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AP3725-2021(56259)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2021

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Ley 1826 de 2017Ley 1827 de 2017Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CUI 11001020400020190183900 Revisión N° 56259 Luz María Grimaldo Cárdenas DIEDO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP3725-2021 Radicado N° 56259. Acta 215. Bogotá D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021). VISTOS Resuelve la Sala el recurso de reposición interpuesto contra el auto de 10 de junio de 2020, mediante el cual se inadmitió la demanda de revisión formulada por la defensa de LUZ MARÍA GRIMALDO CÁRDENAS, condenada en primera y segunda instancia como coautora del delito de hurto calificado.

HECHOS Fueron reseñados en la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la siguiente manera: “Edgar Alberto Vargas Cruz conoció a la señora LUZ MARÍA GRIMALDO CÁRDENAS quien le había ofrecido para la venta euros a buen preciso $2.600 y teniendo en cuenta que su cuñado Hugo Hernán Barrios Ortíz, también estaba interesado en la compra de esas divisas ($162.000.000) procedió a comentarle el negocio, siendo aceptado el negocio por su cuñado quien sólo exigió que los euros fueran en billetes de 500.

“Posteriormente, LUZ MARÍA GRIMALDO CÁRDENAS informa a Edgar Alberto Vargas Cruz que la persona que hace el cambio de pesos a euros es Arnolfo Castañeda Montenegro, indicando fecha y hora y además la dirección donde tenían que ir a realizar el negocio calle 111 No. 45 A 70, Conjunto Santamaría de Belalcazar”. El día acordado 13 de mayo como a eso de las 10 a.m., al llegar a la dirección señalada Edgar nota parqueado (sic) a la entrada del conjunto un carro corsa un tanto sospechoso, luego encuentra en la portería del conjunto residencial a la señora LUZ MARÍA GRIMALDO CÁRDENAS conforme a lo acordado, seguidamente, salió Arnolfo Castañeda Montenegro y procedieron a entrar los tres al edificio de la calle 111 No. 45 A 70, Conjunto de Santamaría de Belalcázar, siendo conducidos por Arnolfo Castañeda al sótano, lugar donde ya estaba parqueado el corsa y en un cuarto estaba el conductor del vehículo y otra persona más, sacan de la bolsa el dinero, doce millones de pesos (12.000.000) que era la supuesta comisión por la transacción y por indicación de Arnolfo Castañeda, se procedió a la entrega del dinero ($150.000.000) a un sujeto para contarlo, que cuando éste terminó de contarlo cogió el paquete y dijo “Arnolfo a [Luz María Grimaldo] usted me debe 108 millones entonces mire como cuadra la plata con esta gente que yo me cobro por derecha”.

En ese momento el denunciante pudo observar tres sujetos que venían caminando hacia ellos. Edgar Vargas hace el reclamo por lo sucedido, manifestando que el negocio no era ese y que le devolvieran la plata y fue cuando el sujeto que tenía el paquete con el dinero le dijo al conductor del vehículo “sáqueme el fierro”, por lo tanto, la víctima da unos pasos hacia atrás y sale corriendo hacia la portería gritando que lo habían robado” ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1.

El 12 de julio de 2011, la Fiscalía formuló imputación contra LUZ MARÍA GRIMALDO CÁRDENAS y Arnolfo Castañeda Montenegro, como coautores del delito de hurto calificado y agravado, previsto en los artículos 239, 240 numeral 2º, 241 numeral 10º, y 267 de la Ley 599 de 2000. No hubo allanamiento a cargos. 2. Por esos mismos comportamientos, a instancia del Juzgado 34 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, fueron acusados en audiencia celebrada el 4 de agosto de 2011. 3.

Previo a la celebración del juicio, Arnolfo Castañeda Montenegro suscribió preacuerdo con la Fiscalía, a cuya causa fue condenado el 23 de agosto de 2013, a la pena de 32 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso. 4. Por su parte, LUZ MARÍA GRIMALDO CÁRDENAS fue condenada el 21 de octubre de 2015, a la pena principal de 180 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso. 5.

Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la defensa, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, modificó la pena a 90 meses de prisión, descuento realizado en aplicación del artículo 269 del Código Penal, que contempla una rebaja de pena por reparación integral a la víctima. 6. La Corte, en decisión de 30 de agosto de 2017, inadmitió la demanda de casación presentada por la defensa de GRIMALDO CÁRDENAS, sin que se hubiere interpuesto el mecanismo de insistencia. 7.

En firme la sentencia, el abogado de la condenada acudió a la acción de revisión. 8. Por AP443-2020, Rad. 56259, fueron aceptados los impedimentos de los Magistrados Patricia Salazar Cuéllar, José Francisco Acuña Vizcaya, Eugenio Fernández Carlier, Luis Antonio Hernández Barbosa y Eyder Patiño Cabrera, por haber suscrito el auto que inadmitió la demanda de casación. 9.

La demanda fue propuesta al amparo de la causal 2ª del art. 192 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:1], en lo sustancial, porque en sentir de la defensa se ha debido extinguir la acción penal en los términos de los artículos 77 de la Ley 906 de 2004 y 82 del Código Penal, por haberse reparado integralmente a la víctima por el hurto calificado y agravado, ello, porque en virtud del principio de favorabilidad se debe aplicar el artículo 24 de la Ley 1826, que prevé mecanismos de justicia restaurativa en el procedimiento especial abreviado, para los delitos relacionados en su artículo 10, entre ellos, el hurto calificado, según las modalidades reseñadas en el artículo 240 del Código Penal, y agravado por las causales 1 a 10 del artículo 241 del mismo estatuto. [1: “Cuando se hubiese dictado sentencia condenatoria en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, por falta de querella o petición válidamente formulada, o por cualquier otra causal de extinción de la acción penal”] 10.

En providencia de 10 de junio de 2020, la Corte integrada por algunos conjueces, inadmitió la demanda propuesta, al estimar que la actuación seguida contra LUZ MARÍA GRIMALDO CÁRDENAS no se adelantó por el trámite del procedimiento especial abreviado establecido en la Ley 1826 de 2017, sino por el ordinario de la Ley 906 de 2004, sin que ninguno de los mecanismos de justicia restaurativa de que trata el artículo 521 del Libro VI de la Ley 906 de 2004, para la resolución de los conflictos generados con la ejecución de la conducta punible, se hubiere implementado durante el desarrollo del proceso adelantado contra GRIMALDO CÁRDENAS.

Se indicó, además, que la sentencia de segundo grado, en aplicación del artículo 269 de la Ley 599 de 2000, hizo extensiva a GRIMALDO CÁRDENAS la reparación integral que el otro procesado realizara a la víctima, por razón de lo cual recibió una reducción del cincuenta por ciento en la pena aplicable. Se descartó, igualmente, la aplicación del mecanismo de mediación, con el propósito que pretende la demandante, dado que el artículo 524 de la Ley 906 de 2004, señala que procede para delitos perseguibles de oficio, cuyo mínimo de pena no exceda de cinco año; al tanto que en delitos con montos punitivos superiores –como ocurre con el hurto calificado y agravado- por el que se formuló acusación, el medio en cuestión solo opera para “otorgar algunos beneficios durante el trámite de la actuación, o relacionados con la dosificación de la pena, o el purgamiento de la sanción”.

Se agregó en el auto atacado, que por mandato de los artículos 77 de la Ley 906 de 2004 y 82 de la Ley 599 de 2000 –a los cuales remite expresamente el artículo 547 de la Ley 1827 de 2017, que busca hacerse valer por favorabilidad-, este último, en cuanto, consagra las causales de extinción de la acción penal, en particular, “la indemnización integral en los casos previstos en la ley”, la misma no opera automáticamente, sino que deviene de la aplicación de algunos de los mecanismos de justicia restaurativa previstos en el artículo 521 de la Ley 906 de 2004, sin que en el proceso seguido contra la acusada ese aspecto se hubiere implementado, por cuanto “(…) todo se redujo al pago de los daños, pero no se adelantó algún tipo de trámite restaurativo específico, sin que pueda decirse que el hecho en cuestión los suple, dado que estos se encuentran expresamente contemplados en la ley (…) por lo que al invocar el principio de favorabilidad no resulta procedente, en tanto, la nueva norma será aplicable solo frente a supuestos similares que reciben soluciones de derecho diferentes”.

Concluyó la Sala entonces que “(…) la norma invocada por el actor, de una parte, exige que el asunto se adelante bajo las normas especiales del procedimiento abreviado y que en el mismo, además, se haya implementado un mecanismo de justicia restaurativa, lo que no ocurrió en el presente asunto; y, de otra, no contiene una solución de derechos diferentes y más benigna para la procesada, que aquella adoptada por el Tribunal en su momento” Por tanto, concluyó la Corte, se equivoca el actor en la lectura de los artículos 24 de la Ley 1826 de 2017 y 82 del Código Penal, al invocar su aplicación favorable, cuando de su texto no se extrae que la reparación integral a la víctima del delito de hurto calificad y agravado, extinga la acción penal.

En esas condiciones se inadmitió la demanda, dado que los argumentos planteados por la defensa no son suficientes para derrumbar la doble presunción de acierto y legalidad que cubre la sentencia condenatoria. 11. Inconforme con lo resuelto por la Sala, el defensor de LUZ MARÍA GRIMALDO CÁRDENAS recurrió el proveído inadmisorio. Empieza por señalar que dentro de la lista taxativa que aparece en el canon 10 de la Ley 1826 de 2017, se encuentra el delito de hurto calificado y agravado, por tanto, debe aplicarse el artículo 24, que por remisión permite al artículo 82 de la Ley 599 de 2000, faculta la reparación integral como causal de extinción de la acción penal.

Acepta que para el momento en que se adelantó el proceso contra GRIMALDO CÁRDENAS, no se encontraba vigente la Ley 1826 de 2017, empero, la sentencia condenatoria no había cobrado firmeza por encontrarse en trámite el recurso extraordinario de casación y su consecuente inadmisión ocurrió el 30 de agosto siguiente. Por su parte, no fue tenido en cuenta el principio de favorabilidad consagrado en los artículos 9 y 20 Constitucional, 1.1. y 15.1 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos, desarrollados por el artículo 6 de la Ley 906 de 2004.

Precisamente, añade, en la C-592 de 2005, la Corte Constitucional definió que el principio de favorabilidad opera tanto para normas sustanciales, como procesales, sin que se hubiere excluido el artículo 44 de la Ley 1826 de 2017, al momento de realizarse el respectivo examen de constitucionalidad, por resultar más favorable y menos restrictiva la normatividad sobre Justicia Restaurativa (C-225 de 2019 y SP33833 de 2019).

Recordó que la víctima en este proceso afirmó que se sentía reparada integralmente, situación que no puede ser dejada de lado a partir de una interpretación literal de la Ley 1826, que remite a la normas de la Ley 599 de 2000 y 906 de 2004. No obstante, la Corte ha dado por sentado que la reparación, extensiva a su poderdante, no se dio bajo los mecanismos de Justicia Restaurativa, a pesar de que el artículo 518 de la Ley 906 de 2004, establece que el funcionario no requiere de la intervención de un tercero, como lo exige la mediación, pues, el fin último de este precepto es lograr un resultado restaurativo, el cual se materializó cuando el mismo Tribunal Superior reconoció la reparación integral de la víctima.

No desconoce que la Ley 906 de 2004, únicamente reconoce mecanismos de Justicia Restaurativa, sin que la conciliación preprocesal, el incidente de reparación integral y la mediación puedan resultar ignorados, más, cuando en este caso se logró la reparación integral de la víctima. En esas condiciones, pide revocar el auto de inadmisión de la demanda de revisión y, en consecuencia, que se admita la misma.

CONSIDERACIONES 1. El recurso de reposición tiene como finalidad permitir al funcionario que dictó la decisión que se ataca a través del mecanismo horizontal, la corrección de los posibles yerros en que hubiere podido incurrir en el proveído impugnado. La Sala mantendrá incólume su decisión, en tanto, advierte que los argumentos a partir de los cuales la defensa plantea los presuntos errores allí consignados, resultan insuficientes para demostrar la presencia de inconsistencias en la labor hermenéutica que condujo a inadmitir la demanda de revisión. Al efecto, debe partir la Sala por aceptar indiscutible que el principio de favorabilidad constituye un elemento fundamental del debido proceso, a propósito de la Sentencia C-592 de 2005, a la que alude el togado.

No obstante, es trascendente advertir que, cuando la Corte Constitucional realizó el estudio de exequibilidad de algunas disposiciones de la Ley 906 de 2004, entre ellos el inciso 3 del artículo 6, en cuanto, consagra “(…) Las disposiciones de este código se aplicará única y exclusivamente para la investigación y el juzgamiento de los delitos cometidos con posterioridad a su vigencia (…)”, consideró que esas expresiones comportaban “ la formulación expresa del principio de irretroactividad de la ley penal y constituían una precisión inherente a la aplicación como sistema de las normas en él contenidas, en manera alguna podían interpretarse en el sentido de impedir la aplicación del principio de favorabilidad”.

En aquella sentencia, contrario a lo que pretende demostrar el recurrente, se dejó claro que era posible aplicar la Ley 906 de 2004 a casos que se encontraran gobernados por la Ley 600 de 2000, pero a, “ condición de que no se refirieran a instituciones propias del nuevo modelo procesal”, de lo que resulta que, no obstante el tránsito de legislación o sucesión de leyes en el tiempo, no siempre es posible aplicar el principio de favorabilidad en eventos que conservan su propia reglamentación, como sucede en el tema aquí debatido.

En efecto, como se anotó en el proveído atacado, y se reitera aquí, la norma que regula en el trámite abreviado la terminación del proceso por indemnización integral, resulta de imposible aplicación automática a procesos seguidos y terminados en curso de la Ley 906 de 2004, simplemente porque la sistemática de este último procedimiento, inserta dentro de un amplio espectro de justicia restaurativa, obliga de un determinado procedimiento, imposible de hacer valer para dar por terminado el proceso Es claro, así, que los mecanismos de justicia restaurativa previstos en la Ley 906 de 2004, son regulados de diferente forma en la Ley 1826 de 2017[footnoteRef:2] y, así mismo, que esta última no modificó o derogó las excepciones contempladas en el artículo 42 de la Ley 600 de 2000, en especial, la prohibición de extinguir la acción penal por indemnización integral para el delito de hurto calificado del artículo 241, por el cual fue condenada GRIMALDO CÁRDENAS. [2: Por medio de la cual se establece un procedimiento penal especial abreviado y se regula la figura del acusador privado. ] Se insiste, además, que la reparación tuvo efectos a favor de la procesada, al obtener una rebaja de la pena hasta en la mitad, en aplicación del artículo 269 de la Ley 599 de 2000, único beneficio que podía recibir ella en relación con su proceso, entre otras cosas, porque entre la implicada y la víctima no se determinó la culminación de la acción penal en los términos de los artículos 77 de la Ley 906 de 2004, y 82 del Estatuto punitivo.

Tampoco en los términos de mediación (art. 524 Ley 906 de 2004), se lograría extinguir la acción penal, pues, como lo ha sostenido esta Corte[footnoteRef:3], dado que se trata de un delito contra el patrimonio económico, agravado y calificado, cuya pena mínima es superior a los cinco (5) años, solo será considerado «(…) para otorgar algunos beneficios durante el trámite de la actuación, o relacionados con la dosificación de la pena, o el purgamiento de la sanción», como en efecto sucedió con la rebaja de pena hasta en la mitad. [3: C,S,J. Rad. 54.703 de 22 de jul. de 2020.] Es decir, consideradas todas las variables puestas de presente en el auto que se impugna, la naturaleza de la ilicitud objeto de investigación y juzgamiento, descarta la extinción de la acción penal por la reparación de perjuicios operada antes de la emisión de sentencia de primera instancia. Cabe acotar que la Corte ha reconocido la posibilidad de aplicar el principio de favorabilidad retroactiva de las normas recientes del procedimiento abreviado, apenas en lo que toca con el porcentaje de la rebaja de pena correspondiente a la aceptación de cargos en casos de flagrancia, con relación a ciertas ilicitudes y bajo específicas circunstancias (CSJ SP 1763-2018, CSJ AP 5266-2018), marco teórico, se itera, que difiere sustancialmente del examinado en este asunto.

Por las razones expuestas, la Sala mantendrá incólume el proveído reprochado. Contra esta decisión no procede recurso alguno. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE NO REPONER la providencia de junio 10 de 2020, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. Contra esta decisión no procede ningún recurso.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado RAÚL CADENA LOZANO Conjuez GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado WHANDA FERNÁNDEZ LEÓN Conjuez FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Conjuez Nubia Yolanda Nova García Secretaria 15