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AP3736-2021(59920)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2021
Ley 906 de 2004

CUI 11001600000020180293001 Definición de competencia No. 59920 JUAN LÓPEZ CARVAJAL DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP3736-2021 Radicado N° 59920. Acta 212. Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021). VISTOS Se define la competencia para conocer la actuación seguida contra Juan López Carvajal, por el delito de corrupción privada.

HECHOS De acuerdo con lo consignado en el escrito de acusación, presuntamente, Juan López Carvajal en su condición de representante legal, gerente y socio de la empresa Tubomar S.A., con sede en Bogotá, proveedor de Promigas S.A. E.S.P., entregó “por medio de consignaciones” a Hernando Gutiérrez de Piñeres[footnoteRef:1] vicepresidente de operaciones de la empresa Promigas S.A. ESP, con sede en Barranquilla, la suma de $699.654.888 millones de pesos en el período 2014 a 2016, “para permanecer en Promigas S.A. E.S.P, ya que el señor Piñeres ten[í]a incidencia en las decisiones en el Comité de Compras donde se evalúa y se da la selección de proveedores”. [1: Contra quien se adelanta actuación penal separada y de cuyo proceso se desprendió el actual, por virtud de la ruptura de unidad procesal dispuesta por la Fiscalía.] ACTUACIÓN PROCESAL 1.

Bajo el procedimiento penal especial abreviado -Ley 1826 de 2017-, el 19 de diciembre de 2018, la Fiscalía presentó escrito de acusación contra Juan López Carvajal por el delito de corrupción privada -artículo 250A del Código Penal-, al que adjuntó el acta de traslado de la acusación de la misma fecha. La actuación correspondió por reparto al Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá. 2.

El 8 de julio de 2019, fecha prevista para llevar a cabo audiencia concentrada, la defensa solicitó su variación para postular la preclusión, que fundó en la celebración de transacción entre las empresas Turbomar S.A. y Promigas S.A. E.S.P.. En dicha oportunidad se escuchó la solicitud y se corrió traslado a las partes e intervinientes, habiéndose suspendido para adoptar la decisión. 3.

El 2 de agosto de 2019, el despacho de conocimiento rechazó la solicitud de preclusión. Decisión que fue apelada por la defensa. En la misma decisión, el juez manifestó su impedimento por haber conocido de la preclusión. 4. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en decisión del 14 de abril de 2020 confirmó la determinación de negar la preclusión solicitada por la defensa. 5.

Para efectos del trámite del impedimento, el asunto fue repartido al Juzgado Cuarenta y Seis Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, quien en providencia del 9 de junio de 2020 no lo aceptó y ordenó remitir la actuación para su trámite a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 6. Dicha Corporación el 17 de junio de esa misma anualidad declaró infundado el impedimento. 7.

Devuelta la actuación al Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, convocó audiencia concentrada para el 4 de junio del año en curso, oportunidad donde la defensa impugnó la competencia. Fundó la postura en que, en su criterio, en el escrito de acusación, se refiere como lugar de ocurrencia de los hechos, la ciudad de Barranquilla y que, además, algunos de los elementos materiales probatorios y evidencia física mencionados por la Fiscalía corresponde a los recopilados dentro del proceso matriz contra Hernando Gutiérrez de Piñeres, que se adelanta ante el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, por hechos que guardan relación con el proceso actual.

Destacó que el lugar donde Hernando Gutiérrez de Piñeres desempeñaba sus funciones era Barranquilla y que, en el escrito de acusación, no se refiere como de lugar de ocurrencia de los hechos uno diferente a esa ciudad. Sobre esa base, considera que la competencia radica en los homólogos de Barranquilla. El apoderado de víctimas se opuso, con fundamento en que, si bien es cierto, Promigas S.A. E.S.P. tiene sede en Barranquilla y que Hernando Gutiérrez de Piñeres, acusado en el proceso matriz, cumplía sus funciones en esa ciudad, ello no significa que los hechos se circunscribieron a esa ciudad, pues estos también se desarrollaron en Bogotá. Precisó que en el asunto existió una “acción de doble vía”, por cuanto la acción por la cual se investiga a Juan López Carvajal, esto es, “dar” el dinero, se originó el Bogotá, domicilio de la empresa Tubomar S.A., en tanto que el resultado ocurrió en Barranquilla, ciudad donde Hernando Gutiérrez de Piñeres recibió el dinero.

Estimó que, el hecho de que el proceso contra Hernando Gutiérrez de Piñeres se adelante en Barranquilla, nada impide que en Bogotá se conozca el seguido contra Juan López Carvajal y considera que no existen presupuestos para variar la competencia. Destacó que, llama la atención que la defensa actualmente proponga la impugnación de competencia, siendo que en varias oportunidades ha promovido la realización de audiencia preliminares ante juzgados con función de control de garantías de Bogotá. Ello para destacar que, la defensa para unas actuaciones considera que Bogotá es competente, pero para otras, como la actual, estime que es Barranquilla.

El delegado de la fiscalía coadyuvó la posición del apoderado de víctimas y estimó que la defensa tomó parcialmente los hechos consignados en el escrito de acusación, pues lo cierto es que, “parte de los hechos ocurrieron en Bogotá”, ciudad donde queda ubicado el domicilio de la empresa Turbomar S.A. de la cual Juan López Carvajal es su representante legal.

Destacó que, en los hechos fundamento de la actuación matriz, también estaba involucrado el representante legal de la empresa Montecz S.A. con domicilio principal en Bogotá a quien también se le sindicaba la entrega de dineros a Hernando Gutiérrez de Piñeres, cuya actuación también se adelanta en Bogotá en un proceso separado y donde resalta, se ha solicitado ante juez de control de garantías de esta capital la aplicación del principio de oportunidad.

El titular del despacho consideró tener competencia atendiendo que, los hechos también ocurrieron en Bogotá y es en esa ciudad donde la empresa Tubomar S.A. tiene su domicilio principal y dispuso remitir la actuación a esta Sala de Casación Penal para definir la competencia. CONSIDERACIONES De la competencia De conformidad con el artículo 32, ordinal 4º, de la Ley 906 de 2004, a la Corte Suprema de Justicia le corresponde definir la competencia en los siguientes eventos: «4. […] cuando se trate de aforados constitucionales y legales, o de tribunales, o de juzgados de diferentes distritos».

En este caso, se está ante la última hipótesis, por cuanto la impugnación de competencia propuesta por la defensa comprende los distritos de Bogotá y Barranquilla. De la competencia territorial El artículo 43 de la Ley 906 de 2004, establece lo siguiente: «Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito.

Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, este se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación».

Esta Corporación (CSJ AP1852-2018, 9 may. 2018, rad. 52667 y auto Sala Penal del 19 de junio de 2013, rad. 41532) ha señalado que « el artículo 43 únicamente opera cuando se desconoce el sitio de ocurrencia del delito –importa la naturaleza individual del mismo-, o este es ejecutado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero. Allí, es del arbitrio del Fiscal, sin consideración a factores prevalentes y apenas signado por el sitio donde cuente con los elementos fundamentales de prueba, definir el territorio de acusación».

Del caso en concreto En el presente asunto, a partir del contenido del escrito de acusación y la intervención de la fiscalía durante la audiencia concentrada, no es posible predicar la existencia de un lugar único de ocurrencia de los hechos. Ello en la medida que, la conducta atribuida a Juan López Carvajal consistió en que, en calidad de representante legal de la empresa Turbomar S.A., que tiene domicilio en Bogotá, “por medio de consignaciones” entregó la suma de $699.654.888 millones de pesos a Hernando Gutiérrez de Piñeres Abello, quien laboraba como vicepresidente de operaciones de la empresa Promigas S.A. E.S.P., con domicilio en Barranquilla, para que continuara siendo elegido como proveedor de ésta última.

Luego, las consignaciones se realizaban desde la ciudad Bogotá, domicilio de la empresa Turbomar S.A. y eran recibidas por Hernando Gutiérrez de Piñeres en la Barranquilla, donde éste laboraba al servicio de Promigas S.A. E.S.P. Sobre esa base, en este caso puede entenderse realizada la conducta en varios lugares, esto es, en las ciudades de Bogotá y Barranquilla, pues, desde la primera, Juan López Carvajal realizó las consignaciones y en la segunda, Hernando Gutiérrez de Piñeres recibió los dineros producto de la presunta corrupción privada.

La defensa refiere que la fiscalía en el escrito de acusación señaló como lugar de ocurrencia de los hechos la ciudad de Barranquilla, porque plasmó la siguiente expresión: “[…] Ahora bien, los elementos de conocimiento recopilados hasta la fecha arrojan como resultado que el señor Juan López Carvajal, presuntamente en los años 2014 a 2016, en la ciudad de Barranquilla; con su proceder materializó la conducta de corrupción privada”.

Sobre el particular, se dirá que, además de los problemas de redacción del párrafo, dado que deja inconclusa la idea, de ésta no puede derivarse que la Fiscalía haya fijado como lugar único de ocurrencia de los hechos la ciudad de Barranquilla. Sumado a que, el ente acusador durante su intervención en la sesión donde se impugnó la competencia, puntualizó que “parte de los hechos ocurrieron en Bogotá”, destacando para ello, el hecho de que el domicilio de la empresa Turbomar S.A. era precisamente esta ciudad capital.

De otra parte, si bien el proceso matriz adelantado contra Hernando Gutiérrez de Piñeres vicepresidente de operaciones de la empresa Turbomar S.A. se adelanta en la ciudad de Barranquilla y algunos elementos de los recogidos bajo esa radicación inicial hacen parte de los enunciados por la fiscalía en el escrito de acusación, lo cierto es que, en relación con Juan López Carvajal se dispuso la ruptura de la unidad procesal y fue la Fiscalía 51 Especializada Contra la Corrupción con sede en Bogotá quien presentó el escrito de acusación y, por ende, donde se encuentran los elementos fundamentales de la acusación. Además que, el hecho de que la actuación contra Hernando Gutiérrez de Piñeres se adelante en Barranquilla, no deriva como consecuencia directa que el de Juan López Carvajal también deba adelantarse en dicha ciudad.

Finalmente, como lo destacó la fiscalía y el apoderado de víctimas, llama la atención que la defensa luego de haber solicitado la preclusión ante el juzgado de conocimiento de Bogotá y promovido celebración de audiencias preliminares ante los juzgados de control de garantías de esta misma ciudad, ahora cuestione la competencia. Actuar que, si bien, en las actuales condiciones no podría calificarse como dilatorio, pues en estricto sentido es la audiencia concentrada donde puede debatirse la competencia, se hace necesario hacerle un llamado para que, en sus postulaciones guarde coherencia, máxime cuando, pese a las sustituciones, el defensor principal ha sido el mismo.

En conclusión, la presente actuación corresponde al Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, autoridad que venía conociendo del asunto, razón por la cual se remitirá el plenario a dicho despacho, para que reanude las diligencias. En mérito de lo expuesto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Definir que la competencia para continuar la etapa del juicio corresponde al Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, autoridad que venía conociendo del asunto, a donde se devolverán las diligencias.

Contra la presente decisión no procede ningún recurso. Cópiese y cúmplase. GERSON CHAVERRA CASTRO JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Nubia Yolanda Nova García Secretaria 1 14