Micelio
AP3721-2018(53227)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2018
Ley 599 de 2000Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Casación Nº 53227 Diego Mauricio Bastos Tejada EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado ponente AP3721-2018 Radicación Nº 53227 Aprobado acta Nº 288 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte acerca de la admisión de la demanda de casación presentada en nombre de DIEGO MAURICIO BASTOS TEJADA contra el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali (Valle), que confirmó el proferido contra aquél como coautor responsable de falsedad marcaria, uso de documento público falso, concierto para delinquir y receptación, en el Juzgado Tercero Penal del Circuito de esa ciudad.

SÍNTESIS FÁCTICA Y PROCESAL 1. Según se extrae de los registros, con ocasión de un trabajo de inteligencia adelantado por miembros de la Policía Nacional de Colombia DIJIN e INTERPOL, se estableció el operar de una banda dedicada a recibir vehículos de alta gama hurtados en diferentes ciudades del territorio patrio, como Bogotá, Cali, Medellín y Barranquilla, los cuales eran trasladados vía terrestre a Ecuador, Perú, Bolivia y Chile para comercializarlos en alguno de estos países.

Entre los varios actos desplegados por la organización delictiva (cerca de 500), se comprobó que el 8 de enero de 2010, en horas de la noche, en Cali (Valle), fue hurtada (a Sandra Isabel Pernía Velasco) la camioneta Toyota Fortuner, modelo 2009, chasis #·MROYZ59G190078811, motor # 1KD7647853, placas CUN-012, rodante que, según información de las respectivas autoridades aduaneras y migratorias, el 14 de enero de 2010 cruzó la frontera entre Ecuador y Perú conducido por DIEGO MAURICIO BASTOS TEJADA, quien lo reportó como de su propiedad, y el 18 de dicho mes y año pasó la frontera entre Perú y Bolivia, país éste al que ingresó con permiso de permanencia de 20 días, guiado por el antes citado, quien lo registró como de su propiedad, instante desde el que se perdió definitivamente la pista de ese automotor, el cual hizo el aludido recorrido con la placa “ CZA-534 ” distinta de la original. 2.

Por esos hechos, tras la correspondiente actividad investigativa, se obtuvo con las formalidades ley orden judicial para capturar a DIEGO MAURICIO BASTOS TEJADA, y cumplida ésta el 9 de noviembre de 2013 en Rionegro (Antioquia), un juez con función de control de garantías de esa comprensión territorial, el 11 de dicho mes, avaló la legalidad de tal privación de la libertad, diligencia en la que también la Fiscalía General de la Nación le formuló al citado imputación por los delitos de falsedad marcaria, uso de documento público falso, concierto para delinquir y receptación, de conformidad con los artículos 285-2, 291, 340 y 447 de la Ley 599 de 2000, cargos a los que no se allanó el indiciado, y como el juez que conoció de esa audiencia preliminar no halló satisfechos los requisitos para imponer la medida cautelar solicitada por el ente instructor, aquél fue dejado en libertad. 3.

El 6 de febrero de 2014, por los hechos y conducta punible referidos, el ente investigador radicó ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cali, escrito de acusación contra BASTOS TEJADA, el cual, luego de varios aplazamientos propiciados por éste o por su asistencia técnica, se formalizó el 23 de abril de 2015, y tras realizarse la audiencia preparatoria y el juicio oral en varias sesiones, el 2 de marzo de 2017, en armonía con el anuncio del sentido del fallo, el titular del aludido despacho dictó sentencia en la que lo declaró coautor penalmente responsable de los delitos atribuidos.

En tal virtud, le impuso las penas principales de ciento treinta y tres (133) meses y diez (10) días de prisión y multa equivalente a siete (7) salarios mínimos mensuales legales vigentes, así como la accesoria de ley por el mismo lapso de la privativa de la libertad, y le negó los subrogados de la condena de ejecución condicional y la prisión domiciliaria como sustitutiva de la intramural. 4.

Del expresado fallo apeló la asistencia técnica del acusado, y la impugnación fue resuelta el 8 de mayo de 2018 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el sentido de confirmar la decisión atacada, sentencia de segunda instancia contra la cual la misma parte interpuso y sustentó en tiempo el recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA 5.

El recurrente inicia su disertación con un capítulo en el que solicita a la Corte declarar prescrita la acción penal respecto del delito de concierto para delinquir, con base en que como la modalidad imputada al procesado fue la prevista en el inciso primero del artículo 340 de la Ley 599 de 2000, cuya pena máxima es de nueve (9) años, atendida la fecha de la imputación, ocurrida el 11 de noviembre de 2013, el comentado fenómeno se habría configurado “ el 11 de mayo del año 2017 ” según el término que para el mismo impone el artículo 292 de la Ley 906 de 2004.

Luego de ello, tras un breve resumen de la situación fáctica y de la actuación, invocó como fundamento del “ CARGO UNICO ” la “ causal tercera ” consagrada “ en el artículo 183 del Código de Procedimiento Penal, inciso primero numeral 3, por afectación de los derechos y garantías fundamentales por manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia ”.

A renglón seguido plasmó una disertación en la que empieza por asegurar, en relación con el delito de receptación, la ausencia de prueba demostrativa de que el acusado entró en contacto material y directo con el vehículo desde el 8 de enero de 2013, fecha en que fue hurtado, hasta el 13 del mismo mes, día en que según los registros aquél hizo tránsito desde Colombia hacia a Ecuador, pero no abordo o en posesión del automotor, pues según la documentación introducida en juicio por los agentes Luis Orlando Cruz Jiménez y Sergio Martínez Orozco, el rodante “ presumiblemente ” ingresó a ese país con “ los permisos de internación temporal falsos ” ya que ante las correspondientes autoridades de aduana no hallaron registro del respectivo hecho.

Luego asegura que el delito de hurto ocurrido en Cali el 8 de enero de 2013 sobre el automóvil en ciernes, se tuvo como acreditado de manera indebida con prueba de referencia inadmisible, a saber, la respectiva denuncia y la entrevista tomada a la víctima por uno de los aludidos investigadores, cuando lo procedente era que en el juicio se hubiese recibido el testimonio de la ofendida, de suerte que si no está demostrado el delito hurto tampoco el de receptación. Señala a continuación que como solo existe prueba de que el procesado entró en posesión del rodante en Ecuador para pasar la frontera hacía Perú, en lo que tiene que ver con el delito de falsedad marcaría, no hay elemento de juicio allegado a la actuación para acreditar que el acusado participó en la falsificación de la placa “ CZA-534 ” con la que se sustituyó la que originalmente correspondía al aludido rodante (esto es la CUN-012) y con la cual “ según la Oficina de Aduanas Perú el vehículo ingresó a tal país proveniente de Ecuador e hizo su salida hacia el vecino país de Bolivia ”.

En gracia de discusión, destaca, sí llegó a materializarse alguna acción constitutiva de aquélla conducta punible, esta debió ejecutarse en Perú o Bolivia y, agrega, sin perjuicio de lo señalado por el enjuiciado en cuanto a que él no sabía de la procedencia ilícita del rodante y menos de la alteración en su placa, por cuanto aquél estaba en un viaje de turismo en compañía de un viejo amigo que era el que se reportaba como dueño de la camioneta, lo cierto es que la acción habría ocurrió en otro territorio, por lo que, sostiene, de acuerdo con los artículos 14 y 15 del Código Penal, la ley penal Colombiana no sería aplicable por no ajustarse los hechos a alguno de los supuestos previstos en esas normas.

Un argumento semejante presentó el recurrente respecto del delito de uso de documento público falso, al insistir en que como no se demostró que desde Colombia el procesado cruzó la frontera hacia Ecuador con los documentos falsos que lo acreditaban como propietario del vehículo hurtado en Cali el 8 de enero de 2013, sino que de esa utilización solo hay evidencia, según la Oficina de Aduanas de Perú, que ello ocurrió al hacer transito el automotor de Ecuador a hacía ese país, y de aquél a Bolivia, además que de dichos papeles no se allegaron los originales ni copias para hacer el respectivo examen técnico, lo real es que el comportamiento habría ocurrido fuera del territorio colombiano, motivo por el que en observancia de lo dispuesto en los artículos 14 y 15 del Código Penal no es posible imputar a BASTOS TEJADA el delito en cuestión bajo las leyes colombianas.

De otra parte, también cuestionó los “ pantallazos ” que fueron remitidos por las Oficinas de Aduanas de Perú y Bolivia en los que aparece registrado el tránsito del rodante, y quien lo conducía y reportó como de su propiedad en los respectivos pasos fronterizos, pues estima que aun cuando aquéllos fueron allegados como anexos con los Informes Ejecutivos introducidos con los testimonios de los agentes Luis Orlando Cruz Jiménez y Sergio Martínez Orozco, tales documentos no son originales, ni se tiene certeza de su autor, y por lo tanto no cumplen las exigencias para su valoración de conformidad con lo normado en los artículos 424, 426 y 433 de la Ley 906 de 2004, de suerte que los aludidos “ pantallazos ”, según el censor, no sirven para acreditar la existencia de los documentos presuntamente falsos cuyo uso se le atribuye al acusado.

Finalmente, el demandante señaló que aun cuando el delito de concierto para delinquir se encuentra prescrito, de acuerdo con el planteamiento hecho al comienzo de su escrito, lo cierto es que en relación con esa conducta tampoco hay prueba idónea que demuestres algún nexo, vínculo, relación, comunicaciones frecuentes o cualquier otra circunstancia similar, que permita predicar que su prohijado mantenía contacto directo o indirecto, o algún tipo de amistad con las otras personas que fueron vinculadas a las diligencias y cuya situación se debatió en procesos con diferente número de radicación. Con base en lo anterior solicita casar el fallo de segundo grado y en su lugar absolver a su prohijado de los cargos que le fueron endilgados.

CONSIDERACIONES 6. Según lo estable el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal que rige este asunto, la casación es un mecanismo de control tanto constitucional (artículo 235-1) como legal que procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia y que, de acuerdo con lo señalado en el artículo 180 del mismo ordenamiento, tiene como propósitos (i) la efectividad del derecho material, (ii) el respeto de las garantías fundamentales, (iii) la reparación de los agravios inferidos y (iv) la unificación de la jurisprudencia. Para el cumplimiento de esos objetivos en el mencionado régimen procesal se dotó a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de facultades sustanciales al conferirle, entre otras, la potestad de superar los defectos de la demanda para decidir de fondo cuando los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso, e índole de la discusión lo ameriten.

Lo anterior no implica, sin embargo, que este mecanismo sea de libre configuración, desprovisto de todo rigor y que tenga como finalidad abrir un espacio procesal semejante al de las instancias para prolongar el debate respecto de puntos que han sido materia de controversia, pues, por el contrario, dada su naturaleza extraordinaria, quien acude al mismo debe ceñirse a determinados requerimientos sistemáticos basados en la razón y en la lógica argumentativa, atinentes a la observancia de coherencia, precisión y claridad en el desarrollo de cada uno de los reparos efectuados (por vicios in procedendo o in iudicando) y desarrollarlos conforme a las causales de procedencia previstas en el artículo 181 del ordenamiento procesal, con el fin de persuadir a esta Corporación de revisar el fallo de segunda instancia en procura de corregir la decisión que se acusa de ser contraria a derecho.

De ahí que el inciso 2º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 consagre que no será admitida la demanda si el actor carece de interés para acceder al recurso; el escrito es inconsistente, esto es, si su motivación no evidencia la potencial violación de garantías y, en términos generales, “ cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso ”, lo que puede presentarse cuando la Corte observe que los aspectos reprochados no tienen una incidencia sustancial en relación con lo decidido en el caso concreto, o que puede responder a los planteamientos del demandante sin recurrir a valoraciones de fondo acerca de lo que ocurrió en la actuación. La Corte anuncia desde ahora que el libelo no será admitido con base en la norma atrás citada, porque la disertación ofrecida como sustento de la inconformidad no evidencia objetivamente vicios determinantes de una declaración contraria a derecho, requisito de técnica sin el cual la Sala carece de habilitación legal para revisar los fundamentos del fallo censurado en procura de hacer efectivos los fines inherentes a este recurso extraordinario, según reiterada jurisprudencia de la Corporación. 7.

En primer lugar, destaca la Sala que la inicial propuesta del memorialista relacionada con la prescripción de la acción penal frente al delito de concierto para delinquir, está huérfana de los requisitos mínimos para evidenciar un presunto dislate de los juzgadores por esa circunstancia, y carece por completo de objetividad y rigor para predicar la configuración del aludido fenómeno con posterioridad al fallo de segundo grado.

Oportuno es recordar que si el objeto de la comentada pretensión era alegar que la prescripción se configuró antes de la emisión de alguno de los fallos de instancia, la Corte en reiterada jurisprudencia ha precisado que un yerro de esa estirpe debe postularse bajo la egida de la nulidad (en este caso, causal segunda, Ley 906 de 2004, art. 181-2) porque su verificación envuelve el desconocimiento del debido proceso ya que lo actuado con posterioridad al respectivo fenómeno carece de validez; sin embargo, como en esencia hay que demostrar la pretermisión de las normas que regulan el decaimiento de la potestad punitiva estatal, la Sala ha reconocido que ese tipo de dislates también puede presentarse por los derroteros inherentes a la violación directa de la ley sustancial (ibídem, artículo 181, numeral 1º).

Nada de lo anterior tuvo en cuenta en la comentada exhortación el recurrente, faltando con ello al principio de crítica vinculante, según el cual la respectiva alegación debe fundarse en las causales previstas taxativamente en la normatividad, y someterse a determinados requisitos de forma y contenido, dependiendo del motivo invocado, además que aun haciendo la Sala abstracción de esa severa ausencia de rigor, la petición carece de objetividad porque se apoya en un cómputo equivocado de los términos inherentes a ese fenómeno en el caso revisado.

Ciertamente el delito de concierto para delinquir por el que fue condenado el procesado es el descrito en el inciso primero del artículo 340 de la Ley 599 de 2000, sancionado con pena de prisión máxima de nueve (9) años (modificado por Ley 890 de 2004, artículo 14), y como la audiencia de imputación por esa conducta —y los otros delitos endilgados— ocurrió el 11 de noviembre de 2013, al tenor de lo previsto en los artículos 83 de la Ley 599 de 2000 y 292 de la Ley 906 de 2004, para establecer la ocurrencia del fenómeno en cuestión, el término fijado por el máximo de la pena debe reducirse a la mitad (4 años y 6 meses) y contabilizarse desde la reseñada fecha.

Lo anterior significa, entonces, que el plazo para el decaimiento de la potestad punitiva estatal por prescripción frente al aludido delito, tras la respectiva audiencia de imputación, se habría cumplido el 11 de mayo de 2018 (no el “ 11 de mayo de 2017 ” como lo indico el actor), y en aquélla fecha el fallo de segunda instancia ya había sido emitido, lo cual tuvo lugar el 8 de mayo de 2018, momento desde el que, de nuevo, se suspendió el término prescriptivo según expreso mandato del artículo 189 de la Ley 906 de 2004, sin que entre esta última calenda y la actual haya transcurrido el tiempo necesario para la extinción de la acción penal con apego a lo dispuesto en la citada norma. 8.

La fundamentación del “ CARGO UNICO ” que formuló el recurrente luego de la anterior deslucida propuesta es tan infausta como aquélla, pues aunque adujo acudir a la “ causal tercera ”, no se ajustó a las exigencias argumentativas inherentes a esa vía de censura. 8.1. En efecto, el motivo extraordinario de impugnación invocado sin adecuada ortodoxia por el demandante, es el consagrado en la Ley 906 de 2004, artículo 181-3º, senda que atañe a la violación indirecta de la ley, bajo los sentidos de aplicación indebida o falta de aplicación, determinada u ocasionada por el “ manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia ” o, lo que es igual, por yerros protuberantes y serios en la valoración probatoria, los cuales, según abundante pedagogía jurisprudencial, se dividen en dos grupos distintos y excluyentes, a saber: De una parte, los errores de derecho, que se presentan cuando el juzgador contraviene el debido proceso probatorio, valga precisar, las normas que regulan las condiciones para la producción (práctica o incorporación) de un determinado medio de prueba en el juicio oral y público (tacha que se conoce como falso juicio de legalidad ), o porque, aun cuando la prueba ha sido legal y regularmente producida, desconoce el valor prefijado en la ley a la misma (yerro denominado falso juicio de convicción ), clase de dislate incompatible con el anterior y de excepcional ocurrencia dado que, por regla general, en la actual sistemática procesal penal (así como en las anteriores), los elementos de conocimiento no tienen asignado en el ordenamiento adjetivo un grado de persuasión tarifado o ponderado (salvo lo relativo a la prueba de referencia. Ley 906 de 2004, artículo 381, inciso segundo), sino que el funcionario está en la obligación de apreciarlos en conjunto, de acuerdo con los postulados de la sana crítica.

Y por otra, los llamados errores de hecho, en los que es obligación aceptar que el elemento de persuasión satisface las exigencias de su producción y que no tiene en la ley un predeterminado valor de convencimiento, habida cuenta que las falencias en que puede incurrir el juzgador se manifiestan a través de tres diferentes especies: falso juicio de identidad, porque adiciona o recorta o distorsiona el contenido de un determinado elemento probatorio; falso juicio de existencia, debido a que tiene como probado un hecho que carece de acreditación, o supone como incorporada a la actuación la prueba de ese aspecto, o porque omite apreciar un elemento de conocimiento legal y allegado en forma válida; y falso raciocinio, que se presenta por desviación de los postulados que integran la sana crítica (reglas de la lógica, leyes de la ciencia y máximas de la experiencia) como método de valoración probatoria.

Sea que se trate de errores de derecho o de hecho, el actor no puede, so pena de violar el principio lógico de no contradicción, proponer respecto de un mismo medio de prueba simultánea e indistintamente las respectivas especies en que aquellos se subdividen, y además está en el deber de demoler todos los fundamentos probatorios de la sentencia demandada (comprendidos los expuestos en el fallo de primer grado que en virtud del principio de unidad jurídica inescindible se integren al de segunda instancia), mediante la acreditación de errores típicos de la violación indirecta, pues si deja incólume alguno y éste resulta suficiente para sostener el pronunciamiento, es claro que no habrá conseguido quebrar la doble presunción de legalidad y acierto con la que llega ungido tal pronunciamiento a la sede de casación. 8.2.

En la correspondiente réplica el demandante no llevó a cabo un verdadero ejercicio demostrativo de alguno de esos dislates respecto de la estimación probatoria del fallo de segundo grado, referente principal, obligado e ineludible para la construcción del enjuiciamiento en sede de casación, y al cual se integran, cuando coinciden en el mismo sentido, como ya se indicó, las apreciaciones de la sentencia de primera instancia, de donde surge la carga de también derruirlas una vez cumplida esa labor frente a las de segunda instancia. 8.2.1.

Ha de empezar la Sala por destacar que la alegada ausencia de prueba en relación con el delito de concierto para delinquir, planteada por el censor de modo genérico, vulnera los principios de sustentación suficiente y limitación inherentes al carácter dispositivo de éste mecanismo, por virtud de los cuales cada cargo debe bastarse por sí mismo para derruir el fallo en el aspecto reprochado, ya que la Corte no puede entrar a suplir sus vacíos, ni a corregir sus deficiencias.

En razón de esa falta de rigor en la argumentación el actor dejó reducida su queja a una intrascendente afirmación abstracta, con la que alude a un eventual falso juicio de existencia por suposición de prueba acerca de los elementos del punible de concierto para delinquir, crítica que carece de objetividad, pues sobre los respectivos presupuestos y el vínculo del acusado con la correspondiente organización delictiva, en los fallos de primero y segundo grado fueron explícitamente valorados los testimonios de los agentes Luis Orlando Cruz Jiménez y Sergio Martínez Orozco, elementos de conocimiento acerca de los cuales el demandante no desarrolló el menor ejercicio de censura, en términos de este recurso, siendo los mismos suficientes para mantener incólume la decisión ataca.

Impera reiterar, de cara a lo anterior, que de la misma manera que al fallador se exige la apreciación armónica, integral o en conjunto de los medios de prueba legalmente producidos o incorporados, el demandante al acudir en casación por vicios relacionados con el ejercicio de ponderación de aquéllos por parte de los jueces, está en la obligación de derruir el fundamento estimativo de cada uno de los elementos de persuasión que nutren la decisión atacada.

Los testimonios atrás aludidos no solo fueron sopesados por los juzgadores para declarar probados los extremos objetivo y subjetivo del concierto para delinquir aquí debatido, sino también respecto de las otras conductas punibles atribuidas al procesado. 8.2.2. Acerca del delito de receptación los agentes narraron cómo ese hecho fue develado dentro de un serio y riguroso trabajo de inteligencia en el que, merced a búsquedas selectivas en bases de datos debidamente autorizadas, cuyos resultados sin objeción aportaron con sus declaraciones, establecieron que vehículos de alta gama denunciados en Colombia como hurtados (cerca de 500), luego figuraban con salida del país por Ecuador y destino final en Bolivia, con sus sistemas de identificación alterados y a nombre de una persona distinta de su legítimo propietario.

Dentro de ese contexto, del cual los funcionarios de policía Cruz Jiménez y Martínez Orozco son testigos directos no censurados, mediante sus declaraciones se incorporó en el juicio, en lo que al aquí acusado interesa: Copia de la denuncia presentada ante las autoridades por quien en Cali, el 8 de enero de 2010, fue víctima del arrebatamiento violento de la camioneta Toyota Fortuner modelo 2009, placas CUN-012, motor # 1KD7647853, chasis #·MROYZ59G190078811, y un formato de la entrevista tomada a aquélla persona en la que ratifica ese suceso.

El reporte de la empresa de seguros certificando el pago del siniestro por hurto del aludido bien (documento no criticado). El historial de la matrícula en Colombia del aludido automotor, en el que aparecen sus sistemas de identificación originales (número de motor, de chasis y placas), así como el nombre de su legítimo propietario (tampoco fue objeto de reproche).

Y la información oficialmente obtenida a través de los canales diplomáticos e institucionales con las autoridades de migración y de aduanas de Ecuador, Perú y Bolivia, en las que consta que el señalado rodante, en fechas sucedáneas al hurto, circuló por esos países, pero al atravesar los respectivos pasos fronterizos, esto es, de Ecuador a Perú (el 14 de enero de 2010) y de Perú a Bolivia (el 18 de enero de 2010), lo hizo con unas placas colombianas diferentes, las número “ CZA-534 ”, y en poder de BASTOS TEJADA, quien exhibió ante los funcionarios respectivos documentos que lo acreditaban como supuesto propietario del automotor.

Desde esa perspectiva, carece de trascendencia la crítica que el censor formula acerca de la fallida acreditación del hurto del bien mueble en cuestión, a través de la denuncia y entrevista de la víctima de ese comportamiento, por constituir esos documentos prueba de referencia. Y ello es así porque otros hechos debidamente comprobados, como el pago del seguro del rodante por el latrocinio del que fue objeto, los datos acerca de sus sistemas de identificación originales y de su legítimo propietario, y la travesía que después del reporte oficial de hurto cumplió el automotor en muy pocos días al cruzar por los aludidos pasos fronterizos con sus sistemas de identificación alterados y a nombre de una persona distinta a su verdadero dueño, sólo permiten inferir de manera unívoca e inequívoca, que en efecto el origen del automóvil era ilícito y que quien lo poseía y registró en las últimas fechas en los citados países (el enjuiciado) estaba comprometido en la realización de actos tendientes a ocultar esa procedencia ilegal. 8.2.3.

Sobre este último aspecto el demandante olvidó criticar la valoración negativa o el descrédito que los falladores de primero y segundo grado expresamente adjudicaron a la sorpresiva y tardía historia esgrimida por el acusado, al sostener en el juicio que sí viajó e ingresó a Ecuador con fines turísticos, donde se encontró con un viejo y entrañable amigo, del que, salvo su nombre y supuesto número de identificación, ningún otro dato aportó, y con quien durante varios días, en compañía de otra persona —que tampoco fue individualizada o identificada—, hicieron la comentada travesía en el vehículo de marras visitando múltiples lugares —de los que no suministró detalles ni aportó algún registro fotográfico o documental—, sin saber el procesado el origen del automotor ni las alteraciones que presentaba, coartada que el censor simplemente pretende que sea de recibo por la Corte, sin siquiera intentar derruir la estimación adversa precisada en las instancias. 8.2.4.

Ahora bien, el memorialista esbozó un debate acerca de la información remitida por las autoridades de migración y de aduana de Perú y Bolivia, debido a que la misma fue documentada mediante “ pantallazos ” o listados Excel, en los cuales están registrados los datos del paso del automotor por los respectivos sitios de frontera y de quien se reportó como su propietario, frente a lo cual el censor sostiene que de tales documentos se ignora su autenticidad y no cumplen con la regla de mejor evidencia, con sujeción a los artículos 424, 426 y 433.

Tal crítica carece de rigor y acierto. Lo primero porque el demandante no identificó la especie de error en el que se inscribirían las falencias que endilga a los documentos, es decir, si es una modalidad de los errores de derecho o de hecho, y desde esa perspectiva deja la censura sin una orientación que permita a la Corte su abordaje. Y lo segundo, porque el recurrente soslayó en su discusión de manera velada, lo puntualizado por los citados agentes Cruz Jiménez y Martínez Orozco, en cuanto a que los referidos documentos fueron obtenido por la Fiscalía General de la Nación a través de los canales diplomáticos y de cooperación internacional con las autoridades de los aludidos países, y en esa medida les es aplicable lo normado en el artículo 427 de la Ley 906 de 2004, que el actor tampoco citó, de acuerdo con el cual “ Los documentos remitidos por autoridad extranjera, en cumplimiento de petición de autoridad penal colombiana, basada en convenio bilateral o multilateral de cooperación judicial recíproca, son auténticos, a menos que se demuestre lo contrario ”, mandato que zanja la discusión escuetamente propuesta en la censura. 8.2.5.

Finalmente, la ambigüedad y anfibología de la réplica por desatención de los principios que gobierna la casación (autonomía, coherencia, no exclusión y no contradicción), es también manifiesta en las críticas que el memorialista esgrimió respecto de los delitos de falsedad marcaria y uso de documento público falso, en las que simultáneamente atacó la efectiva e indiscutible acreditación de cada uno, pero a la vez la aceptó como condición para alegar que esas conductas punibles ocurrieron fuera del territorio patrio y que por lo tanto la justicia colombiana carecería de competencia. Cada uno de esos reparos debió hacerse por separado e incluso como subsidiarios.

En efecto, es que el primero de los referidos aspectos, relacionado con la errada valoración probatoria que permitió predicar la cabal acreditación de las conductas punibles, obedece a la dinámica de la causal tercera (Ley 906 de 2004, artículo 181-3), en tanto que la supuesta improcedencia de juzgar las delitos en cuestión tenía que ser alegada con base en la causal primera (ídem, artículo 181-1º), bajo los sentidos de exclusión evidente, aplicación indebida o interpretación errónea, acerca de los cuales el demandante omitió cualquier disertación frente a los artículo 14 y 15 del Código Penal.

Más con abstracción de esa falta de coherencia en el argumento, en cuanto al problema probatorio insinuado frente al delito de falsedad marcaria, impera señalar que el censor echa en falta es la acreditación de la condición espuria de la placa “ CZA-534 ”, aspecto en el que no recae la tipicidad de la aludida conducta, pues independientemente de que ésta sea o no falsa, lo relevante para el injusto es que mediante la misma, al ser empleada para sustituir la que originalmente y en verdad correspondía al vehículo hurtado, fue adulterado el sistema o conjunto de datos de identificación del respectivo medio motorizado, configurándose así la hipótesis descrita en el artículo 285-2 de la Ley 599 de 2000.

A su turno, en lo que respecta al punible de uso de documento público falso, la inconformidad radica en que no fue allega la tarjeta de propiedad o matricula del rodante en cuestión, exhibida en su momento por el acusado al atravesar los pasos fronterizos de Ecuador a Perú y de Perú a Bolivia, para acreditarse como dueño del vehículo, pues estima el censor que el aporte material de esos documentos era necesario para llevar a cabo los estudios técnicos que permitieran corroborar su condición falaz.

La inconsistencia de la queja es evidente, pues no reparó el memorialista en el principio de libertad probatoria que gobierna el ordenamiento procesal penal (Ley 906 de 2004, artículo 373), en cuya virtud los elementos objetivo y subjetivo del delito, y los hechos y circunstancias necesarios para la correcta solución del caso pueden llevarse al conocimiento del juez con cualquiera de los medios de prueba.

Y a ese fin, en este asunto y para el comentado delito, sirvieron de manera indiscutible los documentos remitidos a la Fiscalía por las autoridades de los pasos fronterizos entre Ecuador y Perú, y de este país a Bolivia, en los que consta el uso de los documentos que extraña el censor, los cuales no podían ser sino falsos, habida que en ellos se hizo constar una situación contraria a la verdad, esto es, que a la camioneta Toyota Fortuner, modelo 2009, chasis #·MROYZ59G190078811, motor # 1KD7647853, le correspondían las placas “ CZA-534 ” y que su propietario era el acusado, cuando de acuerdo con el historial de ese automotor los dos últimos datos no son ciertos.

Por último, sobre la falta de competencia de las autoridades colombianas para investigar y juzgar los delitos de falsedad marcaria (Ley 599 de 2000, artículo 285-2) y uso de documento público falso (ídem, artículo 291), porque esas conductas, presuntamente, habrían ocurrido bien en Ecuador o bien en Perú, tal alegación desconoce los supuestos de extraterritorialidad en la aplicación de la ley penal, en concreto el especificado en el artículo 16, numeral 4 de la Ley 599 de 2000, de acuerdo con el cual aquella se activa frente al “ …nacional que fuera de los casos previstos en los numerales anteriores, se encuentre en Colombia después de haber cometido un delito en territorio extranjero, cuando la ley penal colombiana lo reprima con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a dos (2) años y no hubiere sido juzgado en el exterior ”, condiciones que se cumplen dado que las referidas ilicitudes están reprimidas con pena mínima de prisión superior a cinco (5) años, y por las mismas el procesado no fue objeto de enjuiciamiento en el extranjero. 9.

En conclusión, de acuerdo con las consideraciones que preceden, como no se demostró en el escrito estudiado la configuración de vicios con la capacidad de enervar la declaración de justicia hecha en las sentencias de primera y segunda instancia, las cuales, como ya se indicó, al coincidir en el mismo sentido forman una unidad jurídica inescindible que solo puede ser resquebrajada en virtud de la acreditación de yerros manifiestos y graves que dejen sin efecto la doble presunción de legalidad y acierto que la cobija, se impone la inadmisión del libelo como perentoriamente lo ordena el artículo 184, inciso 2, de la Ley 906 de 2004, determinación contra la cual procede el mecanismo de insistencia, en los términos concretados por la Corte a partir del fallo de 12 de septiembre de 2005 (radicación 24322).

Lo anterior sin perjuicio de señalar que la Corte no advierte situación alguna que legalmente la habilite para superar los defectos del libelo con el fin de decidir de fondo, ni observa violación alguna de las garantías fundamentales del procesado DIEGO MAURICIO BASTOS TEJADA con ocasión del procedimiento cumplido o en el fallo impugnado, como para que sea necesario el ejercicio de la facultad oficiosa que le asiste a fin de asegurar su protección. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE:

1. NO ADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de DIEGO MAURICIO BASTOS TEJADA, contra la sentencia que en segunda instancia confirmó la condena en su contra como coautor responsable de falsedad marcaria, uso de documento público falso, concierto para delinquir y receptación. 2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184, inciso segundo, de la Ley 906 de 2004, es facultad del recurrente elevar petición de insistencia. Notifíquese y cúmplase.

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PRESIDENTE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Hechos reconstruidos con base en la acusación y los fallos de primero y segundo grado. � Carpeta principal, folios 11-53. � Carpeta principal, folios 2-9, 65-68, 84-86, 88, 89, 97, 98, 100, 101, 113, 114, 117, 118 y 123-154. � Carpeta principal, folios 156-168, 174-180 y 186-202.

PAGE 21