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AP3728-2021(59911)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2021
Ley 1395 de 2010Ley 1592 de 2012Ley 906 de 2004Ley 975 de 2005

CUI 11001225200020160024503 Queja 59911 José German Senna Pico EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Ponente AP3728-2021 Radicación N° 59911 Aprobado acta No. 212 Bogotá D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021). VISTOS La Sala se pronuncia sobre el recurso de queja interpuesto por la apoderada judicial de Olga Lucía Solís Hoyos, Guillermo Wuveimar Hoyos Chavarriaga y Verónica Hoyos Solís, últimos propietarios inscritos de la hacienda « la Ilusión », respecto de la decisión del 21 de julio de 2021 proferida por un magistrado con función de control de garantías de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro del proceso adelantado contra José German Senna Pico.

ANTECEDENTES 1. José German Senna Pico, alias « Nico », fue postulado al trámite del proceso de Justicia y Paz reglado en la Ley 975 de 2005 por el Gobierno Nacional como desmovilizado de las Autodefensas Unidas de Colombia en calidad de comandante del ala política del Frente Sur de los Andaquíes, Bloque Central Bolívar -BCB-. 2. En distintas versiones libres, Senna Pico aludió a 46 bienes de propiedad o vínculos con la organización, entre los que hizo referencia a la hacienda « la Ilusión », ubicada en zona rural del municipio de Cáceres-Antioquia, e identificada con matrícula inmobiliaria 015-20130 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Caucasia-Antioquia. 3.

El 4 de julio de 2014, José Manuel Bernal Parra, Magistrado con función de control de garantías de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, ordenó, entre otros, la medida cautelar de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo del mencionado bien, por solicitud de la Fiscalía 39 delegada de justicia transicional, unidad de persecución de bienes. 4.

El 26 de agosto de 2016, Olga Lucía Solís Hoyos, Guillermo Wuveimar Hoyos Chavarriaga y Verónica Hoyos Solís, propietarios de la hacienda « la Ilusión », a través de apoderada, promovieron incidente de oposición de terceros a la medida cautelar impuesta al inmueble. 5. En audiencia del 27 de junio de 2017, la autoridad judicial de primera instancia resolvió mantener la medida restrictiva sobre el predio.

Contra esa determinación la parte peticionante interpuso recurso de apelación y esta Sala mediante proveído CSJ AP4463-2019 la ratificó. 6. El 11 de abril de 2021, los opositores solicitaron ante un Magistrado con función de control de garantías la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín, la nulidad del precitado trámite incidental por falta de competencia. En ese sentido, señalaron que esa era la Magistratura competente para conocer, tramitar y dirimir el mencionado incidente de oposición, por cuanto en ese distrito judicial se encuentra ubicado el inmueble en litigio.

A través de providencia del 21 del mismo mes y año, la solicitud fue remitida al doctor José Manuel Bernal Parra, homólogo de Bogotá, atendiendo que aquél emitió la decisión adversa a los intereses de los incidentantes. 7. Recibido el expediente, en auto del 21 de mayo siguiente el Magistrado Bernal Parra, dispuso la remisión de la actuación a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, con el fin de definir el competente para tramitar lo pretendido. 8.

Esta Sala mediante proveído CSJ AP2319-2021, determinó que la competencia para tramitar la solicitud de nulidad del incidente de oposición de terceros a la medida cautelar presentada por la apoderada de Olga Lucís Solís Hoyos, Guillermo Wueimar Hoyos Chavarriaha y Veronica Hoyos Solis dentro del proceso adelantado contra el postulado José German Senna Pico era del Magistrado de control de garantías de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, José Manuel Bernal Parra. 9.

Regresada la actuación, por medio de auto del 21 de julio pasado, el Magistrado Bernal Parra rechazó la nulidad, e indicó que, contra esa determinación procedía el recurso de apelación. 10. Inconforme con esta decisión la apoderada de los requirentes interpuso el recurso de apelación e indicó que le correspondía a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia analizar, en sede de segunda instancia, la nulidad deprecada en ese incidente, por la alegada falta de competencia del funcionario que conoció la actuación. Indicó que, el hecho de que fuera un Magistrado de la ciudad de Bogotá el que resolvió el incidente de medidas cautelares de un bien ubicado en el departamento de Antioquia, constituye una actuación discriminatoria y caprichosa con relación a los incidentantes, quienes, ante ello vieron afectado su derecho a la igualdad y a contar con un juez natural.

Adujo que la argumentación relativa a la prórroga de la competencia para que la actuación fuera conocida en Bogotá, debido a que el incidente se encontraba adelantado, no responde a la realidad procesal, puesto que, en el momento en el que el Magistrado de esta ciudad así lo decidió, no se habían practicado la mayoría de las sesiones del procedimiento, las pruebas tampoco estaban recabadas y faltaban además escuchar alegaciones e intervenciones.

Adicional a ello, en su criterio, esta Corporación al conocer de la alzada interpuesta frente a la determinación de las medidas impuestas sobre ese inmueble no estudió el tema de la competencia de esa Sala para conocer el incidente, con lo cual, lo actuado por el Magistrado con Función de Control de Garantías, estaría viciado de nulidad. Solicitó a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia revocar la decisión apelada, ante la irregularidad alegada. 3.

El Magistrado de Control de Garantías, bajo el entendido de que no se refutó la motivación expuesta en la providencia cuestionada, denegó el recurso por indebida sustentación[footnoteRef:1]. [1: Archivo MP4 audiencia 21 de julio de 2021. Record (1:14:25 –1:28:01)] 4. Contra esa determinación la defensora interpuso el recurso de queja, por lo que la actuación fue remitida a esta Corporación, ordenándose el traslado para la sustentación del mismo.

Dentro del término previsto, la abogada manifestó que la apelación fue debidamente interpuesta y sustentada en la misma audiencia en la que se adoptó la decisión recurrida. Consideró que la denegación del recurso carece de fundamento, puesto que, en desarrollo de la vista pública señaló las razones por las cuales no estaba de acuerdo con la providencia adoptada, entre ellas, lo extraño que le resultó, en el marco del derecho procesal colombiano, el argumento relativo a que la competencia para conocer el incidente cuestionado, se podía extender, ante lo avanzado que se encontraba el trámite.

En adición a lo anterior, que la Corte no se había pronunciado sobre ese tema en la decisión 50712 del 9 de octubre de 2019 auto AP4463-2019, con lo cual, lo actuado por el Magistrado de Bogotá estaba viciado de nulidad. Por otra parte, alegó que no se respetaron las garantías y derechos de los intervinientes al haberse adelantado esa actuación con la cuestionada competencia extendida, la cual tildó de caprichosa y discriminatoria para los intereses de los incidentantes.

Por último, aseguró que, ante la determinación de rechazar la apelación interpuesta, se les está privando de un control a la determinación adoptada, y de un pronunciamiento de fondo sobre todos y cada uno de los errores que se presentaron, y que habrían viciado de nulidad el trámite incidental. Solicitó conceder el recurso de alzada debidamente interpuesto y sustentado contra el auto que rechazó la solicitud de nulidad por falta de competencia del funcionario que puso fin al incidente de levantamiento de medidas cautelares.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el parágrafo 1º del artículo 26 de la Ley 975 de 2005, modificado por el artículo 27 de la Ley 1592 de 2012, en concordancia con el artículo 68 del mismo estatuto y los artículos 32 numeral 3°, 179B y siguientes del Código de Procedimiento Penal de 2004, la Corte es competente para conocer del recurso de queja interpuesto contra las decisiones proferidas en primera instancia por los Magistrados con Función de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá. 2.

El recurso de queja se encuentra previsto en los artículos 179B y siguientes de la Ley 906 de 2004, los cuales resultan aplicables al proceso regido por la Ley 975 de 2005, atendiendo la expresa remisión que en materia de recursos hace el artículo 26 ibídem a «los artículos 178 y siguientes de la Ley 906 de 2004 y las normas que los modifiquen, sustituyan y adicionen». 3.

En el caso concreto, José Manuel Bernal Parra Magistrado con Función de Control de Garantías de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el recurso de apelación contra la decisión proferida el 21 de julio de 2021, tras considerar que los argumentos aducidos por la apoderada de los incidentantes, no rebatían los expuestos al rechazar la solicitud de nulidad dentro del incidente de levantamiento de medidas cautelares sobre el predio denominado « la Ilusión », ubicado en el municipio de Cáceres, en el departamento de Antioquia.

Mencionó que la orientación de la apelación no estuvo direccionada a debatir el fondo del asunto, cual es la prorroga de la competencia, solo enunció el reparo sin profundizar o desarrollar en debida forma el tema. Aseguró que la apelante no controvirtió el factor territorial de la competencia conforme a lo planteado en la providencia. Con fundamento en el artículo 179ª adicionado por la Ley 1395 de 2010, y el precedente de esta Corporación, radicado 50560 del 2 de agosto de 2017, en la cual se indicó que, de evidenciarse algún grado de sustentación frente al recurso de apelación interpuesto, lo procedente es el rechazo o negación del recurso, a efectos de que la parte interesada interponga el recurso de queja, pues no es razonable que la revisión del superior jerárquico, se vea supeditada al arbitrio del juez que la emitió. Así mismo, que ante la duda sobre la argumentación del recurso, es el superior jerárquico el llamado de decidir sobre el mismo.

Ello para recordar que, en anterior oportunidad, pese a las falencias en la sustentación de un recurso interpuesto, concedió la apelación elevada por la misma parte incidentante, pero que, en esta ocasión no puede conceder la alzada por falta de adecuada sustentación, reiterando que no se ha atacado en el fondo lo decidido. 4. Para la Sala, si bien los argumentos expuestos por la impugnante no son extensos, lo cierto es que alcanzan a plantear inconformidades respecto de la posición fijada por el Magistrado con Función de Control de Garantías de Bogotá frente a la negativa de decretar la nulidad del trámite de incidente de levantamiento de las medidas cautelares, por tanto, se habilita la competencia de la Corte para conocer del asunto.

Recuérdese que los planteamientos del recurrente no se miden por su extensión sino por su consistencia frente a la providencia cuestionada. En particular, cuestionó la solución que la primera instancia dio al problema jurídico planteado en torno a la competencia, reiterando que el bien afectado se encontraba ubicado en Antioquia, mientras la actuación se adelantó en Bogotá, que, lo avanzado del incidente tampoco justificaba la extensión de la competencia, que esta Corporación no se había pronunciado sobre ese aspecto cuando conoció con antelación del trámite y que, los incidentantes vieron afectado su derecho a la igualdad al no contar con su juez natural dentro del procedimiento, lo que da el mínimo de motivaciones para dar por sustentado el recurso.

En ese contexto, que la apoderada tenga o no la razón en los motivos referidos en apoyo de la apelación o que éstos no tengan un desarrollo con la profundidad jurídica esperada por la primera instancia, son exámenes propios de la segunda instancia, pero no son razones para declarar que la apelación no fue sustentada en debida forma. Para la Sala, no hay duda que sus planteamientos están encaminados a controvertir la fundamentación del funcionario judicial y, por ello, son adecuados para obtener la revisión del asunto en sede del superior. 5.

En consecuencia procede la queja para conceder la apelación en el efecto suspensivo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 177, numeral 3°, de la Ley 906 de 2004. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR mal negado el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de los incidentantes, contra el auto del 21 de julio de 2021 proferido por un Magistrado de Control de Garantías de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá.

SEGUNDO: CONCEDER la alzada en el efecto suspensivo.

TERCERO: COMUNICAR de inmediato esta decisión al Magistrado de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, José Manuel Bernal Parra, y devolverle la actuación para que imparta el trámite correspondiente. Contra esta decisión, no proceden recursos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. GERSON CHAVERRA CASTRO JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12