Casación 49350 Mauricio de Jesús López González PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente AP3734-2018 Radicación 49350 Aprobado acta nº 288 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de MAURICIO DE JESÚS LÓPEZ GONZÁLEZ, en contra de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 16 de septiembre de 2016, mediante la cual confirmó el fallo emitido por el Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad, fechado el 29 de febrero de 2016.
H E C H O S Según los términos declarados como probados por el juez de conocimiento, los hechos tuvieron ocurrencia durante el año 2014, en la residencia ubicada en la calle 3B, 79B-28, barrio Belén, de la ciudad de Medellín, lugar donde, MAURICIO DE JESÚS LÓPEZ GONZÁLEZ, quien convivía con su cónyuge y con la sobrina de ella, la niña M.J.C, para entonces de 6 años de edad, aprovechando que su esposa se hallaba ausente y la confianza deposita en él, sometió a la menor a diferentes prácticas sexuales, lamiendo su vagina, besando sus nalgas e introduciendo el asta viril en su cavidad bucal.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE En audiencias preliminares llevadas a cabo el 20 de mayo de 2015, ante el Juzgado Dieciocho Penal Municipal con función de Control de Garantías de Medellín, la Fiscalía a través de su delegado formuló imputación a MAURICIO DE JESÚS LÓPEZ GONZÁLEZ por el delito de Acceso carnal abusivo con menor de catorce años de edad Agravado, en concurso de conductas punibles, sin que se allanara a los cargos.
En contra del imputado se impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en centro de reclusión. Presentado el escrito de acusación el 29 de julio de 2015 por parte de la Fiscalía, le correspondió al Juzgado Sexto Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Medellín adelantar la etapa de juzgamiento, celebrándose las audiencias de acusación y preparatoria los días 7 de septiembre y 19 de octubre de 2015, respectivamente.
La audiencia de juicio oral y público se llevó a cabo en sesiones desarrolladas los días 19 de octubre, 1 y 2 diciembre de 2015 y 3 de febrero del 2016. Clausurado el debate, en esta última fecha se anunció el sentido del fallo declarando culpable al acusado MAURICIO DE JESÚS LÓPEZ GONZÁLEZ. El 29 de febrero de 2016, el mismo despacho judicial emitió el fallo condenatorio, declarando responsable a MAURICIO DE JESÚS LÓPEZ GONZÁLEZ, en calidad de autor del delito de Acceso carnal abusivo con menor de catorce años de edad Agravado (artículos 208 y 211-5 del Código Penal), en concurso de conductas punibles, imponiendo en su contra la pena principal de doscientos cuatro meses (204) meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo, negándole el derecho al subrogado de la condena de ejecución condicional y a la prisión domiciliaria.
Apelado el fallo por el apoderado del acusado, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín lo confirmó en su integridad, mediante providencia del día 16 de septiembre de 2016. Oportunamente el defensor del acusado interpuso el recurso extraordinario de casación, siendo sustentado en escrito que ahora analiza la Corte en su debida fundamentación. RESUMEN DE LA IMPUGNACIÓN Dos reproches presenta el apoderado del acusado, que sustenta de la siguiente manera: Cargo primero: Nulidad Acusa la sentencia de segundo grado con fundamento en el numeral 2 del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por afectación de la estructura del debido proceso, aduciendo que se violó el derecho de defensa del acusado.
Para desarrollar el cargo, el demandante lo escinde en dos subtemas, siendo el primero de ellos la violación a la estructura del proceso penal, y el otro, la falta de defensa técnica en perjuicio de su prohijado MAURICIO DE JESÚS LÓPEZ GONZÁLEZ, lo que concreta de la siguiente manera: En primer lugar, manifiesta que en el transcurso de la audiencia de juicio oral y público, se ordenó dar inicio a las pruebas de la defensa sin que la fiscalía terminara la práctica de las suyas.
Se refiere a que en relación con los testigos comunes, so pretexto de evitar una nueva citación, el juez a quo dispuso que la defensa los interrogara una vez se surtió el interrogatorio cruzado a instancias de la fiscalía. De esa manera, subraya, se le impidió a la defensa interrogar a su testigo sobre temas que posteriormente fueron abordados por la tía y la abuela de la víctima, con lo que se negó la posibilidad de impugnar lo narrado por éstas.
Con ello, aduce, se dejó en situación de desventaja al acusado. De otra parte, para el recurrente, el segundo motivo que constituye la causal de nulidad es la falta de defensa técnica de su poderdante, puesto que, sin ninguna oposición del apoderado judicial, una vez culminada la audiencia preparatoria, el juzgador decidió dar inicio de forma inmediata a la audiencia de juicio oral, negándose la posibilidad de prepararse para la actuación al abogado que para aquella época ejercía la defensa de LÓPEZ GONZÁLEZ.
Aduce el demandante, que a lo anterior se suma la pasividad y falta de técnica por parte del defensor, en tanto que no solamente omitió objetar la decisión de inicio inmediato de la última etapa del proceso, sino que además llevó a cabo de manera errónea el contrainterrogatorio, porque no cumplió con el propósito de dicho acto al momento de realizar los cuestionamientos a los testigos.
Cargo segundo –subsidiario-: falso raciocinio De manera subsidiaria, con fundamento en el numeral 3 del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, plantea la presencia de una violación indirecta de la ley por falso raciocinio. Manifiesta que el fallador de segunda instancia realizó una inferencia carente de lógica y epistemología jurídica, al determinar la existencia del abuso sexual partiendo de la máxima de la experiencia conforme a la cual por el solo hecho de que un hombre se quede a solas con una menor de edad, es motivo suficiente para concluir que la sometió a diversas prácticas sexuales.
Para el recurrente, el Tribunal no solo se equivocó al establecer una conexión entre el hecho de que la menor se quedara a solas dos sábados con LÓPEZ GONZÁLEZ, y la declaración rendida por la menor, sino que además, J.M.C no fue valorada por psicólogos y médicos forenses, ni remitida al CTI o al grupo calificado de medicina legal. Conforme lo anterior, considera que el Tribunal no realizó un estudio acucioso para determinar la veracidad de los hechos que se le imputan a su prohijado, motivo por el cual se debe casar el fallo de segunda instancia y, en consecuencia, ordenar la libertad de su poderdante.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Debe recordarse que con la Ley 906 de 2004, se ha buscado resaltar la naturaleza de la casación en cuanto medio de control constitucional y legal habilitado de manera general contra todas las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales, con el cometido de obtener la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios que le fueran inferidos o la unificación de la jurisprudencia, en seguimiento de lo consagrado por el artículo 180 ibídem.
Precisamente, en aras de materializar el cumplimiento de tan específicos intereses, la Ley 906 de 2004 dotó a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de una serie de facultades especiales, como aquella consagrada en el artículo 184, referida a la potestad de « superar los defectos de la demanda para decidir de fondo » en las condiciones indicadas en él, esto es, atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del censor dentro del proceso e índole de la controversia planteada.
Es necesario, sin embargo, inadmitir la demanda si, como postula el inciso segundo de aquél precepto, el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso. Atendidos estos criterios, ha señalado la Corte que el libelo impugnatorio no puede ser un escrito de libre elaboración y que al menos debe cumplir con unas mínimas condiciones de admisibilidad, tales como: i) la acreditación del agravio a los derechos o garantías, producido con ocasión de la sentencia; ii) el señalamiento de la causal de casación elegida, con sujeción a los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casacional postulado; y, iii) la determinación de la necesidad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:1]. [1: Entre otros, CSJ AP, 13 de junio de 2007, Rad. 27.537;
AP, 25 de julio de 2007, Rad. 27.810.] Con estas precisiones, a continuación se abordará, en su orden, el estudio de las censuras: Primer cargo: nulidad En el presente asunto el recurrente formula un cargo principal contra el fallo emitido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, con sustento en la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 por violación al debido proceso, al considerar que el fallo desconoció abiertamente la garantía del derecho a la defensa técnica que le asistía a MAURICIO DE JESÚS LÓPEZ GONZÁLEZ.
Es preciso recordar que si bien la Sala ha dicho que la nulidad es menos exigente en su demostración que las otras causales de casación, lo cierto es que impone al censor proceder con precisión al identificar la clase de irregularidad sustancial que determina la invalidación; señalar si se trata de un vicio de estructura o garantía; plantear sus fundamentos fácticos; indicar los preceptos que considera conculcados; fijar el momento procesal en que se produjo la anomalía y la cobertura de la invalidez deprecada; y, acreditar, en términos de trascendencia, la necesidad de acudir a la nulidad como remedio único y extremo para restablecer el derecho afectado con la anormalidad procesal o la garantía conculcada.
En el cargo postulado, el recurrente aduce, en primer lugar, que fue afectada la estructura del proceso por cuanto, en su opinión, la juez de conocimiento determinó cambiar el «orden probatorio» cuando dispuso que uno de los testigos, que era común a la fiscalía y a la defensa, fuera interrogado de manera directa por esta última, una vez se surtió el interrogatorio cruzado a expensas del acusador.
Al parecer, se refiere el demandante al testimonio de Saúl Eduardo Jiménez, padre de la menor J.M.C., quien, según lo puede constatar la Sala, fue presentado en juicio el 1º de diciembre de 2012 y sometido al interrogatorio por parte de la delegada de la Fiscalía (récord, min. 00:02:14, CD 2), teniendo su oportunidad de contrainterrogarlo el abogado de la defensa (récord, min. 00:27:40, CD 2).
A continuación, cuando el defensor del acusado dispuso de la oportunidad de interrogar al testigo, de nuevo, sobre las respuestas dadas en el redirecto, estimó, según lo expresó ante la juez directora de la audiencia, que prefería reservar sus cuestionamientos para su interrogatorio directo (récord, min. 00:33:44, CD 2). Y en efecto, ante aquella manifestación del defensor, la juez dispuso que una vez terminara el interrogatorio cruzado se llevara a cabo el interrogatorio directo de la defensa, toda vez que se tratándose de una prueba común podía aprovecharse la presencia del testigo para ese cometido (récord, min. 00:38:18, CD 2).
Ante tal situación, no hubo ninguna objeción por parte de la defensa del acusado para proceder de inmediato a realizar su interrogatorio directo al testigo (récord, min. 00:38:53, CD 2). De hecho, según se advierte, fue el propio defensor quien insinuó al juzgador actuar de esa manera. En realidad, ninguna irregularidad sustancial en ese proceder pone de presente el demandante, más allá de afirmar que ante tal situación no pudo la defensa interrogar a dicho testigo sobre temas abordados por la tía y la abuela de la niña M.J.C., sin que en ese propósito señale cuál habría sido la verdadera trascendencia de esa posibilidad.
Además, el reparo se ofrece infundado si se tiene en cuenta que si en verdad hubiesen surgidos temas nuevos que justificaran un puntual cuestionamiento del testigo con el propósito de ejercer su confrontación, la defensa contaba con la posibilidad de requerir de nuevo su presencia para aclarar o adicionar su testimonio, pues de todos modos el declarante debió permanecer a disposición de la juez, según lo prevé el artículo 393 de la Ley 906 de 2004.
Igualmente, resulta sin fundamento el cuestionamiento relativo al hecho de que el mismo día que se culminó la audiencia preparatoria, se haya dado inicio al juicio oral y público. Ninguna prohibición legal media en ese sentido, puesto que debe entenderse que precisamente opera como garantía para el procesado la pronta iniciación del debate el juicio oral y público, una vez se ha cumplido con los cometidos de la audiencia preparatoria, que, según lo ha resaltado la Sala, no son otros que la depuración probatoria y el aprestamiento del juicio oral[footnoteRef:2]. [2: CSJ AP, 29 jun. 2007, rad. 27.608;
CSJ AP, 13 jun. 2012, rad. 36.562; CSJ AP-5785-2015, 30 sep. 2015, rad. 46153.] De allí que, en su deber de velar porque los fines de la actuación procesal se cumplan con la mayor celeridad, el legislador impuso al juez la obligación de fijar dentro de un término máximo, pero no inferior, el inicio de la audiencia de juicio oral y público, estableciendo que «concluida la audiencia preparatoria, el juez fijará fecha, hora y sala para el inicio del juicio que deberá realizarse dentro de los treinta (30) días siguientes a la terminación de la audiencia preparatoria» (artículo 365 de la Ley 906 de 2004).
Es posible, sin embargo, dentro del ámbito de atribuciones y derechos del procesado de disponer del tiempo razonable y de los medios adecuados para la preparación de la defensa, solicitar prórrogas justificadas para la celebración del juicio oral y público, caso en el cual corresponde al defensor la carga de fundamentar una petición en tal sentido (artículos 8-i y 125-2 de la Ley 906 de 2004).
En el presente caso, según se puede advertir, ninguna observación llevó a cabo el defensor del procesado cuando al término de la audiencia preparatoria en las horas de la mañana, la juez dispuso la iniciación del juicio oral y público en la tarde del mismo día 19 de octubre de 2015, por lo que mal podría deducirse que requería de tiempo adicional para la preparación de la defensa.
Vale resaltar que en la demanda que ahora se califica, de manera concreta tampoco se ofrece fundamentación alguna para concluir que se transgredieron las garantías procesales del acusado por el hecho de que su defensor de entonces no se opusiera a la iniciación de la audiencia de juicio oral y público en el momento indicado por la juez de conocimiento, limitándose el recurrente a sostener que el juez debe ponderar el caso materia de juzgamiento y «brindar un tiempo razonable en virtud de si se trata de un caso fácil o difícil».
De cualquier manera, debe reiterarse que sobre el defensor gravitaba la carga de justificar alguna solicitud de postergación en su iniciación, por lo que su celebración en la misma fecha de culminación de la audiencia preparatoria no encierra, per se, ilegalidad alguna ni desprotección para el ejercicio de la defensa. No oponerse a la orden judicial impartida en ese sentido, tampoco se traduce en un estado de indefensión del acusado.
Por lo tanto, debe recalcar la Sala que de las circunstancias vistas referidas a que el defensor del procesado LÓPEZ GONZÁLEZ no se opuso a interrogar de inmediato y de manera directa al testigo común con la fiscalía, y que no haya demandado la prórroga para el inicio de la audiencia de juicio oral y público, no se sigue la ausencia de defensa técnica o que de alguna manera se haya afectado el derecho intangible de la asistencia letrada, pues no era imperativo suyo actuar en ese sentido ni, tampoco, evidencia ese comportamiento procesal alguna clase de inactividad o falta de diligencia que resultara gravosa a los intereses del acusado.
Así mismo, no advierte la Sala alguna transgresión al derecho de defensa técnica del acusado por el hecho de que, a juzgar del recurrente, quien lo antecedió en la protección de sus intereses no se ajustó en rigor a determinados conceptos técnicos en el ejercicio del contrainterrogatorio a los testigos presentados por el acusador. Al respecto, la Corte ya ha tenido oportunidad de señalar que las reglas empleadas para afrontar los interrogatorios y contrainterrogatorios, controladas por el director de la audiencia, apenas constituyen una técnica encaminada a que el ejercicio probatorio se module de la mejor manera y lograr que el conocimiento de los hechos llegue al sentenciador de la manera más clara y depurada posible, procurando la indemnidad del principio de igualdad de derechos, obligaciones y deberes, pero ello no significa que deban seguirse de manera rigurosa o que en el distanciamiento de las mismas se asuma irregularidad trascendente[footnoteRef:3]. [3: CSJ AP, 20 feb. 2013, rad. 40.672] En el presente asunto, el recurrente enfila sus críticas al desempeño de su antecesor en la defensa del acusado, haciéndole reproches en torno a la técnica empleada en el curso de los interrogatorios cruzados, pero nada explica sobre la forma en que ello incidió en el debido proceso ni en el derecho de defensa.
De todas maneras, la revisión de lo ocurrido en la vista pública revela que la alegada ocurrencia de irregularidades en la práctica de los testimonios no responde a la realidad procesal, advirtiéndose sí el interés del demandante por magnificar circunstancias propias del debate probatorio de corte adversarial con el propósito de sustentar una inexistente irregularidad capaz de enervar la legalidad de la actuación. En realidad, por todo, lo que se pone de manifiesto es el propósito del recurrente de mostrar su desacuerdo con la actividad defensiva desplegada por quien representó al procesado con anterioridad, en tanto no actuó según su parecer, olvidando con ello que, según lo tiene decantado la Corte, en sede de casación no resulta dable juzgar el acierto o desatino de la gestión profesional de los defensores que precedieron al actor, pues cada letrado tiene su particular forma para afrontar la labor encomendada, sin que sea factible determinar en forma irrebatible cuál pudo ser la mejor y más afortunada estrategia defensiva, por lo que la táctica empleada en el ejercicio de su actividad responde a sus propias percepciones profesionales, sin que ello tenga la connotación de socavar el derecho de defensa técnica[footnoteRef:4]. [4: CSJ AP, 28 sep. 2006, rad. 25.247.
En el mismo sentido, CSJ AP-3163-2015, 25 may. 2016, rad. 46.698.] En consecuencia, ante la ausencia de supuestos que acrediten la vulneración de la aludida garantía constitucional fundamental, el cargo carece de aptitud sustancial y debe ser inadmitido. Cargo segundo –subsidiario-: falso raciocinio De manera subsidiaria, el recurrente plantea la presencia de una violación indirecta de la ley por falso raciocinio.
El falso raciocinio como error de hecho, tiene dicho la Sala, se presenta cuando a una prueba que existe legalmente y es valorada en su integridad, el juzgador le asigna un mérito o fuerza de convicción con transgresión de los postulados de la sana crítica, es decir, de las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o las leyes de la ciencia. En el plano de la postulación, al demandante le corresponde la carga de indicar el medio de conocimiento sobre el cual recae el yerro, estableciendo su contenido objetivo y el mérito demostrativo asignado por el Tribunal en el fallo atacado, además de relacionar las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o las leyes de la ciencia desconocidas por el fallador en la apreciación probatoria y la correcta aplicación de las mismas en el asunto en concreto, definiendo su trascendencia de cara a la decisión censurada por arbitraria, de tal manera que la inexistencia del error habría determinado la emisión de un fallo sustancialmente opuesto[footnoteRef:5]. [5: CSJ AP2836-2014, 28 may. 2014, rad. 41.685. ] En el presente caso, el demandante sostiene que el yerro se concreta cuando el Tribunal fundamentó la responsabilidad penal del acusado en una máxima de la experiencia inaceptable, que plantea así: todo hombre que se queda solas con una menor, abusa sexualmente de ella.
Sin embargo, según puede apreciar la Sala, el recurrente acude a una percepción sesgada de la fundamentación judicial para pretender con ello desvirtuar el contenido de las conclusiones sobre las oportunidades en que, de acuerdo a la misma declaración de la niña M.J.C., fue sometida por el acusado LÓPEZ GONZÁLEZ a las conductas lesivas de su libertad, integridad y formación sexuales.
En verdad, según se puede constatar, el fragmento de la decisión al que alude el demandante se inserta dentro del contexto de la argumentación del Tribunal, en la que fundamenta el compromiso de responsabilidad del procesado sobre la base del testimonio de la niña M.J.C., cuando relató que fue aquel, esposo de su tía, quien la sometió a prácticas sexuales cuando se quedaban a solas en la vivienda, porque aquella llevaba a su hija a clases de patinaje los días sábado.
Con ello, estimó el fallador que existía suficiente prueba de corroboración que torna creíble la declaración de la menor, como por ejemplo el testimonio del padre de la niña, a quien ella le contó lo sucedido y testificó, además, sobre su estado emocional, alertándose por la tristeza que percibió en ella, no común en su temperamento. Pero además resaltó el ad quem, que aunque no se conocen las fechas exactas en que ocurrieron los hechos, aparte de haberse acreditado que fue en días sábado, en tales oportunidades la menor fue dejada con el procesado en indumentaria propia de las clases de ballet, lo cual resulta coincidente con la versión de la víctima al referir que el agresor la despojó de medias, trusa y tutú, prendas propias de esa actividad.
De manera que no es cierto que la responsabilidad del acusado se haya sustentado en una máxima de la experiencia, como la que viene planteando el censor. No es ese, en modo alguno, el sentido de la argumentación desplegada en el fallo de condena, siendo ostensible la infracción al principio de corrección material por parte del recurrente, conforme al cual las razones, fundamentos y contenido del ataque deben corresponder en un todo con la realidad procesal[footnoteRef:6], lo que releva a la Corte de entrar en mayores consideraciones sobre dicho tópico en particular. [6: Cfr. CSJ AP, 2 may. 2012, rad. 26.846.] Por lo demás, ninguna demostración se ofrece en la demanda en torno a la afirmación de que la condena del procesado se fundó en prejuicios por parte de los falladores.
Tampoco se sustenta razón alguna para sostener que la menor debió ser objeto de valoración por parte de Medicina Legal o del CTI, siendo obvio que si la fiscalía no lo estimó necesario para soportar su teoría del caso, correspondía a la defensa ofrecer los peritos correspondientes, si es que requería alguna probanza de orden psicológico, lo que, a juzgar por lo debatido, no creyó pertinente.
Así las cosas, por notable falta de trascendencia de la censura, el cargo no será admitido. DECISIÓN De conformidad con lo consignado en precedencia, la Sala inadmitirá la demanda de casación presentada por el defensor de MAURICIO DE JESÚS LÓPEZ GONZÁLEZ, no sin antes advertir que revisada la actuación en lo pertinente, no se observó que con ocasión de la sentencia impugnada o dentro de la actuación, hubiese existido violación de derechos o garantías del acusado, como para superar los defectos y decidir de fondo, según el imperativo del inciso 3° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
Cabe advertir, que contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004 y con las reglas que ha definido la Sala[footnoteRef:7]. [7: Cfr., CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24.322; CSJ AP, 5 sep. 2012, rad. 36578; CSJ AP, 27 feb. 2013, rad. 37.948, entre otros. ] Finalmente, debe decirse que con posterioridad a la demanda de casación que arribó a la Corte, el procesado remitió memorial deprecando la nulidad de la actuación, alegando violación a su derecho de defensa durante el trámite del proceso y la presencia de una enfermedad neurodegenerativa en la juez de primera instancia. Tales consideraciones no se tendrán en cuenta por resultar extemporáneas en relación con el trámite del recurso extraordinario interpuesto.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E 1. INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del acusado MAURICIO DE JESÚS LÓPEZ GONZÁLEZ, en seguimiento de las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído. 2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia. Cópiese, notifíquese y cúmplase.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 21