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AP3726-2015(46269)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2015

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Ley 600 de 2000

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Cambio de Radicación N° 46.269 Luis Alberto Zapata Sánchez y otro CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente AP3726-2015 Radicación N° 46.269 (Aprobado Acta No. 225) Bogotá, D.C., primero (1°) de julio de dos mil quince (2015). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala se pronuncia sobre la solicitud de cambio de radicación presentada por la Fiscal 18 Especializada de la Unidad Nacional contra el Terrorismo de Bogotá, dentro de la actuación adelantada en contra de Luis Alberto Zapata Sánchez y José Serna Murimbia Maigara por los delitos de concierto para delinquir y financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA PETICIÓN 1. De la escasa información obrante en el expediente, se tiene que mediante resolución del 3 de junio de 2010 la Fiscalía 17 Especializada de la Unidad Nacional contra el Terrorismo de Bogotá profirió resolución de acusación en contra de José Serna Murimbia Maigara por el delito de concierto para delinquir y Luis Alberto Zapata Sánchez por las conductas punibles de concierto para delinquir y financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, con fundamento en los siguientes hechos: (…) Se investiga las presentes diligencias dado que en el departamento de Putumayo se instalaron unos grupos de AUC los que siguieron delinquiendo aún después de su desmovilización dada en marzo de 2006, actuando criminalmente bajo la misma denominación como de los RASTROJOS ejerciendo influencia en Caicedo, La Dorada, La Hormiga, Puerto Asís, - Putumayo-. 2.

Las diligencias fueron repartidas al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís y en la actualidad se encuentra en etapa de juzgamiento. 3. La Fiscalía 18 de la Unidad Nacional contra el Terrorismo solicitó ante el Juzgado cognoscente el cambio de radicación del proceso por las siguientes razones: Luego de resaltar los fundamentos de la calificación del sumario, indicó que el acusado Zapata Sánchez es señalado de financiar al grupo ilegal denominado “Los Rastrojos”, y una vez se produjo su aprehensión los testigos se han ido retractando al punto que uno de ellos, Nilder Gutiérrez el día que salió en libertad, resultó asesinado, sin que se tenga conocimiento de los autores de dicho punible.

Manifestó que dentro de las interceptaciones el referido procesado solicitó buscar al declarante con el alias “la fiera”, quien se ha venido retractando y señalando que se trata de un montaje de la Fiscalía General de la Nación y de la Policía Judicial. Adujo que la investigación tuvo reasignación de Fiscal en virtud de la manipulación de los testigos, pues se trata de ex miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia.

Reseñó que el Juez de conocimiento está siendo amenazado, “de ahí que el mismo tenga que andar con escoltas, y viva en el Comando del Ejército, claro ello no ha impedido que el mismo haya decidido de acuerdo a las circunstancias lo que en derecho ha correspondido y con total imparcialidad, y así lo demuestran las continuas solicitudes por parte de la Defensa del señor ZAPATA SANCHEZ; el cambio de detención intramuros por la domiciliaria, por enfermedad grave, hecho que hasta la fecha no ha sido posible, precisamente porque el enjuiciado no ha probado su enfermedad grave, situación que en verdad no se puede desconocer por parte de la Magistratura”.

Resaltó la situación de continua violencia del país y el Departamento de Putumayo, lugar en donde no cuenta con ninguna clase de protección, sintiendo temor que atenten contra su integridad física. Adujo que el acusado Zapata Sánchez tiene bastante poderío económico en la región, pues muchas personas lo consideran el salvador de su “terruño”, lo cual se demuestra en la gran afluencia de asistentes a las diferentes audiencias, quienes consideran que aquél es víctima de la justicia. Reiteró que el Juez de la causa ha sido amenazado y aunque esas intimidaciones no provengan del procesado, pues no se sabe con certeza su procedencia, lo cierto es que se trata de un sujeto conocido en la región, que es visto como una persona perjudicada por las decisiones de la justicia. Indicó que el renombrado acusado fue trasladado a la cárcel “La Modelo” de Bogotá, lo que hace más factible que el cambio de radicación, pues serían menos traumáticas las remisiones hasta Puerto Asís. Manifestó que no puede probar las dificultades de orden público que padece Puerto Asís, sin embargo, es latente en la afectación de orden público que se vive en el territorio nacional. 3.

El titular del despacho ordenó enviar el expediente al Tribunal Superior de Mocoa, el que, a su vez, dispuso su remisión a la Corte Suprema de Justicia, ya que la solicitud de la Fiscalía General de la Nación está encaminada a cambiar la radicación de las diligencias a otro Distrito Judicial. CONSIDERACIONES 1. La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para decidir sobre la solicitud de cambio de radicación durante la etapa del juzgamiento, al tenor de lo dispuesto en el artículo 75, numeral 8, de la Ley 600 de 2000, toda vez que se pretende la variación de un distrito judicial distinto al de Mocoa. 2.

La figura del cambio de radicación opera en los casos taxativamente contemplados en el artículo 85 ibídem, esto es, cuando en el territorio donde se esté adelantando la actuación procesal existan circunstancias que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento, la seguridad o integridad personal de los intervinientes, en especial de las víctimas o de los servidores públicos.

Es una medida de carácter excepcional y residual a la que se acude cuando se demuestra que existen circunstancias externas con capacidad suficiente para alterar el normal desarrollo del proceso. Su finalidad es asegurar una recta, cumplida y eficiente administración de justicia, al no existir otros mecanismos jurídicos distintos que permitan neutralizar las causas extrañas que se invocan.

La solicitud respectiva ha de ser debidamente sustentada y a ella se acompañarán los elementos cognoscitivos pertinentes por cualquiera de las partes, el Ministerio Público o el Gobierno Nacional, ante el juez que esté conociendo del proceso. 5. En el caso objeto de estudio, la Fiscalía 18 de la Unidad Nacional contra el Terrorismo de Bogotá fundó su petición en la supuesta violencia provocada por el grupo delincuencial “Los Rastrojos” -al que supuestamente pertenecieron los procesados-, en la región donde se adelantan las diligencias y el poder económico que posee el acusado Luis Alberto Zapata Sánchez.

No obstante, tan solo se limitó a mencionar dichas circunstancia sin demostrar, siquiera sumariamente, la influencia armada que tiene dicha organización en el distrito judicial donde se encuentra la causa, en especial en la ciudad de Puerto Asís. La representante del ente acusador tampoco indicó la forma en que esa situación podría afectar la imparcialidad o independencia de la administración justicia, las garantías procesales, la seguridad o integridad personal de los intervinientes, en especial de las víctimas, o de los servidores públicos.

En relación con esta circunstancia, la Corte ha manifestado que “ la influencia de grupos ilegales en diversas zonas del país, entre las que indudablemente se encuentra (…) como es de público conocimiento, no constituye de suyo argumento suficiente para variar la competencia territorial en este asunto como que el riesgo, que no debe ser simplemente latente porque entonces no habría lugar de la geografía nacional apto para realizar la actividad judicial, no denota las características de inminencia que aconsejarían adoptar esa decisión ”.(CSJ AP, 24 abr. 2001, rad. 18.124) Por ello, aún cuando el Departamento del Putumayo, como otras zonas del país, han sufrido las incursiones de los grupos ilegales, es claro que la afectación del orden público al cual se refiere el artículo 85 de la Ley 600 de 2000, no apunta a toda eventual circunstancia que produzca zozobra o alarma en el conglomerado social, sino a aquella que se encuentre directamente relacionada con los hechos objeto del juicio.

De lo contrario, se llegaría a la irracional conclusión de que en las áreas de Colombia donde está deteriorado el orden público por la influencia de organizaciones al margen de la ley, no sería viable mantener incólume la competencia de los funcionarios judiciales por el factor territorial (CSJ AP, 9 nov. 2006, rad. 26326). Así las cosas, la aspiración de la Fiscalía General de la Nación no está llamada a prosperar, ya que si la remoción del proceso tiene por finalidad contrarrestar factores externos de perturbación en el ejercicio de la actividad judicial y la seguridad de las partes y de los funcionarios o su integridad personal, tal como lo tiene dicho la Sala, ante la orfandad probatoria que rodea la presentación de los argumentos de la petición que hace, no es posible sopesar la verdadera magnitud de las condiciones de inseguridad personal argüida, desconociéndose si dichas circunstancias se derivan de una situación generalizada de violencia que agobia al territorio nacional, o provienen y tienen relación vinculante con los hechos objeto de juzgamiento.

La Sala reitera (CSJ AP, 14 mar. 2006, rad. 25176; CSJ AP, 21 sep. 2010, rad. 34987 y CSJ AP, 20 jun. 2012, rad. 39217) que si de la seguridad personal de las partes se trata, amén de corresponderle al Estado velar por ella, a través de los organismos competentes (como en efecto lo está haciendo el Ejército Nacional con el Juez de conocimiento), por parte alguna aparece acreditada la conexidad evidente entre la circunstancia de inseguridad expuesta por la peticionaria, con el trámite procesal cuyo cambio de radicación persigue.

Tal variación, solamente puede darse cuando se presentan situaciones extremas en las cuales el orden público, o las garantías, la seguridad y la integridad de los intervinientes, víctimas o servidores públicos corren serio riesgo de afectación, lo cual no se encuentra plenamente demostrado en este asunto. Por las anteriores consideraciones, la petición será negada.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE Primero. Negar el cambio de radicación del proceso adelantado en contra de Luis Alberto Zapata Sánchez y José Serna Murimbia Maigara. Segundo. Remitir la actuación al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís, para que continúe con el trámite.

Cópiese, comuníquese y cúmplase José Luis Barceló Camacho José Leonidas Bustos Martínez Fernando Alberto Castro Caballero Eugenio Fernández Carlier Gustavo Enrique Malo Fernández Eyder Patiño Cabrera Patricia Salazar Cuéllar Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. Folios 19 a 73 – cuaderno No.1. PAGE 10