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AP373-2020(56448)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2020

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Ley 906 de 2004

Extradición Radicación 56448 LUIS SPENCER OROZCO PACHECO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente AP373-2020 Radicación No. 56448 Acta n° 22 Bogotá, D.C., cinco (05) de febrero de dos mil veinte (2020). VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre las solicitudes probatorias elevadas por la defensa, dentro del trámite de extradición que se adelanta contra LUIS SPENCER OROZCO PACHECO, requerido por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

ANTECEDENTES: 1. Mediante Nota Verbal 2234 del 19 de diciembre 2018, el Gobierno de los Estados Unidos de América por conducto de su Embajada en Colombia, solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la detención preventiva con fines de extradición de LUIS SPENCER OROZCO PACHECO, ciudadano colombiano requerido para comparecer a juicio por «delitos de tráfico de narcóticos y delitos relacionados con concierto para delinquir», según la acusación 4:18CR144, dictada el 5 de septiembre de 2018 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas. 2.

Con fundamento en esa petición la Fiscalía General de la Nación decretó, mediante Resolución del 10 de enero de 2019, la captura de LUIS SPENCER OROZCO PACHECO. Ésta se hizo efectiva el 27 de agosto siguiente en la ciudad de Cartagena. 3. Mediante Nota Verbal 1699 del 11 de octubre de 2019, la Representación Diplomática de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición de LUIS SPENCER OROZCO PACHECO. 4.

A su vez, el Ministerio de Relaciones Exteriores, con oficio DIAJI 2641 de fecha 15 de octubre de 2019, dirigido a la Cartera de Justicia y del Derecho, conceptuó: «Conforme a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, se informa que es del caso proceder con sujeción a las convenciones de las cuales son parte la República de Colombia y los Estados Unidos de América (…): · La “Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas”, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 (…). · La “Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional”, adoptada en New York, el 27 de noviembre de 2000 (…).». 5.

Por su parte, el Jefe de la Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, con oficio MJD-OFI19-0031844-DAI-1100 del 22 de octubre de 2019, remitió a esta Corte la solicitud de extradición con la documentación reunida. 6. El 25 de octubre de 2019 la Sala asumió el conocimiento del asunto y requirió a LUIS SPENCER OROZCO PACHECO para la designación de apoderado que le asista en este trámite.

Cumplido lo anterior, se dispuso surtir el traslado previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004. PETICIONES PROBATORIAS: En el término conferido, la defensa solicitó que se oficie a la Fiscalía General de la Nación, en orden a establecer si por los mismos hechos objeto del requerimiento, se adelanta proceso penal en este país en contra del requerido, y en caso de ser afirmativa la respuesta, allegue a este trámite la información respectiva sobre los mismos.

Igualmente, demandó se verifique que el Estado requirente brinde las garantías necesarias para proteger los derechos de LUIS SPENCER OROZCO PACHECO, quien según dictamen del Instituto de Medicina Legal, tiene antecedentes de «trastorno de ansiedad y trastorno afectivo bipolar». Por su parte, el representante del Ministerio Público no solicitó la práctica de prueba alguna.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Las Pruebas en el Trámite de Extradición: Tratándose de un concepto sobre la viabilidad de una extradición, conforme al artículo 502 de la Ley 906 de 2004, la Corte debe concentrarse en corroborar la demostración de la plena identidad del solicitado, la validez formal de la documentación presentada como soporte de la solicitud, la observancia del principio de doble incriminación, la equivalencia de la providencia extranjera con la resolución de acusación colombiana y el cumplimiento de los tratados, si fuere el caso.

Igualmente, la Sala tiene establecido que se debe constatar si en Colombia se profirió decisión con fuerza de cosa juzgada por los mismos hechos que sustentan la petición de extradición. La aducción y práctica de pruebas al interior del trámite de extradición se rige por las pautas generales que regulan el recaudo probatorio en el procedimiento penal, imponiéndose el análisis de la conducencia, pertinencia y utilidad de los medios de convicción solicitados[footnoteRef:1], de cara a los puntuales aspectos que la Corte debe abordar al emitir su concepto. [1: Recuérdese cómo la Corporación tiene decantado que la prueba es conducente cuando ostenta la aptitud legal para forjar certeza en el juzgador, lo cual presupone que el medio de convicción esté autorizado en el procedimiento; es pertinente cuando guarda relación con los hechos, objeto y fines de la investigación o el juzgamiento; es racional cuando es realizable dentro de los parámetros de la razón y, por último, es útil cuando reporta algún beneficio, por oposición a lo superfluo o innecesario.] Por ende, si las pruebas solicitadas no guardan relación con esos temas, versan sobre hechos claramente impertinentes o carecen de utilidad, deben ser desestimadas. 2.

De la solicitud de pruebas: 2.1. Precisados los parámetros bajo los cuales corresponde adelantar la actividad probatoria en el trámite de extradición, resulta claro que el requerimiento dirigido a indagar por la existencia de investigaciones en aras de descartar una eventual vulneración de la garantía del non bis in ídem que le asiste al reclamado es pertinente.

En ese orden, resulta conducente y pertinente corroborar si por parte de las autoridades nacionales se ha ejercido con anterioridad la jurisdicción respecto de los hechos objeto del requerimiento. Por consiguiente, se decretará esa postulación de la defensa, en el sentido de requerir a la Fiscalía General de la Nación y a la Policía Nacional para que, en el perentorio término de diez (10) días al que se refiere el inciso 2º del art. 500 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:2], consulten en sus bases de datos si obra alguna investigación en contra del reclamado LUIS SPENCER OROZCO PACHECO y, en caso afirmativo, informen el número de radicación, los hechos objeto de investigación y el estado actual del trámite.

Deberán además, de ser el caso, allegar copia de las decisiones emitidas. [2: Vencido el término de traslado, se abrirá a pruebas la actuación por el término de diez (10) días, más el de distancia, dentro del cual se practicarán las solicitadas y las que a juicio de la Corte Suprema de Justicia sean indispensables para emitir concepto.] 2.2.

Y en cuanto a la precisión que realiza la defensa sobre las garantías que debe ofrecer el Estado requirente, como quiera que no se trata de una petición probatoria, resta advertir que es un aspecto al que corresponde referirse al momento de emitir el respectivo concepto. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE

1. Abrir a pruebas la actuación, por el término de diez (10) días, más el de la distancia, de conformidad con lo previsto por el inciso segundo del artículo 500 de la Ley 906 de 2004. 2. ACCEDER a la petición contenida en el numeral 2.1. En consecuencia, por intermedio de la Secretaría ofíciese a la Fiscalía General de la Nación y a la Policía Nacional para que informen si LUIS SPENCER OROZCO PACHECO, identificado con la cédula de ciudadanía 18.008.440, ha sido investigado, juzgado o condenado o si, en la actualidad, se adelanta en su contra alguna actuación de carácter penal.

En caso positivo, se precise el contexto fáctico en que se desarrolló o desarrolla la misma, las autoridades judiciales que conocieron o la conocen, el delito por el que se procede, el estado en que se encuentra y, además, remitan copias de las decisiones de fondo adoptadas al interior del o de los diligenciamientos. 3. Una vez practicada la probanza antes mencionada, el proceso permanecerá en Secretaría a disposición de las partes, por el término de cinco (5) días, para alegar.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO EYDER PATIÑO CABRERA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8