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AP3741-2019(54815)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2019

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Ley 906 de 2003Ley 906 de 2004

Casación No. 54815 Francisco Evelio Agudelo Castaño LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente AP3741-2019 Radicación n° 54815 Acta 217 Bogotá D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la admisión de la demanda sustento del recurso de casación interpuesto por el apoderado de la víctima, contra el fallo del 3 de diciembre de 2018 del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual confirmó la sentencia proferida el 5 de octubre del mismo año por el Juzgado 40 Penal del Circuito de esta ciudad, que absolvió a FRANCISCO EVELIO AGUDELO CASTAÑO del delito de estafa agravada.

HECHOS En septiembre de 2008, FRANCISCO EVELIO AGUDELO CASTAÑO y José Cañón Solano, ambos dedicados a la venta de accesorios para motocicletas en el centro de Bogotá, acordaron que el primero importaría de China cascos para que el segundo abasteciera sus locales comerciales. En el 2010, Cañón Solano debido al desplome de las ventas en sus negocios, tuvo acceso a las declaraciones de importación, pudiendo constatar que él precio que él pagaba por esos bienes, era superior al que cancelaba el acusado a sus proveedores en ese país.

ANTECEDENTES El 1º de julio de 2016, en audiencia preliminar ante la Juez 57 Penal Municipal de Bogotá con función de control de garantías, la fiscalía formuló imputación a FRANCISCO EVELIO AGUDELO CASTAÑO y Yolanda de Jesús Cardona Alzate, a título de coautores del delito de estafa (arts. 246; 267.1; y, 29 del Código Penal), cargo que no aceptaron.

El 2 de septiembre de ese año, la fiscalía radicó escrito de acusación únicamente contra AGUDELO CASTAÑO; el 11 de octubre de 2017, en audiencia con el Juez 40 Penal del Circuito de esta ciudad, verbalizó la acusación. El 5 de octubre de 2018, el Juez lo absolvió; fallo que el Tribunal Superior de Bogotá confirmó por vía de apelación.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN En la demanda, el recurrente postula dos (2) cargos. 1. Con sustento en la causal 2ª del artículo 181 de la Ley 906 de 20034, acusa al Tribunal de incurrir en errores de hecho. 2. Con fundamento en la causal 1ª del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, denuncia la violación directa de la ley por “interpretar con error” los artículos 9, 10, 455, 457 del Código Procesal Penal y 29 de la Carta Política, lo cual derivó en la aplicación indebida de los artículos 246, 247 del Código Penal.

CONSIDERACIONES La demanda incumple los presupuestos de técnica que permitan disponer su trámite en esta sede, toda vez que los cargos postulados contra el fallo de segunda instancia son desarrollados sin la observancia de los requisitos formales y materiales previstos en los artículos 183 y 184 inciso 2º de la Ley 906 de 2004. Es pertinente recordar que la casación, aunque proceda como control constitucional y legal de la sentencia de segunda instancia, exige en la postulación del reparo y su desarrollo, la observancia de las exigencias requeridas de acuerdo con la causal invocada y la clase de error propuesto, toda vez que la demanda mediante la cual se instaura no es un escrito de libre confección. 1.

Los errores de hecho son de tres clases: falso juicio de existencia, falso juicio de identidad y falso raciocinio. El primero se origina en la omisión o suposición de prueba; el segundo, obedece a la tergiversación por adición, alteración o supresión de la literalidad del medio de convicción; y, el tercero al desconocimiento de los principios de la ciencia, la lógica y la experiencia en la valoración del elemento probatorio.

Una vez identificada la clase y su especie, corresponde al libelista desarrollarlo con sujeción a los requisitos exigidos en sede casacional y enseñar su trascendencia en la sentencia. El recurrente incumple tal cometido. Señala la existencia de errores de hecho, porque el ad quem da por demostrado sin estarlo i) que las importaciones eran realizadas por Surticascos Bogotá, ii) la capacidad económica de Cañón Solano, iii) la entrega del dinero, y iv) resolver la duda a favor del procesado.

Enseguida reproduce las causales de casación 2 y 3 del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 y el artículo 29 de la Carta Política, para acusar al Tribunal de incurrir en errores de hecho debido a que el fallo contiene erradas apreciaciones referentes a la materialidad del delito y a la responsabilidad del autor “que condujo a errores de derecho al aplicar las leyes penal y procesal”.

Añade que la sentencia es “violatoria de la ley sustancial por infracción directa” por reconocer la duda a favor del acusado; que la fiscalía “omitió” presentar las pruebas que probaban la capacidad económica del inculpado y la víctima; y, que el juez “se parcializó” al valorar “pruebas falsas”. Expresa que el fiscal “no interrogó” al enjuiciado o no lo hizo “suficientemente amplio” en orden a controvertir su versión y que el Ministerio Público no asistió a la mayoría de las audiencias.

Con fundamento en lo anterior, advierte la existencia de una nulidad por violación del debido proceso de la víctima, en cuanto la investigación ha debido adelantarse “conforme a leyes preexistentes al acto que denuncia el imputado”. Fácil resulta advertir las falencias en la formulación y desarrollo del reparo, en el cual el demandante aborda distintos temas y propone dos causales de casación, obviando todas las exigencias requeridas cuando se acude al recurso de casación. El cargo en tales condiciones es un conjunto de ideas inconexas, en el que la falta de claridad y precisión impide disponer su trámite. 2.

Se tiene dicho que cuando se invoca la causal primera, al recurrente le corresponde adelantar un juicio en derecho, sin discutir los hechos declarados en la sentencia y la valoración probatoria del juzgador. Aun cuando el impugnante insinúa la violación directa de la ley por interpretación errónea, inicia por discutir los hechos de la sentencia, lo cual es suficiente para dar al traste con el trámite de la censura.

En efecto, señala que el a quo tuvo como base que José Cañón Solano no pudo probar su capacidad económica; ignoró que era “persona inexperta en el trámite de importaciones”; y, consideró únicamente las opiniones de la defensa y olvidó las de la fiscalía y la víctima, como “las declaraciones y documentos que amparan los hechos denunciados”.

Luego de referirse al delito de estafa, acusa al procesado de “mitómano” y de acudir a falacias para influir en el pensamiento del juez, mientras advierte la existencia “de declaraciones de personas que involucran al absuelto”, las cuales probaban la existencia de una “sociedad verbal para importar cascos y accesorios” de motocicletas. Tales argumentaciones no muestran la interpretación errónea de la ley sino la crítica del demandante a los fallos de instancia, por la forma en que declaró probados los hechos y valoró la prueba recaudada en el juicio oral, la cual se aparta de las exigencias cuando se invoca la causal primera.

Esto es, el recurrente no ofrece discurso ni argumentación jurídica demostrativa de la censura alegada, sino que en su desarrollo persiste en culpar a la fiscalía de omitir la presentación de “pruebas de primordial importancia”, y al juez de no valorar las pruebas recaudadas y no darles “el valor probatorio real”. Dichos cuestionamientos incumplen los requerimientos de la infracción de la ley postulada en el cargo, sin que dichas deficiencias sean suplidas con la trascripción de doctrina y jurisprudencia acerca de la naturaleza del delito de estafa, ni con la afirmación del libelista, según la cual, el Tribunal aplicó de manera indebida el principio in dubio pro reo.

Así, el casacionista falta a la claridad y precisión exigidas en la formulación de la causal, toda vez que al considerar inaplicable la duda por existir “prueba de cargo suficiente y válida de culpabilidad y responsabilidad del acusado”, ha debido en cargo distinto postular dicho reproche por la causal pertinente, en tanto que no es tema relacionado con la interpretación errónea del artículo 249 del Código Penal.

Basta con advertir que el cargo es un alegato en el que se proponen temas disímiles, lo cual se evidencia al aducir enseguida que el reconocimiento de la duda constituye un desconocimiento del debido proceso “por afectación sustancial de su estructura o de las garantías” de las partes que genera nulidad “supralegal”. En tales condiciones, la demanda no reúne los requisitos mínimos que permita disponer su trámite, ni la Sala observa motivos que conduzcan a superar sus defectos u obliguen a intervenir en protección de las garantías de los intervinientes.

Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia previsto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite ha sido señalado en el auto de diciembre 12 de 2.005, con radicación 24322. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E Inadmitir la demanda de casación presentada por el apoderado de la víctima José Cañón Solano. Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia contemplado en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.

Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. EYDER PATIÑO CABRERA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 9