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AP3726-2021(57860)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2021
Ley 74 de 1935Ley 906 de 2004

CUI: 11000102040002020009420 Número interno 57860 Extradición Brayan Yesid Canter Pulido EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Ponente AP3726-2021 Radicación Nº 57860 Acta No. 212 Bogotá D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Decide la Corte la solicitud de pruebas presentada por la Delegada del Ministerio Público y el defensor del ciudadano colombiano Brayan Yesid Canter Pulido, requerido en extradición por el Gobierno de la República de Argentina, para comparecer al proceso que allí se le sigue por «delitos de robo simple y asociación ilícita».

ANTECEDENTES 1. El Gobierno de la República Argentina, a través de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal n.º 077/19 del 22 de marzo de 2019[footnoteRef:1], solicitó la captura con fines de extradición del nacional colombiano Brayan Yesid Canter Pulido identificado con la cédula de ciudadanía n.º 1.013.675.967, a efecto que comparezca al proceso que en ese país se tramita en el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional n.º 8, por los delitos de «delitos de robo simple y asociación ilícita» [1: Folio 1 de la Carpeta digital denominada Carpeta Brayan Yesid Canter Pulido] 2.

Con fundamento en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, el 2 de enero de 2020, la Fiscalía General de la Nación expidió resolución[footnoteRef:2] en la que ordenó su aprehensión para el anotado propósito, la cual le fue notificada en el Complejo Penitenciario y Carcelario COMEB Picota, el 27 de febrero de 2020[footnoteRef:3]. [2: Folios 104, ib. ] [3: Folio 108, ib.] 3.

La Cancillería, con oficio S-DIAJI-20-014172 del 29 de mayo de 2020[footnoteRef:4], remitió copia de la documentación pertinente y sus anexos al Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, entidad que, a su vez, hizo llegar el expediente a esta Corporación mediante comunicación MJD-OFI20–0022532–DAI–1100 del 10 de julio siguiente[footnoteRef:5]. [4: Folio 27, ib. ] [5: Archivo digital denominado MJD-OFI20-0022532] 4.

Recibida la actuación, con auto del 11 de diciembre de esa anualidad, se reconoció personería adjetiva al defensor designado por Brayan Yesid Canter Pulido, al tiempo que se ordenó correr traslado por el término de diez días a los intervinientes, en orden a que pidieran las pruebas que consideraran necesarias. 5. Dentro del lapso previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 el representante de Canter Pulido solicitó establecer la existencia en Colombia de anotaciones, registros o antecedentes de investigaciones penales adelantadas en contra del requerido.

Además informó que el Juzgado 4º Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de esta Ciudad, emitió condena por 18 meses de prisión por hechos similares a los que motivan la petición de extradición, ello con el fin de diferir la entrega de su agenciado. 6. Por otra parte, la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal requirió allegar certificación sobre la existencia de investigaciones o sentencias condenatorias ejecutoriadas en contra del ciudadano pedido.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con el canon 35 de la Constitución Nacional, modificado por el precepto 1º del Acto Legislativo n.º 01 de 1997, la extradición se solicitará, concederá u ofrecerá de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley, verbigracia, la 906 de 2004, en su artículo 490 y siguientes. Acorde con el concepto rendido por el Ministerio de Relaciones Exteriores es preciso aplicar a este caso el Convenio de Extradición, suscrito en Montevideo el 26 de diciembre de 1933, aprobado en nuestra legislación interna mediante la Ley 74 de 1935.

Además, en este caso, se aplican las disposiciones del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) que no se opongan a ese Tratado, según se desprende de lo dispuesto en el inciso 3º del artículo VIII de la Convención sobre Extradición de 1933, según el cual «el pedido de extradición será resuelto de acuerdo con la legislación interior del Estado requerido».

En razón de lo anterior, las pruebas que pueden solicitarse y practicarse serán las que conduzcan y resulten necesarias para establecer los aspectos allí previstos, es decir: (i) la validez formal de la documentación allegada con la solicitud; (ii) la plena identidad del solicitado; (iii) la existencia de una «orden de detención, emanada de juez competente;

(iv) la incriminación de la conducta en las dos naciones, con sanción mínima de un año de privación de la libertad y (v) si con arreglo al instrumento internacional aplicable al caso, se podría configurar alguna causal que impida conceder la extradición. La verificación de los presupuestos fijados en la ley y en los instrumentos internacionales para acceder al pedido de entrega en extradición será el objeto del concepto que habrá de rendir la Corte al Gobierno Nacional.

De manera correlativa, las peticiones probatorias formuladas por los intervinientes en este trámite jurídico administrativo deben estar encaminadas a concretar o desvirtuar dichos presupuestos, conforme criterios de pertinencia, conducencia y utilidad. Así las cosas, si las solicitudes probatorias no están orientadas a constatar los anteriores aspectos, no guardan relación con esos temas, o versan sobre hechos notoriamente impertinentes, superfluos o carentes de utilidad, deben desestimarse. 2.

Caso concreto 2.1. Advirtieron los representantes del Ministerio Público y el defensor de Brayan Yesid Canter Pulido que se hacía necesario requerir a las autoridades colombianas, en aras de garantizar el principio constitucional del non bis in ídem y en ese sentido, establecer si su prohijado está siendo procesado en nuestro país por los hechos materia de juzgamiento.

Tal postulación, acorde con la línea jurisprudencial vigente de la Sala de Casación Penal, resulta pertinente. No solo para verificar la potencial afectación de la garantía constitucional en cita, sino en aras de constatar si se hace necesario emitir alguna clase de condicionamiento especial relacionado con lo previsto en el art. 504 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:6]. [6:

ARTÍCULO 504. ENTREGA DIFERIDA. Cuando con anterioridad al recibo del requerimiento la persona solicitada hubiere delinquido en Colombia, en la resolución ejecutiva que conceda la extradición, podrá diferir la entrega hasta cuando se le juzgue y cumpla pena, o hasta que por preclusión de la instrucción o sentencia absolutoria haya terminado el proceso.

En el caso previsto en este artículo, el funcionario judicial de conocimiento o el director del establecimiento donde estuviere recluido el interno, pondrá a órdenes del gobierno al solicitado en extradición, tan pronto como cese el motivo para la reclusión en Colombia.] Ciertamente, persiste para la Corte el compromiso de efectivizar la salvaguarda de dicho principio, por cuanto de esa manera se garantiza no solo la autonomía y soberanía nacional, en el evento de demostrarse que el Estado colombiano ha desplegado su poder punitivo, sino que además se procura la observancia de prerrogativas fundamentales de los reclamados en extradición, tales como la de no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

Por consiguiente, se requerirá a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, para que consulten en sus bases de datos si Brayan Yesid Canter Pulido ha sido investigado, juzgado o condenado o, si en la actualidad, en su contra se adelanta alguna actuación de carácter penal; en caso positivo, se precise el contexto fáctico en que se desarrolló o desarrolla la misma, las autoridades judiciales que conocieron o la conocen, el delito por el que se procede, el estado en que se encuentra, y para que remitan copias de las decisiones de fondo adoptadas al interior del o de los diligenciamientos.

En igual sentido, se requerirá al Jugado 4º Penal Municipal con Función de Conocimiento de esta ciudad, para que informe si en ese despacho cursó actuación penal en adversidad de Canter Pulido, en cuyo caso deberá remitir información sobre los hechos, delitos y estado actual del proceso. Además, deberán allegar copia de las piezas procesales relevantes que dentro de ese asunto se hayan proferido. 2.2.

Por último, teniendo en cuenta que la captura del reclamado ocurrió al interior de un centro penitenciario, en aras de contar con mayores elementos de juicio que permitan llevar a cabo plenamente el análisis del principio del non bis in ídem, se ordenará, de oficio, requerir al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- y al Complejo Penitenciario y Carcelario de Bogotá -COMEB-, con el propósito de que manifiesten por cuenta de qué autoridad y durante qué lapso ha estado privado de la libertad Brayan Yesid Canter Pulido.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1. DECRETAR por petición de la defensa y la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, las siguientes pruebas: 1.1. Oficiar a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, para que consulten en sus bases de datos si Brayan Yesid Canter Pulido ha sido investigado, juzgado o condenado o, si en la actualidad, en su contra se adelanta alguna actuación de carácter penal; en caso positivo, se precise el contexto fáctico en que se desarrolló o desarrolla la misma, las autoridades judiciales que conocieron o la conocen, el delito por el que se procede, el estado en que se encuentra, y para que remitan copias de las decisiones de fondo adoptadas al interior del o de los diligenciamientos. 1.2.

Oficiar al Jugado 4º Penal Municipal con Función de Conocimiento de esta ciudad, para que informe si en ese despacho cursó actuación penal en adversidad de Canter Pulido, en cuyo caso deberá remitir información sobre los hechos, delitos y estado actual del proceso. Además, deberán allegar copia de las piezas procesales relevantes que dentro de ese asunto se hayan proferido. 2.

ORDENA R la práctica de la prueba de oficio relacionada en el numeral 2.2. de la parte considerativa 3. Contra esta decisión no procede recurso. Notifíquese y cúmplase GERSON CHAVERRA CASTRO JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8