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AP3722-2018(49243)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2018

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Ley 906 de 2004

CAS. Nº 49.243 WILSON MELGAR GUERRERO Magistrada Ponente PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR AP3722-2018 Radicación N° 49.243 (Aprobado Acta Nº 288) Bogotá D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018) VISTOS La Corte decide sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el representante de las víctimas, contra la sentencia del 8 de septiembre de 2016, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, por cuyo medio confirmó la sentencia condenatoria dictada en primera instancia en contra de WILSON MELGAR GUERRERO, como autor de homicidio y lesiones personales.

I.

HECHOS En la madrugada del 25 de diciembre de 2015, en la carrera 5 # 3-73 de Guachetá (Cundinamarca), luego de haber departido juntos en una taberna en la que consumieron bebidas alcohólicas, fuera del establecimiento se presentó una discusión entre WILSON MELGAR GUERRERO y Carlos Florentino Benítez Rodríguez, quienes se tranzaron en una riña. El primero de los nombrados apuñaló al señor Benítez Rodríguez en múltiples oportunidades en el rostro, miembros superiores y región torácica, causándole graves heridas que ocasionaron su muerte en la vía pública.

A su vez, Ferney Guerrero, quien salió a defender al occiso, fue agredido por WILSON MELGAR. A aquél le fue dictaminada incapacidad médico legal de 15 días por lesiones en la región anterior del tórax. II.

ANTECEDENTES PROCESALES PERTINENTES Por los referidos hechos, el 15 de marzo de 2016, ante el Juzgado Promiscuo Municipal -con función de control de garantías- de Gachetá (Cundinamarca), se formuló la imputación a WILSON MELGAR GUERRERO por el delito de homicidio, en concurso heterogéneo y sucesivo con lesiones personales, cargos que fueron aceptados por el imputado, quien seguidamente fue detenido preventivamente.

Presentado el escrito de acusación, el 18 de mayo subsiguiente se llevó a cabo la audiencia de verificación de allanamiento a cargos, individualización de pena y emisión de sentencia ante el Juzgado Penal del Circuito de Conocimiento de Ubaté (Cundinamarca). Tras verificar la legalidad de la aceptación de cargos, el juez condenó al acusado, como autor responsable de los mencionados delitos, a las penas de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 9 años, 5 meses y 11 días.

De otro lado, negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena. La sentencia fue apelada por el representante de las víctimas, dando lugar al fallo ya referido, por cuyo medio el Tribunal confirmó en su integridad la decisión impugnada. Dentro del término legal, el prenombrado sujeto procesal interpuso el recurso extraordinario de casación y allegó la respectiva demanda, lo que motiva el conocimiento del proceso por la Corte.

III. SÍNTESIS DE LA DEMANDA 3.1 Por la vía del art. 181-3 de la Ley 906 de 2004 (en adelante C.P.P.), el demandante denuncia el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la que se ha fundado la sentencia. En su criterio, el Tribunal incurrió en error de hecho por falso juicio de identidad. En esa dirección, por una parte, indica que hay 14 fotografías que “ demuestran ” la sevicia con la que el acusado mató a Carlos Florentino Benítez, pues documentan que aquél le propinó a la víctima más de 20 heridas con arma corto punzante; por otra, puntualiza, el informe pericial de necropsia describe las regiones anatómicas comprometidas con la agresión. A su vez, resalta, “ obra la testimonial” de Ferney Guerrero, quien aseveró que WILSON MELGAR le dio puñaladas a Carlos Florentino y que aquél lo agredió a él sin motivo.

A su juicio, en los fallos de instancia “ no se tuvieron en cuenta los medios probatorios recaudados por el ente acusador, pues existiendo en el plenario” evidencia documental y testimonial que acreditan la sevicia, dada la cantidad de puñaladas, la condena se emitió por homicidio simple, cuando debió haberlo sido, según su entender, por homicidio agravado.

Ello configura, desde su perspectiva, un error “ de apreciación por valoración equivocada de los hechos ”, lo cual conllevó a consignar en las sentencias de instancia inferencias erróneas por desconocimiento de las reglas de la experiencia, a saber, que no se probó la crueldad excesiva y que la multiplicidad de traumas por sí misma no es suficiente para acreditar la sevicia. De otro lado, alega, no es cierto que la falta de convocatoria a la audiencia de formulación de imputación no lesione los derechos de las víctimas, en la medida en que una de sus prerrogativas es cuestionar el juicio de adecuación típica.

Por consiguiente, solicita a la Corte que case el fallo impugnado y, en su lugar, dicte “ sentencia de reemplazo decretando la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia de imputación, inclusive ”. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 4.1 De acuerdo con el art. 183 del C.P.P., la admisión de la demanda de casación supone su debida presentación. El censor está obligado a consignar de manera precisa y concisa tanto las causales invocadas como sus fundamentos.

Ello implica acreditar la afectación de derechos fundamentales y justificar la necesidad del fallo de casación, de cara al cumplimiento de alguno de sus fines (efectividad del derecho material, respeto de las garantías de los intervinientes, reparación de los agravios inferidos a éstos y unificación de la jurisprudencia). Ese propósito no se consigue de cualquier manera.

A voces del art. 184 inc. 2° ídem, no será admitido el libelo cuando el demandante carezca de interés, prescinda de señalar la causal o no desarrolle adecuadamente los cargos de sustentación. Tampoco, si se advierte la irrelevancia del fallo para cumplir los propósitos del recurso. Tales exigencias derivan de la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, enraizada en la presunción de acierto y legalidad inherente a los fallos de instancia. A partir de esta presunción, se asigna al censor la carga de acreditar que con la sentencia se causó un agravio, apoyándose para ello en las causales taxativamente consagradas en la ley.

De ahí que, la debida sustentación implica desarrollar el ataque con arreglo a los requerimientos formales que impone la causal planteada y la lógica del cargo propuesto. Así mismo, hacerlo con sujeción a los principios de autonomía, no contradicción, coherencia y razón suficiente, para que el alcance de la impugnación se evidencie nítido y la Corte pueda dar a los reproches planteados una respuesta adecuada.

Además, en conexión con la exigencia de acreditación de la afectación de derechos fundamentales, la idoneidad sustancial de la demanda significa que sus cargos no sólo han de estar debidamente sustentados desde la perspectiva formal. Los reproches deben ser fundados, esto es, tener aptitud para propiciar la invalidación total o parcial de la sentencia, en el entendido que, de no haberse materializado el yerro, otra habría sido la decisión, o mostrarse idóneos para convocar a la Corte a asumir una postura jurisprudencial unificada alrededor del tema debatido, en cuanto logren evidenciar la violación de una norma sustancial o una garantía procesal. 4.2 De acuerdo con el art. 181-3 del C.P.P., la casación procede cuando se afecten garantías fundamentales, producto del manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia de segunda instancia. Allí se encuentra consagrada la modalidad de infracción indirecta o mediada de la ley sustancial, por errores en la construcción de la premisa fáctica del silogismo jurídico.

Cuando en esta sede se acude a la violación indirecta de la ley sustancial, por errores de hecho en las fases de observación o valoración de la prueba, ha de acreditarse el desconocimiento de una situación fáctica, producto de la incursión en falsos juicios de existencia, identidad o falso raciocinio. El falso juicio de identidad, que es la modalidad de error denunciada por el censor, tiene ocurrencia cuando en el fallo confutado el juzgador distorsiona o tergiversa el contenido fáctico de determinado medio de conocimiento, haciéndole decir lo que en realidad no dice, bien sea porque realiza una lectura equivocada de su texto, le agrega circunstancias que no contiene u omite considerar aspectos relevantes del mismo.

El adecuado planteamiento del falso juicio de identidad impone la carga de señalar, en concreto, cuál fue la prueba que se distorsionó o cercenó. Así mismo, indicar lo que ella decía y demostrar que el entendimiento que del medio de conocimiento obtuvo el juzgador fue distinto. Se trata, entonces, de un ejercicio de confrontación que, a la manera de una doble columna, reproduce en la primera lo que textualmente dijo la prueba y en la segunda lo que se le hizo decir, para destacar luego la incidencia del yerro en la decisión, de forma que si no se hubiera cometido el error, el sentido del fallo habría sido otro sustancialmente diferente (Cfr. CSJ AP 03 ago. 2005, rad. 23.977). 4.3 A la luz de las anteriores premisas, la Corte inadmitirá el libelo, por cuanto no satisface los requisitos necesarios para su admisión. Como a continuación se expondrá, desde el plano formal, la sustentación incumple con las exigencias argumentativas necesarias para acreditar la modalidad de error invocada -falso juicio de identidad-, al tiempo que rompe la unidad lógica del reproche.

Desde la óptica de la corrección material, los cuestionamientos carecen de la aptitud refutatoria suficiente para provocar un sentido diverso de la decisión o la anulación del trámite. 4.3.1 De entrada, la censura muestra su insuficiencia para dejar en evidencia la configuración de un error de observación de la prueba, por la vía del falso juicio de identidad.

Ninguna distorsión del contenido objetivo de los medios de conocimiento se extracta de la demanda. El libelista incumplió su deber de contrastar lo reseñado por los juzgadores de instancia, en relación con los medios de conocimiento documentales y testimoniales por aquél mencionados, con el contenido objetivo de los mismos. Sin ese cotejo, de ninguna manera puede evidenciarse que las pruebas fueron cercenadas, adicionadas o tergiversadas.

En el fondo, al sostener que “ para nada se tuvieron en cuenta los medios probatorios ”, el demandante lo que denuncia es un falso juicio de existencia por omisión. Empero, tal yerro por completo de fundamento, pues revisadas las sentencias, es claro que los juzgadores apreciaron tanto el informe de necropsia y el álbum fotográfico[footnoteRef:1] como la entrevista rendida por Ferney Guerrero[footnoteRef:2]. [1: Cfr. fl. 3 sent. 1ª inst. ] [2: Cfr. fl. 11 sent. 2ª inst.] Ahora bien, la censura también cuestiona un supuesto quebranto de los criterios de la sana crítica en la fijación de conclusiones probatorias.

Empero, con ello desborda una vez más la lógica de la modalidad de error planteada - falso juicio de identidad-, pues es del todo inapropiado querer demostrar que el juez erró en la observación del contenido de la prueba evidenciando yerros en los razonamientos aplicados para extraer de ella conclusiones probatorias. Además, de ninguna manera identifica, en concreto, el desconocimiento por los falladores de alguna regla de la experiencia, principio lógico o regla científica en concreto.

Y ello, en todo caso, deja desprovisto de cualquier sustancia a un reclamo por falso raciocinio. La suma de las mencionadas falencias deja en evidencia que, bajo la etiqueta de un falso juicio de identidad -reproche que, además de ser mal planteado carece de fundamento-, el censor presenta a la Corte una valoración probatoria alternativa.

Mas no hay lugar a predicar la configuración de un error de hecho cuando simplemente se oponen apreciaciones subjetivas contra los razonamientos probatorios efectuados por el juez o la postulación de críticas a la actividad valorativa, formuladas con la amplitud propia del ejercicio de contradicción de las instancias y sin el debido planteamiento.

Ello conduce a la inadmisión del recurso de casación (CSJ AP 16 jun. 2010, rad. 33.697). 4.3.2 Pero más allá de las mencionadas insuficiencias formales del libelo, la Corte igualmente detecta la carencia de aptitud sustancial del mismo. A primera vista, los reproches se muestran desprovistos de la capacidad refutatoria suficiente para provocar un sentido diverso de la decisión. En suma, el planteamiento del demandante estriba en que existen elementos fácticos suficientes para adecuar la conducta del procesado en la agravante prevista en el art. 104-6 del C.P. El equivocado juicio de adecuación típica, en criterio del libelista, es producto del desconocimiento de un hecho trascendental, que a su modo de ver, acredita que el homicidio fue cometido con sevicia, a saber, que el victimario le propinó 20 puñaladas a la víctima.

Sin embargo, no es cierto que los juzgadores no se hubieran percatado de la multiplicidad de heridas causadas con arma corto punzante, sino que aplicaron un análisis normativo diverso al que subyace al reproche, en punto de la definición -general y abstracta- del ingrediente normativo sevicia. Sobre el particular, se lee en la sentencia de segunda instancia: Al estudiar la sevicia debe indicarse que ésta concurre cuando hay una “ crueldad excesiva ”, que en el campo jurídico-penal y en su alcance de circunstancia agravatoria del homicidio, implica que el agente, además de la intención de matar, se haya propuesto causar la muerte haciendo sufrir atrozmente a la víctima, con padecimientos innecesarios a la realización del fin homicida.

Al respecto, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia indicó que cuando hechos de esta naturaleza se presentan, el titular de la acusación debe considerar y de manera razonada fundamentar si, ante la existencia de multiplicidad de traumas, se debe incluir o excluir la sevicia [footnoteRef:3]. Es decir, que no basta sólo con tener de presente la cantidad de heridas que le fueron ocasionadas a Carlos Florentino Benítez Rodríguez para provocarle su muerte, sino que debe existir evidencia que permita demostrar la intención del procesado de provocar un sufrimiento innecesario en su víctima. [3: CSJ SP, 5 may. 2008, rad. 23.521.] En el presente caso se evidencia, a partir de lo relatado por el testigo Ferney Guerrero, que entre el señor WILSON MELGAR GUERRERO y Carlos Florentino Benites Rodríguez existió una riña durante la cual el primero agredió con un cuchillo al segundo, y cuando Ferney Guerrero intentó intervenir, resultó lesionado por el acusado y recibió varias heridas con arma corto punzante, el testigo salió corriendo a la estación de policía y cuando regresó al lugar de los hechos ya no se encontraba el acusado, tan sólo halló el cuerpo sin vida de Carlos Florentino Benítez Rodríguez.

A falta de otros medios de prueba que permitan la reconstrucción de los hechos, encuentra esta Sala que no existen otros elementos (diferentes a la multiplicidad de traumas) que demuestren de manera razonable y manifiesta la intención del acusado de ocasionar un sufrimiento injustificado e innecesario a la víctima. Por lo tanto, la omisión de imputar esta agravante no se encuentra en contravía de la situación fáctica que se extrae de los elementos de prueba.

Similar situación ocurre cuando el recurrente alega que la conducta del acusado debe ser agravada por haber colocado a la víctima en situación de indefensión, puesto que no existen elementos materiales probatorios que permitan tener por demostrado que el procesado eliminó cualquier posibilidad defensiva de la víctima o que se haya aprovechado de que Carlos Florentino Benítez Rodríguez se encontraba distraído o en un estado que le imposibilitaba repeler o reaccionar frente al ataque, antes o durante la riña que sostuvo con WILSON MELGAR GUERRERO.

Bien se ve, entonces, que el supuesto de hecho - normativo- fijado por el Tribunal para evaluar si en el presente caso el acusado actuó con sevicia o no es la manifiesta intención del acusado de ocasionar un sufrimiento injustificado o innecesario en la víctima. Esta, eventualidad, ciertamente, no puede determinarse, sin más, en consideración a la mera cantidad de heridas causadas, pues tal factor es apenas u n elemento que puede indicar esa intención en el sujeto activo de la conducta, pero que de ninguna manera equivale a sevicia. Y tal aserto, además de que no es refutado de ninguna manera por la censura, para nada se ofrece equivocado, pues se ajusta a la jurisprudencia de esta Corte, que mediante SP 4 may. 2011, rad. 32.913, puntualizó: Por otra parte, dígase que sobre la causal de agravación (art. 104-6 del C.P.) cuya concurrencia se cuestiona a través de este cargo, la jurisprudencia de la Sala[footnoteRef:4] ha indicado que la sevicia consiste en producir sufrimientos a la víctima, con efectos dolorosos para ella, por cualquier medio, ya sea físico, síquico o moral, y se identifica con la crueldad excesiva que corresponde al grado de insensibilidad moral que algunas legislaciones se conoce como ensañamiento.

Así mismo, la Corporación ha precisado que dicho concepto involucra un componente subjetivo y otro objetivo: el primero, por cuanto se requiere que el individuo obre con un doble propósito, es decir, el de matar y hacer sufrir más e innecesariamente a la víctima; y el segundo, por cuanto es condición indispensable que realmente se ocasionen sufrimientos, dolores y un mal mayor e innecesario al ofendido. [4: «Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 27 de febrero de 2009, radicación No. 31198».] Y, en lo que tiene que ver con las exigencias para reconocer la sevicia, la Corte ha sostenido de antaño que no es suficiente inferirla solamente del número de golpes producidos o de la intensidad de la agresión, pues dichos elementos podrían confundirse con movimientos reflejos del atacante o su temor ante la posibilidad de una súbita reacción violenta por parte de la víctima.

La sevicia exige, entonces, cierto ánimo frío, deseo de hacer daño por el daño mismo, sin ninguna necesidad y únicamente por exteriorizar la capacidad vengativa del ofensor[footnoteRef:5]. [5: «Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 22 de mayo de 1944, G.J., Tomo LVII, pág. 641. En el mismo sentido, a través del fallo de diciembre 3 de 2001, rad. 10299, la Colegiatura precisó que: “la sevicia implica frialdad de ánimo, ensañamiento en el sufrimiento de la víctima y deseo de hacer daño por el daño mismo”».] De suerte que, a la luz de tales premisas, es evidente la insuficiencia sustancial del reclamo, en la medida en que el censor pretende que la Corte reconozca la sevicia a partir de la simple multiplicidad de lesiones, no sólo desconociendo las razones dadas por el ad quem para negar tal pretensión en el plano normativo, sino pasando por alto que el fallo de segundo grado, además de señalar que no existen otros elementos probatorios de los que se deduzca la intención de causar sufrimiento excesivo e innecesario previo a la muerte, fijó un contexto fáctico que puede explicar las varias lesiones, a saber, que fueron causadas en una riña. Y esto tampoco es refutado por el demandante, con atención de las exigencias propias del recurso extraordinario de casación. 4.3.3 Por último, es también inadmisible la pretensión de anular la actuación, integrada al reclamo por violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho.

Más allá de la impropiedad de alegar nulidades por esa vía en casación, lo cierto es que la censura no acredita de ninguna manera la vulneración de garantías fundamentales, al tiempo que desconoce los criterios de protección y convalidación, en la medida en que, habiendo sido el representante de las víctimas interrogado por el juez de conocimiento para tal efecto, en el marco de la audiencia de verificación de allanamiento a cargos aquél expresamente indicó que no le asistía interés de alegar nulidades.[footnoteRef:6] De ahí que mal podría, sin haberle planteado al a quo tal debate en la oportunidad procesal pertinente (CSJ SP5210-2014, rad. 41.534), proponer la anulación de la actuación por la vía del derecho de impugnación. [6: Cfr. fl. 29 C.2 y min. 13:40 del registro de audio de la audiencia. ] 4.3.4 En consecuencia, no habiéndose presentado los cargos en casación con respeto de los estándares mínimos para su estudio de fondo, es innegable su indebida fundamentación. Ello constituye razón suficiente para inadmitir la demanda.

Además, la Sala no advierte la presencia de supuestos justificantes para superar los defectos del libelo con el propósito de decidirlo de fondo o emitir un pronunciamiento oficioso en casación, de conformidad con el art. 184 inc. 3º del C.P.P. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por el representante de las víctimas, contra la sentencia del 8 de septiembre de 2016, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca ADVERTIR que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 184 inc. 2º de la Ley 906 de 2004, contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia, con atención de las reglas definidas jurisprudencialmente por la Sala.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 16