Casación 48032 Pedro Nel Celeita Cubillos PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente AP3728-2018 Radicación n° 48032 Aprobado acta nº 288 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018) VISTOS Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de PEDRO NEL CELEITA CUBILLOS en contra de la sentencia de segunda instancia aprobada el 26 de febrero de 2016 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, y leída el 3 de marzo del mismo año, mediante la cual confirmó el fallo emitido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Une (Cundinamarca), el 20 de noviembre de 2015.
H E C H O S Ocurrieron a partir del 2 de octubre de 2009, cuando PEDRO NEL CELEITA CUBILLOS empezó a negociar con la pareja compuesta por Raúl Alfonso Carrillo Pachón y Olga Lucía Buitrago Torres, el predio rural denominado ‘La Pradera’, ubicado en la vereda ‘Salitre’ del municipio de Une (Cundinamarca), por el valor de $36.000.000. Inicialmente suscribieron la promesa de compraventa, oportunidad en la cual los compradores entregaron a CELEITA CUBILLOS la suma de $16.000.000.
El 5 de octubre siguiente, con la firma de la escritura pública en la Notaría Única de Une (Cundinamarca), el comprador recibió $15.000.000 millones, y el saldo de $5.000.000 millones no se concretó, debido a que el vendedor no se presentó a entregar la posesión del bien inmueble. La negociación se concretó luego de que PEDRO NEL CELEITA CUBILLOS, valiéndose de sus conocimientos en derecho, desplegó maniobras engañosas para convencer a los esposos Carrillo Buitrago y generarles confianza en la adquisición del predio rural, lo cual hizo aprovechándose de que los compradores son personas dedicadas a actividades agrícolas.
Ocultó CELEITA CUBILLOS, que él no ejercía la posesión sobre el lote, lo cual impediría su entrega material. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Por estos hechos, el 27 de enero de 2015 ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Chipaque (Cundinamarca), en ejercicio de las funciones de control de garantías, la Fiscalía le formuló imputación a PEDRO NEL CELEITA CUBILLOS, como autor del delito de estafa descrito en el artículo 246 del Código Penal, cargo frente al cual el imputado se declaró inocente.
Presentado el escrito de acusación el 9 de abril de 2015, le correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de Une (Cundinamarca) adelantar la etapa de juzgamiento, celebrándose la correspondiente audiencia el 4 de junio del mismo año, en la que se acusó a PEDRO NEL CELEITA CUBILLOS como autor del delito de estafa, manteniendo las imputaciones fáctica y jurídica expuestas en la audiencia de imputación. El 13 de julio de 2015 se llevó a cabo la audiencia preparatoria y el juicio oral se realizó el 22 de octubre siguiente, a cuyo término el juez anunció el sentido del fallo, siendo éste de carácter condenatorio.
En la misma fecha se dio curso a la audiencia prevista en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004. El 20 de noviembre de 2015, el mismo juzgado condenó a PEDRO NEL CELEITA CUBILLOS como autor responsable del delito de estafa, a la pena privativa de la libertad de cuarenta y ocho (48) meses de prisión; multa equivalente a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la principal.
El fallo de primera instancia fue apelado por el defensor y la representante de las víctimas y confirmado por el Tribunal Superior de Cundinamarca mediante proveído del 26 de febrero de 2015, leído en audiencia el 3 de marzo del mismo año. Contra la anterior decisión, el defensor presentó el recurso de casación, sustentado en el escrito que ahora analiza la Corte en su debida fundamentación. LA DEMANDA DE CASACIÓN Bajo la égida de la causal de casación consagrada en el artículo 181, numeral 3º, de la Ley 906 de 2004, el recurrente presentó un único cargo denunciando la existencia de un error de hecho por falso juicio de identidad por la “TERGIVERSACIÓN POR CERCENAMIENTO”[footnoteRef:1] de una prueba. [1: Las mayúsculas se encuentran en el texto original trascrito.] Señala que en desarrollo de la audiencia preparatoria, la defensa y la Fiscalía acordaron estipular «LOS HECHOS contenidos en la Escritura Pública No. 124 de fecha 5 de octubre de 2009 de la Notaría de Une (Cundinamarca)», para lo cual suscribieron el acta e introdujeron el correspondiente documento público; sin embargo, los falladores «tergiversaron por cercenamiento» esta prueba, pues desconocieron que en las cláusulas octava y décima quedó estipulado que con la firma de la escritura se transfería a la compradora el pleno dominio, propiedad y posesión del inmueble.
En el mismo sentido, continúa, con la firma de la escritura la compradora admitió haber recibido a satisfacción el inmueble adquirido. Agrega que el mencionado error, cercenamiento de la escritura pública de venta del predio, conllevó a que el fallador no tuviera en cuenta que CELEITA CUBILLOS si entregó la posesión del bien inmueble a Olga Lucía Buitrago, tal como esta lo admite con su firma en dicho documento, hecho probado con la estipulación, que descarta la existencia del engaño en el que se hace consistir la conducta de estafa.
Conforme con lo anterior, concluye que la conducta imputada es atípica por cuanto el vendedor del predio rural no engañó a los esposos Carrillo y Buitrago, razón por la cual solicita a la Corte casar el fallo impugnado, para que en su lugar se absuelva a PEDRO NEL CELEITA CUBILLOS. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Corte encuentra oportuno reiterar que el recurso extraordinario de casación, conforme a los lineamientos del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004, procede como un control constitucional y legal de las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando afectan derechos y garantías fundamentales, por los motivos señalados en las causales previstas por el legislador.
De la misma manera, recalca cómo el inciso segundo del artículo 184, ibídem, establece que no será seleccionada la demanda que se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos: si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.
En el presente caso, es evidente que el recurrente ostenta legitimación para impugnar la sentencia condenatoria en busca de derruirla. No obstante, no consiguió sustentar debidamente la censura propuesta. A continuación las razones. Alega el demandante la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho derivado del falso juicio de identidad en la modalidad de ‘tergiversación por cercenamiento’ de la prueba documental –escritura pública n.º 124 del 5 de octubre de 2009-, elevada en la Notaría Única de Une (Cundinamarca), cuyo ingreso al proceso se dio a través de la estipulación n.º1.
Sin especificar si el aludido error por falso juicio de identidad se concreta en la modalidad de tergiversación o por cercenamiento de la prueba, el censor indicó en desarrollo del reproche que el tribunal no tuvo en cuenta que la fiscalía y la defensa «estipularon LOS HECHOS contenidos» en la mencionada escritura pública, premisa que no se aviene a la realidad procesal, toda vez que, si bien es cierto el documento público ingresó como objeto de la estipulación, lo acordado entre las partes es totalmente diferente al alcance que pretende otorgarle el censor.
En efecto, aunque a través de la estipulación número 1 se introdujo al proceso la escritura pública 124 del 5 de octubre de 2009-, elevada en la Notaría Única de Une (Cundinamarca), suscrita entre el vendedor del predio ‘La Pradera’, PEDRO NEL CELEITA CUBILLOS y la compradora Olga Lucía Buitrago Torres, el impugnante falta al principio de corrección material cuando señala que lo acordado con la fiscalía se extiende a dar como «hechos ciertos todos los contenidos» en dicho documento, uno de ellos, el consignado en las cláusulas que establecen que la compradora recibió a satisfacción el predio adquirido.
Soslaya el demandante informar, que la alusión en el fallo a la escritura pública n.º 124 de la Notaría de Une (Cundinamarca), corresponde rigurosamente al objeto de estipulación, que no es otro que el documento en sí, sin que las partes hubieran manifestado su interés de tener como cierto y por tanto, no discutir en el juicio, el cumplimiento de lo allí contenido.
Bajo tal contexto, no demuestra el recurrente que el fallador hubiera desconocido lo estipulado entre la Fiscalía y el defensor incurriendo en un error susceptible de ser corregido por la vía casacional, pues lo evidente es que el fallo se ciñe a la mención de la escritura pública en los términos acordados entre las partes, limitándose exclusivamente a la existencia de dicho documento, más no al cumplimiento de sus cláusulas.
Lo enunciado por el impugnante como la «tergiversación de la prueba documental por cercenamiento», realmente constituye el exacto entendimiento de lo que las partes acordaron en relación con el documento público. El supuesto cercenamiento denunciado por el recurrente, tiene como sustento la falsa premisa, según la cual, además de haber ingresado el documento público, como objeto mismo de la estipulación, las partes igualmente acordaron dar como « ciertos todos los hechos contenidos» en la escritura pública número 124 del 5 de octubre de 2009.
Omite el demandante tener en cuenta que el ingreso de la escritura pública con la que se concretó la compraventa del predio ‘La Pradera’, no circunscribe tener como cierto el cumplimiento de lo allí contenido, pues lo recíprocamente acordado fue el documento como objeto mismo de la estipulación. Para mejor claridad en torno a lo que puede ser materia de estipulación probatoria y como debe valorarse, es pertinente consultar el criterio desarrollado por la Corte en torno al tema: 0.
Uno o varios hechos jurídicamente relevantes Bajo el entendido de que la procedencia de la sanción penal está supeditada a la demostración de la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad de la conducta (Art. 9 C.P.), es posible que las partes estipulen uno o varios de los hechos jurídicamente relevantes, sin que ello implique la aceptación de responsabilidad.
(Resaltado fuera de texto) 0. Uno o varios “hechos indicadores” Ello puede suceder, entre otras múltiples razones, porque las partes estén de acuerdo en que un determinado hecho (indicador) ocurrió, pero se reservan las inferencias que pueden hacerse a partir del mismo, individualmente considerado o en asocio con otros hechos que pretenden demostrar durante el juicio oral. 0.
Uno o varios aspectos de la autenticación de una evidencia física o un documento Según se indicó en precedencia, las partes tienen la potestad de estipular aspectos atinentes a la autenticidad de las evidencias físicas. Por ejemplo, la defensa puede estar dispuesta a aceptar que una determinada sustancia corresponde a sangre del acusado, mas no que la misma fue hallada en las prendas de vestir de la víctima. 0.
Los documentos como objeto y como “soporte” de la estipulación En la práctica judicial suele existir confusión entre los documentos como objeto de la estipulación y como soporte de la misma. La diferencia es relevante, porque cuando los documentos constituyen “soporte” de la estipulación no pueden ser valorados, precisamente porque la estipulación tiene como efecto principal sacar un determinado aspecto fáctico del debate probatorio (CSJ SP, 15 Jun. 2016, Rad. 47666;
CSJ SP, 6 Feb. 2013, Rad. 38975; entre otras). Por ejemplo, se estipula que la víctima murió a causa de los disparos que recibió, y se aporta como “soporte” el respectivo dictamen médico legal. (Subrayado fuera de texto) Sin embargo, es posible que algunos documentos constituyan el objeto mismo de la estipulación. Por ejemplo, cuando en los casos de prevaricato la Fiscalía y la defensa dan por probado que el procesado emitió una determinada decisión, y que lo hizo a partir de una específica realidad procesal.
En esos eventos, el documento contentivo de la decisión (sentencia, resolución, etcétera) ingresa como objeto de la estipulación ( “esta fue la decisión que el juez tomó” ), y lo mismo sucede con los documentos contentivos de las pruebas, los alegatos que en su momento presentaron las partes, etcétera ( “estos son los elementos de juicio con los que contaba” ).
Este tipo de estipulaciones suelen celebrarse por diversas razones, como cuando se trata de hechos difícilmente rebatibles y/o las partes tienen claro que el debate se reduce a los juicios valorativos orientados a establecer si la decisión tomada bajo esas condiciones puede catalogarse como manifiestamente contraria a la ley, o las inferencias frente a los elementos estructurales del dolo, entre otras[footnoteRef:2]. [2: En estos casos, las partes deben precisar cuáles partes del “expediente” resultan relevantes, para evitar el ingreso de documentación ajena al tema objeto de análisis (CSJ SP, 15 Jun. 2016, Rad. 47666).] En el mismo sentido, es posible que en un delito de falso testimonio las partes acuerden que el procesado rindió la declaración contenida en un determinado documento (por ejemplo, el registro oficial de la audiencia).
En esos casos, el documento (registro) ingresa como objeto de la estipulación (“ esto fue lo que el procesado declaró ”). Lo anterior es posible, porque en esos procesos el contenido de la decisión, los elementos de juicio con los que el juez contaba (en el ejemplo del prevaricato), y el contenido de la declaración rendida por el testigo (en el evento hipotético de falso testimonio), hacen parte del tema de prueba, por lo que pueden ser objeto de estipulación. Lo expuesto a lo largo del numeral 1.1 no puede entenderse como un listado taxativo de los aspectos que pueden ser objeto de estipulación. En cada caso, según sus particularidades, las partes podrán celebrar los acuerdos probatorios que consideren pertinentes, siempre y cuando ello no implique “renuncia de los derechos constitucionales” (Art. 10 Ley 906 de 2004)».
CSJ SP 5 jul 2017, rad. 44932, Conforme con lo anterior, es claro que no podía el fallador extender la literalidad de lo pactado, para deducir que, además de no discutirse en el juicio sobre el documento (escritura pública 124) como objeto de estipulación, también se tendrían como cumplidas cada una de las cláusulas del contrato allí contenidas, como lo pretende el recurrente.
Por lo demás, advierte la Corte que el defensor no demuestra que el fallador errara en la apreciación de los testimonios de las víctimas, Raúl Alfonso Carrillo y Olga Lucía Buitrago Torres, a partir de los cuales concluyó que si bien el contenido de la escritura coincide con los términos de la negociación, PEDRO NEL CELEITA CUBILLOS utilizó ardides para engañar a los compradores del lote ‘La Pradera’, lograr que le pagaran el valor pactado y que firmaran la escritura, sabiendo que no podía cumplir con la entrega real de él, pues no tenía la posesión y conocía del proceso de pertenencia, circunstancias conocidas a partir de lo declarado por las víctimas.
Así quedó consignado: «…del testimonio de las víctimas Raúl Alfonso Carrillo y Olga Lucía Buitrago Torres –agricultor y madre comunitaria, respectivamente-, y la prueba documental legalmente aportada al proceso, se advierte que en efecto el procesado –de profesión abogado-, mediante el empleo de artificios y engaños logró el 2 de octubre de 2009, celebrar contrato de promesa den compraventa2 del predio rural ‘la Pradera’, aduciendo que era de su propiedad –falsa tradición no seaneada3-, de ahí que en esa fecha entregaron la suma de $16.000.000, posteriormente cuando firmaron la escritura pública de venta4 -5 de octubre-, $15.000.000, quedando pendiente un saldo de $5.000.000, a cancelar con la entrega material del predio que se había acordado se haría al día siguiente de la firma de la escritura, lo cual no se hizo por las evasivas y excusas del procesado, y ante los insistentes requerimientos de los compradores, respondió, “vaya coja eso que eso es suyo5”cambiando de número de celular, es decir, no hizo entrega física del inmueble, pues, era conocedor que no podía hacerlo en razón a que las hermanas Blanca Irma y María Gladys Díaz Romero, tenían la posesión y existía una medida cautelar6 de fecha 18 de diciembre de 2008 en el proceso ordinario de pertenencia que había iniciado[footnoteRef:3]. [3: «2.
Folio 125 cuaderno de conocimiento. 3. Folio 126 a 128 ibídem, certificado de tradición y libertad del inmueble “la pradera”, anotación No. 13 en el que se especifica que el procesado es un titular del dominio incompleto, es decir, adquirió por compraventa –falsa tradición-. 4. Folio 113 a 115»] Es más, para inducirlos y mantenerlos en error “los lleva a visitar el lote” objeto de la compraventa, no a verificar linderos como lo afirma el apelante, pues sobre tal aspecto no fueron interrogadas las víctimas ni obra prueba que lo acredite, les indica que pidan el certificado de libertad y tradición y verificaran que él era el ‘propietario’, que el inmueble “no tiene ningún problema”8, generando confianza en los compradores…» Así las cosas, la Sala inadmitirá la demanda objeto de examen, sin que advierta la presencia de circunstancia vulneradora de garantías fundamentales que la obligue a intervenir.
Se precisará, finalmente, que contra la decisión inadmisoria del recurso de casación cabe el mecanismo de insistencia, conforme lo tiene establecido el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuya interposición procede bajo las reglas fijadas en jurisprudencia reiterada de la Sala (CSJ AP, 12 dic 2005, Rad. 24322). En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal, de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de PEDRO NEL CELEITA CUBILLOS. Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia en los términos definidos por la jurisprudencia de la Sala.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 15