CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN 52184 JOSÉ MIGUEL ARIZA DÍAZ NUBIA LUCÍA HERNÁNDEZ MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado ponente AP3717-2018 Radicación 52184 Aprobado acta número 288 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala acerca del cumplimiento de los requisitos para admitir la demanda de casación que presentó el abogado de JOSÉ MIGUEL ARIZA DÍAZ y NUBIA LUCÍA HERNÁNDEZ MARTÍNEZ contra el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en el cual confirmó el proferido por el Juez Primero Penal del Circuito de dicha ciudad, que condenó a las referidas personas a ocho (8) años y seis (6) meses de prisión, así como a cuatrocientos uno (401) salarios mínimos legales mensuales de multa y setenta (70) meses de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicos, tras declararlos coautores responsables de las conductas punibles de obtención de documento público falso y fraude procesal.
I. SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. Por medio de apoderado, JOSÉ MIGUEL ARIZA DÍAZ y NUBIA LUCÍA HERNÁNDEZ MARTÍNEZ obtuvieron ante la Notaría Primera del Círculo de Neiva la Escritura Pública 2440 de 26 de octubre de 2009. En esta, declararon la construcción, como obra suya, de un inmueble de interés social situado en el lote número 11 del Condominio La Regata, vereda El Centro, adscrita al municipio de Hobo, Huila.
Tales manifestaciones eran falsas. La vivienda había sido construida antes de su posesión por parte de los poderdantes y no era de interés social, pues pertenecía al estrato 5, y no al 2, como se había indicado en la Escritura 2440. El 10 de diciembre de 2012, JOSÉ MIGUEL ARIZA DÍAZ y NUBIA LUCÍA HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, actuando como terceros intervinientes dentro del proceso civil ordinario de resolución de contrato de promesa de compraventa promovido por Carlos Enrique Medina Zárate contra Ricardo Campos Martínez, solicitaron por medio de abogado el levantamiento de una medida cautelar que pesaba sobre el referido inmueble.
Para tal efecto, aportaron la Escritura Pública 2440 de 2009. El Juez Primero Civil del Circuito de Neiva, en auto de 8 de febrero de 2013, declaró dicha solicitud improcedente. Igual respuesta dio, mediante auto de 22 de febrero siguiente, a un derecho de petición que en similar sentido habían presentado personalmente los interesados. Al enterarse de la existencia de la Escritura Pública 2440 de 2009, el demandado Ricardo Campos Martínez denunció penalmente a JOSÉ MIGUEL ARIZA DÍAZ y NUBIA LUCÍA HERNÁNDEZ MARTÍNEZ. 2.
Por lo anterior, la Fiscalía General de la Nación, el 21 de octubre de 2014, les imputó a JOSÉ MIGUEL ARIZA DÍAZ y NUBIA LUCÍA HERNÁNDEZ MARTÍNEZ la realización de los delitos de obtención de documento público falso (por la Escritura 2440 de 2009) y fraude procesal (por la solicitud de levantar la medida cautelar), conforme a los artículos 288 y 453 de la Ley 599 de 2000, actual Código Penal, con las modificaciones que introdujeron de manera respectiva los artículos 14 y 11 de la Ley 890 de 2004.
Como los imputados no aceptaron los cargos, la Fiscalía los acusó por idénticos comportamientos el 29 de mayo de 2015. 3. El juicio lo llevó a cabo el Juzgado Primero Penal del Circuito de Neiva, despacho que en fallo de 1º de febrero de 2017 condenó a los procesados por las conductas atribuidas a ocho (8) años y seis (6) meses de prisión, cuatrocientos uno (401) salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa y setenta (70) meses de interdicción de derechos y funciones públicas.
Adicionalmente, les concedió la prisión domiciliaria y dejó sin efectos la Escritura Pública 2440 de 2009. 4. Apelado el fallo por la defensa, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en providencia de 16 de noviembre de 2017, lo confirmó en los temas debatidos, relacionados con la prueba de la responsabilidad penal. 5. Contra la sentencia de segunda instancia, el abogado de JOSÉ MIGUEL ARIZA DÍAZ y NUBIA LUCÍA HERNÁNDEZ MARTÍNEZ interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación. II.
LA DEMANDA 1. Propuso el recurrente tres (3) cargos, uno principal y los demás subsidiarios. El primero, al amparo de la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 (“ manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba ”), dado que el « juicio se encuentra viciado de nulidad »[footnoteRef:1]. Y los restantes, con base en la segunda (“ [d]esconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes ”), ambos también por nulidad.
Los sustentó bajo los siguientes argumentos: [1: Folio 40 del cuaderno del Tribunal.] 1.1. Primer cargo (principal). Se presentó una « equivocada contemplación material de la prueba y en su valoración frente a las reglas de la sana crítica »[footnoteRef:2]. Hubo « distorsión por adición cuando se dijo que el poder ordenaba [al abogado] Ángel Rafael Manrique Bermeo declarar la construcción efectuado por ellos a su costo como vivienda de interés social »[footnoteRef:3].
En otras palabras, « si se hubiera estudiado la literalidad del poder, se concluiría que el apoderado desbordó el mandato y declaró algo no autorizado »[footnoteRef:4]. Por lo tanto, JOSÉ MIGUEL ARIZA DÍAZ y NUBIA LUCÍA HERNÁNDEZ MARTÍNEZ no podrían ser condenados por la conducta punible de obtención de documento público falso. [2: Folio 41 ibídem.] [3: Ibídem.] [4: Ibídem.
En mayúsculas y negrillas en el original.] 1.2. Segundo cargo (subsidiario). Se afectó el equilibrio entre las partes al permitirse la intervención de un extraño al proceso. Ricardo Campos Martínez, reconocido como víctima, « [n]o tenía legitimación en causa por pasiva, porque no recibió perjuicio alguno con las escrituras y trámites. Tampoco recibió perjuicio con la actuación de los sentenciado en el proceso civil, ya que […] la petición de cancelación de inscripción en nada lo afectaba »[footnoteRef:5]. [5: Folio 47 ibídem.] 1.3.
Tercer cargo (segundo subsidiario). Los procesados no contaron con defensa técnica. Durante la acusación, o por lo menos la audiencia preparatoria, el entonces apoderado « [n]o defendió técnicamente a sus pupilos »[footnoteRef:6]. Hubo « falta de capacitación intelectual y […] falta de experiencia »[footnoteRef:7] por parte del defensor. Es decir, « debía tener los conocimientos jurídicos suficientes e integrales no solo de la rama penal, sino también de la rama civil »[footnoteRef:8] y, sin embargo, « se limitó a presentar las versiones de sus prohijados bajo la renuncia a sus derechos constitucionales »[footnoteRef:9]. [6: Folio 52 ibídem.] [7: Folios 52-53 ibídem.] [8: Folio 54 ibídem.] [9: Ibídem.] 2.
En consecuencia, solicitó a la Sala « casar la sentencia objeto de censura a efectos que en decisión de reemplazo proceda a absolver a [los procesados] o en subsidio declare la nulidad de la actuación para garantía de sus derechos de defensa »[footnoteRef:10]. [10: Folio 60 ibídem.] III. CONSIDERACIONES 1. La casación es un recurso extraordinario y reglado que les permite a quienes obren con interés debatir ante la máxima autoridad de la justicia ordinaria la correspondencia de una sentencia de segundo grado con el orden jurídico.
Dicha confrontación repercutirá si se descubre en el fallo algún error de trámite o de juicio jurídicamente relevantes, ya sea propuesto por el recurrente o advertido de oficio por la Corte. Una decisión ajustada a derecho, por el contrario, es aquella que logra sobrevivir racionalmente a la crítica. Y la crítica será intrascendente cuando no refuta la providencia, es decir, si no establece bajo los parámetros jurisprudenciales dirigidos a su debida demostración la existencia de un yerro que riñe en aspectos sustantivos con la Constitución Política, la ley o los principios que las rigen.
De ahí que el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal aplicable para este asunto, consagra que el recurrente deberá presentar una “ demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos ”. Y esta no será seleccionada, según el artículo siguiente, “ cuando se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso ”. 2.
En este asunto, ninguno de los reproches presentados por el demandante podrán ser atendidos (y, por consiguiente, su demanda tampoco será admitida), en tanto el escrito que allegó carece de coherencia en la formulación y desarrollo de los cargos, así como de un sustento racional en los problemas jurídicos esbozados. Por un lado, el profesional del derecho formuló un cargo principal incomprensible.
Sostuvo, en primer lugar, basarse en “ la causal tercera ” del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal[footnoteRef:11], es decir, en aquella que contempla errores de hecho o de derecho en la valoración de la prueba. No obstante, indicó a su vez que el juicio estaba “ viciado de nulidad ” por causa de una “ afectación del debido proceso y el derecho del defensa ”[footnoteRef:12], contenido que es propio de la causal segunda de la norma en cita y no de la tercera. [11: Folio 40 ibídem.] [12: Ibídem.] Como si lo anterior fuese poco, en el desarrollo de ese reproche principal, manifestó que el yerro consistía en la “ equivocada contemplación ” de la prueba “ frente a las reglas de la sana crítica ”[footnoteRef:13], aludiendo así a la violación indirecta de la ley sustancial proveniente de un error de hecho por falso raciocinio en la apreciación probatoria.
Sin embargo, adujo luego que el vicio se trató de una “ distorsión por adición ”, esto es, de una variante del falso juicio de identidad. [13: Folio 41 ibídem.] Y, finalmente, en los cargos subsidiarios, respecto de los cuales planteó la nulidad, no precisó en el desarrollo de los respectivos reproches, ni tampoco en su pretensión final, el momento preciso en el que debería invalidarse la actuación. Por otro lado, ninguno de los temas jurídicos abordados por el recurrente en el escrito debería ser asumido por la Sala en un pronunciamiento de fondo, bien sea porque ya fueron resueltos racionalmente por la segunda instancia, tal como se desprende de la simple lectura del fallo objeto del recurso, o bien porque el abogado no estableció la existencia de una irregularidad de índole sustancial.
Veamos. En el primer cargo, reclamó el censor que, de haberse tenido en cuenta el contenido del mandato obrante en el poder que JOSÉ MIGUEL ARIZA DÍAZ y NUBIA LUCÍA HERNÁNDEZ MARTÍNEZ le otorgaron a la persona que tramitó la Escritura Pública 2440 de 2009, no habría concluido el juez plural que ellos pretendían obtener un documento público falso.
No obstante, el ad quem no solo apreció y reconoció el contenido del poder extrañado por el demandante, sino que además, al valorar dicho medio de conocimiento con el resto de la prueba recaudada en el juicio oral, concluyó que ambos acusados lo utilizaron para que la Escritura Pública saliera en los términos allí contemplados. Esto se extrae de lo anotado en el fallo recurrido.
En palabras del Tribunal: Respóndase al recurrente que los términos del poder conferido al señor Manrique Bermeo no permiten colegir, como él lo entiende, que el mandatario o los empleados de la Notaría Primera de Neiva se extralimitaron al declarar la construcción de la vivienda sobre el lote número 11, pues en el mismo expresamente se dijo que se le confería poder al señor Manrique para que afectara a vivienda familiar el inmueble “ y suscriba la protocolización de mejoras (casa) que existe dentro del mismo predio ”, es decir, diáfanamente se indicó que la mejora del predio a ser declarado consistía en una casa, la que obviamente existía en el inmueble, pues solo es posible declarar lo existente.
Así se desvirtúa que se tratara de la declaración de mejoras sobre la vivienda, como lo sería una reparación o remodelación, pues expresamente se aludió a la “ protocolización ” de una casa sobre el terreno. Esta manifestación o declaración no sería contraria a la realidad si se hubiera dicho que la vivienda fue construida en 1990, no por los acusados, con los propios recursos y por valor de $15’000.000, como finalmente se consignó en la Escritura, sino por otras personas y por valor superior al mencionado.
Destáquese igualmente que, según lo testificó el Notario Primero de la ciudad, el poder conferido por los acusados no podía interpretarse de manera distinta a como se hizo y que no se incurrió en extralimitación por la Notaría al haberse indicado cuáles eran las características de la vivienda objeto de declaración, pues no es necesario que esos datos se incluyan en el poder, ya que los mismos los proporciona quien suscribe la escritura, como también lo atinente a si la casa es de interés social o no y su estrato [footnoteRef:14]. [14: Folios 14 (reverso) y 15 ibídem.] El reproche principal, por consiguiente, no consiste en otra cosa que en una reiteración de un alegato estudiado y, a la vez, desestimado por los funcionarios de instancia. En el segundo cargo, el recurrente aseguró que Ricardo Campos Martínez, persona reconocida como víctima en este proceso, carecía de legitimación para actuar como tal.
Nada más contrario a la realidad, según se desprende de la lectura a la sentencia impugnada, en la cual se explicó la afectación potencial (no obtener el pago de la vivienda) a la que Campos Martínez se veía expuesto debido a la acción fraudulenta de los acusados. Según el Tribunal: Señaló el denunciante que de la anterior situación se valieron los acusados para no pagarle el valor del lote número 11, con el argumento de haberle cancelado $85’000.000 al heredero de la original propietaria, quien a su vez desmintió esa situación, por lo que, de común acuerdo con él, decidieron sacar el inmueble del mercado a través de una medida cautelar del 28 de febrero de 2008, la cual fue decretada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de esta ciudad. […] Dijo haber descubierto más tarde que JOSÉ MIGUEL ARIZA DÍAZ y NUBIA LUCÍA HERNÁNDEZ MARTÍNEZ declararon la construcción de una vivienda sobre el lote número 11 por valor de $15’000.000 y afectaron el bien a vivienda familiar, contrariándose así la verdad […] Indagado sobre el propósito de los enjuiciados al proceder de esta forma, el declarante respondió: “ ellos básicamente necesitaban los documentos para vender la casa y no pagarme la casa ”.
Precisó que dicha falsedad aparece en la Escritura Pública número 2240 de 2009 [footnoteRef:15]. [15: Folios 7 (reverso) y 8 ibídem.] Nótese que el demandante, en el desarrollo del escrito, no se ocupó por abordar ni refutar tales planteamientos. Las aseveraciones de acuerdo con las cuales Ricardo Campos Martínez no estaba legitimado para actuar como víctima en este proceso son, por consiguiente, infundadas.
Y, para finalizar, en el tercer cargo, el profesional del derecho propuso la nulidad por vulneración del derecho de defensa técnica o asistencia letrada debido a la incapacidad intelectual, así como a la falta de experiencia, del abogado que representó a los acusados durante la acusación y el juicio oral. Sustentó tales incompetencias en un único dato objetivo según el cual el entonces defensor de los acusados “ limitó ” su estrategia defensiva al testimonio de estas personas durante el juicio.
La Sala, sin embargo, ha reiterado en providencias como CSJ AP, 28 sep. 2006, rad. 25247, entre muchas otras, que no es posible argüir violaciones del derecho de asistencia letrada con base en pruebas o estrategias que después de conocido el resultado del juicio hubiera querido presentar el demandante: Se trata de una perspectiva eminentemente subjetiva y arbitraria que desde luego resulta más que insuficiente para acreditar un pretendido quebranto de este derecho.
La Corte ha rechazado en forma radical que se pretexte un argumento semejante en orden a discutir la eficacia de la defensa técnica, al señalar como deleznable que “profesionales del derecho entren a postular mejores estrategias defensivas que las asumidas por quien tuvo a cargo durante el trámite judicial la representación de los intereses del procesado, habida cuenta de que el ejercicio de profesiones liberales como lo es la del derecho parte de la base del respeto del conocimiento que cada persona tenga de las materias de las que se ocupa, sin que sea posible determinar en forma acertada o por lo menos irrebatible frente a cada asunto cuál hubiera sido la más afortunada estrategia defensiva, pues cada individuo especializado en estos temas tiene de acuerdo a su formación académica, experiencia y personalidad misma, su propia forma de enfrentar sus deberes como tal ’’[footnoteRef:16]. [16: CSJ AP, 28 sep. 2006, rad. 25247.] Resulta curioso, por lo demás, que la teoría del caso que en su momento propuso el defensor, y que en la actualidad considera el demandante incompetente o reveladora de falta de conocimientos, sea idéntica a la que subyace en el cargo principal aquí formulado, esto es, que la no correspondencia con la verdad de la Escritura 2440 de 2009 obedece a una extralimitación por parte del mandatario o de los empleados de la Notaría que la elaboraron.
El reproche, en consecuencia, carece de sustento. 3. En este orden de ideas, el discurso del censor no es suficiente para controvertir la sentencia impugnada ni para demostrar un error de trámite o juicio. Por ende, la demanda no será admitida. Y, como la Sala tampoco advierte de forma manifiesta la necesidad de cumplir con alguno de los fines de la casación señalados en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, ningún pronunciamiento oficioso hará contra la decisión adoptada por el juez plural.
Contra lo aquí adoptado, es procedente el mecanismo de insistencia en los términos explicados por la Corte a partir del fallo CSJ SP, 12 sep. 2005, rad. 24322. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE No admitir la demanda de casación presentada por el abogado defensor de JOSÉ MIGUEL ARIZA DÍAZ y NUBIA LUCÍA HERNÁNDEZ MARTÍNEZ contra el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva.
Según el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del actor elevar petición de insistencia frente a lo decidido. Notifíquese y cúmplase LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10