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AP3737-2025(68884)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2025
Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado ponente AP3737-2025 Radicación No. 68884 Acta No. 132 Sincelejo (Sucre) trece (13) de junio de dos mil veinticinco (2025) I. OBJETO DE DECISIÓN Con el fin de verificar si reúne los requisitos formales que condicionan su admisión, bajo la ritualidad de la Ley 906 de 2004, la Sala examina la demanda de casación presentada por el defensor de MARGARETH LIZETH CHACÓN ZUÑIGA, en contra del fallo proferido el 27 de septiembre de 2024, por el Tribunal Superior de Cartagena, que confirmó, con algunas modificaciones favorables a la procesada, la condena emitida el 15 de febrero de 2024, por el Juzgado Tercero CUI: 13001600000020230005001 Número interno: 68884 Casación – Ley 906 de 2004 Margareth Lizeth Chacón Zúñiga 2 Penal del Circuito de esa ciudad, por el delito de homicidio agravado.

II.

HECHOS El cuatro de mayo de 2022, el fiscal paraguayo Marcelo Daniel Pecci Albertini y su esposa viajaron a la ciudad de Cartagena, con ocasión de su matrimonio, celebrado días antes. La divulgación de su destino vacacional llevó a personas desconocidas dentro de este proceso a contratar a un grupo de delincuentes en Colombia para atentar contra la vida del referido funcionario, a cambio de una cifra multimillonaria (más de $1.500.000.000).

Ante la complejidad del proyecto criminal, debido al cargo desempeñado por el señor Pecci Albertini, los homicidas contratados para segar su vida, luego de celebrar el respectivo acuerdo, distribuyeron las funciones, así: (i) un subgrupo, se encargaría de la coordinación general del proyecto y el cubrimiento paulatino de las necesidades logísticas de todas las actividades (el arribo y la huida de la ciudad de Cartagena, hacer el seguimiento a la víctima y perpetrar el ataque);

(ii) otras personas, se ocuparían de “marcar” al afectado, esto es, seguir de cerca sus movimientos para indicarles a los sicarios su ubicación y el momento propicio para atacarlo; CUI: 13001600000020230005001 Número interno: 68884 Casación – Ley 906 de 2004 Margareth Lizeth Chacón Zúñiga 3 (iii) otras más, se ocuparían de arribar al hotel donde estaba hospedado el señor Marcelo Pecci y dispararle con arma de fuego; y (iv) uno de ellos, se ocuparía de la articulación entre los subgrupos, para mantener enterados a los encargados de la dirección general, transmitir las directrices trazadas por éstos, recibir el dinero para cubrir las necesidades logísticas y hacerlo llegar a las personas encargadas de las funciones ya referidas.

Lo anterior, sin perjuicio de la intervención de otras personas para garantizar la eficacia del proyecto homicida. MARGARETH LIZETH CHACÓN ZÚÑIGA, Andrés Felipe Pérez Hoyos y Ramón Emilio Pérez Hoyos conformaban el primer subgrupo, esto es, el encargado de dirigir el proyecto, vigilar el desarrollo del plan y cubrir paulatinamente las necesidades logísticas.

Francisco Luis Correa Galeano hizo las veces de “articulador”, mientras que Marisol Londoño Bedoya y Cristian Camilo Monsalve Londoño estuvieron a cargo de la “marcación”. Para cumplir su propósito, el subgrupo encargado de dirigir el proyecto criminal se reunió varias veces con el “articulador”, a quien le hicieron múltiples entregas de dinero para cubrir la logística.

Con esos fines, se trasladaron a la ciudad de Cartagena, en el vehículo de la procesada, CUI: 13001600000020230005001 Número interno: 68884 Casación – Ley 906 de 2004 Margareth Lizeth Chacón Zúñiga 4 previamente utilizado para ir a los sitios donde se reunieron en la ciudad de Medellín. En ese vehículo también se celebraron algunas de las reuniones con el “articulador”.

Además de las labores de dirección, CHACÓN ZÚÑIGA participó en la búsqueda de la víctima cuando recién habían llegado a Cartagena. Luego de establecer el segundo hotel seleccionado por el señor Pecci y su esposa antes de regresar a su país, la procesada les advirtió a los otros homicidas que debían llevar a cabo el ataque lo antes posible, ante la inminente terminación del plan vacacional del afectado.

Bajo esas condiciones, el 10 de mayo de 2022, a las 9:40 de la mañana, Wendre Still Scott Carrillo, en compañía de Gabriel Carlos Luis Salinas Mendoza, llegó hasta el hotel donde se encontraban la víctima y su esposa, abordo de una motocicleta acuática, y le disparó en tres ocasiones con un arma de fuego al señor Marcelo Pecci, causándole la muerte.

Posteriormente, bajo la coordinación de CHACÓN ZÚÑIGA y los demás integrantes del subgrupo que tenía a cargo la dirección del proyecto, los involucrados en el homicidio lograron abandonar la ciudad de Cartagena. Luego, se reunieron en la ciudad de Medellín, para hacer la distribución del dinero entregado por los determinadores del homicidio.

CUI: 13001600000020230005001 Número interno: 68884 Casación – Ley 906 de 2004 Margareth Lizeth Chacón Zúñiga 5 III. ACTUACIÓN RELEVANTE Bajo el entendido de que otros involucrados fueron procesados en trámites diferentes, el 22 de enero de 2023, la Fiscalía le imputó a MARGARETH LIZETH CHACÓN ZÚÑIGA los delitos de homicidio agravado (artículos 103 y 104 - numerales 4 y 7- del Código Penal) y porte ilegal de armas de fuego agravado (artículo 365, inciso 3º, numeral 1º).

La acusó en los mismos términos, con la salvedad de que fueron suprimidas la circunstancia de agravación prevista en los artículos 104.7 y la que había sido incluida respecto del delito atentatorio contra la seguridad pública. Una vez agotados los trámites previstos en la Ley 906 de 2004, el 15 de febrero de 2024, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartagena la halló penalmente responsable de los delitos incluidos en la acusación. En consecuencia, le impuso la pena principal de 468 meses de prisión y las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años, así como privación del derecho a la tenencia y porte de armas de fuego por 4 años y seis meses.

Consideró improcedentes la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. CUI: 13001600000020230005001 Número interno: 68884 Casación – Ley 906 de 2004 Margareth Lizeth Chacón Zúñiga 6 El recurso de apelación presentado por la defensa activó la competencia del Tribunal Superior de Cartagena, que tomó las siguientes decisiones: (i) absolvió a la procesada por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones;

(ii) confirmó la condena por el delito de homicidio agravado; y (iii) en consecuencia, redujo la pena de prisión a 420 meses y suprimió la pena accesoria de privación del derecho a la tenencia y porte de armas de fuego; y (iv) en los demás aspectos, dejó incólume el fallo apelado. Lo anterior, mediante proveído del 27 de septiembre de 2024, que fue objeto del recurso de casación impetrado por el mismo sujeto procesal.

IV. LA DEMANDA DE CASACIÓN El defensor incluyó tres cargos en la demanda. Primer cargo: violación del debido proceso, por indeterminación de los cargos incluidos en la imputación y la acusación y transgresión del principio de congruencia. En un acápite copioso, el memorialista resaltó lo siguiente: En la imputación y la acusación no se aclaró que se trataba de una coautoría impropia.

Esta última categoría surgió durante la fase de juzgamiento, a instancias de la representación de las víctimas. De esa forma, la defensa no CUI: 13001600000020230005001 Número interno: 68884 Casación – Ley 906 de 2004 Margareth Lizeth Chacón Zúñiga 7 pudo estructurar su estrategia, pues, según los cargos formulados por la Fiscalía, lo razonable era demostrar que la procesada no participó directamente en la ejecución del homicidio, ya que ello resultaba suficiente a la luz de un cargo en calidad de coautora.

Al efecto, se ocupa ampliamente de las dos modalidades de coautoría. Acepta que, en la acusación, la Fiscalía aludió al “dominio funcional del hecho”. La Fiscalía no hizo alusión al acuerdo previo, propio de la coautoría. Mucho menos, precisó que la procesada se hubiera concertado con las personas que intervinieron materialmente en el homicidio, a saber, los “marcadores” (el hombre y la mujer que se alojaron en el mismo hotel elegido por la víctima, para informar constantemente de sus movimientos) y los ejecutores del homicidio (el sujeto que disparó y el encargado de conducir el vehículo utilizado para llegar hasta el sitio y emprender la huida luego de segar la vida del fiscal).

Sin este aspecto, no podía hablarse de coautoría impropia. A lo sumo, el acusador mencionó los contactos de la procesada con el “articulador”, esto es, la persona que servía de enlace entre los “gerentes” del entramado criminal y los encargados de dispararle a la víctima. En los cargos se mencionó la reunión celebrada en un salón de billares de la ciudad de Medellín, días antes del CUI: 13001600000020230005001 Número interno: 68884 Casación – Ley 906 de 2004 Margareth Lizeth Chacón Zúñiga 8 homicidio, donde se distribuyeron las funciones de las personas comprometidas con el proyecto criminal, pero no se aludió a MARGARETH LIZETH CHACÓN ZUÑIGA.

Pese a ello, en el fallo se da por sentado que ésta hizo parte del grupo que se reunió para planear el atentado. Luego de referirse ampliamente a la postura expuesta en el juicio oral por el apoderado de las víctimas, expone su punto de vista sobre la valoración de las pruebas, para concluir que la Fiscalía “infló” los cargos, ya que la información recopilada permitía concluir, a lo sumo, que CHACÓN ZUÑIGA actuó en calidad de cómplice de un homicidio simple.

De esa forma, se afectaron las condiciones bajo las cuales la defensa pudo evaluar la posibilidad de terminar anticipadamente la actuación penal. Para restarle importancia al aporte de CHACÓN ZUÑIGA, resalta: (i) fueron utilizados dos vehículos y no únicamente el de ésta; (ii) fue desestimada una de las causales de agravación del homicidio (la indefensión de la víctima), así como el porte ilegal de armas de fuego (el Tribunal la absolvió por este punible);

(iii) las reuniones orientadas a la materialización del homicidio se celebraron en diversos lugares y no solo en el carro de la acriminada; (iv) ésta no recibió beneficios económicos, como lo aceptó el Tribunal, lo que permite descartar la circunstancia de agravación incluida en la sentencia (la remuneración por el atentado criminal); y (v) la duración del plan vacacional era evidente, lo que denota la CUI: 13001600000020230005001 Número interno: 68884 Casación – Ley 906 de 2004 Margareth Lizeth Chacón Zúñiga 9 intrascendencia del apercibimiento que hizo MARGARETH LIZETH sobre el poco tiempo que quedaba para consumar el homicidio.

En defensa de su pretensión, mencionó varias decisiones de esta Sala sobre el principio de congruencia y los referentes factuales de la denominada coautoría impropia, que serán analizadas cuando se dé respuesta a este cargo. Con fundamento en lo anterior, solicita a la Corte decretar la nulidad de lo actuado desde la formulación de imputación, inclusive.

Segundo cargo: violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho, en la modalidad de falso raciocinio, por transgresión del principio lógico de no contradicción. A pesar de este anuncio, destina las primeras partes de este apartado a solicitar el “control formal a la acusación”, debido a que los juzgadores dieron por probadas algunas “premisas” no consideradas en la imputación y/o la acusación, así: La Fiscalía no hizo alusión a la participación de la procesada en la reunión del tres de mayo de 2022, en “los billares la Nueva Macarena” y, sin embargo, en el fallo confutado se hizo alusión a esa situación. Predica lo mismo CUI: 13001600000020230005001 Número interno: 68884 Casación – Ley 906 de 2004 Margareth Lizeth Chacón Zúñiga 10 del “retiro de dinero el 9 de mayo de 2022, en horas de la mañana, por parte de Andrés Felipe Pérez Hoyos”.

Plantea algo semejante sobre las “reuniones del 12 y 13 de mayo de 2022, entre Andrés Felipe Pérez Hoyos, Ramón Emilio Pérez Hoyos y Francisco Luis Correa Galeano, en este evento no se relaciona a la acusada”. En la sentencia se “terminan realizando consideraciones diferentes a las premisas por las que fue llamada a responder la acusada”.

Ante estas irregularidades, le pide la Corte suprimir estos hechos al momento de resolver sobre las pretensiones expuestas en la demanda. Más adelante, reitera que su propósito es demostrar el error anunciado, para lograr que se emita un fallo de reemplazo, de carácter absolutorio. Con ese fin, comienza por resaltar que la defensa demostró la inocencia de la procesada, lo que se infiere de lo siguiente: (i) ésta se trasladó a la ciudad de Cartagena convencida de que se trataba de un “viaje de carácter familiar”, lo que coincide con el testimonio de Andrés Felipe Pérez Hoyos sobre el propósito de reconciliarse con su pareja;

(ii) lo anterior, se aviene al dicho de los autores materiales del homicidio, pues éstos, al igual que Eiverson Adrián Zabaleta Arrieta (encargado del transporte de los sicarios) negaron haber tenido contacto con la procesada; (iii) tal y como lo corrigió el Tribunal, no podía CUI: 13001600000020230005001 Número interno: 68884 Casación – Ley 906 de 2004 Margareth Lizeth Chacón Zúñiga 11 atribuírsele a la procesada la titularidad sobre el abonado teléfono utilizado por su compañero sentimental;

(iv) riñe con las máximas de la experiencia que el principal testigo de cargo (“el articulador”, Francisco Luis Correa Galeano) haya sido quien le tomara las fotos, incluso aquellas donde la procesada “sale sola”, a pesar de que allí estaba su compañero sentimental y su cuñado; (v) además, esas fotografías fueron tomadas en fechas posteriores, lo que denota la inverosimilitud del principal testimonio de cargo; y (vi) la versión de Ramón Emilio Pérez Hoyos (cuñado de la procesada) confirma que ésta no tuvo participación en el homicidio y afianza la tesis de que estuvo en Cartagena convencida de que se trataba de un viaje de reconciliación. Añade, que, si los autores materiales negaron haberse contactado con la procesada, ello permite descartar el acuerdo previo, propio de la coautoría. Se queja de que la credibilidad del principal testigo de cargo haya sido afianzada a partir de fotografías “borrosas”, a lo que aludieron tanto los testigos como el Juez.

Así, ante dos hipótesis antagónicas, los juzgadores omitieron aplicar el principio in dubio pro reo, máxime si se tiene en cuenta que la propuesta por la defensa está libre de contradicciones en su respaldo, como no sucede con la teoría del caso de la Fiscalía. CUI: 13001600000020230005001 Número interno: 68884 Casación – Ley 906 de 2004 Margareth Lizeth Chacón Zúñiga 12 Luego, presenta sus consideraciones sobre la valoración de las pruebas, para resaltar lo siguiente: La información suministrada por los funcionarios que realizaron la inspección al cadáver y la necropsia no aportan datos que incriminen a la procesada.

Aunque se demostró la titularidad sobre el vehículo utilizado para el viaje de Medellín a Cartagena, de ello no se desprenden datos relevantes para decidir sobre la responsabilidad penal de CHACÓN ZÚÑIGA. En cuanto a la evidencia número cinco, no es claro si las imágenes sobre los registros en el hotel San Joaquín fueron incorporadas o no. Esta situación, que afectó otros documentos, se generó porque el fiscal de apoyo, durante la audiencia preparatoria, pidió el ingreso de los informes y, pese a ello, finalmente ingresaron “los informes, interrogatorios y varios elementos que nunca fueron autorizados”.

Esa información, que ingresó irregularmente, “contaminó a los juzgadores”. Sobre el particular, resalta la postura de esta Sala sobre el ingreso de los anexos y no del informe en el que aparecen relacionados. En todo caso, aclara que no tiene la intención de presentar un error de derecho, en la modalidad de falso juicio de legalidad. Sin embargo, resalta, ello incide en la confiabilidad de la prueba de cargo.

CUI: 13001600000020230005001 Número interno: 68884 Casación – Ley 906 de 2004 Margareth Lizeth Chacón Zúñiga 13 Reitera idénticas críticas frente a otros documentos, a las que suma la queja porque el acusador no allegó unos registros aportados por la Alcaldía de Medellín, “lo que plantea un grave cuestionamiento sobre la fiabilidad y exhaustividad de la evidencia presentada por la Fiscalía”.

De esa forma, se dejó “a la interpretación del investigador que informe (sic) sin que su versión tenga respaldo en lo recopilado”. La misma omisión se presentó frente a “las imágenes extraídas del DVD de la Alcaldía de Medellín (…) y las cámaras de video del hotel Cartagena Plaza”. Al hilo de lo anterior, asegura que las imágenes del vehículo donde supuestamente se reunían la procesada, su compañero sentimental y su cuñado con el “articulador” no permiten identificar el vehículo, de tal suerte que no puede concluirse que se trata de la camioneta de la procesada, como tampoco puede asegurarse que la persona registrada por las cámaras corresponda a Francisco Luis Correa.

Sumado a ello, los vidrios polarizados limitaban la visibilidad, y las imágenes no fueron proyectadas en el juicio oral, lo que incrementa la duda sobre los aspectos en cuestión, máxime si se tiene en cuenta que no obra el concepto de un perito en morfología. En la misma línea, sostiene que ingresaron las pruebas favorables a la tesis de la Fiscalía, pero no aquellas que la CUI: 13001600000020230005001 Número interno: 68884 Casación – Ley 906 de 2004 Margareth Lizeth Chacón Zúñiga 14 “lastimaban”, “lo que muestra un deficiente manejo de la evidencia en el juzgado de primera instancia”.

Al efecto, trae a colación lo que dijo el Juez sobre la necesidad de facilitar el acceso a los documentos digitalizados, debido a que tenían un “código de seguridad”, así como la necesidad de verificar el contenido de los documentos, bajo el entendido de que los informes “no ingresaban”. Resalta que el mismo fenómeno se presentó frente a “varias audiencias incorporadas al expediente”, aunque no precisa cuáles.

Dice que esto debe verificarse, en orden a establecer si el Tribunal contaba con los insumos suficientes para resolver el recurso de apelación. Más adelante, sobre el mismo tema, se queja de que los archivos “no estaban bautizados en orden cronológico”, y alude a que el Tribunal tuvo que pedir al Jugado la información faltante. Agrega: Hay pruebas y otras audiencias como las de control de garantías que tampoco están ¿entonces cómo pudo tomar una decisión el Tribunal? Al margen de esto, puede observarse que en el PDF 37 del expediente, donde se incorporaron las pruebas documentales exhibidas en la audiencia de juicio oral de 11 de septiembre de 2023 también existen pruebas que se incorporaron en audiencias posteriores, todo ese mal manejo conlleva a presentar serias dudas al manejo que se le otorgó al expediente en el juzgado de primera instancia. CUI: 13001600000020230005001 Número interno: 68884 Casación – Ley 906 de 2004 Margareth Lizeth Chacón Zúñiga 15 De otro lado, sostiene que, según Correa Galeano (“el articulador”), desde el 7 de mayo ya sabían que “el doctor Marcelo estaba en Barú”, lo que riñe con el hecho de que “la acusada un día después en horas de la noche no supiera dónde estaba ubicado y lanzara la frase que se acaba el tiempo de ese paquete turístico”.

No hay “evidencia directa” de que la procesada hubiera estado en el vehículo donde se coordinaba y hacía seguimiento al plan criminal. Hace críticas semejantes a los registros tomados por los sistemas de grabación de los hoteles Rivera Plaza y Tayrona del Mar, ya que se allegaron “algunos pantallazos”, que “no son verificables”. Concluye: En resumen, la falta de incorporación de los DVDs (sic), así como la omisión de los anexos y las pruebas documentales completas, vulneran ese debido proceso probatorio, socavando la integridad del proceso judicial, nótese que en la mayoría de pruebas se dice que se va a incorporar, pero cuando se va al expediente no se observa lo enunciado, sino el informe, esto ocurrió con todas las pruebas del Capitán Vargas, lastimosamente ni siquiera se proyectaron para darle publicidad a las mismas, por eso no se sabe con certeza qué ingresó al plenario como prueba.

De otro lado, critica que se haya incorporado el “registro hotelero” de Ramón Emilio Pérez Hoyos (hotel Fairfield, Sabaneta), pero se haya omitido el correspondiente a la procesada, “lo cual constituye una irregularidad de gran CUI: 13001600000020230005001 Número interno: 68884 Casación – Ley 906 de 2004 Margareth Lizeth Chacón Zúñiga 16 magnitud”, pues ese dato fue utilizado para corroborar “la declaración del testigo, cuyo testimonio parece estar en contradicción con los datos documentales disponibles”.

Puntualiza que las falencias en la “incorporación y solicitud de las pruebas contenidas en el informe de fecha 16 de septiembre de 2022” deben ser consideradas como una violación del debido proceso. Predica algo semejante frente a la evidencia número 10, correspondiente al informe de investigador de campo, fechado el 31 de agosto del mismo año (video Bancolombia).

La número 11 (fotografías tomadas a la procesada y/o su pareja) fue indebidamente valorada por la Fiscalía, ya que corresponde a una fecha posterior al homicidio. También para cuestionar la actividad de la Fiscalía, resalta el ánimo de vincular a la procesada con el abonado telefónico ya mencionado, lo que fue descartado por el Tribunal. Sobre la número 12 (pasaporte y movimientos migratorios de la CHACÓN ZÚNIÑA), dice que ingresó el informe pero no los anexos, además que los juzgadores “no evaluaron el mencionado DVD”.

Insiste en que todo ello es violatorio del debido proceso. A renglón seguido, cuestiona otras omisiones de la Fiscalía, entre ellas, que no corroboró el número telefónico que compartía casi todos los dígitos con el atribuido a la procesada, para dar a entender que, intencionalmente, se suministró un número equivocado. Sobre el mismo tema, resalta que la ubicación de las celdas (de telefonía) no permiten CUI: 13001600000020230005001 Número interno: 68884 Casación – Ley 906 de 2004 Margareth Lizeth Chacón Zúñiga 17 establecer una ubicación tan específica como lo es el interior de un vehículo.

Sumado a ello, el principal testigo de cargo se mostró dubitativo frente a la circunstancia temporal, como se hizo evidente cuando dijo que llevaba alrededor de 16 meses detenido, lo que se extendió a las fechas en que rindió sus declaraciones, sin que pueda perderse de vista que intervino en el proceso con la esperanza de recibir beneficios en el ámbito del principio de oportunidad.

Además, no es creíble que haya omitido datos de la procesada en sus primeras intervenciones como estrategia para lograr un mejor acuerdo con la Fiscalía, ya que ésta es “figura central en las acusaciones”, lo que permite concluir que ello se hizo para favorecer “la narrativa que se quería presentar por el acusador”. Concluye: Se hace hincapié en que, aunque el testigo presenta una narrativa con detalles específicos, como las fotos del fiscal y su esposa, la falta de pruebas físicas o digitales de la existencia y distribución de esas fotos plantea graves falencias en su relato, la ausencia de registros fotográficos que corroboren sus declaraciones y el hecho de que no se pueda verificar la recepción de dichas imágenes por parte de la señora MARGARETH, debilitan la base sobre la cual se construye la acusación, esto refuerza la idea de que el caso carece de elementos suficientes para vincular a la señora MARGARETH con los hechos que se le acusan, y que las pruebas presentadas son, en última instancia, insuficientes para sustentar una condena.

CUI: 13001600000020230005001 Número interno: 68884 Casación – Ley 906 de 2004 Margareth Lizeth Chacón Zúñiga 18 Reitera que la versión del principal testigo de cargo (el “articulador”) no es verosímil, entre otras cosas porque no se demostró que la procesada: (i) tomara decisiones en las reuniones donde supuestamente estuvo presente; (ii) haya participado en la búsqueda de la víctima, ya que desde el 7 de mayo, conocían esa ubicación, por lo que no tiene sentido que en la reunión del 8 de mayo, en el Café del Mar, haya dicho que tenían que ubicarlo; y (iii) haya tenido un rol trascendente, ya que el testigo siempre se refirió a las actuaciones del compañero sentimental y el cuñado de ésta, puntualmente en los aspectos logístico y financiero.

Para lo que interesa respecto del cargo formulado, dijo: El punto anterior es el que genera esa vulneración al principio lógico de no contradicción, pues en la sentencia de primera y de segunda instancia dicen que el 8 de mayo de 2022, en horas de la noche no se había ubicado al intachable doctor Marcelo Pecci, pero que el testigo ya tenía su ubicación como se evidenció en líneas atrás, este es un punto del cual no puede generarse una condena porque existe un dato que contradice la única participación donde hace la aseveración el testigo FRANCISCO LUIS que la acusada lanzó la frase que se acaba el tiempo y con lo que se refleja ese conocimiento del plan criminal, por esta poderosa razón, se debe casar la sentencia. En suma, las pruebas técnicas y los documentos aportados no confirman la versión del principal testigo de cargo sobre la presencia de la procesada en las reuniones atinentes al homicidio del fiscal Marcelo Pecci.

Los otros CUI: 13001600000020230005001 Número interno: 68884 Casación – Ley 906 de 2004 Margareth Lizeth Chacón Zúñiga 19 cuestionamientos a las pruebas, orientados a exponer el punto de vista del memorialista, serán referidos más adelante en cuanto sea necesario para decidir sobre la admisión de la demanda. Por ahora, resulta suficiente con resaltar la siguiente conclusión del defensor: Es importante destacar que la defensa no ha cuestionado los hechos más evidentes, como la pertenencia del automóvil a MARGARETH CHACHÓN o los lugares en los que estuvo presente según los registros, pero sí se ha cuestionado la interpretación que la FGN ha dado a estos hechos y las inferencias que se han realizado a partir de las pruebas técnicas.

El hecho de que MARGARETH CHACÓN estuviera presente en ciertos lugares o que su vehículo fuera registrado en determinadas ubicaciones no implica, de manera concluyente, su participación activa en los hechos delictivos que se le imputan, y mucho menos su rol como coautora intelectual de un homicidio. Estas son conclusiones que la FGN ha intentado sostener, pero que no cuentan con el respaldo de pruebas irrefutables.

(…) Este caso refleja, entonces, no solo una falta de diligencia en la investigación, sino una conducta sistemática de tergiversación en la evidencia que busca involucrar a la señora MARGARETH en hechos en los que no tiene ningún vínculo, las pruebas erróneas y las omisiones deliberadas constituyen una clara violación a los derechos fundamentales de mi defendida, quien se ve expuesta a una acusación infundada que amenaza su honor y su libertad, la defensa busca, al detectar estas falencias y evidenciar las inconsistencias de la Fiscalía, restablecer la justicia y exigir que las pruebas sean evaluadas de manera objetiva, transparente y, sobre todo, conforme a la ley.

CUI: 13001600000020230005001 Número interno: 68884 Casación – Ley 906 de 2004 Margareth Lizeth Chacón Zúñiga 20 Con fundamento en lo anterior, pide a la Corte casar el fallo impugnado y emitir uno de reemplazo, de carácter absolutorio. Tercer cargo: violación directa de la ley sustancial, por aplicación indebida del artículo 29 del Código Penal y falta de aplicación del artículo 30 ídem.

En esencia, sostiene que los hechos declarados en la sentencia dan cuenta de que su representada actuó a título de cómplice y no como coautora. En defensa de su pretensión, plantea lo siguiente: Los juzgadores se equivocaron al concluir que la procesada tuvo dominio funcional del hecho. Al efecto, omitieron hacer abstracción mental de su conducta, lo que les hubiera permitido establecer que sin su participación de todos modos el homicidio se hubiera presentado.

Sostiene: (i) si la procesada no hubiera prestado la camioneta, de todos modos, el resultado se hubiera producido, ya que algunas reuniones no se llevaron a cabo en ese carro; (ii) de no haber estado presente en las entregas de dinero, todo hubiera seguido su curso, ya que la financiación estaba a cargo de su pareja y su cuñado; y (iii) no hubiera podido detener el plan criminal, ya que ni siquiera tenía contacto directo con el “articulador”.

CUI: 13001600000020230005001 Número interno: 68884 Casación – Ley 906 de 2004 Margareth Lizeth Chacón Zúñiga 21 En la misma línea, solicita suprimir el agravante previsto en el artículo 104.4. En su opinión, esta circunstancia no se le podía comunicar a su representada, principalmente porque ésta no recibió dinero, a pesar de que en el proceso se estableció el pago de una multimillonaria suma por el homicidio en cuestión. En el proceso aparece que la suma prometida a los homicidas se pagó después de consumado el delito.

Sobre el particular, resalta que estos hechos no se comunicaron en la audiencia de imputación, pero sí en la acusación. A pesar de esa irregularidad, fueron tenidos en cuenta en la sentencia. Concluye: Así las cosas, se puede revisar, que los días en que estuvo la acusada en Cartagena, las sentencias concluyen que se hicieron pagos pero de viáticos, hoteles, comida, los cuales realizó la pareja de la acusada pero y como ese pago del homicidio, al parecer fue posterior a ejecutarse, hecho que no fue imputado, considera esta defensa que debe eliminar dicha consecuencia jurídica, pues no obra en las sentencias que el agravante se haya cimentado sobre algún pago realizado en la concurrencia de la procesada a la ciudad donde ocurrió el fatal hecho.

Sumado a ello, si CHACÓN ZÚÑIGA no tuvo dominio del hecho, resulta desproporcionado el incremento punitivo asociado a la referida circunstancia de agravación. El Tribunal dio por sentado que la fase de ejecución del delito se inició en Cartagena. Igual, que los diferentes grupos CUI: 13001600000020230005001 Número interno: 68884 Casación – Ley 906 de 2004 Margareth Lizeth Chacón Zúñiga 22 creados para garantizar el éxito del propósito criminal no actuaban autónomamente, sino bajo la coordinación de la procesada, los hermanos Pérez Hoyos y el “articulador”.

En ese contexto, no tuvieron en cuenta que MARGARETH LIZETH: (i) solo tuvo contacto con el “articulador”; (ii) actuó en calidad de acompañante de su pareja, razón por la cual no se le “atribuyó ninguna decisión o directriz importante en el entramado”, como lo aceptó el testigo principal de cargo; (iii) no obtuvo provecho económico; y (iv) la financiación estuvo a cargo de Andrés Felipe Pérez.

El dominio funcional no podía derivarse de “haber puesto a disposición la camioneta y por acompañar a su cuñado cuando no estaba su esposo para que se entregara el dinero en su camioneta para hacer realidad el macabro plan”. Sobre esa base, pide a la Corte casar el fallo impugnado y emitir uno de reemplazo en el que se “redosifique la pena impuesta a MARGARETH LIZETH CHACÓN ZÚÑIGA, partiendo de los mínimos al realizar los guarismos respectivos”.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Es oportuno reiterar que el recurso extraordinario de casación procede como un control constitucional y legal de las sentencias proferidas en segunda instancia en los CUI: 13001600000020230005001 Número interno: 68884 Casación – Ley 906 de 2004 Margareth Lizeth Chacón Zúñiga 23 procesos adelantados por delitos, cuando afectan derechos y garantías fundamentales, por los motivos señalados en las causales previstas por el legislador, conforme los lineamientos del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004.

Igualmente, que el inciso segundo del artículo 184 de la misma codificación establece que no será seleccionada la demanda que se encuentre en alguno de los siguientes supuestos: si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso. 2.

Bajo las anteriores pautas, la demanda presentada por el defensor de MARGARETH LIZETH CHACÓN ZÚNIÑA debe ser inadmitida, por las siguientes razones: En el primer cargo, el censor anuncia la violación del debido proceso, por la indeterminación de los hechos jurídicamente relevantes y la transgresión del principio de congruencia. Sin embargo, como sucede con los otros cargos, entremezcla argumentos atinentes a otras causales de casación, lo que, de entrada, conspira contra la adecuada sustentación del recurso.

CUI: 13001600000020230005001 Número interno: 68884 Casación – Ley 906 de 2004 Margareth Lizeth Chacón Zúñiga 24 En primer término, se queja de que la Fiscalía, en la imputación y la acusación, planteó que la procesada actuó a título de coautora, sin precisar si se trataba de la modalidad de coautoría impropia, por la que finalmente se emitió la condena.

Alega que la defensa orientó su labor a desvirtuar la participación directa de CHACÓN ZÚÑIGA en el homicidio del fiscal Marcelo Pecci, razón por la cual se vio sorprendida cuando la condena se emitió bajo una modalidad que no tiene aparejada una participación de esa naturaleza (coautoría impropia). Al respecto, el censor no tiene en cuenta uno de los precedentes que invoca para sustentar su pretensión, concretamente, la decisión CSJ SP2641, 25 sep 2024, Rad. 58444, donde la defensa planteó un problema jurídico semejante, esto es, si se puede emitir un fallo bajo la modalidad de coautoría impropia, a pesar de que en los cargos no se haya incluido esa denominación. En esa oportunidad, la Sala resaltó que “aunque en la acusación no se empleó el calificativo de impropia sí se hizo mención a los elementos que integran esa clase de coautoría, como la división de trabajo, el acuerdo común y la importancia del aporte”.

De esa manera, para sustentar el cargo no resulta suficiente con señalar que se omitió el calificativo en cuestión, entre otras cosas porque este tipo de censuras CUI: 13001600000020230005001 Número interno: 68884 Casación – Ley 906 de 2004 Margareth Lizeth Chacón Zúñiga 25 acarrean el deber de demostrar que el sujeto pasivo de la pretensión punitiva estatal fue sometido a indefensión, por no haber conocido oportunamente los cargos.

En cuando a la indefensión a la que fue sometida la procesada, resulta insuficiente aducir que la defensa, al percatarse de que la Fiscalía aludió a la coautoría (sin el calificativo de “impropia”), asumió que era suficiente con desvirtuar la participación directa de CHACÓN ZÚÑIGA en el ataque que segó la vida del señor Marcelo Pecci. Lo anterior, porque, desde la imputación, se aclaró que la participación de la procesada consistió en hacer parte del grupo que tuvo a cargo la “gerencia” del plan criminal, lo que incluyó: (i) el suministro de su vehículo para que sirviera como medio de transporte y “caja fuerte del dinero”;

(ii) la participación en varias de las reuniones orientadas a definir los roles; (iii) mantener el control de la ejecución del plan criminal; (iv) suministrar paulatinamente los recursos requeridos por el “articulador”, los “marcadores”, los ejecutores materiales, etcétera. En efecto, en la primera comunicación, en medio de una amplia descripción de lo sucedido antes, durante y después del homicidio, la Fiscalía dejó sentado lo siguiente: Usted, en compañía de su esposo o compañero sentimental, Andrés Pérez Hoyos y su cuñado Ramón Emilio Pérez Hoyos y el señor Francisco Luis Correa empiezan a planear esta actividad criminal y CUI: 13001600000020230005001 Número interno: 68884 Casación – Ley 906 de 2004 Margareth Lizeth Chacón Zúñiga 26 hacen una división de funciones, una división de roles y un rol trascendental que usted tuvo, señora Margareth Liceth Chacón Zúñiga, que si usted no coordinaba, que si usted no prestaba su vehículo automotor, créame que ni Andrés, ni Ramón, ni Francisco podrían llegar a la ciudad de Cartagena.

Podríamos decir que ese vehículo automotor (…) sirvió como una caja fuerte para transportar no solamente a las personas encargadas de coordinar y realizar el aporte logístico, sino también al articulador (…). Bajo esas circunstancias, el censor no explica en qué se basa para concluir que su representada fue llamada a responder penalmente por dispararle a la víctima o por participar directamente en el ataque, al punto que pueda alegar que se vio sorprendida porque la condenaron por haber participado de otra manera en el homicidio (por haber hecho parte del subgrupo encargado de la “gerencia” del plan criminal), lo que implicó un contacto directo con el “articulador” y, por conducto de éste, el control permanente de lo que hacían las otras personas involucradas en el homicidio.

Tampoco explica de qué manera su postura se ajusta al precedente que invoca (58444 de 2024), pues allí se destaca que la omisión frente al término “impropia” (coautoría), no es relevante cuando, como en este caso, en la premisa factual queda claro que la responsabilidad penal se atribuye por una conducta que no reproduce en sí misma el verbo rector del respectivo tipo penal, sino un aporte relevante para la consumación del delito, en virtud de un acuerdo previo o concomitante.

CUI: 13001600000020230005001 Número interno: 68884 Casación – Ley 906 de 2004 Margareth Lizeth Chacón Zúñiga 27 Debe señalarse que la restante citación jurisprudencial es caótica, principalmente porque el censor trae a colación asuntos que no tienen analogía fáctica con el que ahora ocupa la atención de la Sala y omite explicar por qué son importantes para fundamentar la tesis sostenida en la demanda.

De otro lado, el censor cuestiona que no se haya incluido en los cargos el acuerdo previo. Su discurso es notoriamente vago, porque comienza por expresar esa queja, sin explicarla a la luz de los hechos incluidos en la acusación y en la sentencia, pero, luego, hace hincapié en que a CHACÓN ZÚÑIGA, nunca se le atribuyó el acuerdo con los “marcadores”, el sujeto que disparó, el que condujo el vehículo utilizado para llegar al sitio de los hechos y emprender la huida, entre otros.

El defensor incurre en múltiples impropiedades, que impiden tener su alegato como sustentación adecuada del recurso extraordinario de casación. Si lo que pretendía era alegar que el acusador no hizo alusión al referido acuerdo, la transgresión al principio de corrección material es evidente, toda vez que en el escrito de acusación se especificó el rol de la procesada, su compañero sentimental y su cuñado (asumir la dirección general del plan criminal).

CUI: 13001600000020230005001 Número interno: 68884 Casación – Ley 906 de 2004 Margareth Lizeth Chacón Zúñiga 28 Además, se precisaron sus funciones, entre ellas, coordinar el traslado de los autores materiales, el articulador, los marcadores y el de ellos mismos a la ciudad de Cartagena; entregar paulatinamente los dineros necesarios para que cada uno de ellos cumpliera el rol asignado; coordinar y “fijar rutas de acción y generar órdenes”; dar la alerta sobre la fecha en la que podría darse el viaje de regreso de la víctima, para que los sicarios actuaran antes de que ello sucediera; disponer la logística para que los involucrados pudieran abandonar la ciudad de Cartagena; realizar los respectivos pagos; etcétera.

Sobre el tema en cuestión, expresamente se lee: “Como quiera que la señora MARGARETH LIZETH CHACÓN ZÚÑIGA sabía que cometer el homicidio del Dr. Marcelo Daniel Pecci Albertini y portar armas existiendo comunicabilidad de circunstancias, con aportes en dinero y coordinación (…), actuando en acuerdo de voluntades comunes, con división de funciones y trascendencia en su aporte…”1 De otro lado, si su objetivo se reduce a cuestionar supuestas omisiones sobre el contacto directo que tuvo la procesada con los autores materiales del homicidio o con otras personas que lo hayan facilitado (salvo el “articulador”), claramente se advierte que ello no hizo parte de la teoría del caso de la Fiscalía, ni fue considerado en la sentencia. 1 Negrillas fuera del texto original.

CUI: 13001600000020230005001 Número interno: 68884 Casación – Ley 906 de 2004 Margareth Lizeth Chacón Zúñiga 29 De esa manera, a la luz del principio de caridad, emergen tres interpretaciones posibles de su alegato, todas ellas incompatibles con la debida sustentación del recurso de casación. La primera, que esté postulando la transgresión del principio de congruencia (como expresamente lo manifiesta), lo que resulta claramente equivocado si se tiene en cuenta que la hipótesis de la acusación no incluye un acuerdo de esa naturaleza (un contacto cara a cara con los sicarios y otros involucrados en el homicidio), ni el mismo aparece ventilado en la sentencia. En ambos escenarios se hace énfasis en que la procesada, su compañero sentimental y su cuñado asumieron la dirección de la empresa criminal, la verificación de su desarrollo y la provisión paulatina de los recursos necesarios para llevarla a cabo.

La segunda, que el memorialista pretenda un control a la acusación (como lo sostiene en el cargo dos), lo que resulta inentendible porque: (i) la jurisprudencia de esta Sala ha decantado suficientemente que el sistema de enjuiciamiento criminal previsto en la Ley 906 de 2004 no incluye un control material a la acusación, entendido como el acto comunicacional regulado en los artículos 337 y siguientes (CSJSP3988, 14 oct 2020, entre otras);

(ii) mirada como pretensión, la acusación obtiene su respuesta en la sentencia, donde el juez debe pronunciarse sobre las CUI: 13001600000020230005001 Número interno: 68884 Casación – Ley 906 de 2004 Margareth Lizeth Chacón Zúñiga 30 premisas fáctica y jurídica que la integran; y (iii) en sede de casación, la sentencia tiene una forma de control específica, según los lineamientos legales y jurisprudenciales de este mecanismo extraordinario de impugnación. Desde ya, se advierte que la anterior respuesta se extiende a los comentarios que hace en el cargo segundo (orientado por la senda de la causal tercera de casación, por un supuesto falso raciocinio), sobre la necesidad de realizar un control a la acusación frente a los aspectos allí referidos.

Finalmente, el impugnante parece expresar su inconformidad con la emisión de la condena a título de coautora (impropia), a pesar de que no se demostró que la procesada haya celebrado un acuerdo con los autores materiales y demás intervinientes (excepto el “articulador”). Esta argumentación es incompatible con la causal elegida y el cargo anunciado, porque no tiene que ver con la estructura del proceso o las garantías debidas al procesado, sino con la aparente inconformidad con la calificación jurídica (lo que debió ventilar por la senda de la causal primera de casación y coincide con lo expuesto en el tercer cargo), o con las quejas frente a la premisa fáctica, lo que debió orientar por la causal tercera, tal y como intenta hacerlo en el segundo cargo.

CUI: 13001600000020230005001 Número interno: 68884 Casación – Ley 906 de 2004 Margareth Lizeth Chacón Zúñiga 31 Lo mismo puede predicarse de sus alegaciones orientadas a demostrar que el aporte de CHACÓN ZÚÑIGA es irrelevante. Por tanto, a este alegato se le dará respuesta en los apartados destinados a los cargos segundo y tercero. Por último, el censor sostiene que la Fiscalía no mencionó a la procesada cuando se refirió a la reunión celebrada en un salón de billares en la ciudad de Medellín. Da entender que se violó el principio de congruencia, porque en la sentencia se asumió que CHACÓN ZÚÑIGA participó en dicho encuentro.

Este enunciado no puede tenerse como sustentación adecuada del recurso extraordinario de casación, por lo siguiente: Como ya se indicó, la Fiscalía llamó a juicio a la procesada porque hizo parte del subgrupo que asumió la coordinación general o gerencia del proyecto criminal, lo que incluyó la planeación, la continua vigilancia de lo que realizaban los otros coautores, los pagos paulatinos, la logística, entre otros.

Incluso si se aceptara, para la discusión, que la Fiscalía descartó la presencia de la procesada en esa reunión y que ese dato fue incluido en la sentencia (como en efecto ocurrió), el censor tenía la carga de explicar por qué ello acarrearía la transgresión del principio de congruencia, pues no logra acreditar si se afectó el núcleo de la acusación (previo acuerdo, la procesada y sus parientes dirigieron y vigilaron la ejecución, CUI: 13001600000020230005001 Número interno: 68884 Casación – Ley 906 de 2004 Margareth Lizeth Chacón Zúñiga 32 proveyeron la logística, facilitaron la huida).

De esa manera, abandona la carga de sustentar la supuesta indefensión a la que fue sometida su representada, de lo que depende la explicación de la trascendencia de esa supuesta irregularidad. Así, por ejemplo, no expone por qué ello sería relevante, si esta misma persona es ubicada en otras reuniones celebradas con el mismo fin, se le atribuye haber suministrado el vehículo utilizado para transportar a parte de los homicidas a Cartagena, llevar el dinero y reunirse con el “articulador”, e incluso se le señala como la persona que advirtió sobre la importancia de llevar a cabo el homicidio lo antes posible, debido a que el plan vacacional de la víctima estaba pronto a terminarse.

De otro lado, hace una interpretación fraccionaria de la realidad procesal, pues no tiene en cuenta que: (i) la Fiscalía se refiere expresamente a la presencia de la procesada en un restaurante ubicado en el sector de Las Palmas, Medellín; (ii) como lo explicó ampliamente el Tribunal, a ese lugar llegaron en el carro de la procesada, luego de la reunión celebrada en el referido salón de billares; y (iii) finalmente, en la sentencia se concluye que ZÚÑIGA MUÑOZ, siempre fue asociada al encuentro en cuestión. En todo caso, el censor omite considerar que ese dato, que bien puede tener el carácter de jurídicamente relevante CUI: 13001600000020230005001 Número interno: 68884 Casación – Ley 906 de 2004 Margareth Lizeth Chacón Zúñiga 33 en cuanto alude a una de las múltiples intervenciones de la procesada en la planeación y ejecución del homicidio del fiscal Marcelo Pecci Albertini, también es utilizado para establecer, por inferencia, el dolo con el que ésta actuó, ya que la defensa ha sostenido a lo largo del proceso la hipótesis de que ésta siempre estuvo convencida de que viajó a Cartagena en un plan romántico o familiar, lo que será tratado más adelante.

Por tanto, si el impugnante pretendía cuestionar la inferencia sobre la base fáctica del dolo, tuvo que haber presentado un cargo por la senda de la causal tercera de casación y asumir las respectivas cargas argumentativas. En el segundo cargo, se hace mucho más notorio el alejamiento de la teleología y la reglamentación del recurso extraordinario de casación, lo que dio lugar a un memorial innecesariamente extenso y difícil de entender.

Aunque anuncia un cargo por la violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho, en la modalidad de falso raciocinio, por la transgresión del principio lógico de no contradicción, casi todo su escrito se orienta a cuestiones ajenas a esta censura. Lo anterior, a pesar del notorio esfuerzo de los juzgadores para explicar el fundamento de la condena, lo que incluyó el CUI: 13001600000020230005001 Número interno: 68884 Casación – Ley 906 de 2004 Margareth Lizeth Chacón Zúñiga 34 abordaje expreso de varios de los temas reiterados en la demanda.

En efecto, la sentencia parte de demostrar la inexistencia de debate sobre la ocurrencia del homicidio y la participación que en el mismo tuvieron varias personas, entre ellas, los sicarios, el “articulador”, los “marcadores” y los integrantes de un grupo encargado de la coordinación general, la supervisión y la logística, tal y como se explicó en el acápite de los hechos.

Frente a la responsabilidad penal de CHACÓN ZÚÑIGA, los juzgadores resaltaron la credibilidad que merece el testimonio de Francisco Luis Correa Galeano, cuya participación en el homicidio no se discute, como tampoco su función de articular a los directores generales del proyecto criminal con los sujetos encargados de su ejecución. El Tribunal explicó ampliamente por qué este testimonio es creíble.

Entre otras cosas, resaltó: (i) su indiscutida participación en el homicidio lo que, aunado a su rol, le permitió conocer los hechos referidos bajo la gravedad de juramento; (ii) su versión se aviene a diversos temas que no admiten discusión, entre ellos, la forma como se consumó el ataque y la específica participación de los involucrados;

(iii) su relato encuentra respaldo en las fotografías y videos aportados al proceso, atinentes a los recorridos del carro de la procesada y a las múltiples reuniones destinadas a la CUI: 13001600000020230005001 Número interno: 68884 Casación – Ley 906 de 2004 Margareth Lizeth Chacón Zúñiga 35 planeación, supervisión y apoyo logístico del plan criminal;

(iv) las coincidencias entre este relato y los suministrados por los testigos de descargo, en cuento no negaron su viaje a Cartagena ni el rol que cumplieron para materializar el crimen (con la salvedad de que pretendieron excusar a la procesada); (v) explicó razonablemente por qué en las primeras intervenciones ante la Fiscalía se refirió escuetamente a la procesada (estaba interesado en que su colaboración se gestionara por la vía del principio de oportunidad); y (vi) su clara intención de no agravar la situación de CHACÓN ZÚÑIGA, ya que no exageró su participación en estos hechos, cuando nada se lo impedía. De la misma manera, los juzgadores explicaron por qué no es creíble la hipótesis de la defensa, según la cual la procesada no sabía nada del homicidio y viajó a Cartagena convencida de que se trataba de un viaje de reconciliación con su pareja.

Entre sus múltiples argumentos, se destacan los siguientes: (i) durante su estadía, se ocuparon de establecer la ubicación del fiscal Marcelo Pecci y de participar en reuniones para nada compatibles con el supuesto plan romántico; (ii) tratándose de un supuesto viaje de reconciliación, no es creíble que su compañero sentimental haya viajado a la ciudad de Cali y la haya dejado con su cuñado, de quien no se discute su participación en el delito objeto de juzgamiento;

(iii) los continuos movimientos bancarios de su pareja y la entrega constante de dinero al “articulador” no podían pasar desapercibidos; (iv) si no escuchó las continuas conversaciones sobre el homicidio (lo CUI: 13001600000020230005001 Número interno: 68884 Casación – Ley 906 de 2004 Margareth Lizeth Chacón Zúñiga 36 que era inevitable, porque algunas se desarrollaron en el vehículo donde ella estaba) tuvo que ser porque su pareja sentimental habló “en secreto” con los otros involucrados en el crimen, lo que debió despertar sus sospechas;

(v) las evasivas respuestas del compañero sentimental y el cuñado de la procesada denotan su ánimo de mentir para evitar la penalización de ésta, etcétera. Lo anterior, sin perder de vista que, según el Tribunal, el principal testigo de cargo se refiere a la presencia de CHACÓN ZÚÑIGA en las múltiples reuniones, a lo sucedido en el vehículo suministrado por la procesada para sacar avante el plan delictivo y al hecho de que fue ella quien advirtió sobre la necesidad de actuar con premura ante la inminente terminación del plan vacacional contratado por la víctima, aunado a que ayudó en la búsqueda de su objetivo durante los primeros días de estancia en Cartagena.

Ante esta realidad, el memorialista opta por pedir un “control a la acusación”, en orden a suprimir algunos datos tenidos en cuenta en la sentencia. Como ya se indicó, ello es totalmente ajeno al cargo formulado, además de impertinente en esta fase de la actuación. Sobre esto último, faltaría agregar que el memorialista, al alegar que algunos aspectos fueron incluidos en la acusación aunque no habían sido mencionados en la imputación, debió considerar la jurisprudencia de esta Sala CUI: 13001600000020230005001 Número interno: 68884 Casación – Ley 906 de 2004 Margareth Lizeth Chacón Zúñiga 37 sobre la consonancia que debe existir entre ambos actos comunicacionales, que no se contrapone a la posibilidad de introducir algunas modificaciones fácticas, en virtud del principio de progresividad, siempre y cuando se mantenga el núcleo del cargo y, por esa vía, que el procesado no sea sometido a indefensión. Igualmente, la posibilidad de ajustar la calificación jurídica en la acusación (CSJSP2042, 5 junio 2019, Rad. 51007, entre muchas otras).

De otro lado, insinúa múltiples “violaciones del debido proceso”, asociadas al manejo de los documentos aportados al plenario. Esto no es de recibo como sustentación adecuada del recurso extraordinario de casación, toda vez que: (i) no incluye un cargo compatible con ese tipo de censuras; (ii) omite las respectivas explicaciones, entre otras cosas porque intercala las críticas a las supuestas omisiones de la Fiscalía sobre las pruebas que aportó al proceso, el desorden con el que actuó el juzgado de primera instancia y la confusión de los informes de policía judicial y sus respectivos anexos; y (iii) más adelante, reitera que no tiene la intención de cuestionar la legalidad de las pruebas, esto es, de formular un cargo por error de derecho, por falso juicio de legalidad, sumado a que, frente a este tema, no propone un cargo por la transgresión de garantías en el ámbito de la causal segunda de casación. CUI: 13001600000020230005001 Número interno: 68884 Casación – Ley 906 de 2004 Margareth Lizeth Chacón Zúñiga 38 Además, el censor elude los principales fundamentos de la condena, referidos en precedencia. Por ejemplo, no destina ni una línea a explicar por qué es desacertado lo que concluyó el Tribunal sobre la inverosimilitud de la hipótesis del viaje de reconciliación, ni las conclusiones sobre la corroboración que esta situación le brinda al principal testigo de cargo, aunada a las múltiples circunstancias que confirman la versión de quien cumplió una labor determinante en el proyecto criminal, como quiera que su rol de “articulador” le permitía conocer de primera mano las actuaciones de las otras personas comprometidas con el homicidio del señor Marcelo Pecci Albertini.

Finalmente, el defensor destina buena parte de su copioso escrito a exponer su punto de vista sobre la valoración de las pruebas. A manera de ejemplo, dice que se demostró que CHACÓN ZÚÑIGA siempre actuó convencida de que estaba vacacionando con su pareja sentimental, sin ocuparse de las múltiples explicaciones dadas por los juzgadores para descartar esa hipótesis.

En la misma línea, concluye que el testimonio del cuñado de CHACÓN ZÚÑIGA es digno de credibilidad, pero no explica los yerros en que incurrieron los juzgadores cuando concluyeron lo contrario. Los únicos argumentos compatibles con el cargo propuesto (violación indirecta, por error de hecho, en la modalidad de CUI: 13001600000020230005001 Número interno: 68884 Casación – Ley 906 de 2004 Margareth Lizeth Chacón Zúñiga 39 falso raciocinio), son los atinentes a una supuesta máxima de la experiencia que no se tuvo en cuenta y la alegada transgresión del principio lógico de no contradicción. Sobre lo primero, dice que, según la experiencia, no es creíble que el “articulador” se haya ocupado de tomar las fotografías a la procesada, labor que debió haber sido desarrollada por su compañero sentimental o su cuñado.

Sin mayor esfuerzo se advierte que el enunciado que subyace en este alegato carece de universalidad o generalidad, ya que pueden existir incontables razones para que cualquier integrante del grupo (así no sea el “más cercano o de mayor confianza”) sea quien tome las fotografías. En todo caso, no puede afirmarse que casi siempre las fotografías de uno de los integrantes de un grupo son tomadas por las personas más allegadas y no por otros integrantes del colectivo.

De hecho, no es insólito que esa labor le sea confiada a un extraño. Del mismo nivel son sus críticas sobre las fechas de esas fotografías. No explica por qué algún yerro sobre ese punto descarta que las fotos hayan sido tomadas durante el viaje realizado para dirigir el proyecto criminal. Por esa vía, elude la explicación de la trascendencia de una eventual equivocación sobre ese tema, sin perder de vista que no formuló un cargo compatible con ese tipo de cuestionamientos.

CUI: 13001600000020230005001 Número interno: 68884 Casación – Ley 906 de 2004 Margareth Lizeth Chacón Zúñiga 40 De otro lado, la violación del principio lógico de no contradicción no fue desarrollada, pues se limita a decir que no puede afirmarse que los homicidas hayan indagando por la ubicación de la víctima y, a la vez, que conocían su paradero.

Al respecto, es notoria la tergiversación del fallo condenatorio, pues allí se aclara que ambas situaciones se presentaron, esto es, que inicialmente no sabían dónde estaban alojados el señor Marcelo Pecci y su esposa (estuvieron en dos hoteles), pero, más adelante, pudieron constatar que terminarían sus vacaciones en el lugar donde finalmente se produjo el homicidio.

Si su propósito era cuestionar alguna contradicción en cuanto a las fechas (en qué momento se logró dilucidar la anterior duda), debió explicar por qué esa eventual equivocación es relevante, esto es, de qué manera incidió en el sentido de la decisión. En todo caso, parece confundir dos situaciones sustancialmente diferentes, a saber: (i) las dudas sobre la ubicación de la víctima, las labores de búsqueda y la verificación de que estaba alojada en el hotel donde se produjo el homicidio; y (ii) las manifestaciones de la procesada sobre la urgencia con la que debía perpetrarse el atentado, ante la inminente terminación del plan vacacional.

CUI: 13001600000020230005001 Número interno: 68884 Casación – Ley 906 de 2004 Margareth Lizeth Chacón Zúñiga 41 En síntesis, este cargo fue indebidamente sustentado porque el censor: (i) anunció un cargo por violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho, en la modalidad de falso raciocinio, pero se limitó a invocar una falsa máxima de la experiencia y a tergiversar la realidad procesal para sustentar la supuesta transgresión del principio lógico de no contradicción;

(ii) solicita un control a la acusación, absolutamente improcedente; (iii) se refiere al desorden del juzgado, a las omisiones de la Fiscalía y al indebido manejo de la prueba documental, sin desarrollar un cargo compatible con esos cuestionamientos y bajo la expresa advertencia de que no está interesado en plantear alguna ilegalidad; (iv) elude los principales fundamentos de la condena; y (v) se limita a exponer sus puntos de vista sobre la valoración de las pruebas, con un notorio desapegó de la teleología y la reglamentación del recurso extraordinario de casación. En el tercer cargo, el memorialista reitera el error de anunciar una causal de casación y presentar argumentos incompatibles con la misma.

Como bien se sabe, cuando se alega la violación directa de la ley sustancial no es viable cuestionar la premisa fáctica del fallo. Sin embargo, el censor destina buena parte de este acápite a criticar las conclusiones de los juzgadores sobre el aporte realizado por la procesada y su trascendencia. CUI: 13001600000020230005001 Número interno: 68884 Casación – Ley 906 de 2004 Margareth Lizeth Chacón Zúñiga 42 En la misma línea, cuestiona la premisa fáctica en lo concerniente a la causal de agravación incluida en la condena (el homicidio se realizó por el pago que hicieron personas desconocidas en esta actuación).

Como único soporte jurídico, sostiene que la pena resulta desproporcionada en atención a la irrelevancia del aporte realizado por la procesada. En el plano factual, alega que ésta no recibió parte de la multimillonaria suma pagada por el homicidio. Sobre la irrelevancia del aporte, que constituye la médula del cargo, presenta argumentos incompatibles con la debida sustentación del recurso extraordinario de casación. En primer término, se advierte la tergiversación del fallo impugnado, porque asegura que el aporte de la procesada se limitó al suministro del vehículo, a estar presente en algunas reuniones y a opinar sobre la urgencia de perpetrar el crimen antes de que la víctima regresara a su país. Al respecto, desconoce que en la sentencia se aclaró que los homicidas, ante la complejidad del plan criminal, decidieron establecer varios roles, a saber: (i) un subgrupo, del que hacía parte la procesada, tendría a cargo la “gerencia” y vigilancia del plan, así como el permanente apoyo logístico;

(ii) otras dos personas se ocuparían de “marcar” a la víctima, esto es, de seguir sus movimientos e informar a los encargados de consumar el homicidio; (iii) los sicarios, cuya CUI: 13001600000020230005001 Número interno: 68884 Casación – Ley 906 de 2004 Margareth Lizeth Chacón Zúñiga 43 función consistió en trasladarse al hotel donde estaba alojado el fiscal y dispararle; y (iv) el “articulador”, esto es, el encargado de servir de contacto permanente entre todos los involucrados y facilitar la continua vigilancia a cargo del primer subgrupo.

Por tanto, al mencionar exclusivamente el suministro del carro, el comentario sobre la necesidad de agilizar las cosas para evitar que la víctima abandonara al país y la supuesta presencia inactiva en algunas reuniones, el memorialista desconoce el núcleo del cargo formulado en contra de la procesada y acogido en la sentencia. Si lo que pretendía era alegar que de los datos demostrados a lo largo del proceso no se puede inferir que la procesada hizo parte del subgrupo encargado de la “gerencia” del proyecto criminal, tenía la obligación de elegir la causal adecuada, formular un cargo acorde con esa censura y realizar el respectivo desarrollo argumentativo, que, por lo ya dicho, no coincide con el inherente a un reproche orientado a demostrar la aplicación indebida de una norma, la supresión de una llamada a resolver el caso o la indebida interpretación del componente legal seleccionado (violación directa).

Aunque estas falencias conspiran contra la posibilidad de que la demanda sea admitida, existen otras razones para desestimarla. CUI: 13001600000020230005001 Número interno: 68884 Casación – Ley 906 de 2004 Margareth Lizeth Chacón Zúñiga 44 A lo largo del extenso documento, el defensor alega que CHACÓN ZÚNIGA no tuvo contacto con los autores materiales del homicidio.

Da a entender que ello permite descartar la coautoría (impropia), por la falta de uno de sus elementos estructurales (el acuerdo previo o concomitante). A pesar de haber escrito 137 páginas, no destinó ni una línea a explicar su particular postura. Desconoce, por ejemplo, que, si bien parece que la procesada no habló directamente con los sicarios o los “marcadores”, en la sentencia se lee que siempre tuvo un contacto indirecto con estas personas, por conducto del “articulador”, quien vigilaba cada movimiento y se los informaba a los “gerentes” para que éstos emitieran permanentes directrices y decidieran sobre las necesidades logísticas.

De esta manera, tácitamente introduce un presupuesto de esa modalidad de coautoría, sin explicar su fundamento legal o jurisprudencial. Da a entender que la única forma posible de comunicación entre las personas que deciden participar en un entramado criminal es la que ocurre cara a cara. Visto de otro modo, no explica por qué otras formas de contacto y coordinación entre los coautores implican la inviabilidad de la figura jurídica en cuestión. Es igualmente singular e infundada su postura sobre la “fungibilidad” del vehículo aportado por la procesada y la CUI: 13001600000020230005001 Número interno: 68884 Casación – Ley 906 de 2004 Margareth Lizeth Chacón Zúñiga 45 irrelevancia de sus advertencias sobre la pronta terminación de las vacaciones de la víctima.

El defensor parece dar a entender que cuando varias personas asumen una función, el aporte de cada una de ellas sería irrelevante ante la posibilidad de ser reemplazada por otra. Según eso, ninguna de las personas que hicieron parte del subgrupo que tenía a cargo la “gerencia” podía ser penalizada, porque siempre surgiría la posibilidad de que, ante su ausencia, los demás asumieran la función, de tal manera que estaba garantizado el éxito del proyecto criminal.

Igualmente, como la “marcación” de la víctima (seguimientos, fotografías, etcétera) estuvo a cargo de dos personas, la penalización también sería inviable, porque, en el análisis de la responsabilidad de cada de ellas, siempre podría alegarse que su aporte era irrelevante ya que podía ser reemplazado por otro de los involucrados. Según esa línea de pensamiento, si en el atentado hubieran intervenido dos o tres sicarios, ante la eventualidad de que todos hayan disparado letalmente, ninguno de ellos podría ser penalizado, porque, si se suprime mentalmente la conducta de cada uno de ellos, el homicidio de todos modos se hubiera producido.

CUI: 13001600000020230005001 Número interno: 68884 Casación – Ley 906 de 2004 Margareth Lizeth Chacón Zúñiga 46 Finalmente, en lugar de analizar la conducta a la luz de las normas penales aplicadas al caso, la argumentación se centra en juicios hipotéticos sobre los efectos de la supresión del aporte de cada coautor cuando una función en particular fue asignada a varias personas, lo que, de aceptarse, se traduciría en la imposibilidad de penalizar a los responsables del homicidio.

El censor no explica los fundamentos de esa propuesta interpretativa. Estos planteamientos son inaceptables como sustentación del recurso de casación, sin perder de vista que entrañan la tergiversación referida en precedencia, pues a CHACÓN ZUÑIGA se le condenó porque decidió hacer parte del grupo encargado de dirigir el proyecto criminal y realizar constantemente el apoyo logístico para la llegada a la ciudad de Cartagena, así como la permanencia y salida de todos los integrantes del grupo luego de perpetrado el homicidio, mas no por el insular aporte de un vehículo o de un comentario aislado sobre la premura con que debía perpetrarse el crimen.

Igualmente, desatiende que esto último denota el compromiso de la procesada con el proyecto criminal, como bien lo resaltó el Tribunal al resolver el recurso de apelación. Finalmente, los argumentos sobre la distribución del dinero corren la misma suerte. CUI: 13001600000020230005001 Número interno: 68884 Casación – Ley 906 de 2004 Margareth Lizeth Chacón Zúñiga 47 En primer término, porque en el proceso se estableció el pago de una suma multimillonaria al grupo encargado de consumar el homicidio, pero no se tiene certeza sobre la forma exacta como fue distribuida.

Además, el censor omite que el compañero sentimental de la acusada, también hizo parte del grupo encargado de la “gerencia” del proyecto criminal (no se discute que haya recibido una parte del pago). De esa forma, elude explicar las supuestas desconexión y falta de interés de la procesada frente a la consumación del homicidio de una persona para ellos desconocida, frente al que emerge como único móvil posible el pago de una cifra multimillonaria.

En suma, el censor elude los compromisos argumentativos asociados a la causal elegida y al cargo formulado. En lugar de ello, se limita a hacer juicios hipotéticos sobre lo que hubiera sucedido si la procesada no hubiera realizado algunas de las acciones referidas en la sentencia, sin tener en cuenta en su integridad las razones que justifican la condena y sin explicar los fundamentos legales, doctrinarios o jurisprudenciales de su particular postura.

Aunque propuso un cargo por la violación directa de la ley sustancial, opta por exponer su punto de vista sobre el soporte de la premisa fáctica, sin aludir a errores que deban ser corregidos en sede del recurso extraordinario de casación. CUI: 13001600000020230005001 Número interno: 68884 Casación – Ley 906 de 2004 Margareth Lizeth Chacón Zúñiga 48 3.

Por último, de la revisión del expediente no se advierte la vulneración de alguna garantía fundamental que amerite el ejercicio de las facultades oficiosas de la Corte y la lleve en camino a su protección. 4. De conformidad con el inciso 2º artículo 184 de la Ley 906 de 2004, en contra del presente auto procede el mecanismo especial de insistencia, dentro de los términos y parámetros desarrollados por la jurisprudencia de esta Corporación (CSJAP, 5 sep. 2012, Rad. 36578, entre otras).

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de MARGARETH LIZETH CHACÓN ZÚÑIGA.

SEGUNDO: ADVERTIR que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia, según lo indicado en la parte motiva de este auto. CUI: 13001600000020230005001 Número interno: 68884 Casación – Ley 906 de 2004 Margareth Lizeth Chacón Zúñiga 49 Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

Presidenta de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: CFFB367CD27A17A1F3E73DF268B785A641365DC0102DD2553D9F34274AFE4B06 Documento generado en 2025-06-13 CUI: 13001600000020230005001 Número interno: 68884 Casación – Ley 906 de 2004 Margareth Lizeth Chacón Zúñiga 50