CUI 11001020400020200114700 Revisión N° 57939 ADÁN ROJAS MENDOZA DIEDO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP3737-2021 Radicación n°. 57939 Acta 212. Bogotá D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021). VISTOS Resuelve la Sala el recurso de reposición interpuesto contra el auto del 28 de abril de 2021, mediante el cual se inadmitió la demanda de revisión formulada por la defensa de ADÁN ROJO MENDOZA, respecto de quien se adelantaba trámite en la jurisdicción de Justicia y Paz, del cual se le excluyó para que la investigación continúe por la vía ordinaria, a través de providencia de segunda instancia emitida por la Corte el 8 de agosto de 2018.
HECHOS ADÁN ROJAS MENDOZA hizo parte de las autodenominadas Autodefensas Unidas de Colombia, AUC, en calidad de subcomandante del Bloque Norte, Frente Resistencia Tayrona, del cual se desmovilizó el 10 de marzo de 2006, razón por la cual, el 20 de septiembre de 2007, fue postulado por el Gobierno Nacional para hacerse beneficiario del trámite de Justicia y Paz inserto en la Ley 975 de 2005.
El proceso en cuestión fue adelantado, previa solicitud de la Fiscalía General de la Nación, ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla. El 4 de agosto de 2017, la Fiscalía radicó ante la respectiva Sala de Conocimiento, solicitud de audiencia de terminación del proceso de justicia transicional para el postulado ADÁN ROJAS MENDOZA, por considerar configurada la causal establecida en el numeral 5º del artículo 11A de la Ley 975 de 2005, referida a la comisión de delitos dolosos con posterioridad a la desmovilización. Durante la audiencia, adelantada el día 7 de marzo de 2018, el fiscal sustentó su petición aportando copia de la sentencia condenatoria proferida en contra de ROJAS MENDOZA, por el punible de falsedad en documento público, agravada por el uso, proferida por el Juzgado 1 Penal del Circuito de Ibagué el 23 de julio de 2009, por hechos cometidos el 29 de marzo de 2007.
En decisión de primera instancia fechada el 10 de septiembre de 2018, la Sala de Decisión de Justicia y Paz, resolvió negar la solicitud de exclusión planteada por la Fiscalía. El auto interlocutorio fue apelado por la representación de la Fiscalía y el Ministerio Público, motivando ello la intervención de la Sala Penal de la Corte, que en providencia del 8 de agosto de 2018, revocó lo resuelto por el A quo y en su lugar dispuso la exclusión del postulado del trámite de Justicia y Paz, en tanto, sostuvo, se demostró objetivamente que cometió un delito con posterioridad a su desmovilización, cubriendo así la causal que para el efecto contempla el numeral 5° del artículo 11 A de la Ley 975 de 2005.
La defensora del procesado acudió a la acción de revisión. Previo a su examen, se aceptó el impedimento manifestado por los magistrados Patricia Salazar Cuéllar, Luis Antonio Hernández y Eugenio Fernández Carlier. La demanda fue propuesta al amparo de la causal séptima del art. 192 de la Ley 906 de 2004, porque entiende la abogada que con posterioridad a la decisión de exclusión del postulado, la Corte varió su jurisprudencia respecto de las causales que gobiernan la misma, para advertir que la comisión de un nuevo delito no opera como factor automático, en tanto, debe verificarse la gravedad de esta conducta y cómo influye en el cumplimiento de los compromisos asumidos por el desmovilizado.
En providencia del 28 de abril de 2021, la Corte inadmitió la demanda, en tanto, verificó que la causal propuesta no opera respecto de decisiones como la que busca hacer revocar la demandante, dado que no corresponde a una sentencia, ni posee la virtualidad de terminar el proceso. En este sentido, señaló la Sala que el mecanismo revisor, en atención a su condición extraordinaria, reclama atacar una decisión que posea la connotación de cosa juzgada.
Junto con ello, la causal examinada expresamente exige que lo controvertido corresponda a una sentencia condenatoria, cuyos fundamentos hayan sido variados por vía jurisprudencial, en posterior pronunciamiento de la Corte, circunstancia puntual que en el asunto examinado dista mucho de haberse presentado, visto que la decisión de exclusión no hace ningún tipo de estudio respecto de la responsabilidad penal del desmovilizado, y se obliga, para ese efecto, de la intervención de la jurisdicción ordinaria.
Inconforme con lo resuelto por la Sala, la defensora de ADÁN ROJAS MENDOZA recurrió el proveído inadmisorio, para lo cual, en lo fundamental, reitera los argumentos consignados en su demanda. En concreto, significa que respecto de los beneficios consignados en el trámite de Justicia y Paz, la decisión de exclusión puede asimilarse a una sentencia, dado que se impide una nueva postulación a la misma.
Añade que dicha providencia representa una afectación profunda para las posibilidades de verdad, justicia y reparación de las víctimas, dado que hay hechos pendientes de reconocimiento por parte de su representado judicial. Pide, en consecuencia, que se revoque la decisión impugnada por el mecanismo horizontal. CONSIDERACIONES Entendido el ejercicio del recurso de reposición, como la oportunidad para que se hagan ver al funcionario que emitió la decisión, los yerros contenidos en la misma, del recurrente se espera asumir, en cuanto objeto de discusión, las razones que gobernaron dicha decisión y a partir de allí consignar los argumentos que demuestran la necesidad de modificarla.
En el escrito presentado por la defensa del anterior postulado a los beneficios de Justicia y Paz, apenas de soslayo se resume una de las razones esgrimidas por la Corte para inadmitir la demanda de revisión, pero bien poco se hace por demostrar su impropiedad o desapego con las normas que regulan la materia. Apenas reitera la defensa, que respecto de las pretensiones del desmovilizado, la decisión de exclusión representa una sentencia, pues, no es factible que después pida reingreso a esta tramitación especial.
Desde luego, advierte la Corte, el carácter definitivo de la decisión de exclusión no se puede considerar como algún tipo de sentencia, ni en lo formal, ni en lo material, entre otras razones porque, como se dijo en la decisión atacada, en lo procedimental constituye únicamente el auto a través del cual se ordena que el examen de los delitos presuntamente cometidos por el procesado, lo asuma la justicia ordinaria; y en lo sustancial, jamás se refiere a la existencia de tales ilicitudes o consecuente responsabilidad del procesado, esto es, no decide de fondo ningún tópico basilar del objeto del proceso penal.
La Corte, se recuerda, inadmitió el trámite propuesto por la defensa, por dos razones centrales: (i) dado que no se controvierte una decisión que ponga fin al proceso penal, se pasan por alto los principios fundamentales del recurso de revisión, en cuanto, busca derrumbar la cosa juzgada; (ii) en lo particular, la causal séptima de revisión reclama, junto con el efecto de cosa juzgada, que lo controvertido corresponda, necesariamente, a una sentencia, pero además, de carácter condenatorio, esto es, que la nueva jurisprudencia buscada hacer valer, represente beneficio para el condenado.
Como es claro que el desmovilizado no ataca ninguna sentencia de condena –ni siquiera ha sido expedida-, sino el cambio del régimen que se encargará de juzgar los delitos a él atribuidos, ninguna posibilidad existe de acudir a la acción de revisión. A ello no opone un argumento de peso la recurrente, pues, además de reiterar los fundamentos que soportaron la demanda inadmitida, agrega en el recurso circunstancias completamente ajenas al objeto de debate, referidas a la supuesta afectación que en torno de los derechos de las víctimas a la verdad, justicia y reparación, comporta la exclusión del postulado, del trámite especial.
Sobra señalar que el hecho en cuestión de ninguna manera controvierte los motivos, estrictamente jurídicos, que gobernaron la inadmisión de la demanda, pero, además, es propio de lo que debió alegarse durante el procedimiento que llevó a la exclusión del desmovilizado, sin que el escenario excepcional al cual acudió la defensa, pueda ser utilizado para reiterar este tipo de discusiones, ya resueltas en su jurisdicción natural.
Como nada más alegó en su recurso la defensa, la Corte se exime de cualquier anotación adicional, en tanto, lo dicho es suficiente para no reponer la decisión impugnada. Por las razones expuestas, la Sala mantendrá incólume el proveído reprochado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE NO REPONER la providencia del 28 de abril de 2021, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
Contra esta decisión no procede ningún recurso. Cópiese, notifíquese y cúmplase. GERSON CHAVERRA CASTRO I m p e d i d o JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN I m p e d i d o EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER I m p e d i d o LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE I m p e d i d a PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Nubia Yolanda Nova García Secretaria 6