Micelio
AP3714-2017(47916)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1069 de 2015Decreto 2897 de 2011Decreto 3011 de 2013Ley 1592 de 2012Ley 906 de 2004Ley 975 de 2005

47916 Jeins Puertas Flórez LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente AP3714-2017 Radicación 47916 Acta nº. 182 Bogotá, D.C., siete (7) de junio de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO La Sala se pronuncia acerca del recurso de apelación incoado por la defensa del postulado JEINS PUERTAS FLÓREZ contra la decisión del 31 de marzo de 2016, por cuyo medio un Magistrado de Control de Garantías de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, negó la sustitución de la medida de aseguramiento privativa de la libertad, negó la suspensión de dos sentencias emitidas en la justicia ordinaria y suspendió otra.

ANTECEDENTES

1. JEINS PUERTAS FLÓREZ, ex integrante del Bloque “Calima” de las Autodefensas Unidas de Colombia, se desmovilizó colectivamente el 18 de diciembre de 2004 y fue postulado a los beneficios de justicia y paz el 16 de agosto de 2006[footnoteRef:1]. [1: Según consta en OFI13-0027068-DJT-300. Folio 18 de la carpeta 1] 2. Una vez concentrado el desmovilizado en el campamento Urrá, vereda Santa Ana, municipio de Tierra Alta Córdoba y establecido que en su contra existía orden de captura por delito cometido el 15 de enero de 2003, fue dejado a órdenes de la Fiscalía Décima Especializada de Cali, el 28 de diciembre de 2006[footnoteRef:2].

Posteriormente, el 7 de enero de 2007[footnoteRef:3] fue recluido en establecimiento carcelario. [2: Folio 23 de la carpeta. ] [3: Cartilla biográfica visible a folio 5 carpeta 1] Por esta actuación, el 17 de enero de 2008, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Santiago de Cali[footnoteRef:4] lo condenó por la vía anticipada como autor responsable de los delitos de homicidio agravado en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, a la pena 20 años, 1 mes y 10 días de prisión. [4: Folio 25 y ss. carpeta 1] 2.

El 30 de enero de 2009, bajo el proceso No. 2006-80950, un Magistrado con función de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, por los delitos de concierto para delinquir, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, utilización ilegal de uniformes e insignias, hurto y hurto de hidrocarburos o sus derivados.

De igual forma, el 24 de septiembre de 2013, en la actuación radicada con el número 2013-00143, se le impuso otra medida de igual naturaleza por los delitos de desaparición forzada, deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil, homicidio en persona protegida y tortura en persona protegida. 3. El 31 de marzo de 2016, ante un Magistrado con Función de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz de Bogotá, la defensa de JEINS PUERTAS FLÓREZ, peticionó sustitución de las medidas de aseguramiento de detención preventiva impuestas por otra no privativa de la libertad y suspensión condicional de la ejecución. DE LA PETICIÓN 1.

Al amparo del artículo 18A de la Ley 975 de 2005, adicionado por el artículo 19 de la Ley 1592 de 2012, la defensa encontró satisfechos los requisitos que establece la norma para la sustitución de la detención preventiva, así: 1.1. Tiempo de reclusión. Su defendido ha permanecido más de 8 años privado de la libertad en establecimiento sometido a las normas de control penitenciario, tiempo contabilizado desde la fecha de su postulación sucedida el 16 de agosto de 2006, e incluso desde su reclusión en establecimiento carcelario.

Anotó que la actuación por la cual fue privado de su libertad referente al homicidio del agente de la policía ejecutado el 15 de enero de 2003, fue por un hecho cometido durante el tiempo de militancia del desmovilizado, si se tiene en cuenta el margen temporal por el que le fue imputado el ilícito de concierto para delinquir en justicia y paz (diciembre de 2001 a diciembre de 2004), los lugares donde operó como miliciano del Bloque Calima y la versión libre entregada el 28 de abril de 2008, en cumplimento de su compromiso con la verdad.

Precisó que si bien en el fallo condenatorio no se hizo referencia a la pertenencia del acusado al grupo al margen de la ley, ello obedeció al desconocimiento de las autoridades de esa circunstancia, al haber sido vinculado a la actuación como persona ausente. 1.2. Resocialización y buena conducta. Acorde con la cartilla biográfica y órdenes de trabajo adjuntas, su defendido desde el 23 de septiembre de 2009 a la fecha, de forma casi ininterrumpida ejecutó actividades laborales al interior del centro de reclusión con una calificación sobresaliente[footnoteRef:5], e igualmente adelantó estudios en: (i) Derechos Humanos[footnoteRef:6], (ii) el modelo de atención e intervención integral para internos postulados de Justicia y Paz[footnoteRef:7], (iii) formación para el trabajo ofertados por el Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA[footnoteRef:8], e incluso obtuvo (iv) el título como bachiller académico[footnoteRef:9]. [5: Folios 11 y 12 carpeta 1] [6: Folios 58, 59 y 60 carpeta 1] [7: Folios 51, 54, 55, 56, 57 y 61 carpeta 1] [8: Folios 45, 46, 47 y 48 carpeta 1] [9: Folio 49 carpeta 1] Asimismo su conducta se calificó de ejemplar y buena, no tiene registro de sanción disciplinaria alguna y si bien es cierto en las cartillas biográficas aparecen varios períodos sin calificar, tal omisión escapa de sus atribuciones pues a través de diferentes peticiones[footnoteRef:10] y de una acción de tutela[footnoteRef:11] procuró obtener la totalidad de las mismas sin resultados positivos, situación conocida por ese estrado, que previamente dispuso el envío de copias disciplinarias en contra de las directivas del centro de reclusión. Entonces, agotados los recursos a su alcance para obtener las calificaciones, el requisito debe valorarse con las aportadas conforme con las pautas fijadas en decisión radicado 44035 de 2014. [10: Folios 62 y ss. carpeta No. 1] [11: Folios 69 a 75 y 121 carpeta No. 1] 1.3.

Contribución al esclarecimiento de la verdad. Su defendido ha contribuido al esclarecimiento de la verdad en diferentes diligencias judiciales y así lo certificó la Fiscalía 18 Delegada ante el Tribunal de la Dirección Especializada de Justicia Transicional, el 18 de junio de 2015[footnoteRef:12] y 18 de marzo de 2016[footnoteRef:13]. [12: Folio 157 y 158 carpeta No. 1] [13: Folio 32 del cuaderno del Tribunal ] 1.4.

Entrega de bienes. Según constancia de la Fiscalía 25 Delegada ante el Tribunal del Grupo de Persecución de bienes en el marco de Justicia Transicional del 8 de marzo de 2016,[footnoteRef:14] el desmovilizado no entregó bienes ante la ausencia de los mismos. [14: Folio 161 carpeta No. 1] 1.1.5. No repetición. El postulado no ha cometido delitos con posterioridad a su desmovilización según constancia de la Fiscalía 18 Delegada ante el Tribunal de la Dirección Nacional de Fiscalías especializadas de Justicia Transicional de Cali, en la cual se indicó que “consultados los registros y bases de datos misionales con la que se dispone, hasta el momento de ésta certificación no existen anotaciones que comprometan al señor JEINS PUERTAS FLÓREZ con la comisión de conductas punibles dolosas cometidas con posterioridad a su desmovilización” [footnoteRef:15] [15: Folio 33 cuaderno medida de aseguramiento. ] 2.

De igual forma, el defensor solicitó la suspensión condicional de la ejecución de las penas impuestas en la justicia ordinaria, al ser el resultado de conductas cometidas durante y con ocasión de su pertenencia a las autodefensas, así: 2.1. Por el delito de homicidio agravado en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cali[footnoteRef:16], el 17 de enero de 2008, radicado 2007-00039, delito que fue versionado por el postulado en el marco de la ley de justicia y paz el 28 de agosto de 2008 en cumplimiento de su obligación de verdad y que es vigilada por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Palmira.

Decisión por la cual se dispuso su privación de la libertad y fue emitida por hechos cometidos durante la pertenencia del desmovilizado al grupo armado ilegal según se explicó en el acápite anterior. [16: Folio 25 carpeta No. 1] 2.2. Por el delito de hurto de hidrocarburos, dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cali, el 9 de febrero de 2010, radicado 2009-00039-00[footnoteRef:17], que vigila el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira.

En el cuerpo del fallo se consignó que JEINS PUERTAS FLÓREZ era desmovilizado de las Autodefensas Unidas de Colombia y que las conductas reprobadas, cometidas en los meses de marzo, abril, julio y agosto de 2002, fueron confesadas en versión libre del 29 de agosto de 2008 ante la jurisdicción de justicia y paz, situación que originó la iniciación y aceptación de responsabilidad del implicado. [17: Folio 11 de carpeta No. 2] 2.3.

Por los delitos de homicidio agravado consumado en Arbey Lenis Toro y tentativa de homicidio respecto de Jorge Andrés Gordillo, hechos registrados el 22 de diciembre de 2002 y sancionados por el Juzgado 17 Penal del Circuito de Cali[footnoteRef:18] el 7 de julio de 2004, radicado 2004-00046-00, cuya ejecución de la pena está a cargo del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira. [18: Folio 33 capeta No. 2] Su mandante fue condenado en este diligenciamiento como persona ausente y por ello, en la decisión no se hace referencia al grupo paramilitar al cual perteneció, no obstante los hechos ocurrieron durante el tiempo que hizo parte del mismo (diciembre de 2001 hasta el 18 de diciembre de 2004) y además el hecho fue confesado el 1 de abril de 2008, en las primeras versiones que entregó en Justicia y Paz.

Las anteriores solicitudes las acompañó el desmovilizado[footnoteRef:19]. [19: Audio 5:12:27] INTERVENCIONES 1. La Fiscalía 18 Delegada ante el Tribunal[footnoteRef:20] asintió la satisfacción de los requisitos de los numerales 2, 4 y 5, del artículo 18A de la Ley 975 de 2005, no así del 1 y el 3, por los argumentos que se exponen: [20: Audio 6:13:30] 1.1.

Frente al primero, no obstante que el postulado lleva privado de su libertad más de 8 años en un establecimiento controlado por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, no se probó que los hechos sentenciados en la justicia ordinaria y por los cuales está privado de su libertad tengan conexidad con las actividades del grupo armado al margen de la ley acorde con las condiciones exigidas por la Corte Suprema de Justicia en antecedentes jurisprudenciales del 28 de octubre de 2004 (radicado 44509) y 27 de enero de 2016 (radicado 46979).

De forma particular refirió la sentencia por la cual PUERTAS FLÓREZ fue privado de la libertad, emitida el 17 de enero de 2008, para señalar que el homicidio del subintendente Arturo Rendón Ibarguen fue cometido por el postulado en condición de delincuente común, ya que: (i) en la actuación judicial fue identificado como “gato”, alias que empleó antes de su ingreso al grupo armado, (ii) ninguno de los declarantes lo refirió como paramilitar;

(iii) convivía con su esposa, actuar que no es coherente con la dinámica de la organización ilegal, y por el contrario, (iii) las pruebas acopiadas fueron consistentes en revelar que el homicidio respondió al operativo de captura que se desplegó en su contra con ocasión del homicidio de Arbey Lenis Toro y la tentativa de homicidio de Andrés Felipe Gordillo.

Información que no confiere credibilidad a lo narrado por el implicado en sus versiones libres, en las que además incurre en contradicciones en punto de si tenía conocimiento de que la víctima era un agente del Estado, o si informó el suceso a sus superiores. Además (i) Hebert Veloza y Jesús Mejía Cuello[footnoteRef:21], comandantes del Bloque Calima de las Autodefensas, negaron: a. la presencia militar en la ciudad para la fecha de los hechos, ya que sólo era en logística y finanzas, b. la comisión del hecho por línea de mando y c. la ejecución de homicidios contra policías, lo cual infirma lo sostenido por el desmovilizado en su versión libre, y (ii) Elkin Casarrubia Posada, quien fue comandante militar del Bloque Calima para la época de la supuesta militancia del peticionario, manifestó que si en Cali se necesitara alguna tarea específica, era enviado personal del área operativa de Jamundí o Yumbo, donde estaba Diego, alias “Diego la Marrana”, antes de la llegada de HH.

Luego, se logra constatar que la acción homicida respondió al intento de las autoridades de dar con la captura del postulado y no a acciones delictivas suyas como paramilitar. [21: Representante de la casa Castaño ] 1.2. Adicionalmente, indicó que el requisito número 3 tampoco se constata, porque no sólo las irregularidades advertidas con anterioridad insinuaban la mendacidad de la versión entregada por el postulado, sino también las contradicciones presentadas en la confesión del homicidio de Arbey Lenis Toro y homicidio en grado de tentativa de Andrés Felipe Gordillo (sentencia condenatoria del 7 de junio de 2014, que se pretende suspender).

Destacó que el declarante no fue coherente en explicar el móvil del ilícito y si los ejecutores del mismo pertenecían al grupo paramilitar, y que en la sentencia de manera clara la judicatura estableció que los crímenes se presentaron en razón de la enemistad generada entre victimario y víctima fatal, por el presunto hurto de unos zapatos deportivos.

Por lo anterior aclaró que no ha procedido a la imputación de esas acciones criminales en justicia y paz, ni certificó la contribución al esclarecimiento de la verdad al postulado, contrario a lo indicado por la defensa, sino que aludió a que el individuo “con sus confesiones ha contribuido a la identificación de contextos y patrones de macrocriminalidad”. 1.3.

Finalmente, por las mismas razones, se opuso a la suspensión de la ejecución de las sentencias emitidas en la justicia ordinaria. LA DECISIÓN IMPUGNADA 1. Un Magistrado de Control de Garantías de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá[footnoteRef:22], negó la sustitución de la medida de aseguramiento al no encontrar satisfechos los requisitos 1 y 3 contemplados en el artículo 18 A de la Ley 975 de 2005, adicionado por la Ley 1592 de 2012, artículo 19. [22: Audio 6:54:00] El primero, porque la defensa no probó la fecha de postulación del implicado a través del oficio y listado enviado por el Ministerio del Interior y de Justicia a la Fiscalía, falencia que no se suple con la certificación expedida por la Directora de Justicia Transicional del Ministerio de Justicia entregada al despacho.

Además, al observar que el postulado no está privado de la libertad por hechos vinculados al actuar del grupo ilegal, sino por otros hechos cometidos por el sentenciado en su condición de delincuente común como se infiere de la sentencia del 17 de enero de 2008, acompasado de las explicaciones efectuadas por el ente investigador. Luego el interesado está por cuenta de la justicia ordinaria y no ha descontado un solo día en justicia transicional.

Asimismo, haciendo suya la exposición del Fiscal, según la cual JEINS PUERTAS FLÓREZ ha mentido en sus versiones libres al indicar que los hechos sancionados en justicia ordinaria mediante sentencias de 7 de junio de 2004 y 17 de enero de 2008 fueron cometidos durante y con ocasión de su pertenencia al grupo armado al margen de la ley, descartó el tercer requisito al no tener por certificado que el postulado ha participado y contribuido al esclarecimiento de la verdad. 2.

Por otra parte, accedió a la solicitud de suspensión de condicional de la ejecución de la pena impuesta en sentencia del 9 de febrero de 2010, al reconocer que obedeció a la sanción de hechos cometidos por JEINS PUERTA FLÓREZ en su condición de integrante de las AUC y en desarrollo del conflicto armado. No así las demás peticionadas, al no verificar el nexo causal que demanda el artículo 18B de la Ley 975 de 2005, como se explicó al momento de resolver la sustitución de medida de aseguramiento.

LA IMPUGNACIÓN La defensa soportó su inconformidad así: 1. Contrario a lo afirmado por la Magistratura, mediante el oficio del 22 de octubre de 2013, suscrito por la Directora de Justicia Transicional del Ministerio de Justicia, demostró que JEINS PUERTAS FLÓREZ “fue postulado al proceso de Justicia y Paz ante la Fiscalía General de la Nación mediante el envío de la primera lista de postulados el 16 de agosto de 2006, firmada por el otrora Ministro del Interior y de Justicia SABAS PRETELT DE LA VEGA, oficio sin numeración interna, y el cual fue ratificado mediante OFI06-00267-OAJ-0410 del 02 de noviembre de 2006”, sin que sea exigible un medio probatorio distinto, como que ni la Ley 975 de 2005 o la Ley 906 de 2004, imponen una tarifa legal para tal efecto. 2.

En relación con el esclarecimiento de la verdad, indicó que los argumentos de la Fiscalía acogidos por el Magistrado carecen de soporte probatorio y se muestran como simples sospechas que no pueden soportar la negativa a la sustitución. Explicó que en los casos sancionados por la justicia ordinaria, al haberse vinculado al procesado en calidad de persona ausente no fue posible develar su condición de integrante de la AUC o el móvil del injusto, además que resulta intrascendente la identificación por un alias o como delincuente reconocido del sector, cuando es claro que los hechos ocurrieron durante el tiempo que su representado estuvo vinculado al Bloque (2001 a 2004).

Agregó que no es posible negar operaciones del bloque Calima en Cali, pues según se ha documentado en el proceso de Justicia y Paz, en dicha ciudad acaecieron homicidios en contra de sindicalistas y hubo presencia de hombres al mando de alias “la marrana” del cual PUERTAS FLORÉZ era subordinado, siendo igualmente extemporáneo que en esta diligencia la Fiscalía niegue la contribución a la verdad de su representado, cuando la afirmó en audiencia concentrada[footnoteRef:23] donde deprecó la concesión de la pena alternativa. [23: Audiencia del 6 de junio de 2014] Finalmente insistió en que las certificaciones extendidas por la Fiscalía sí cumplen las condiciones que demanda la norma, porque son similares a otras expedidas en otros casos, y que no es necesaria la imputación de los hechos sancionados en justicia y paz, pues para reconstruir la verdad, basta con su confesión en versión libre.

En consecuencia solicitó se revoque la negativa de la sustitución de medida de aseguramiento. NO RECURRENTES 1. El postulado. Se remitió a los argumentos del su apoderado y manifestó su compromiso de buen comportamiento. 2. La Fiscalía. Frente a la sustitución de la medida de aseguramiento, se atuvo a las consideraciones del Magistrado y las hechas en su intervención previa, y recalcó la importancia de aportar el oficio por el cual fue postulado el desmovilizado a los beneficios de Justicia y Paz.

Sobre la suspensión de la ejecución de la pena, señaló que el Magistrado erró al pronunciarse pues sólo estaba habilitado en caso de haberse concedido la sustitución de la medida, y se opuso a los considerandos al advertir que con ellos subsanó falencias argumentativas de la defensa al no tener elementos para concluir que las acciones criminales sancionadas en el fallo del 9 de febrero de 2010 tenían relación con acciones del grupo armado al margen de la ley.

De forma subsidiaria solicitó que en caso de concederse la sustitución, se impongan de forma obligatoria las condiciones enlistadas en el artículo 39 del Decreto 3011 de 2013. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el parágrafo 1 del artículo 26 de la Ley 975 de 2005, modificado por el canon 27 de la Ley 1592 de 2012, en concordancia con el artículo 68 ibídem y con el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la Colegiatura es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida por el Magistrado de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, por cuyo medio negó la sustitución de la medida de aseguramiento impetrada en favor de JEINS PUERTAS FLÓREZ por una no privativa de la libertad y accedió la suspensión condicional de la ejecución de una de las sentencias proferidas en justicia ordinaria, al tiempo que la negó por otras dos. 2.

De la sustitución de la medida de aseguramiento. Sea lo primero destacar, los requisitos que demanda el artículo 18A de la Ley 975 de 2005, adicionado por el artículo 19 de la Ley 1592 de 2012, para su concesión:

ARTÍCULO 18A. SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO Y DEBER DE LOS POSTULADOS DE CONTINUAR EN EL PROCESO. El postulado que se haya desmovilizado estando en libertad podrá solicitar ante el magistrado con funciones de control de garantías una audiencia de sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario por una medida de aseguramiento no privativa de la libertad, sujeta al cumplimiento de lo establecido en el presente artículo y a las demás condiciones que establezca la autoridad judicial competente para garantizar su comparecencia al proceso del que trata la presente ley.

El magistrado con funciones de control de garantías podrá conceder la sustitución de la medida de aseguramiento en un término no mayor a veinte (20) días contados a partir de la respectiva solicitud, cuando el postulado haya cumplido con los siguientes requisitos: 1. Haber permanecido como mínimo ocho (8) años en un establecimiento de reclusión con posterioridad a su desmovilización, por delitos cometidos durante y con ocasión de su pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley.

Este término será contado a partir de la reclusión en un establecimiento sujeto integralmente a las normas jurídicas sobre control penitenciario; 2. Haber participado en las actividades de resocialización disponibles, si estas fueren ofrecidas por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) y haber obtenido certificado de buena conducta; 3.

Haber participado y contribuido al esclarecimiento de la verdad en las diligencias judiciales del proceso de Justicia y Paz; 4. Haber entregado los bienes para contribuir a la reparación integral de las víctimas, si a ello hubiere lugar de conformidad con lo dispuesto en la presente ley; 5. No haber cometido delitos dolosos, con posterioridad a la desmovilización. Para verificar los anteriores requisitos el magistrado tendrá en cuenta la información aportada por el postulado y provista por las autoridades competentes.

(…)PARÁGRAFO. En los casos en los que el postulado haya estado privado de la libertad al momento de la desmovilización del grupo al que perteneció, el término previsto como requisito en el numeral 1 del inciso primero del presente artículo será contado a partir de su postulación a los beneficios que establece la presente ley. Requisitos que se deben cumplir de forma concurrente para acceder al instituto según lo dispone el artículo 2.2.5.1.2.4.1. del Decreto 1069 de 2015. 2.1.

Ahora, toda vez que la negativa giró sólo por la ausencia de dos de los anteriores, la Sala en atención del principio de limitación, verificará de acuerdo con los argumentos expuestos en la apelación y las pruebas aportadas al diligenciamiento, si los requisitos 1 y 3 se encuentras satisfechos. 2.2. En lo atinente al primero, necesario es precisar que contrario a lo señalado por el a quo, al proceso sí se adjuntó prueba de la fecha de postulación del sujeto, toda vez que a folio 18 de la carpeta aparece certificación de la Directora de Justicia Transicional del Ministerio de Justicia y del Derecho que señala que JEINS PUERTAS FLOREZ fue postulado “mediante el envío de la primera lista de postulados el 16 de agosto de 2006, firmada por el otrora Ministro de Interior y de Justicia SABAS PRETELT DE LA VEGA, oficio sin numeración interna, y el cual fue ratificado mediante OFI06-0026761-OAJ-0410 del 02 de noviembre de 2006”, documento expedido acorde con las facultades de certificación de la aludida autoridad de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 2897 de 2011, artículo 17.[footnoteRef:24] [24: Cfr. AP1116-2017] De igual forma que para contabilizar el término de 8 años que demanda la norma, el artículo o 2.2.5.1.2.4.2. del Decreto 1069 de 2015, numeral 3, dispone que « Para quienes se desmovilizaron antes del 25 de julio de 2005, y hayan ingresado con posterioridad a esta fecha a un establecimiento de reclusión sujeto integralmente a las normas jurídicas sobre control penitenciario, por delitos cometidos durante y con ocasión de su pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley, el término de ocho (8) años será contado a partir de su ingreso a dicho establecimiento.

Pauta temporal frente a la cual la Corte ha indicado: En el anterior contexto, la Sala reafirma cómo la interpretación sistemática del artículo 18 A de la Ley 975 de 2005, reglamentada en el canon 38 del Decreto 3011 de 2013, implica que para acceder a la sustitución de la medida de aseguramiento privativa de la libertad, el postulado debe haber estado detenido mínimo 8 años en centro de reclusión sujeto a las reglas de control penitenciario, así: En los casos de desmovilización colectiva, desde el inicio de la privación de la libertad en centro de reclusión sujeto a las reglas de control penitenciario, cuando el postulado se hallaba libre al momento de la dejación de armas de la estructura armada a la que perteneció, fecha que en todo caso deberá ser concomitante o posterior a la expedición de la Ley 975 de 2005…” (CSJ AP, 30 abr. 2014, rad. 43383, reiterada en AP 3604-2014) 2.3.

En el presente caso, al tenor del recuento procesal revelado en el curso de la audiencia, se tiene que JEINS PUERTAS FLOREZ se desmovilizó en el Bloque Calima de las Autodefensas Unidas de Colombia el 18 de diciembre de 2004, estando en libertad, y en esa condición fue postulado a los beneficios de la Justicia transicional por el Gobierno Nacional el 16 de agosto de 2006 cuando se encontraba concentrado en el campamento ubicado en el municipio de Tierra Alta, Córdoba, lugar donde el 28 de diciembre siguiente, se hizo efectiva una orden de captura expedida en su contra por el homicidio del agente de la Sijin Arturo Rendón Ibarguen, y por la cual el 7 de enero de 2007, ingresó al establecimiento carcelario.

Entonces, para el momento en que sometió su petición al Magistrado con función de Control de Garantías, llevaba privado de su libertad, en un centro sometido a las normas jurídicas sobre control penitenciario, 9 años y 2 meses. Si bien es cierto se discutió en la audiencia que ese término de privación obedeciera al cumplimiento de una sentencia dictada por hechos cometidos durante y con ocasión de la pertenencia del sujeto a la organización armada al margen de la ley, tal discusión resultaba inoportuna en ese estadio procesal, pues la relación causal entre los hechos objeto de una sentencia proferida en la justicia ordinaria con las actividades del grupo paramilitar es tema de debate en la audiencia de suspensión condicional de la ejecución de la pena impuesta en justicia ordinaria regulada en el artículo 18B de la Ley 975 de 2005.

Sobre este aspecto, la Sala en decisión AP2605-2017, sostuvo: En conclusión, el requisito referido a «hechos cometidos durante y con ocasión…» se analiza de forma diversa según la audiencia de que se trate, así: Si se está ante la sustitutiva de la medida de aseguramiento (artículo 18A), el vínculo se estudia respecto de las conductas punibles que fueron objeto de imputación e imposición de medida de aseguramiento en Justicia y Paz, por lo tanto, no se podrá referir a aquellas que han sido sentenciadas por la justicia ordinaria, que están amparadas por la cosa juzgada.

En cambio, en la vista destinada a suspender las sentencias condenatorias, la verificación relativa a que los hechos fueren cometidos durante y con ocasión de la pertenencia al grupo ilegal, se hace mediante el análisis inferencial que permita concluir que el factum por el que fue condenado por la justicia ordinaria cumple con las dos condiciones[footnoteRef:25]. [25: Delitos cometidos a) durante su pertenencia al grupo ilegal y b) con ocasión de esa vinculación. ] Así las cosas, en audiencia de sustitución de medida de aseguramiento, el Magistrado debía verificar si por hechos cometidos durante y con ocasión de la pertenencia al grupo del cual se desmovilizó el postulado pesaba medida de aseguramiento en su contra en Justicia y Paz, y que desde el momento de su reclusión en establecimiento carcelario o penitenciario, al ser posterior a su postulación, hubiera estado el aspirante privado de su libertad por más de 8 años.

En este caso, a JEINS PUERTAS FLÓREZ, en sede de justicia transicional, le fueron impuestas dos medidas de aseguramiento, una el 30 de enero de 2009 y la otra, el 24 de septiembre de 2013, ambas por delitos relacionados con el conflicto armado según verificación efectuada en su momento por los Magistrados con función de Garantías que las impusieron, y que desde el 7 de enero de 2007, lleva más de 8 años recluido en centro carcelario.

Es más, ese plazo se constata incluso, a partir de la emisión de la primera de las medidas cautelares personales, el cual se cumplió el pasado 7 de enero de este año. En consecuencia, el postulado satisface el primero de los requisitos establecidos en la norma. 3. No obstante lo anterior, no es procedente la concesión del sustituto reclamado por la defensa, al no verificarse la exigencia del numeral 3, en tanto la Fiscalía en su intervención fue clara en señalar que no había certificado la contribución del procesado al esclarecimiento de los hechos.

Al respecto, el artículo 2.2.5.1.2.4.1, inciso segundo, del Decreto 1069 de 2015, indica: Evaluación del cumplimiento de requisitos para la sustitución de la medida de aseguramiento. Para la solicitud de la sustitución de la medida de aseguramiento, el postulado deberá presentar los documentos o pruebas que respalden el cumplimiento de los requisitos contemplados en el artículo 18A de la Ley 975 de 2005.

En relación con el requisito consagrado en el numeral 3, la participación y contribución del postulado al esclarecimiento de la verdad será evaluado a partir de la certificación que para tal efecto expida la Fiscalía General de la Nación o la Sala de Conocimiento, según la etapa procesal en la cual se encuentre el procedimiento. En tal sentido, si bien la defensa aportó dos certificaciones del 18 de julio de 2015 y 18 de marzo de 2016, expedidas por la Fiscalía 18 tendientes a acreditar tal requisito, lo cierto en que en ninguna de ellas de forma expresa se señaló la satisfacción de esa condición, y fue el propio Fiscal quien aclaró que no lo hizo al inferir de las pesquisas adelantadas y el contenido de las sentencias aportadas, que las versiones entregadas por el postulado no eran del todo veraces pues de forma impropia ha intentado vincular hechos delictivos ajenos al actuar del grupo armado al margen de la ley.

Siendo esto de vital trascendencia pues «…antes, durante y después de la versión libre la Fiscalía debe ir comprobando la veracidad y totalidad de lo relatado por el desmovilizado…» [footnoteRef:26], de allí que con independencia de que en otros actos procesales la Fiscalía haya anotado la posible colaboración de la persona en el esclarecimiento de la verdad, no implica que en esta oportunidad deba llegarse a idéntica conclusión, menos cuando esa aseveración no fue probada por la defensa. [26: CSJ AP 23 Ago. 2011, Rad. 34423] Corolario de lo anterior, la parte proponente no demostró el cumplimiento de la condición exigida y por consiguiente, no procede su pretensión. 3.

De la suspensión de condicional de la ejecución de la pena impuesta en justicia ordinaria. Finalmente, a pesar de que no fue objeto de apelación la suspensión de condicional de la ejecución de la pena impuesta en sentencia del 9 de febrero de 2010, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cali por la comisión del delito de hurto de hidrocarburos, no pasa desapercibido el indebido pronunciamiento que sobre este asunto efectuó el a quo, pues acorde con lo dispuesto en el artículo 18B de la Ley 975 sólo le era dable analizar su procedencia en caso «que se haya sustituido la medida de aseguramiento en los términos del artículo 18A», supuesto que no se dio.

Luego, el Magistrado con función de control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá debió abstenerse de resolver las peticiones elevadas relacionadas con la suspensión de las sanciones impuestas en la justicia ordinaria y no entrar a resolverlas como de forma indebida procedió, razón por la cual se dejará sin efecto la decisión por la cual se negó la suspensión condicional de la ejecución de las penas impuestas al postulado en sentencias del 7 de junio de 2004 y 17 de enero de 2008, proferidas en su orden, por los Juzgados Diecisiete Penal del Circuito y Segundo Penal del Circuito Especializado de Cali.

En tal virtud, no obstante el error advertido, la Corporación mantendrá la decisión adoptada sólo en cuanto favorece al postulado, esto es, la suspensión de la referida sentencia, en respeto al principio de la no reformatio in pejus. En mérito a lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1. CONFIRMAR la negativa a la sustitución de las medidas de aseguramiento de detención preventiva impuestas a JEINS PUERTAS FLÓREZ por una no privativa de la libertad, por los motivos expuestos en esta providencia. 2.

CONFIRMAR la suspensión condicional de la pena impuesta por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cali, el 9 de febrero de 2010, a JEINS PUERTAS FLÓREZ por el delito de hurto de hidrocarburos, conforme con la parte motiva de la decisión.

3. DEJAR SIN EFECTO la negativa a suspender la ejecución de las penas impuestas a JEINS PUERTAS FLÓREZ, en sentencias del 7 de junio de 2004 y 17 de enero de 2008, proferidas en su orden, por los Juzgados Diecisiete Penal del Circuito y Segundo Penal del Circuito Especializado de Cali. Contra esa decisión no procede recurso alguno. Cópiese, comuníquese y cúmplase.

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2