio se confirmó el fallo condenatorio emitido el 13 de abril de 2011 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga contra Patricia Pinzón Sierra, por el delito de prevaricato por acción, en concurso homogéneo y sucesivo.

Incontrastable resulta la estructuración de las causales ordinaria y especial invocadas, descritas en los artículos 99.6 y 228 de la Ley 600 de 2000, por cuanto el criterio de los magistrados que suscribieron el fallo del 17 de mayo de 2012 está ciertamente comprometido, toda vez que para adoptar esa decisión penetraron al fondo del asunto y, como es obvio, tuvieron que hacer el correspondiente control de legalidad frente al término de prescripción, advirtiendo incluso la necesidad de compulsar copias contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, en tanto se dejó «pasar más de 6 años y 7 meses sin proferir la correspondiente sentencia[footnoteRef:12], permitiendo de manera laxa que el proceso se acercara al límite de la prescripción, en detrimento de la administración de justicia, que dentro de lo razonable, debe ser pronta y cumplida.» [12: Folio 117 cuaderno del Tribunal.

Desde el 15 de agosto de 2007 pasó al despacho del Magistrado Ponente para fallo.] Así las cosas, hay lugar a declarar fundados los impedimentos por ellos manifestados. En consecuencia, no podrán integrar la Sala de Decisión. Con todo, se impone resaltar que, no se hace necesario convocar conjueces, habida cuenta que el número de magistrados titulares –seis (6)- satisface el quórum deliberatorio y decisorio previsto en el artículo 54 de la Ley 270 de 1996.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. DECLARAR FUNDADOS LOS IMPEDIMENTOS para tramitar y decidir la acción de revisión presentada por el apoderado de Patricia Pinzón Sierra, manifestados por los magistrados José Luis Barceló Camacho, Fernando Alberto Castro Caballero y María del Rosario González Muñoz.

En consecuencia, los mismos no integrarán la Sala de Decisión. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 10