República de Colombia Corte Suprema de Justicia Definición de Competencia N° 46.169 Óscar Giovanny Escobar Vargas CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente AP3718-2015 Radicación N° 46.169 (Aprobado Acta No. 225) Bogotá, D.C., primero (1°) de julio de dos mil quince (2015). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala se pronuncia sobre la definición de competencia propuesta por la Juez 1º Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, para conocer sobre la petición presentada por Óscar Giovanny Escobar Vargas, mediante la cual solicita la corrección aritmética de la sentencia emitida en su contra el 13 de septiembre de 2010 por los delitos de homicidio agravado y homicidio en la modalidad de tentativa.
ANTECEDENTES 1. El 13 de septiembre de 2010 el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado Adjunto de Cundinamarca, condenó a Óscar Giovanny Escobar Vargas a 23 años, 4 meses y 24 días de prisión, por los delitos de homicidio agravado y homicidio en la modalidad de tentativa. Asimismo, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
Contra esa determinación no se interpuso recurso alguno. 2. Una vez en firme dicha decisión, la vigilancia de la pena le correspondió al Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, despacho ante el cual, el sentenciado solicitó la corrección aritmética de la condena. Mediante auto del 13 de abril de 2015, el titular del referido Juzgado manifestó que carece de competencia para pronunciarse sobre dicho requerimiento, toda vez que la pretensión del condenado debe ser resuelta por el juez que emitió el fallo, a donde envió las diligencias, de conformidad con lo previsto en el artículo 412 de la Ley 600 de 2000. 3.
El 3 de junio siguiente, el Juez 1º Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de Cundinamarca, rehusó su competencia, tras considerar que al tratarse de una sentencia debidamente ejecutoriada, la petición debe ser resuelta por la autoridad que ejecuta la condena. Resaltó que la inconformidad se fundamenta en que presuntamente se realizó una indebida ponderación al momento de imponer la pena por el factor concursal, y al considerar que el sistema de cuartos no se debió aplicar por tratarse de sentencia emanada por un preacuerdo, circunstancias que no pueden ser catalogadas como error aritmético.
En consecuencia, ordenó remitir el expediente a esta Corporación, tras advertir que la situación planteada versa sobre la eventual competencia de jueces adscritos a diferentes distritos. CONSIDERACIONES 1. La competencia 1.1. De conformidad con el artículo 32, ordinal 4º, de la Ley 906 de 2004, a la Corte Suprema de Justicia le corresponde definir la competencia en los siguientes eventos: (…) 1.- Cuando la declaratoria de incompetencia se produzca dentro de actuación en la que el acusado tenga fuero constitucional o fuero legal. 2.- Cuando la declaratoria de incompetencia proviene de un tribunal superior o la autoridad que así lo hace, es decir un juzgado cualquiera, señala que el competente es un Tribunal. 3.- Cuando la declaratoria de incompetencia provenga de un juzgado penal del circuito especializado, penal del circuito o penal municipal, que manifiesta que el competente es un juzgado que pertenece a otro distrito judicial.
CSJ AP, 10 oct. 2006, rad. 26201. (Subrayas y negrillas fuera de texto). 1.2. En este caso se consolida la situación prevista en el numeral 3º, por cuanto el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca considera que el Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá es el llamado por la ley para conocer la solicitud presentada por Óscar Giovanny Escobar Vargas. 2.
La definición de competencia. 2.1. El artículo 54 de la normativa en cita, precisa que la definición de competencia es un mecanismo orientado a determinar, de manera ágil, perentoria y definitiva, el funcionario competente para conocer de la fase procesal del juzgamiento. Cuando el juez ante quien se haya presentado la acusación o solicitado la preclusión considere su incompetencia, lo hará saber a las partes y remitirá el asunto al funcionario que deba definirla. 2.2.
Al interior de la jurisdicción penal, el Código de Procedimiento Penal de 2004, le asignó a los jueces de conocimiento la dirección de la fase de juzgamiento y emisión de la sentencia; y a los de ejecución la supervisión de la sanción impartida. En lo que respecta a la última función, la Corte en auto AP3874-2014, señaló: (…) Sobre las funciones de los jueces ejecutores, ha dicho esta Corporación, en sede de tutela, lo siguiente: Al examinar el artículo 38 de la Ley 906 de 2004, que establece la competencia de los juzgados de ejecución de penas, se deduce fácilmente que su función primordial es adoptar las decisiones relacionadas con el cumplimiento de la sentencia en firme.
Por ello, y en atención también a los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, tales despachos solamente están autorizados a modificar el contenido del fallo cuando su decisión estribe sobre «la aplicación del principio de favorabilidad cuando debido a una ley posterior hubiere lugar a reducción, modificación, sustitución, suspensión o extinción de la sanción penal» o el «reconocimiento de la ineficacia de la sentencia condenatoria cuando la norma incriminadora haya sido declarada inexequible o haya perdido su vigencia», según se desprende de los numerales 7º y 9º de la disposición en cita.
(CSJ STP, 05 Jun 2014, Rad. 73884; y CSJ STP, 26 Jun 2014, Rad. 74336). Así las cosas, no es del resorte de los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad resolver la petición de marras, ya que de conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 38 del Código de Procedimiento Penal de 2004, dichos funcionarios en punto de la pena impuesta en la sentencia, sólo se pueden pronunciar para aplicar el principio de favorabilidad.
Tales consideraciones son igualmente aplicables a los asuntos reglados por la Ley 600 de 2000, cuya redacción sobre este tema, en el artículo 79, es idéntica a la transcrita, por lo que podría afirmarse que los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad no son competentes para decidir lo que en derecho corresponda respecto de la petición de corrección de errores aritméticos de la sentencia, en tanto, ello desborda el ámbito de sus atribuciones jurisdiccionales.
La conclusión se refuerza cuando se tiene en cuenta el principio de irreformabilidad de la sentencia - aplicable por remisión -, regulado en el precepto 412 de la Ley 600 de 2000, así: La sentencia no es reformable ni revocable por el mismo juez o sala de decisión que la hubiere dictado, salvo en caso de error aritmético, en el nombre del procesado o de omisión sustancial en la parte resolutiva.
Solicitada la corrección aritmética, o del nombre de las personas a que se refiere la sentencia, la aclaración de la misma o la adición por omisiones sustanciales en la parte resolutiva, el juez podrá en forma inmediata hacer el pronunciamiento que corresponda. (Subrayas y negrillas fuera de texto original). Ahora, resulta necesario señalar que, contrario a lo manifestado por el Juez 1º Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, los excepcionales cambios respecto de la decisión pueden ser efectuados en cualquier momento, aún con posterioridad a su firmeza, tal como lo ha indicado la Corte al estudiar la norma que acaba de reseñarse (CSJ AP, 12 May 2004, Rad. 18948, reiterado, entre otros, en CSJ AP, 21 Oct 2013, Rad. 35954), así: (…) A diferencia de lo establecido en el Decreto 050 de 1987, que disponía que las referidas modificaciones al fallo sólo podían surtirse dentro del término de ejecutoria, tanto en el Decreto 2700 de 1991, como en el estatuto procesal penal actualmente vigente no se establece tal exigencia temporal, razón por la cual ha estimado la Sala que la modificación de la sentencia es viable en cualquier tiempo, siempre que la misma sea procedente.
Así las cosas, es al juez de conocimiento el que le corresponde estudiar la petición del sentenciado Óscar Giovannny Escobar Vargas y exponer los motivos por los que es procedente o no la corrección del error aritmético que al parecer se presenta en la sentencia emitida el 13 de septiembre de 2010. Es de resaltar que la definición de competencia está instituida para determinar la autoridad que debe conocer los asuntos puestos de presente ante los Jueces de la República, sin que sea posible dentro de este trámite estudiar los fundamentos de la petición, así se advierta evidente que lo solicitado por el condenado no se corresponde con la corrección aritmética del fallo deprecada por él. Por lo tanto, sin dificultad alguna se advierte que la autoridad competente para pronunciarse sobre la solicitud de corrección aritmética de la sentencia, es la misma que la expidió, esto es, el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de Cundinamarca, a donde se remitirá de inmediato el diligenciamiento, para lo de su cargo.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Primero. DECLARAR que la competencia para conocer la petición presentada por Óscar Giovannny Escobar Vargas, mediante la cual solicita la corrección aritmética de la sentencia emitida en su contra, corresponde al Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de Cundinamarca, a donde se remitirán las diligencias.
Segundo. Infórmese esta decisión al Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y al sentenciado. Tercero. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Cópiese y Cúmplase José Luis Barceló Camacho José Leonidas Bustos Martínez Fernando Alberto Castro Caballero Eugenio Fernández Carlier Gustavo Enrique Malo Fernández Eyder Patiño Cabrera Patricia Salazar Cuéllar Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. Folios 3 a 21 – cuaderno No.1. � Cfr. Folios 28 a 33 – ibídem. � Cfr. Folios 26 y 27 – ibídem. � Cfr. Folios 1 y 2 – ibídem. � ARTÍCULO
38. DE LOS JUECES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD: Los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad conocen: (…) 7. De la aplicación del principio de favorabilidad cuando debido a una ley posterior hubiere lugar a reducción, modificación, sustitución, suspensión o extinción de la sanción penal. � El artículo 25 de la Ley 906 de 2004 prevé: (…) INTEGRACIÓN: En materias que no estén expresamente reguladas en este código o demás disposiciones complementarias, son aplicables las del Código de Procedimiento Civil y las de otros ordenamientos procesales cuando no se opongan a la naturaleza del procedimiento penal.
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