C.U.I. 11001600001320160526501 Número Interno 57252 Casación YUDI CATHERINE PEDRAZA CARDONA WILLIAM ARMANDO APONTE MARTÍNEZ HENRY VILLAMIL RODRÍGUEZ HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente AP3739-2021 Radicado No.57252 Acta No.206 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021) ASUNTO Resuelve la Sala sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de YUDI CATHERINE PEDRAZA CARDONA, WILLIAM ARMANDO APONTE MARTÍNEZ y HENRY VILLAMIL RODRÍGUEZ.
HECHOS De la sentencia de segunda instancia se extraen los siguientes: “(…) por información de fuente humana, la Policía Nacional tuvo conocimiento de la existencia de una organización criminal denominada “Las gordas Magolas”, dedicada al expendio de sustancias estupefacientes en cinco inmuebles del barrio La Perseverancia, centro de esta ciudad.
“Por ese motivo el 12 de mayo de 2016, aproximadamente a las 16:00 horas, simultáneamente, se realizaron varias diligencias de allanamiento y registro, las cuales arrojaron los siguientes resultados: i) en la carrera 2 No 32-75, fue capturado William Armando Aponte Martínez, a quien se le halló marihuana con peso neto de 95.2 gramos: ii) en la carrera 4 C No 32-74 a Henry Villamil Rodríguez se le incautó un peso neto de 9 gramos de cocaína; y iii) en la carrera 2 No 32-02, a Yudi Catherine Pedraza Cardona se le aprehendió con 20.8 gramos de cocaína”.
ACTUACIÓN PROCESAL El 13 de mayo de 2016, se llevaron a cabo audiencias preliminares ante el Juzgado 52 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, en las cuales se (i) legalizaron las diligencias de allanamiento de inmuebles, incautación con fines de destrucción y captura de YUDI CATHERINE PEDRAZA CARDONA, WILLIAM ARMANDO APONTE MARTÍNEZ y HENRY VILLAMIL RODRÍGUEZ, (ii) la Fiscalía les imputó el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, a título de coautores, y (ii) se dejó en libertad a los procesados, porque fue retirada la solicitud de medida de aseguramiento[footnoteRef:2]. [2: Folio 7, Cuaderno de Primera Instancia.] La Fiscalía General de la Nación presentó escrito de acusación el 15 de julio de 2016, el cual correspondió al Juzgado 25 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá[footnoteRef:3]. [3: Folios 8-13, Cuaderno de Primera Instancia.] El 22 de septiembre de 2016, se realizó audiencia de acusación, en la que fueron atribuidos cargos a los procesados como autores del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes[footnoteRef:4]. [4: Folio 16, Cuaderno de Primera Instancia.] El 25 de septiembre de 2018 se llevó a cabo audiencia preparatoria y el 13 agosto de 2019, cuando el juzgado se disponía a instalar audiencia de juicio oral, se varió la naturaleza de la audiencia en virtud de la suscripción de un preacuerdo entre la Fiscalía y los acusados, en el cual se aceptó la responsabilidad a cambio de que se variara la modalidad de participación de autores a cómplices, como única rebaja compensatoria, a lo que se impartió aprobación. En consecuencia, el juez emitió sentido del fallo condenatorio y corrió el traslado de que trata el artículo 447 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:5]. [5: CD de audiencia del 13 de agosto de 2019.] El fallo de primera instancia fue emitido el 27 de agosto de 2019, oportunidad en la que se condenó a YUDI CATHERINE PEDRAZA CARDONA, WILLIAM ARMANDO APONTE MARTÍNEZ y HENRY VILLAMIL RODRÍGUEZ, como cómplices del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, imponiéndoseles la pena principal de 40 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. Igualmente, se impuso a los procesados multa de 18,104 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
El juzgado negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. El defensor de los procesados apeló la sentencia de primera instancia y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó el 13 de noviembre de 2019. LA DEMANDA Conforme se extrae del libelo, el demandante formula dos cargos, los cuales se resumen en lo siguiente: 1.
Primer cargo: Propone la falta de aplicación, interpretación errónea o aplicación indebida de los artículos 59 y 61 del Código Penal, en armonía con los artículos 228 y 230 de la Constitucional, porque si se hubieran atendido los criterios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad en la decisión de condena no se habría tazado la pena en 40 meses de prisión sino en 32 meses, pues no le es dable al juzgador establecer pautas rígidas en torno a los criterios para establecer el monto punitivo. 2.
Segundo cargo: Con fundamento en el artículo 181, numeral 2, de la ley 906 de 2004, denuncia el desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes. Luego de exponer lo que la jurisprudencia Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia ha dicho sobre el defecto sustantivo en materia de tutela, arguye que en el presente asunto se configuró el defecto denominado “ausencia de motivación”, de manera que se transgrede el debido proceso.
Finalmente, el censor solicita casar parcialmente la sentencia y emitir sentencia de remplazo que disminuya la pena a 32 meses. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El recurso extraordinario de casación es un medio de control constitucional y de legalidad al fallo de segunda instancia. Al ser dicha sentencia el objeto de examen, su análisis en esta sede sólo procede por las causales establecidas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004 y en el marco de los principios y finalidades que rigen la estructura del recurso extraordinario.
Como a continuación se expondrá, salta a la vista la insuficiencia formal y material de los cargos. Los reproches formulados por el defensor, incumplen con los principios aplicables a las causales invocadas, al tiempo que se ofrecen insustanciales. 2. El censor en el primer cargo no invoca textualmente una causal, incumpliendo con los presupuestos del principio de taxatividad.
Podría entenderse que se refiere a la primera, por cuanto aduce la falta de aplicación, interpretación errónea o aplicación indebida de los artículos 59 y 61 del Código Penal, “en armonía con los artículos 228 y 230 de la Constitución”. En la misma línea, el libelista olvida sustentar o, al menos, aclarar la relación que tienen las normas legales con los preceptos constitucionales o si el error de juicio de la norma también recae sobre esos preceptos superiores.
Ahora, si el accionante también pretendía configurar la violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación, interpretación errónea o aplicación indebida de los artículos 228 y 230 de la Constitución, que tratan sobre la independencia judicial y las fuentes del derecho, debió asumir la demostración de cuál es el carácter sustancial de la norma constitucional que fue supuestamente objeto de vulneración directa por parte de los juzgadores en alguna de las modalidades enunciadas.
Era su deber demostrar la relación de la norma constitucional presuntamente infringida con la conducta punible estudiada. En todo caso, el libelista con su planteamiento hace indeterminable el error, pues además de escoger todas las formas en las que puede ocurrir la violación directa de la ley, no esgrime un fundamento claro, preciso y sustancial que evidencie una falencia en derecho.
Por ejemplo, alega que la decisión deja de lado los criterios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad para la tasación de la pena y que al juzgador no le es dable tasar la pena con pautas rígidas, sin embargo, no concreta cuáles fueron los actos, las deficiencias o las omisiones jurídicas que violaron la ley. O qué exactamente es lo que quiere significar con “pautas rígidas” dentro de un proceso dosimétrico estrictamente reglado por la ley.
En definitiva, no se considera viable la admisión de la demanda, por cuanto el demandante apela a la falta de aplicación, interpretación errónea o aplicación indebida de los artículos 59 y 61 de la ley penal, sin explicar en qué erró el juzgador y, en concreto, sin siquiera considerar (i) cuál fue el error de existencia de la norma, (ii) cuál fue el sentido equívoco o el efecto diverso que se le atribuyó a la norma o (iii) cuál fue la indebida adecuación de los hechos probados a los supuestos del precepto constitucional.
De otro lado, de la revisión de las decisiones objeto de cuestionamiento se tiene que los juzgadores aplicaron e interpretaron las normas aplicables a la tasación de la pena, sin que se observe algún yerro atribuible a las decisiones de primer y segundo grado. En la sentencia de primera instancia el juzgador, para tasar la pena, tuvo en cuenta lo dispuesto por el artículo 376 del Código Penal, que dispone un quantum punitivo de 64 a 108 meses de prisión, para el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, monto que, según se explica, en aplicación a la degradación en la participación de la conducta de autor a cómplice, redujo dentro del ámbito legal, es decir de una sexta parte a la mitad.
Luego, en armonía con las reglas de dosificación establecidas en los artículos 60, numeral 5, y 61 de la ley penal, fijó la pena en un monto de 32 a 90 meses, la cual dividió en cuartos, así: (1) 32 meses - 46 meses; (2) 46 meses - 61 meses; (3) 61 meses - 75 meses; y, (4) 75 meses - 90 meses. En ese sentido, atendiendo a la ausencia de circunstancias de mayor punibilidad el a quo estableció el ámbito de movilidad en el cuartó mínimo.
Conforme al inciso 3 del artículo 61 de la norma penal, el juzgador de primer grado consideró: “en torno a la valoración subjetiva, para señalar que en este caso se está frente a un comportamiento social grave, que deteriora la colectividad ciudadana, llevada a cabo por una empresa criminal, dispuesta conscientemente para el cumplimiento de unos claros objetivos delincuenciales; además obsérvese como el unible es efectuado por personas completamente capaces, sin ningún estado de necesidad o precariedad que los conduzca a su ejecución, quienes incluso cuenta con antecedentes judiciales, por lo que en tal medida este Estrado considera que la sanción ajustada y razonable por este comportamiento deberá ubicarse en la mitad del cuarto mínimo, esto es cuarenta (40) meses de prisión (…)”.
Por su parte, el ad quem estudió los artículos 59 y 61 del Código Penal en lo que tiene que ver con la adecuada determinación del ámbito de movilidad de la pena –los cuartos— y la motivación de la dosificación de la pena, una vez establecido el cuarto en el que se movería, atendiendo criterios de proporcionalidad y razonabilidad. Además de lo anterior, afirmó el demandante que el juzgado de primera instancia motivó inadecuadamente el aumento de la pena mínima en 8 meses más de la cifra menor, toda vez que luego de ubicarse en el primer cuarto como correspondía, dada la carencia de circunstancias de atenuación o de mayor punibilidad, sustentó su decisión en las circunstancias que rodearon el hecho y la afectación que producían en la ciudadanía. De acuerdo con lo relatado, advierte la Sala que el demandante le atribuye a los juzgadores un error en el cual no incurrieron, pues lo cierto es que no se evidencia ningún yerro que implique la vulneración, de alguna de las formas demandables en casación, de los artículos 59 y 61 de la ley penal.
Así las cosas, la Sala considera que el ataque del demandante sobre la violación directa a la ley sustancial debía demostrar que los argumentos plasmados en los fallos de instancia erraron en el juicio sobre los preceptos renombrados; no obstante, lo que se logra concluir es que las providencias aplicaron las normas que regulan la materia, realizando una intensa labor argumentativa, teniendo en cuenta las normas que reglamentan la dosificación punitiva, sin perjuicio de que la decisión no haya sido favorable para el demandante.
En consecuencia, como el libelista elaboró un discurso insostenible en sede de casación y con total abstracción de lo expresado en la sentencia que impugna, el cargo se inadmitirá. 3. El segundo cargo, en el cual el censor anuncia la causal segunda de casación, el demandante incumple con varios de los principios que rigen la sustentación de un yerro por medio de la causal segunda de casación, de acuerdo con las siguientes razones: Cuando se alega este defecto, la Sala ha señalado que el impugnante debe acudir a los principios que orientan la declaración de las nulidades, enfatizar la entidad del vicio, precisar las normas que se estiman conculcadas, especificar el momento de la actuación en que se produjo el agravio y demostrar que las irregularidades cometidas en el desarrollo del proceso e inadvertidas en el fallo, lo afectaban al punto de que para remediar el efecto nocivo no existe alternativa diferente que invalidar las diligencias[footnoteRef:6]. [6: (CSJ AP4952-2014, rad. 43216).] Así mismo, le corresponde al recurrente demostrar que no contribuyó a la producción del acto tachado de irregular, salvo que se trate de la ausencia de defensa técnica –principio de protección–, ni que por una actuación posterior de su parte hubiese dado lugar a la convalidación de dicha irregularidad[footnoteRef:7]. [7: AP662-2019, 27 de febrero de 2019, Rad. 53952.] Lo primero en indicar es que para invocar la causal de nulidad, lo mínimo que se requería era la exposición de razones suficientemente claras sobre el yerro que se cometió; no obstante, el cargo propuesto carece en su integridad de fundamentación, porque se limita a enunciar que hubo desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes sin sustentar en qué consistieron las falencias que pueden llegar a invalidar el asunto, lo cual transgrede el principio de acreditación. De forma desacertada y alejado de los desarrollos jurídicos y jurisprudenciales del recurso extraordinario de casación y de la técnica propia de la sustentación de la causal segunda, el demandante trae a colación lo dicho en materia de tutela contra providencia judicial sobre el defecto sustantivo.
A pesar de que el censor afirma que en este asunto se configuró la ausencia de motivación y la Sala ha contemplado ese yerro como una causal de nulidad, el demandante olvidó precisar la modalidad en la que se presentaba el supuesto vicio y su importancia respecto de la decisión condenatoria. Al respecto, la Corte tiene dicho que cuatro son las situaciones que pueden dar lugar a la nulidad de la sentencia por violación del deber de motivación: “ (1) Ausencia absoluta de motivación. (2) Motivación incompleta o deficiente.
(3) Motivación equívoca, ambigua, dilógica o ambivalente. Y (4) motivación sofística, aparente o falsa. En relación con esta última debe ser precisado que solo vino a ser incluida en forma expresa como fenómeno generador de nulidad por defectos de motivación en la referida providencia, pero que la Corte ya venía aceptando sus implicaciones invalidatorias de tiempo atrás, como surge del contenido de la decisión de 11 de julio de 2002, que allí se cita.
La primera (ausencia de motivación) se presenta cuando el juzgador omite precisar los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan la decisión. La segunda (motivación incompleta) cuando omite analizar uno cualquiera de estos dos aspectos, o lo hace en forma tan precaria que no es posible determinar su fundamento. La tercera (equívoca) cuando los argumentos que sirven de sustento a la decisión se excluyen recíprocamente impidiendo conocer el contenido de la motivación, o cuando las razones que se aducen contrastan con la decisión tomada en la parte resolutiva.
Y la cuarta (sofística), cuando la motivación contradice en forma grotesca la verdad probada”[footnoteRef:8]. [8: CSJ, SP, 31 de marzo de 2004, rad. 17738. Precedente reiterado mediante providencia AP419-2021 del 17 de febrero de 2021, rad. 58442.] Al margen de la indebida argumentación de la defensa, la Sala constata que, con base en el preacuerdo en el cual la y los procesados aceptaron responsabilidad, los sentenciadores se pronunciaron de manera exhaustiva y de fondo sobre los puntos que debía razonar.
El juzgador de primer grado consideró que “[d]e conformidad con los elementos probatorios exhibidos por la fiscalía, desde las audiencias preliminares, al igual que los allegados en audiencia de verificación de preacuerdo, se concluye que resultan suficientes para afirmar que los hechos arriba expuestos y su adecuación típica, encuentran acreditación más allá de toda duda frente a la conducta de tráfico fabricación o porte de estupefacientes”.
Asimismo, el a quo en el momento de dosificar la pena, al no haber sido pactada, procedió a aplicar las normas propias para su tasación y a sustentar a partir de criterios de proporcionalidad y razonabilidad la imposición de la pena privativa de la libertad y la multa. Finalmente, el juzgador de primera instancia negó la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria “por la expresa prohibición contenida en el artículo 68A del C.P.”.
Por su parte, el Tribunal se enfocó en resolver los reproches propuestos en la apelación, confirmando la decisión del a quo de imponer 40 meses de prisión, porque consideró que motivó adecuadamente el aumento de la pena mínima en 8 meses más desde la cifra menor, pues examinó, entre otras, la gravedad y modalidad de los hechos. En la misma línea, el ad quem confirmó la decisión de negar la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, porque el artículo 68A del Código Penal impide la concesión para el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
De la breve síntesis se puede extraer que los sentenciadores no omitieron precisar los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan la decisión, realizaron un análisis suficiente, claro y concreto del asunto y tomaron su decisión con base en los fundamentos esgrimidos a lo largo del fallo, sin ningún tipo de contradicción evidente. En definitiva, para la prosperidad de esta causal, diferente a lo que hizo el demandante, se debían denunciar defectos sustanciales de estructura o de garantía con entidad suficiente para determinar la invalidación de la actuación –principio de trascendencia-, siempre y cuando la afectación sea esencial y suficiente para socavar algún derecho fundamental de los sujetos procesales.
De esa manera, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, la demanda se inadmitirá. 4. Por último, no se observa con ocasión de la sentencia impugnada o dentro del curso de la actuación procesal, violación de derechos o garantías de los sentenciados, como para adoptar la decisión de superar los defectos de la demanda y decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3º del artículo 184 de la citada legislación. 5.
Contra la presente determinación procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en la norma acabada de mencionar. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE:
PRIMERO: INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensa de YUDI CATHERINE PEDRAZA CARDONA, WILLIAM ARMANDO APONTE MARTÍNEZ y HENRY VILLAMIL RODRÍGUEZ.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra esta providencia procede el mecanismo de insistencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GERSON CHAVERRA CASTRO JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2